🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Fallo de Segunda Instancia 42721 D-2023-2768005

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia 42721 D-2023-2768005
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2023

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Contra el Director de la de la Sede Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR/FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Decisión Condenatorio por existir una extralimitación de funciones configurándose la ilicitud sustancial y sin ausencia de eximentes de responsabilidad

COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Procuradurías Delegadas de Juzgamiento para resolver en segunda instancia la apelación contra el fallo de la Procuradora Regional de Juzgamiento

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DEL DISCIPLINADO-Alcance

“Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública”

FALTA DE COMPETENCIA-La Resolución 3404 de 2014 otorgaba de manera expresa al Director Jurídico la decisión sobre concesiones de aguas superficiales y subterráneas mayores a 1 lps, no al director regional

ACTO ADMINISTRATIVO-La decisión de negar la concesión de agua no puede considerarse de trámite sino de fondo

ACTO ADMINISTRATIVO-No fue de tramite que prepara o impulsa una decisión posterior, porque evaluó y decidió el derecho

ACTO ADMINISTRATIVO-La decisión de negar la concesión de agua no puede considerarse de trámite sino de fondo

ACTO ADMINISTRATIVO-No fue de tramite que prepara o impulsa una decisión posterior, porque evaluó y decidió el derecho

“Entonces, no es de recibo el argumento de defensa de que la Resolución 099 de 2022, fue previa y de trámite, toda vez que se observa que ella estudió de fondo la solicitud de concesión, evaluó las condiciones y en observancia de la normatividad aplicable, negó la concesión y es que, de la comparación de la multicitada resolución, signada por el director regional y, la Resolución No. 52227001744 de 11 de noviembre de 2022, suscrita por el director jurídico, se observa que las consideraciones y análisis de los estudios técnicos y la normativa aplicable guardan identidad, al igual que la decisión de negar de la concesión, sin que se observen elementos nuevos o diferentes en su examen, luego es evidente la intromisión en una competencia que no estaba asignada a su rol, sin que sea excusable en una interpretación errónea, cuando la literalidad misma de norma no lo permite”

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Extralimitación de funciones materializadas en la resolución para la concesión de aguas por el incumplimiento del lleno de los requisitos legales exigidos para su expedición

CONDUCTA DISCIPLINARIA-El director regional, carecía de competencia para resolver sobre la solicitud de concesión de aguas superficiales, pues la misma, por delegación expresa recaía en cabeza de la Dirección Jurídica de la entidad

SANCION DISCIPLINARIA-Suspensión en el ejercicio del cargo

FALTA DISCIPLINARIA-No siempre debe haber daño material sino simplemente atentar contra los fines que rigen el cabal funcionamiento de la función pública

SANCION DISCIPLINARIA-Suspensión en el ejercicio del cargo

FALTA DISCIPLINARIA-No siempre debe haber daño material sino simplemente atentar contra los fines que rigen el cabal funcionamiento de la función pública

ILICITUD SUSTANCIAL-Aunque el acto no generó un daño material directo, sí implicó desgaste administrativo y afectación a los principios de la función pública

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La norma era de interpretación literal y expresa, por lo que no cabía alegar un error excusable

| | | | --- | --- | | Dependencia | Procuraduría Delegada Disciplinaria De Juzgamiento 2 | | Radicado | IUS E-2023-018551/ IUC D-2023-2768005 | | Implicados | Cesar Augusto Ramirez Leyva | | Cargos y Entidad Fecha hechos | Director Regional Sede Sumapaz Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 15 de junio de 2022 | | Quejoso | Javier Sandoval Sánchez | | Fecha informe | 18 de enero de 2023 | | Asunto: | Fallo segunda instancia |

Bogotá D.C. 15 de agosto de 2025

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinable CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LEYVA contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2025, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca mediante el cual lo declaró responsable e impuso sanción equivalente a UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.

II. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE

CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ LEYVA en su condición de director regional Sede Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Origen de la actuación disciplinaria:

El señor Javier Sandoval Sánchez, radicó escrito de queja ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 18 de enero de 2023, en contra de César Augusto Ramirez, en condición de director Sede Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por los hechos relacionados con la expedición de un permiso de concesión de aguas superficiales en la “Finca Santa Lucia”, por una presunta extralimitación de funciones del servidor que resolvió sobre la solicitud.

La Provincial, a través de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2023, remitió el expediente con destino a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, en atención a la calidad del sujeto disciplinable.

3.3. Investigación Disciplinaria

La Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca el 7 de junio de 2023 ordenó abrir investigación disciplinaria[[1]](#footnote-1) en contra de CÉSAR AUGUSTO RÁMIREZ LEYVA, en condición de director de la Sede Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.

Como hecho disciplinariamente relevante indicó, “…presuntas irregularidades en la visita de 12 de abril de 2021 al predio finca santa lucia vereda el tendido municipio de Pasca, y luego al expedir medida preventiva con Resolución DRSU-12217000037, y, otras resoluciones donde presuntamente se ha violado la reglamentación que establece el procedimiento y términos para solicitar el uso de aguas, incurriendo en vías de hecho y negando lo solicitado con base en motivaciones erróneas.”

La decisión fue notificada al sujeto investigado, personalmente, vía correo el 4 de marzo de 2024[[2]](#footnote-2).

3.4. Cierre de investigación.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, mediante auto del 23 de julio de 2024[[3]](#footnote-3), ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente por correo electrónico el 24 de julio de 2024.

  • 1. Pliego de cargos.

El 30 de agosto de 2024[[4]](#footnote-4), la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, formuló pliego de cargos contra CÉSAR AUGUSTO RAMIRÉZ LEYVA, en su condición de director de la de la Sede Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, la cual fue notificada al investigado, por medio de correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2024[[5]](#footnote-5).

  • 1. Fijación de procedimiento y traslado para descargos

El 10 de febrero de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca avocó el conocimiento de la investigación[[6]](#footnote-6), dispuso que la actuación continuaría por el juicio ordinario y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría común por el término de quince (15) días a disposición de los sujetos procesales para la presentación de descargos, solicitud y aporte de pruebas si así lo consideran e informó sobre los beneficios de la confesión en esta etapa procesal. La decisión fue comunicada al investigado por correo electrónico del 10 de febrero de 2025[[7]](#footnote-7).

  • 1. Descargos y pruebas de oficio.

El 3 de marzo de 2025, el señor Cesar Augusto Ramírez Leyva, presentó escrito de descargos[[8]](#footnote-8), donde aportó documentos con el fin de que fueran valorados como prueba.

  • 1. Alegatos de conclusión.

Por auto del 4 de marzo de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, en atención a que no había pruebas pendientes para su decreto y/o práctica, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentación de alegatos de conclusión, decisión notificada por correo electrónico, el 4 de marzo de 2025[[9]](#footnote-9).

El 18 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10), el investigado radicó por correo electrónico sus alegatos finales, previo al fallo de primera instancia.

  • 1. Fallo de primera instancia

El 18 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10), el investigado radicó por correo electrónico sus alegatos finales, previo al fallo de primera instancia.

  • 1. Fallo de primera instancia

El 9 de abril de 2025, la Procuradora Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, profirió fallo de primera instancia[[11]](#footnote-11), declarando disciplinariamente responsable al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LEYVA por encontrarse probado y no desvirtuado el único cargo formulado. En consecuencia, le impuso sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Decisión notificada por correo electrónico al investigado, el 11 de abril de 2025[[12]](#footnote-12).

  • 1. Apelación del fallo de primera instancia

El 28 de abril del año en curso la abogada defensora radicó memorial de apelación contra el fallo de primera instancia sancionatorio, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 15 de mayo de 2025[[13]](#footnote-13).

  • 1. Remisión por competencia para segunda instancia

El 20 de mayo de 2025 la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, remitió por competencia la presente investigación para iniciar la segunda instancia, correspondiendo el conocimiento, por reparto, a esta Delegada, diligencias recibidas el mismo 20 de mayo[[14]](#footnote-14).

### ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del investigado interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 28 de abril de 2025, en el que, solicitó se absolviera a su defendido alegando la inexistencia de una extralimitación de funciones, porque de la interpretación de las Resoluciones 3404 y 3443 de 2014, se desprende que la competencia de la Dirección Jurídica se restringe a pronunciamientos de fondo respecto de las solicitudes de concesión de aguas, siempre que la misma haya subsanado deficiencias frente a los requisitos exigidos.

Argumentó, que la solicitud elevada por el señor Sandoval Sánchez había sido archivada por desistimiento tácito en el año 2021 y, posteriormente, volvieron a identificarse inconsistencias en relación con el uso del suelo del predio sobre el cual recaería la concesión de aguas, situaciones que impedían a la Dirección Jurídica intervenir, pues su competencia se reserva a los casos en que se han superado las deficiencias técnicas, siendo entonces, función de la autoridad ambiental (director regional), el análisis preventivo y normativo de las solicitudes.

En esa medida, indicó que la expedición de la Resolución No. 1227000099 por parte del director regional de Sumapaz, fue una decisión técnico-preventiva encaminada a evitar potenciales daños ecológicos, en ningún caso fue una decisión de fondo en materia de concesión de aguas. Para reforzar su dicho, señaló que, en observancia al principio de precaución previsto en la ley, es posible adoptar medidas preventivas sin que sea necesario trasladar la competencia a la dirección jurídica. Alegó que el actuar de su prohijado fue legítimo con sujeción al principio de legalidad.

La defensa invocó falta de ilicitud sustancial, al no haberse acreditado daño a la administración pública, ni una lesión al interés general, tampoco una afectación al debido proceso de los usuarios, ni violación de principios.

Resaltó que, con la decisión de primera instancia se desconoció la presunción de inocencia, pues en su sentir no demostró el fallador, la extralimitación de funciones imputada al investigado, ni una vulneración a un deber funcional de forma grave, para soportar su dicho trajo a colación pronunciamientos en materia de presunción de inocencia de la Corte Constitucional.

Insistió que la negativa de la concesión de aguas no obedeció a una extralimitación de funciones, pues lo que se adoptó fue una decisión para inadmitir una solicitud por falta de requisitos legales y uso prohibido del suelo, en ejercicio de la función de control ambiental; indicó, que no se probó el daño o perjuicio causado con la decisión, más, cuando la administración cuenta con la posibilidad de revisar y corregir sus actos en ejercicio de sus facultades legales.

Frente al caso concreto, advirtió que quedó demostrada la improcedencia de otorgar los permisos ambientales solicitados. Manifestó igualmente, que la extralimitación de funciones exige la conciencia del servidor de su falta de competencia, situación que no se presenta en este asunto, pues existió una interpretación razonable frente al alcance de las funciones como director regional y en esa medida no hay una actuación lesiva a él imputable.

Finalmente, expuso que el fallador de primera instancia no observó las causales eximentes de responsabilidad en las que actuó amparado el investigado, como el estricto cumplimiento de normas superiores y, también indicó que los cargos desconocieron el principio de congruencia, pues el señor Ramirez Leyva, si contaba con funciones para garantizar la administración de los recursos naturales renovables, solo que se cometió un error al expedir el acto administrativo, sin la totalidad de las firmas de los funcionarios a cargo.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 25 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, a las procuradurías delegadas de juzgamiento les corresponde “Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.”

Al haber recibido el presente asunto por reparto, esta Delegada es competente para resolver en segunda instancia la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia contra el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LEYVA.

  • 1. Principio de limitación en segunda instancia

Al haber recibido el presente asunto por reparto, esta Delegada es competente para resolver en segunda instancia la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia contra el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ LEYVA.

  • 1. Principio de limitación en segunda instancia

Por expreso acatamiento del principio de limitación, este Despacho abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.

1. PLANTEAMIENTOS PARA RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el ataque efectuado por el recurrente al fallo de instancia, encuentra esta Delegada que, para resolver la impugnación, deberá establecer como problema jurídico principal, si los argumentos expuestos por el recurrente tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria en favor de la disciplinada.

Para resolver dicha cuestión habrá de resolverse los siguientes problemas jurídicos:

1. Establecer si hubo extralimitación de funciones en la expedición de la Resolución No. 12227000099 de 15 de junio de 2022 por parte del director regional de Sumapaz de la CAR.

2. Determinar si a pesar de existir una extralimitación de funciones, hubo ausencia de ilicitud sustancial y causal de eximente de responsabilidad.

6.1. PRIMER PLANTEAMIENTO: Establecer si hubo extralimitación de funciones en la expedición de la Resolución No. 12227000099 de 15 de junio de 2022 por parte del director regional de Sumapaz de la CAR.

  • - 1. Argumentos de la recurrente:

Frente a este punto, la defensa señaló que, a diferencia de lo considerado en el fallo de instancia, con la expedición de la resolución No. 12227000099 de 15 de junio de 2022, no se presentó una extralimitación de funciones por el señor Ramirez Leyva, en el entendido que, de una parte, no se tomó una decisión de fondo respecto de la concesión de las aguas y de otra, que lo que se presentó fue un error al no haberse suscrito el acto administrativo por la totalidad de los funcionarios competentes.

Así mismo, indicó que la competencia de la Dirección Jurídica es exclusiva, una vez las solicitudes cumplen con la totalidad de requisitos para ser estudiadas, luego la decisión adoptada por el investigado tuvo un carácter preventivo, en ejercicio del control ambiental.

  • - 1. Tesis de la Delegada:

Para el despacho, frente al cargo endilgado, los hechos probados y los argumentos de defensa del investigado, no se acredita que la decisión de instancia haya enmarcado la actuación del director regional en una extralimitación de funciones, sin que tuviera en cuenta la naturaleza de la decisión o que se trató de un error por omitir la totalidad de las firmas de los funcionarios competentes.

Primero, como quiera que se encuentra acreditado en el expediente que, frente a las funciones del director regional, Código 0042, Grado 18, la Resolución No. 1760 de 2016[[15]](#footnote-15), estableció;

“11. Proyectar y suscribir los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a las funciones establecidas en este manual, y aquellos que de conformidad con las delegaciones respectivas se le hayan asignado para el trámite de las licencias, concesiones, permisos, autorizaciones ambientales y demás instrumentos de control y manejo en jurisdicción de la Dirección Regional, y responder por su efectivo cumplimiento”.

En segundo lugar, se tiene que, por medio de la resolución No. 12227000147 del 6 de septiembre de 2022[[16]](#footnote-16), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Sandoval Sánchez, el director general de la -CARSede Sumapaz, señaló:

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

[image]

De las imágenes anteriores se desprende con meridana claridad que el director regional, carecía de competencia para resolver sobre la solicitud de concesión de aguas superficiales, pues la misma, por delegación expresa recaía en cabeza de la Dirección Jurídica de la entidad. Fue tan evidente la incompetencia que, pese a estudiar los fundamentos de la reposición, lo cierto es que el acto administrativo atacado fue revocado, no por razones de fondo de la decisión, si no por haber sido suscrito por quien no tenía competencia para ello.

Lo anterior encontró respaldo en que, posteriormente, a través de la Resolución No.50227001744 de 11 de noviembre de 2022[[17]](#footnote-17), el director jurídico de la CAR Sede Sumapaz, resolvió la solicitud de concesión de aguas superficiales, con fundamento en la siguiente competencia;

[image]

[image]

Está plenamente demostrado entonces, que la función de otorgar concesiones, como en el caso que nos ocupa de aguas superficiales, recaía expresamente en cabeza del director jurídico de la entidad por delegación, lo cual desplaza, sin lugar a interpretación alguna, al director general de la entidad en la multicitada función.

En este orden de ideas y, como quiera que el argumento de la defensa, hace referencia expresa a que el investigado adelantó una función preventiva, frente al control de los recursos naturales objeto de concesión, sin tomar una decisión de fondo frente a la solicitud, por lo que no se configura la extralimitación imputada, es del caso indicar, que el simple título de la Resolución No. 12227000099 de 15 de junio de 2022, “Por la cual se niega una concesión de Aguas Superficiales”, permite establecer que si hubo un estudio y un pronunciamiento de fondo, aunado a que posteriormente reconoció su incompetencia y dejó sin efecto tal decisión.

Y es que, sin ir más allá, entendida la extralimitación de funciones en el ordenamiento como; “Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública”[[18]](#footnote-18).

Entonces, no son de recibo para esta delegada los argumentos de la defensa cuando pretende hacer ver que el Ad quo estableció como una extralimitación, el ejercicio previo de subsanación de requisitos adelantado por el investigado a través de la mencionada Resolución 099 de 2022, pues a lo largo de la presente acción se encuentra probado que la competencia, por disposición reglamentaria estaba delegada en la Dirección Jurídica de la entidad, sin que tal delegación sea susceptible de interpretación, pues el enunciado es puntual frente a quien es el competente y frente a cual actividad[[19]](#footnote-19).

En ese orden de ideas, está demostrado que la situación que se endilga se enmarca en el concepto de extralimitación de funciones y, el haber suscrito la Resolución No. 099 de 2022, fue un ejercicio incompetente del investigado de su rol como director regional, que desconoció evidentemente la delegación vigente.

Conclusión: No acepta esta Delegada el argumento de defensa.

  • 1. SEGUNDO PLANTEAMIENTO: Determinar si a pesar de existir una extralimitación de funciones, hubo ausencia de ilicitud sustancial y causal de eximente de responsabilidad. 1. Argumentos de la defensa
  • 1. SEGUNDO PLANTEAMIENTO: Determinar si a pesar de existir una extralimitación de funciones, hubo ausencia de ilicitud sustancial y causal de eximente de responsabilidad. 1. Argumentos de la defensa

La defensa indicó que con la suscripción objeto de debate por parte del investigado en calidad de director regional, no se presentó afectación alguna a la administración pública, ni al interés general, razón por la cual, hay ausencia de ilicitud sustancial, así mismo indicó que, en punto de la causal eximente de responsabilidad, que para que se configure la extralimitación de funciones el sujeto debe actuar con plena conciencia de que esta excediendo su límite funcional, y en el presente asunto el señor Ramirez Leyva, actúo bajo una interpretación razonable de la normatividad aplicable, entendiendo que su pronunciamiento obedecía a un trámite previo a la decisión de fondo de otorgar o no la concesión de aguas superficiales.

En este acápite y en conexidad con lo anterior, señaló que el fallador de instancia se equivocó al desconocer la facultad revocatoria de los actos propios con que cuenta la administración.

  • - 1. Tesis de la Delegada

El análisis fáctico y probatorio hasta acá adelantado permitió acreditar que efectivamente el señor Cesar Augusto Ramírez Leyva, incurrió en una extralimitación de funciones, como quedó ampliamente demostrado en precedencia.

Respecto a la ausencia de ilicitud sustancial, en el entendido que la suscripción del acto administrativo no generó efectos negativos en el interés general, lo cierto es que si desgastó a la administración y, que se estudió de fondo, pues de la lectura de la resolución se desprende el análisis que adelantó el funcionario incompetente a la solicitud y en absoluto se observa que su examen se haya reducido a la verificación de una lista de chequeo frente a los requisitos para establecer, de manera previa si se puede decidir de fondo sobre una concesión del recurso hídrico.

Aunado a lo anterior, también quedó demostrado que en ejercicio del recurso de reposición, la administración revisó su propio acto y, la revocatoria obedeció justamente a que la decisión había sido adoptada por un funcionario incompetente y; si bien, como lo manifiesta la defensa el acto administrativo no tuvo efectos jurídicos más allá de la interposición del respectivo recurso, lo cierto es, que se evidenció la negligencia y falta de cuidado con la que actuó el investigado, esto teniendo en cuenta que ostentaba el cargo de director regional desde el mes de febrero de 2021[[20]](#footnote-20), es decir, las competencias de su rol no le debían ser ajenas, pues para la época de suscripción de la resolución objeto de estudio, junio de 2022, ya llevaba más de un año en el ejercicio de sus funciones.

Entonces, en conclusión, acudiendo a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre contencioso[[21]](#footnote-21), debe señalar esta delegada que;

“(…) para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”.

Luego, se decanta que con la suscripción de la Resolución No. 12227000099 de 15 de junio de 2022, “Por la cual se Niega una Concesión de Aguas Superficiales”, por parte del señor Cesar Augusto Ramírez Leyva, director regional de la CAR, Sede Sumapaz, incumplió los deberes y extralimitó sus funciones al desconocer su competencia y en esa medida, su actuar es sustancialmente ilícito y no encuentra excusa en la ausencia de un prejuicio material en contra de la administración.

En lo que tiene que ver, con la causal eximente de responsabilidad que desconoció la primera instancia, se remite el despacho a lo considerado en los párrafos precedentes e insiste en que, la delegación de que trata la Resolución No. 3404 de 1 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se delegan unas funciones en el/la Director (a) Jurídico (a) y los Directores Regionales y se adoptan otras disposiciones”, de manera expresa y sin lugar a la interpretación dispuso en cabeza del DIRECTOR JURÍDICO, la decisión definitiva de la concesión de aguas superficiales y subterráneas mayores a 1lps.

Entonces, no es de recibo el argumento de defensa de que la Resolución 099 de 2022, fue previa y de trámite, toda vez que se observa que ella estudió de fondo la solicitud de concesión, evaluó las condiciones y en observancia de la normatividad aplicable, negó la concesión y es que, de la comparación de la multicitada resolución, signada por el director regional y, la Resolución No. 52227001744 de 11 de noviembre de 2022, suscrita por el director jurídico, se observa que las consideraciones y análisis de los estudios técnicos y la normativa aplicable guardan identidad, al igual que la decisión de negar de la concesión, sin que se observen elementos nuevos o diferentes en su examen, luego es evidente la intromisión en una competencia que no estaba asignada a su rol, sin que sea excusable en una interpretación errónea, cuando la literalidad misma de norma no lo permite.

En conclusión, se encuentra probada la imputación elevada al investigado, en cuanto sin justificación desbordó sus funciones y tomó una decisión que se tornó ilegal por falta de competencia.

  • - - 1. Decisión

En conclusión, se encuentra probada la imputación elevada al investigado, en cuanto sin justificación desbordó sus funciones y tomó una decisión que se tornó ilegal por falta de competencia.

  • - - 1. Decisión

De conformidad con lo anterior, esta delegada considera que el comportamiento de CESAR AUGUSTO RAMIRÉZ LEYVA en su condición de director regional de la Corporación Autónoma Regional CAR, Sede Sumapaz, para la época de los hechos, se enmarca en el cargo formulado por lo cual, al acreditarse la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de su conducta, esta Delegada como fallador de segunda instancia confirmará la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Disciplinaria de Juzgamiento 2 (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR elfallo de primera instancia en el que se declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR AUGUSTO RAMIRÉZ LEYVA identificado con cédula de ciudadanía número MMMMMMM en condición de director regional de la Corporación Autónoma Regional CAR, Sede Sumapaz, conforme a las razones fácticas y jurídicas contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al investigado y su apoderada por la secretaría de esta delegada y, para tal efecto, librar las comunicaciones a través del medio más eficaz (correo electrónico). Las direcciones obran en el expediente a folio 178 del cuaderno principal No. 1.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso, en la dirección que obra a folio 1 del cuaderno principal No. 1.

CUARTO: DEVOLVER el proceso, por la secretaria de la delegada, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Cundinamarca, para los fines pertinentes relacionados con la ejecución y registro de la sanción.

QUINTO: REALIZAR por la Secretaría de esta Procuraduría Delegada las comunicaciones, notificaciones y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...