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PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Confirma parcialmente sanción disciplinaria de suspensión en el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Confirma parcialmente sanción disciplinaria de suspensión en el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 meses a Comisaria de Familia de Guarne Antioquia, dentro del proceso disciplinario IUC D-20233040338 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia para conocer de diligencias, de conformidad con lo preceptuado por el num. 4 del art.75 A del Dto 262 del 2000, adicionado por el art. 20 del Dto Ley 1851 del 2021 DISCIPLINADO-Con su actuar inobservó el cuidado necesario que debía imprimir a su actuación En relación con este componente subjetivo que estructura la falta disciplinaria, el ad quo estableció que al no impartir el trámite correspondiente y haber tomado la decisión de autorizar la salida del país de la menor de edad, inobservó con ello el cuidado necesario que debía imprimir a su actuación. Indicó que en el caso puntual debió haber seguido el trámite legal previsto. Sobre este aspecto el abogado defensor no hizo ninguna alusión directa, es decir que no fue objeto de reproche, por esta razón y en virtud de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se revisarán únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se efectuó análisis minucioso de criterios

tenidos en cuenta para la imposición de esta VALORACIÓN PROBATORIA-Fue deficiente por parte de fallador de primera instancia en la prueba que lo llevó a errar …Es en este acápite, donde el abogado defensor realiza sus mayores esfuerzos argumentando las razones por las que el fallador de primera instancia realizó una valoración deficiente de la prueba lo que lo llevó a errar. Resaltó en la causal para la calificación de la falta como grave, que haber valorado negativamente la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, no se compadece con la prueba arrimada al proceso. Específicamente la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el padre de la menor quien manifestó no haber sufrido ningún perjuicio. La defensa igualmente, atacó la decisión del ad-quo en lo relacionado con las circunstancias atenuantes y agravantes para la dosificación de la sanción. De una vez diremos que la defensa no reprochó todos los numerales y literales del artículo 50, pero que pese a ello le asiste parcialmente razón 1 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Resultó desproporcionada en el sub exámine …Se ha establecido que la servidora incurrió en una falta al haber expedido el referido acto administrativo, sin embargo, considera este despacho que la sanción resulta

desproporcionada, no en la calificación como grave, si no en criterio para la graduación de la sanción, los cuales no guardan relación con el acervo probatorio allegado al proceso como tampoco con los antecedentes administrativos y disciplinarios de la encartada, específicamente con las circunstancias de atenuación existentes y la ausencia de agravantes, como el no perjuicio a la administración. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se modificó su quantum, reduciéndolo de 5 meses de suspensión a 3 meses de suspensión 2 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

PROCURADURIA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE ANTIOQUIA

Radicación Nº: IUS E-2023-401086 / IUC D-2023-3040338

Implicado: YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY

Cargo: Comisaria de Familia Guarne – Antioquia

Entidad: Alcaldía Municipal de Guarne Quejoso: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Fecha de Queja: 27 de junio de 2018

Fecha hechos: 9 de mayo de 2018

Asunto: Fallo de Segunda Instancia. (Artículo 171 de la Ley 734 de 2002) Medellín, 19 de febrero de 2024

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ con Tarjeta Profesional N° ???????????? del C.S.J. en representación de la disciplinada YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY con cédula de ciudadanía N° %%%%% %%, contra el Fallo de Primera Instancia proferido por la Alcaldía Municipal de Guarne Antioquia a través del Auto con fecha 02 de junio de 2023 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° IUS E-2023-401086 / IUC D-20233040338, mediante el cual la declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de (5) meses.

II. PRECEDIMIENTO APLICABLE Conforme a lo expuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, este proceso debe regirse a lo indicado en la Ley 734 de 2002, toda vez que, al momento de entrada en vigor la Ley 1952 de 2019, esto es el 29 de marzo de 2022, ya se había proferido y notificado pliego de cargos, actuación procesal que tuvo lugar el 15 de febrero de 2022 ( fl 171)

III. HECHOS El día 29 de enero de 2019 la Personería Municipal de Guarne remitió por competencia a la Secretaría de Gestión Humana del Municipio de Guarne, la queja interpuesta por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de

3 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 la funcionaria YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, quien ejercía para la fecha, el empleo de Comisaria de Familia del mencionado municipio. La queja estaba relacionada con una posible extralimitación de sus funciones al otorgar permiso de salida del país de su hija menor de edad !!!!!, (!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!), en adelante !!!!!, decisión que fue tomada mediante Resolución 0106 del 9 de mayo de 2018, a pesar de haber manifestado el quejoso su oposición para tramitar dicho permiso de salida del país. (Folio 1 a 18)

IV. ANTECEDENTES PROCESALES IV.1 Investigación Disciplinaria En la fecha 13 de diciembre de 2019 a través de Auto N° 036 se abrió Investigación Disciplinaria vinculando formalmente a la servidora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY. La decisión le fue notificada personalmente el día 17 de diciembre de 2019 (Folio 19 a 25) IV.2 Cierre de la Investigación Mediante Auto N° 56 del 14 de diciembre de 2020 se declaró el cierre de la Investigación Disciplinaria. La notificación se surtió mediante estado fijado el día 15 de diciembre de 2020. (fl 55 a 57) IV.3 Evaluación de la Investigación-Pliego de cargos.

Mediante Auto de 8 de enero de 2021 el despacho instructor formula cargos ( fl 58 a 87) en contra de la disciplinada YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY. La decisión le fue notificada personalmente al defensor de la disciplinable

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, tal y como se lee a (fl 91.) El pliego inicial concretó cargo único para la servidora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY identificada, identificada con cédula de ciudadanía N° &&&&&& falta gravísima a título de dolo por haber realizado objetivamente una conducta descrita como en la ley como delito, al haber proferido la Resolución 0106 del 09 de mayo de 2018, acto administrativo en el que se concedió el permiso de salida del país a la menor!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!. Mediante Auto 012 (fl 119 a 128) el despacho de conocimiento en virtud de la disposición contenida en el artículo 165 inciso 4, dispuso la variación de los cargos concretándola como por haber incurrido en desconocimiento del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 al haber expedido la Resolución 0106 y con ello otorgar permiso para la salida del país de la menor!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!. Mediante Auto 02 de noviembre 12 de 2021 (fl 147-152) el Secretario General en ejercicio de las funciones de control disciplinario decretó la nulidad oficiosa de la actuación desde el la formulación del pliego de cargos. El segundo pliego de cargos se imputó para la servidora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY identificada, con cédula de ciudadanía 4 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

N° %%%%%%% falta por violación al artículo 23 de la de la Ley 734 al haber “concedido de plano permiso para la salida del país de la menor %%%, mediante la Resolución 0106 del 09 de mayo de 2018”. fl 155-167 El día 20 de diciembre de 2022 y para dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 1952, específicamente el artículo 12 inciso 2 que dispone la división entre instrucción y juzgamiento, el despacho instructor remitió mediante Auto 104 (fl 190) a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana. El 24 de febrero de 2023 mediante Auto 01, el despacho con funciones de juzgamiento esto es, la Secretaría de Gobierno y Convivencia decretó la nulidad de lo actuado, (fl 218 a 220 reverso) por no habérsele informado a la disciplinada los beneficios sobre la confesión, norma que en criterio del despacho tiene efectos sustanciales y en ese sentido le era aplicable al proceso que se venía surtiendo. Subsanado por parte del despacho la irregularidad procesal, la defensa radicó solicitud, en la que pedía al operador disciplinario que se fijara fecha y hora para confesar la responsabilidad de la falta, solicitud que fue aceptada mediante Auto de marzo 10 de 2023. (fl 227 y reverso). La diligencia tuvo lugar el día 21 de marzo de 2023 tal y como se evidencia a fl 230 y anexo. En la diligencia no hubo confesión por parte de la disciplinada. IV.4 Alegatos de conclusión El 24 de marzo de 2023 el despacho con funciones de juzgamiento corrió traslado para alegatos de conclusión (fl 231), recibiéndose el respectivo escrito

de la defensa el 12 de abril de 2023. (fl 236). IV.5 Fallo de primera instancia Mediante Auto de 02 de junio de 2023 el secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana en ejercicio de su función de juzgador disciplinario dictó fallo sancionatorio en contra de YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY imponiéndole una suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo. IV.6 Impugnación del fallo sancionatorio El 15 de junio de 2023 y dentro de los términos procesales la defensa de la disciplinada allegó memorial contentivo del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. (fl 257 a 263) IV.7 Remisión a la segunda instancia Mediante Auto de junio 21 de 2023 se concedió el recurso de apelación (fl 264) y el día 27 de junio de 2023 ingresó a esta Procuraduría Regional con el propósito que se desate el recurso de alzada y se profiera una decisión en segundo grado. (fl 266) 5 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Guarne, sancionó a la servidora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en su condición de Comisaria de Familia de ese municipio con suspensión de 5 meses por haber

sido hallada autora de una falta disciplinaria que se estructuró de la siguiente manera: V.1 En lo que respecta a la adecuación típica de la conducta se indicó: “ (…) la señora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY en calidad de Comisaria de Familia del municipio de Guarne, expidió la Resolución 0106 del 09 de mayo de 2018 por medio de la cual concedió de plano permiso para la salida del país de la niña %%% a pesar de haber recibido la oposición del padre de esta para conceder el permiso. (…) Con la conducta anteriormente descrita la señora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, desconoció el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018 y el numeral 3 de la Resolución N° 000468 de noviembre de 2017 por medio del cual se modifica parcialmente el manual de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la alcaldía de Guarne.” V.2 Revisada la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que las faltas atribuidas a la disciplinable además de ser graves afectaron la función pública en tanto trasgredieron los principios constitucionales del artículo 209 específicamente los de imparcialidad y eficacia. V.3 En lo que concierne a la forma de culpabilidad el despacho consideró que en el entendido que se desconoció el deber objetivo de cuidado y que la conducta correspondió a una desatención que le era exigible a cualquier otro funcionario, era dable estructurar el componente subjetivo de la falta como grave.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, a fin de que se revocara la sanción impuesta y que en su lugar de manera principal se sancionara como una falta leve a título de culpa leve y que si el despacho no acogía esa solicitud principal la sanción fuera de suspensión por el término de 1 (un) mes. Los argumentos de alzada se concretan en los siguientes: 6.1 Atipicidad e ilicitud sustancial de la conducta 6.1.1. Indica el recurrente que el supuesto en el que el ad-quo llegó a la conclusión de que hubo un incumplimiento del deber funcional que implicó desconocimiento de los principios de imparcialidad y eficacia en el ejercicio de funciones públicas, está sustentado en un supuesto falso y se pregunta el 6 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 recurrente ¿Cuáles fueron las pruebas que llevaron al funcionario fallador al referido razonamiento? 6.1.2. Resalta que en la versión libre la disciplinada dio las razones para la expedición del acto administrativo que conllevó al inicio de este proceso y que pese a que informó que la Ley 1098 de 2006 le otorgaba facultades, esa prueba no fue controvertida y en ese sentido no pudo “haber pérdida de neutralidad y la

parcialización en favor de la madre”. 6.2 Sobre la calificación de la falta. El recurrente rechaza la forma como el despacho de primera instancia calificó la falta y nuevamente hace referencia a que no existe prueba para que la falta fuera calificada como grave a título de culpa grave y solicita que se tenga como una falta leve culposa por no darse los presupuestos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Sobre los agravantes que llevaron a la conclusión del despacho, dice el señor defensor que no se configuran, ni el perjuicio, ni la afectación de derechos fundamentales, en igual sentido se refirió a los literales d, h, al del numeral 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 6.3 Referencia a la confesión. La defensa hace referencia a la confesión indicando que no se tuvo en cuenta esa atenuante, pese a que está consignado en la foliatura, específicamente en la versión libre. Resalta que en tal diligencia la disciplinable confesó haber cometido la falta, es decir haber expedido el acto administrativo objeto del reproche y haber expuesto los motivos y consideraciones.

VII. CONSIDERACIONES VII.1 Competencia de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del Artículo 75 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el Artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, contra el fallo de primera instancia proferido por la Secretaría de Convivencia Ciudadana del municipio de Guarne

que en ejercicio de funciones de juzgamiento disciplinario profirió el auto 01 de febrero 24 de 2023. Con relación a las funciones de las Procuradurías Regionales de Juzgamiento, el numeral 2º del artículo 75 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el Artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, señala: 7 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 “ARTÍCULO 75 A. Procuradurías regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes

competencias: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, así como el grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas proferidas en etapa de juzgamiento por el control interno de orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

En igual sentido, la Resolución N° 414 del 12 de octubre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación “Por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución No. 113 de 2022” estipula en los artículos 5° y 6°, la competencia funcional y

territorial de las Procuradurías Provinciales de Juzgamiento, para el caso la del Valle de Aburrá, se transcriben las normas en mención: “ARTÍCULO 5. COMPETENCIA FUNCIONAL Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2,3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias y funciones previstas en el titulo XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, así como las demás que le defina la Procuradora General de la Nación, en su respectiva circunscripción territorial. ARTÍCULO 6. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2,3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias, de acuerdo con la distribución prevista en el mapa territorial adoptado mediante la Resolución No 213 de 2003 y las demás que la modifiquen, adicionen o deroguen”. Con fundamento en lo analizado, se concluye que la competencia para conocer de los recursos de apelación en los procesos de conocimiento de las OCID de los municipios de Antioquia es competencia de esta Procuraduría Regional de Juzgamiento. 7.2 Transición normativa y principio de favorabilidad Con el propósito de determinar las normas aplicables al presente caso y para hacer el correspondiente control de legalidad, resulta menester, en el presente acápite, indicar que este proceso inició en vigencia de la Ley 734 de 2002, y que como se ha establecido, los hechos ocurrieron en

vigencia de esa ley. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto es el 29 de marzo de 2022 se había surtido la notificación del pliego de cargos, pues tal y como aparece a folio 171 esta tuvo lugar el día 15 de febrero de 2022. El título XII de la Ley 1952 de 2019 en su artículo 263 reguló lo concerniente a la transitoriedad, vigencia y derogatoria. Allí específicamente se indicó que: “… a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el 8 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”.

Se itera, el pliego de cargos se formuló en vigencia de la Ley 734 de 2002 y en ese sentido procesalmente debían, tal y como se hizo, aplicar las normas procesales y las sustantivas que fueran favorables. Dispuso igualmente el legislador en ese mismo compendio en el título I, que corresponde a los Principios y Normas Rectoras, específicamente en el artículo 8 lo siguiente: “… En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política…” 7.3 Metodología de la argumentación El despacho para emitir el fallo de segunda instancia abordará los siguientes tópicos (7.3.1) La competencia de la Comisaria de Familia para expedir el acto administrativo. (7.3.2) La tipicidad de la conducta. (7.3.3) La ilicitud sustancial de la falta disciplinaria. (7.3.4) del grado de culpabilidad. (7.3.5) La confesión. (7.3.6) la dosificación de la sanción. (7.3.7) conclusiones. 7.3.1 La competencia de la Comisaria de Familia para expedir el acto administrativo Como se ha indicado en precedencia, la circunstancia que originó la investigación lo constituye el hecho de haber proferido un acto administrativo por parte de la señora YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY quien en calidad de Comisaria de Familia del municipio de Guarne autorizó la salida del país de la menor !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!. La pregunta que resulta menester resolver y que ya se había hecho desde la instrucción y el juzgamiento, es si la servidora tenía competencia para expedir el acto. Para responder la pregunta, es necesario acudir a la Ley 1098 de 2006 conocida como el Código de la Infancia y la adolescencia, norma que fue modificada por la Ley 1878 de 2018. Este compendio normativo dispone sobre el particular algunos aspectos que

deben ser analizados. Tratándose del permiso de salida del país, ha sido entendido como la “facultad que la ley confiere a los representantes legales del menor de edad conjuntamente, es decir, que se requiere de la autorización de los dos padres, en el evento en que el niño, niña o adolescente pretenda salir con un tercero, o de uno de ellos si el otro no viaja, independientemente de cuál sea la razón para ello, y es en esencia el ejercicio de la representación legal en una figura derivada de la patria potestad” 9 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Ahora, corresponde a la jurisdicción de familia de conformidad con el artículo 21 N° 6 del Código General del Proceso, la tramitación en única instancia de los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. Por su parte, el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, da al Defensor de Familia una competencia administrativa para “7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.” Es aquí, donde debe entenderse que hablamos de una competencia parcial en cabeza del Defensor de Familia. No debe confundirse que su facultad para

ocuparse de este tipo de asuntos surge cuando no incumba al Juez de Familia y ello ocurre en los tres supuestos que trae el citado artículo 110 de la norma descrita, esto es: Cuando el niño, niña o adolescente, carezca de representante legal, se desconozca el paradero de alguno de los representantes legales o alguno de los representantes legales no se encuentre en condiciones de otorgarlo. Reafirmando además esa competencia inicial del juez de familia, cuando el mismo artículo señala, “En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia (…)”. Atendiendo estas circunstancias resulta apenas entendible que la señora Comisaria de familia extralimitó sus funciones al asumir una competencia que no tenía y expedir el acto administrativo otorgando el permiso. 7.3.2. La tipicidad de la conducta Aunado a lo anterior y sin necesidad de mayores análisis hay que decir que ese acto de extralimitación constituye tal y como lo expuso el fallador de primera instancia un desconocimiento del artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. La tipicidad ha sido entendida dogmática y jurisprudencialmente, como la exigencia de una descripción específica y precisa de una conducta considerada infractora del ordenamiento jurídico, descripción realizada mediante una norma jurídica que establece como consecuencia de dicha conducta infractora, la imposición de una sanción. (Corte Constitucional - Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis). Así pues, la parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata

del hecho descrito en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. La Corte Constitucional, entidad que más desarrollos ofrece en esta materia, ha establecido que si la finalidad del Derecho Disciplinario es la buena marcha y el buen funcionamiento de la administración pública mediante la labor realizada por sus servidores sin importar la entidad a la cual pertenezcan, considera 10 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 razonable que el Derecho Disciplinario, como un cuerpo normativo, esté “[...] integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”. Sentencia C-417, octubre 4 de 1993, M.P. José Gregorio

Hernández Galindo. Aunque el recurso de alzada reconoce parcialmente que en efecto la conducta desplegada por la disciplinada es típica, resultaba importante dejar consignado que le asiste razón al fallador de primera instancia sobre la tipicidad de la conducta en los términos contenidos en el fallo de primera instancia. 7.3.3 La ilicitud sustancial de la falta disciplinaria. Si la obligación de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado, la consecuencia

directa de ello es que el desconocimiento o quebranto de dichos fines constituye el fundamento de la imputación disciplinaria. Dicho de otra forma, los servidores públicos tienen como principales deberes el cumplir y garantizar el respeto de la Constitución y la ley, en consecuencia, deben ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Según la doctrina y la jurisprudencia, la infracción constituye el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario, en la medida que una actitud contraria a los principios de la función administrativa de las empleados del Estado, lesiona tales deberes funcionales, toda vez que estos surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y que su respeto constituye el medio más eficaz para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana. «De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas». Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 El despacho de primera instancia en relación con este tópico empezó confundiendo el concepto de ilicitud con el de tipicidad, pero en los párrafos subsiguientes del acápite correspondiente, desarrolló el concepto de ilicitud para finalizar indicando que con la conducta desplegada por la Comisaria de Familia se desconocieron los principios de imparcialidad y eficacia. No obstante, la observación, este despacho considera que no se afectó desde el punto de vista jurídico la decisión adoptada.

A pesar de la circunstancia procesal, específicamente que el abogado defensor no hizo ninguna alusión directa a la ilicitud, es decir que no fue objeto de reproche y en con fundamento en esa consideración y en virtud de la artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que nos ordena revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 11 Carrera 56 A #49 A 30 Edificio Cosmos oficina 309, Medellín – Antioquia PBX 6040294 extensión 41107, 41108, 41116, fax 41507

E-mail: regional.antioquia@gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 impugnación, este despacho hará un breve análisis para dar la razón al ad quo cuando indicó que se desconocieron los principios de imparcialidad y eficacia.

Evidentemente una actividad como la desplegada por la señora Comisaria desconoce los principios en comento, el de imparcialidad por que al no permitir que el procedimiento se adelantara ante la jurisdicción, se desconoce el debido proceso en su componente de contradicción ante un Juez de la República y no ante una autoridad administrativa. El caso bajo estudio al asumir esas competencias desconoció este principio fundamental en un Estado de Derecho. En relación con la eficacia, se impone a los empleados públicos, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Con fundamento en esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el

denominado “principio de eficacia de la administración pública”, según el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichos

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