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PGN - Fallo de Segunda Instancia D-2020-1494773

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia D-2020-1494773
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2020

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-La colegiatura confirma el fallo sancionatorio contra el Gobernador y Secretario de Salud del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina emitido Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 con sanción de destitución e inhabilidad general a los disciplinables por trece (13) años

CONDUCTA-Se incurrió por los investigados en sobrecostos; irregularidades en la ejecución del contrato 291 de 2020 y experiencia del contratista así como su vínculo con el Gobernador investigado

COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal

COMPETENCIA-De Procuraduría General de la Nación para investigar juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular según sentencia de la Corte Constitucional

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento

…En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo…

SERVIDOR PÚBLICO-Deberes de este según regulación legal

RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido de conformidad con lo establecido en la ley

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2020-198778/ D-2020-1494773 | | Investigado: | Everth Julio Hawkins Sjogreen y Julián Roberto Davis Robinson | | Cargo: | Gobernador y secretario de Salud | | Entidad: | Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | | Fecha informe: | De oficio | | Fecha hechos: | Vigencia 2020 | | Asunto: | Fallo segunda instancia |

Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 038

P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2024[[1]](#footnote-2) por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, mediante el cual los declaró responsables y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

II. HECHOS

II. HECHOS

Se resumen en presuntas irregularidades acaecidas con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios 291 del 18 de marzo de 2020, cuyo objeto era la: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS DE DIAGRAMACIÓN, DISEÑO E IMPRESIÓN, GRABACIÓN Y ROTACIÓN DE PIEZAS PUBLICITARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA CAMPAÑA DE PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE EFECTOS DEL VIRUS COVID19, EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA EN EL PAÍS, con la firma Noel Foto S.A.S. en cuantía de $500.000.000, irrogando un detrimento patrimonial de los recursos invertidos en propaganda audiovisual y radial, toda vez que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y determinó otras medidas como consecuencia de la pandemia por el COVID 19, se ordenó: «…a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población…», lo que supone que tales ítems del contrato eran innecesarios.

III. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar

Con la Resolución 0152 del 13 de abril de 2020 proveniente del despacho del Procurador General de la Nación, se designó como funcionario especial dentro de las diligencias, al titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal[[2]](#footnote-3), el que mediante auto del 16 de abril de 2020[[3]](#footnote-4), inició indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3.2 Investigación disciplinaria

Mediante auto del 12 de noviembre de 2020[[4]](#footnote-5), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dio inicio a la investigación disciplinaria en contra de Everth Julio Hawkins Sjogreen, Gobernador, Julián Roberto Davis Robinson, secretario de Salud, y Juan Enrique Archbold Dau, jefe de Prensa y Comunicaciones del ya citado Departamento, para la fecha de los hechos, decisión que fue notificada a los disciplinables.[[5]](#footnote-6)

3.3 Cierre de investigación

Con providencia del 8 de junio de 2022[[6]](#footnote-7), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6, declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegaciones iniciales, decisión comunicada a los disciplinables.[[7]](#footnote-8)

3.4 Pliego de cargos

El 3 de noviembre de 2022[[8]](#footnote-9), la Delegada antes mencionada, formuló cargos a Everth Julio Hawkins Sjogreen y Julián Roberto Davis Robinson, igualmente, ordenó el archivo de la actuación contra los mismos disciplinables por: i) sobrecostos; irregularidades en la ejecución del contrato 291 de 2020 y experiencia del contratista y su vínculo con el Gobernador investigado. Asimismo, dispuso el archivo de la actuación a favor de Juan Enrique Archbold Dau por todos los hechos investigados. La decisión se notificó por medios electrónicos y, además, por estado a este último[[9]](#footnote-10). El cargo único para cada uno de los disciplinables fue el siguiente:

CARGO ÚNICO EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN

El disciplinado, en su condición de gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por celebrar, el 18 de marzo de 2020, el contrato de prestación de servicios No. 291 de 2020 con la firma Noel Foto S.A.S. cuya cuantía se pactó en $500.000.000, irrogando detrimento patrimonial al erario del departamento por $204.700.003 equivalente al 41% de ejecución, invertidos en propaganda audiovisual y radial, toda vez que por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida con ocasión de la pandemia por COVID 19, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a todos los medios de comunicación masiva del país “difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población (...)”, de acuerdo con la información que suministrada por esa cartera ministerial, lo que implica que tales ítems del contrato eran claramente innecesarios.

CARGO ÚNICO JULIÁN ROBERTO DAVIS ROBINSON

Julián Roberto Davison Robinson, en calidad de secretario de Salud del departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puede estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida por el numeral 3 del artículo 54 del C.G.D. por participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual del contrato de prestación de servicios No. 291 de 2020, en detrimento del patrimonio público en el monto de $204.700.003, equivalente al 41% de ejecución, invertidos en propaganda audiovisual y radial, toda vez que por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida con ocasión de la pandemia por COVID 19, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a todos los medios de comunicación masiva del país “difundir gratuitamente la situación Sanitaria y las medidas de protección para la población (...)”, de acuerdo con la información que suministrada por la Cartera ministerial, lo que implica que tales ítems del contrato eran claramente innecesarios.

La conducta fue calificada para ambos disciplinables como falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 54 del CGD, antes numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo.

De la misma manera, el proveído ordenó la remisión por competencia de la acción disciplinaria a las procuradurías delegadas para el juzgamiento

disciplinario (reparto).

3.5 Remisión por competencia

Mediante auto del 10 de febrero de 2023[[10]](#footnote-11) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, avocó el conocimiento de las actuaciones disciplinarias y dispuso proseguir las diligencias por el procedimiento ordinario.

3.6 Alegaciones

Resueltas la solicitud de nulidad[[11]](#footnote-12), el recurso de reposición interpuesto sobre dicha decisión[[12]](#footnote-13), y la recusación planteada[[13]](#footnote-14), el 23 de noviembre de 2023 se corrió traslado común a los sujetos procesales para alegaciones de conclusión[[14]](#footnote-15), decisión comunicada a los implicados[[15]](#footnote-16).

3.7 Fallo de primera instancia e impugnación

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 31 de enero de 2024[[16]](#footnote-17) profirió fallo de primera instancia en el cual declaró a Everth Julio Hawkins Sjogreen y Julián Roberto Davis Robinson, disciplinariamente responsables y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

Notificada la determinación sancionatoria[[17]](#footnote-18), los disciplinables, a través de apoderado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación[[18]](#footnote-19), concedido ante esta Sala[[19]](#footnote-20). El expediente se recibió el 15 de marzo de 2024[[20]](#footnote-21).

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

Descritos los antecedentes fácticos y procesales, los medios probatorios recaudados y su valoración, la competencia, así como los alegatos de conclusión, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó la responsabilidad disciplinaria de los implicados de la siguiente manera:

4.1 La providencia cuestiona la celebración del contrato cuyos ítems relacionados con la propaganda audiovisual y radial eran al parecer innecesarios, toda vez que la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social ordenó la difusión masiva, sobre la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de forma gratuita y de acuerdo con la información suministrada por dicha cartera ministerial.

4.2 El otro hecho que cita la providencia se relaciona con el posible detrimento patrimonial al erario del departamento de San Andrés por $204.700.003, equivalente al 41% de ejecución, invertidos en propaganda audiovisual y radial, no obstante, las restricciones ya mencionadas, provenientes del Ministerio.

4.3 Para dilucidar el primer planteamiento en relación con la Resolución 385, la providencia manifiesta que una de las finalidades de la adopción de las medidas que guardan relación con el caso, fue desarrollar estrategias eficaces de comunicación a la población en torno a las medidas de protección que se debían adoptar y a la información con respecto al avance del virus.

Lo anterior supone que al existir disposiciones que permitían la difusión gratuita de propaganda audiovisual y radial, se demuestra que resultaba innecesario contratar la adquisición de prestación de servicios de producción y rotación de cuñas radiales y videos para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación del virus.

4.4 El segundo planteamiento que se realiza, alude en indicar si era necesario adelantar una contratación y pagar la prestación de servicios de difusión (programa audiovisual y radial) existiendo una resolución que puntualmente estableció difundir gratuitamente la situación sanitaria, planteamiento que respondió el a quo señalando que resultaba innecesaria su celebración en términos de la gestión administrativa.

Entre las consideraciones que motivaron la celebración del contrato se tiene que la razón fue para realizar campaña de propaganda publicitaria en etapa de contención a través de videos para la prevención con información relacionada, específicamente a través de la realización de audiovisuales, cuñas radiales, entre otros.

4.5 Señala la decisión que al realizar una comparación entre los aspectos principales del contrato 291 de 2020 y la Resolución 385 de 2020 se tiene que, a través de las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y demás medios masivos de comunicación, se difundiría gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población frente al COVID-19; pese a esta determinación nacional, el gobierno departamental contrató propaganda audiovisual y radial con la misma finalidad.

4.6 Resalta la providencia que otro de los elementos probatorios que igualmente evidencian que en efecto fue innecesario contratar la adquisición de prestación de servicios de producción y rotación de cuñas radiales y videos es que Radio Televisión de Colombia (RTVC), informó que las islas contaban con los servicios de radiodifusión FM y televisión pública abierta, tanto nacional como regional, en tecnología analógica y digital terrestre TDT, el servicio de televisión pública abierta radiodifundida nacional y regional, en tecnología digital terrestre TDT, asegurándose una cobertura sobre toda la población del Archipiélago, a través de sus marcas Canal Institucional, Señal Colombia y Radio Nacional de Colombia.

Finalmente, y de acuerdo con el recibo a satisfacción expedido por el secretario de Salud Departamental se acredita el cumplimiento del 41% de su ejecución, para el periodo del 20 al 30 de marzo de 2020, por el cual se pagó la suma de $240.700.003.

4.7 En cuanto a la participación de Julián Roberto Davis Robinson se tiene que envió la solicitud de cotización de impresos de los ítems y que Everth Hawkins Sjogreen, expidió el Decreto 0129 del 18 de marzo de 2020, mediante el cual declaró la calamidad pública en el departamento hasta el 30 de mayo del 2020.

4.8 Se demostró que Davis Robinson, en su calidad de secretario de Salud departamental suscribió el documento denominado “estudios, documentos previos y análisis del sector para contratación directa”, del 18 de marzo de 2020, donde se precisaron las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que regirían la contratación de la prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de los efectos del virus COVID-19, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país.

4.9 En punto de la tipicidad respecto del disciplinable Everth Hawkins Sjogreen se acreditó la condición de servidor público en calidad de Gobernador para la época de los hechos, así como los deberes funcionales y normas violadas contenidas en los artículos 6, 123, 124 y 209 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 23, 26 y 27 de la Ley 734 de 2002 (recogidos por los normados 26, 27 y 30 del C.G.D), y 51 de la Ley 80 de 1993, además del Decreto 429 de 2018 (manual de funciones). La acreditación de los elementos de la falta se encuadró en el tipo disciplinario descrito en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente para aquel entonces.

4.10 En cuanto a la ilicitud sustancial se trajo a colación el transgredir los principios de moralidad pública y economía que regulan la función administrativa y la contratación estatal y de contera, la vulneración de los deberes funcionales encomendados, lo cual se considera como conducta sustancialmente ilícita.

4.11 Respecto de la culpabilidad, la conducta del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen se calificó de manera definitiva a título de dolo, conforme con las pruebas del plenario y se confirmó en ese sentido los argumentos del funcionario instructor, por cuanto quedó demostrada la responsabilidad de la conducta.

4.12 En igual sentido de análisis de tipicidad se planteó la responsabilidad de Julián Roberto Davis Robinson, secretario de Salud del departamento de San Andrés, por incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política, en concordancia con las disposiciones de la Ley 734 de 2002 (recogidas por los normados 26, 27 y 30 del C.G.D) y 51 de la Ley 80 de 1993

La falta que se endilgó fue la prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conforme con las pruebas arrimadas a la actuación disciplinaria, además que fue quien que elaboró los estudios, documentos previos y análisis del sector para la contratación directa y suscribió la justificación de contratación directa para la prestación del servicio objeto de la investigación.

4.13 En lo atinente a la ilicitud sustancial del implicado se encuentra acreditado que la conducta enrostrada estaba provista de dicha categoría dogmática por afectación sustancial de la función pública por el desconocimiento de los principios de moralidad pública y economía.

4.14 Finalmente, en punto de la culpabilidad, la falta se calificó de manera definitiva a título de dolo, en tanto no se evidenció que haya actuado bajo el influjo de alguna circunstancia que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento; por lo tanto, el haberse alejado voluntariamente de sus deberes constitucionales y legales para intervenir activa, indebida e injustificadamente en la celebración del contrato 291 de 2020, su conducta fue desarrollada a título de dolo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados de los disciplinables sustentaron el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio en las razones que se pueden sintetizar particularmente de la siguiente manera:

1. Argumentos de la defensa de Everth Julio Hawkins Sjogreen

La defensa destaca que las actividades contratadas eran complementarías a la difusión gratuita y no eran excluyentes, sin perjuicio de que no se contaba con personal para para suplir las necesidades que se contemplaron en el objeto del contrato.

Considera que la Resolución 385 sólo prevé la difusión de manera gratuita por parte de las estaciones de radiodifusión sonora, los operadores, los programadores del servicio de televisión y demás medios de comunicación masiva de la situación sanitaria, las medidas de protección para la población y la importancia de la vacunación.

Señala que la conducta desplegada por su representado no se halla dentro del incumplimiento de deber funcional alguno, por lo que el cargo está ausente de ilicitud sustancial.

Considera que no se acreditó por parte del instructor ni del juzgador la existencia de un detrimento patrimonial, en tanto el contrato 291 de 2020 tenía como destinatarios a la población de habla hispana de la Isla, al incluir piezas publicitarias en idioma “creole e inglés”, atendiendo a las necesidades reales del departamento, situación no prevista en el artículo 2.0 de la Resolución 385 de 2020.

En tal sentido cubría necesidades no previstas en la Resolución, por lo que hace un comparativo entre lo dispuesto en el acto administrativo y lo contemplado en el bilateral.

Indica el apoderado que la Resolución sólo prevé la difusión de manera gratuita por parte de las estaciones de radiodifusión sonora, los operadores o programadores del servicio de televisión y demás medios de comunicación masiva de la situación sanitaria, las medidas de protección para la población y la importancia de la vacunación.

Expone que contrario a lo anterior, en el contrato 291 de 2020 se pactó la fabricación, diseño e instalación de vallas publicitarias, piezas audiovisuales (videos y cuñas radiales), actividades de las que nunca se dispuso a contratar la difusión gratuita con los medios de comunicación de que trata la Resolución 385 de 2020.

La defensa arguye que la Resolución 385 de 2020 no dispone prohibición alguna para contratar los servicios que fueron considerados necesarios y acordados por el departamento en el contrato 291 de 2020.

Expone que el citado acto no dispone que la difusión se hiciera teniendo en consideración las diferentes lenguas en nuestro país, y se asumió que en Colombia solo se habla español. Las piezas publicitarias (vallas, jingles, videos, etc.) tuvieron en cuenta el enfoque diferencial del lenguaje, con lo que se garantizó la comunicación de las medidas de contención del virus a la población que no habla español en la isla.

En lo relacionado con la atipicidad de la conducta señala que ni el fallo apelado. ni el pliego de cargos cumplen con una adecuada labor de adecuación típica de la conducta, dado que la Resolución 385 de 2020 no contiene prohibición sobre la contratación que se ha censurado, por lo que no se debió tener en cuenta como norma para la imputación y la sanción de primera instancia.

Expone que la Contraloría Departamental de San Andrés, en su momento suscribió un informe que da cuenta que no se adelantó trámite de responsabilidad fiscal por presunto daño al patrimonio público como consecuencia del contrato de publicidad.

Concluye exponiendo que no se puede dejar de lado que el fallo de primera instancia desconoce la diversidad étnica del departamento de San Andrés, por lo que cita tratados y convenciones internacionales.

1. Argumentos de la defensa de Julián Roberto Davis Robinson y

Concluye exponiendo que no se puede dejar de lado que el fallo de primera instancia desconoce la diversidad étnica del departamento de San Andrés, por lo que cita tratados y convenciones internacionales.

1. Argumentos de la defensa de Julián Roberto Davis Robinson y

Una vez hace el recuento fáctico y sobre la decisión de la primera instancia, expone la necesidad que se gestó para la contratación, y lo que originó la misma.

De igual manera que el otro implicado, la defensa cuestiona la tipicidad de la conducta, y expone las calidades de la población y de la comunidad étnica que tiene una identidad definida, por lo que estima que esa población no puede ser atendida por los medios nacionales que difundían en español, tal como lo afirmó el fallo de primera instancia, por lo que los raizales requerían que las medidas de protección frente al COVID-19 fueran en su lengua nativa: creole.

En grado de tipicidad, igualmente, cuestiona que el hecho no ostenta esta categoría por cuanto el contrato 291 de 2020 no solo hace relación a medios comunicación, pues su objeto alude a la prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e impresión, grabación y rotación de piezas publicitarias, mas no la difusión en medios de comunicación masiva.

El recurrente indica que el contrato desde su planeación, celebración y ejecución estuvo dirigido a la elaboración de piezas publicitarias para esa región, con enfoque diferencial para sus comunidades étnicas, con contrario a la Resolución 385 de 2020, por cuanto al contrato no desarrolló una difusión paga de los contenidos publicitarios de prevención del COVID 19.

Exhibe igualmente que las razones que justifican el contrato 291 de 2020 corresponden a que la población de esa región constituida por sujetos de especial protección convencional, constitucional, legal y reglamentaria.

Considera que la importancia del marco normativo anterior es que, en lugar de ser la conducta contraria a derecho, la que existió con la participación, suscripción y ejecución del contrato censurado fue la protección de los habitantes del archipiélago.

De otra parte, destaca la certificación firmada por el entonces Contralor Departamental, en la que se indica que hubo pronunciamiento favorable en relación con los hechos y circunstancias que dieron origen al contrato objeto de discusión, y que no se adelantó proceso de responsabilidad fiscal, en tanto no hubo daño al patrimonio público

En otro aparte, argumenta que existe contradicción del fallo de primera instancia, reiterando la atipicidad de la conducta para lo cual expone el contenido del bilateral, y lo compara con lo dispuesto en la Resolución 385 de 2020, destacando que no hubo trasgresión de dicha resolución por lo que no puede predicarse violación del acto administrativo.

En sede de ilicitud señala que los disciplinados actuaron por la protección de los habitantes de especialmente de la comunidad raizal, y lo acontecido da cuenta del cumplimiento por parte de los disciplinados del cumplimiento de deberes constitucionales y legales.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Estructura de la decisión

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Estructura de la decisión

Para resolver el recurso de apelación concedido y procedente, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.) Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.3) La imputación fáctica y jurídica relacionada con el objeto contractual y las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social (6.4) Análisis de los argumentos de los apoderados de los disciplinables; (6.5) Conclusión; y (6.6) Otras determinaciones.

6.2 Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

La competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular deviene de la función de la Procuraduría General de la Nación contemplada en el numeral 6. ° del artículo 277 de la Constitución Política, función que se desarrolla en la Ley 1952 de 2019[[21]](#footnote-22), modificada por la Ley 2094 de 2021[[22]](#footnote-23), que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.

El artículo 16 de la citada Ley 2094, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019; en particular, en lo que concierne a la competencia de las Salas Disciplinarias.

Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa.

En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo.

Lo anterior en consonancia con las sentencias de unificación SU-381 y SU -382 de 2024 de la Corte Constitucional, que reiteraron la jurisprudencia de esa corporación, así como la sentencia en el radicado 11001-03-15-000-2024-0302 del 31 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, sobre la competencia de la Procuraduría para disciplinar a servidores públicos de elección popular, con sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión, con la garantía de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa, previa a su ejecución, bajo la mencionada condición de estar en ejercicio del cargo. Se debe resaltar como en aquellas últimas decisiones de unificación del máximo órgano guardián de la Carta Superior, se recordó a todas las autoridades judiciales y administrativas el efecto vinculante de la sentencia C-030/23, como pronunciamiento de constitucionalidad.

Ahora bien, con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, se expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone:

[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

[…]

b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. [La Sala subraya].

Por lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2024 por la defensa de los procesados Everth Julio Hawkins Sjogreen y Julián Roberto Davis Robinson, al tratarse de un recurso formulado sobre decisión proferida en proceso disciplinario en etapa de juicio, en donde se encuentra vinculado un servidor público de elección popular.

Lo anterior, además, en el entendido que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma.

Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el parágrafo del artículo 171 del CDU y contenidas igualmente en el inciso 2° del artículo 234 del CGD, en los siguientes términos:

[E]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Por esto, a continuación, la Sala se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por la defensa de los disciplinables, contra lo expuesto

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