PGN - Fallo de Segunda Instancia D-2022-2292831
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia D-2022-2292831
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2022
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Patrulleros Antidisturbios con sanción de suspensión e inhabilidad especial por la conducta del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grave, cometida a título de dolo
PODER PREFERENTE-Poder disciplinario preferente por irregularidad en la policía nacional
CONDUCTA DISCIPLINARIA-Agredieron física y verbalmente al ciudadano José Ernesto Vargas Esguerra, fotorreportero del diario El Espectador, ocasionando daño a su cámara de periodista, en medio de las manifestaciones
“agresión al público” prevista en el artículo 35, numeral 2°, de la Ley 1015 de 2006, con la que sustancial e injustificadamente se afectó la función administrativa al violar el principio de moralidad, en sus componentes de rectitud, lealtad y honestidad.”
CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Plazo para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria en vigencia de la Ley 734 de 2002 era hasta antes del fallo de primera instancia
“[L]a Sala estima que las irregularidades enunciadas por los defensores, puntualmente las que en su sentir acaecieron en las fases de instrucción y juicio, debieron ser alegadas por los disciplinables y/o sus apoderados una vez fueron advertidas, lo cual pudo hacerse incluso en la etapa de descargos; sin embargo, no fue así; por tanto, la petición para que se revoque el fallo de instancia, en lo que respecta a dichas anomalías deviene extemporánea.”
VALOR PROBATORIO-No se configuró falso juicio de identidad
“En ese orden encuentra la Sala racional y razonable que el a quo, al valorar integralmente el acervo probatorio recaudado, no hubiere dado credibilidad a las versiones de los policiales cuando manifestaron no haber agredido al señor Vargas Esguerra, ni haberlo identificado que, durante la manifestación, ejercía como periodista.
(…)
[R]ecaudo probatorio el valor que enseñan las reglas de la sana crítica, instrumento estándar en el régimen colombiano, al apreciar conjuntamente, de manera racional y razonable la experiencia”
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2021-480919 / IUC-D-2022-2292831 (161-8580) | | Disciplinados: | Jhon Jairo Tarapues Galindres Edgar Julián Vargas Cerquera Edgar Miguel Pardo Rincón | | Cargo: Entidad: | Patrulleros ESMAD Policía Nacional | | Origen: | De oficio | | Fecha hechos: | 2 de junio de 2021 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal |
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°07
P. D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
I. ASUNTO Y COMPETENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°07
P. D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
I. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados[[1]](#footnote-1) de los disciplinables Edgar Julián Vargas Cerquera, Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón,contra el fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, conforme a la competencia asignada en el artículo 11 del Decreto Ley 1851 del 2021[[2]](#footnote-2).
II. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
Los señores Edgar Julián Vargas Cerquera, Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón,en su condición de patrulleros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, asignados el 2 de junio de 2021 a las unidades para el control de multitudes en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, en el marco de la protesta social, pasadas las diez de la noche de ese día, en inmediaciones de la avenida ciudad de Cali con calle 132, agredieron física y verbalmente al ciudadano José Ernesto Vargas Esguerra, fotorreportero del diario El Espectador, ocasionando daño a su cámara de periodista, en medio de las manifestaciones realizadas en la vía pública del barrio Alcaparros de dicha localidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Noticia. El diario “El Espectador”, en su edición del 3 de junio del 2021[[3]](#footnote-3), publicó:
«Pese a estar identificado, agentes del Esmad agredieron a fotógrafo de El Espectador […] El hecho ocurrió en la noche del pasado miércoles en el norte de Bogotá. El fotorreportero manifestó que estaba cubriendo protestas en la localidad de Suba y aunque se identificó como periodista de este medio, fue atacado por agentes que lo golpearon a él y a su equipo de trabajo. [...] El fotógrafo resultó herido y el lente de su cámara fue averiado. [...] La noche caía el día 36 del Paro Nacional en Bogotá. En la localidad de Suba [...] Un fotorreportero de El Espectador que cubría lo sucedido, a pesar de su identificación como periodista de este diario, fue agredido por miembros de la fuerza pública. [...]»
3.2. Indagación preliminar. Se ordenó por auto del 7 de junio de 2021[[4]](#footnote-4) de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, de la Inspección General de la Policía Nacional, contra personal por establecer.
El 26 de octubre de 2021, la Procuraduría Primera Distrital constituyó supervigilancia administrativa sobre el expediente disciplinario No. EE-COSE1-2021-38.[[5]](#footnote-5)
Con auto del 18 de noviembre de 2021[[6]](#footnote-6), la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1 dispuso vincular formalmente a los señores Edgar Julián Vargas Cerquera, Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón,a la indagación preliminar en curso y decretó la práctica de pruebas.
3.3. Citación a audiencia y formulación de cargos. Se dispuso el 16 de diciembre de 2021[[7]](#footnote-7) por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, en contra de Edgar Julián Vargas Cerquera, Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón, en su condición de patrulleros, adscritos al Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional. En la misma decisión decretó la práctica de pruebas.
A los tres disciplinados les formuló un cargo único, en los siguientes términos:
«TIEMPO: Los hechos se presentaron el día 2 de junio de 2021 después de las 22:00 horas aproximadamente, en momentos en que se llevó a cabo un procedimiento de control de multitudes con ocasión de protestas que se estaban presentando en la ciudad capital, por la jornada de Multiconvergencia Nacional.
MODO: De acuerdo con el material probatorio allegado a la investigación preliminar, se tiene que el señor Patrullero (…)junto con los coinvestigados, pudo haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria, por la presunta responsabilidad que le puede asistir, respecto de comportamientos tipificados en la Ley 1015 de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, al presuntamente agredir al público que se constituye en el ciudadano JOSÉ ERNESTO VARGAS ESGUERRA, durante el procedimiento de control de multitudes.
LUGAR: La posible acción se presenta en la ciudad de Bogotá, en inmediaciones de la Avenida Ciudad de Cali con calle 132 en vía pública».
La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de dolo, según lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
3.4. Juzgamiento. La instalación de audiencia tuvo lugar el 25 de febrero de 2022 por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1[[8]](#footnote-8), en la cual se escuchó en versión libre a los disciplinables y se surtieron las fases de descargos, decreto y práctica de pruebas.
La sesión continuó el 3 de marzo de 2022[[9]](#footnote-9); en esta, la funcionaria de la procuraduría primera distrital solicitó la suspensión de la diligencia, al manifestar que, como agente del Ministerio Público designada para ejercer supervigilancia al proceso, había perdido competencia en razón a la separación de los roles de instrucción y juzgamiento disciplinario, remitiendo el caso a las delegadas competentes.
3.5. Ejercicio de poder preferente. El 28 de marzo de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 conceptuó que era procedente ejercer el poder disciplinario preferente sobre este proceso[[10]](#footnote-10). El 20 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación autorizó su ejercicio por parte aquella[[11]](#footnote-11), dependencia que el 7 de octubre de 2022 avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones finales[[12]](#footnote-12).
3.6. Alegatos de conclusión. Presentados en audiencia del 2 de diciembre de 2022 por los sujetos procesales[[13]](#footnote-13). Posteriormente, el 30 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 fijó fecha para dar lectura al fallo de primera instancia[[14]](#footnote-14).
3.7. Fallo de primera instancia. Proferido el 11 de julio de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1[[15]](#footnote-15), mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los investigados Edgar Julián Vargas Cerquera, Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón, en relación con el único cargo formulado; en consecuencia, impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses, por haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grave, cometida a título de dolo.
3.8. Recurso de apelación. En la misma sesión del 11 de julio de 2023, los apoderados de los disciplinables interpusieron recurso de apelación, contra el fallo sancionatorio de primera instancia[[16]](#footnote-16). La diligencia se suspendió y fue reanudada el 27 de julio del mismo año, para la sustentación de los recursos. Estos fueron concedidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, en el efecto suspensivo ante esta Sala[[17]](#footnote-17).
La defensa del señor Edgar Julián Vargas Cerquera, centró su disenso en defectos en la valoración probatoria y en la vulneración del debido proceso de su defendido, así: i) error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la declaración del periodista agredido y el testimonio de la señora Paola Tacuma; ii) sin reconocimiento fotográfico, el a quo yerra al concluir que el aspecto físico de los encartados corresponde a la descripción entregada por el fotorreportero, tomando fotos de los investigados en las audiencias sin someterlas al contradictorio; iii) duda razonable en la identificación de los policiales que agredieron física y verbalmente al fotoperiodista.
El apoderado de los señores Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón, sustentó el recurso en: i) presunta violación al debido proceso por carencia de defensa técnica y a la no entrega de la totalidad de las pruebas recaudadas que impidió ejercer el contradictorio y, ii) defectuosa valoración probatoria, fundamentada en indicios y en prueba de referencia, sin acreditar con certeza la autoría de la falta disciplinaria, además de no haberse analizado las declaraciones de los policiales que testificaron no haber recibido reporte alguno por agresiones por parte del personal a su cargo.
3.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Ordenados mediante auto del 9 de enero de 2024[[18]](#footnote-18). En término, los defensores de los disciplinados presentaron los escritos correspondientes[[19]](#footnote-19).
La abogada del señor Edgar Julián Vargas Cerquera, además de solicitar que se consideren los argumentos del recurso, planteó: i) vulneración del derecho al debido proceso desde la evaluación de la queja y de la apertura de investigación, cuando ha debido inhibirse; ii) inexistencia de la prueba recaudada sin el lleno de formalidades sustanciales; iii) falta de prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad de su prohijado; iv) ausencia de los elementos que configuran la culpabilidad y v) degradación de la falta grave dolosa a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, sancionable con una multa mínima conforme a criterios atenuantes.
El defensor de confianza de los señores Tarapues y Pardo alegó: i) violación del debido proceso y del derecho de defensa; ii) falta de determinación de la forma de participación de sus prohijados en la agresión al ciudadano y de evidencia probatoria del hecho y, iii) ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad en segundo grado solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Así, con fundamento en el ataque de los apelantes, la Sala deberá resolver los siguientes planteamientos jurídicos:
1. Establecer si las irregularidades alegadas por los defensores en el recurso de apelación tienen la entidad suficiente para viciar el fallo de primera instancia.
II. Constatar si el fallo sancionatorio se soporta en prueba que condujo al a quo, en grado de certeza, a la existencia de la falta disciplinaria y a su responsabilidad.
4.1.Establecer si las irregularidades alegadas por los apoderados en el recurso de apelación tienen la entidad suficiente para viciar el fallo de primera instancia.
4.1.1. Tesis de la defensa. En sentir de la abogada del señor Edgar Julián Vargas Cerquera, la decisión de instancia debe revocarse y absolverse a su representado, por violación del derecho al debido proceso, solicitud que soportó en que el operador disciplinario debió inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria, dado que el quejoso se limitó a informar el hecho sin motivación y con pruebas que sólo demuestran una lesión, desconociéndose al agresor, situación por la que la Policía Nacional debió encauzar la disciplina con el uso de los medios preventivos y correctivos, cuando la conducta no vulnera deberes funcionales.
Por su parte, el apoderado de los señores Jhon Jairo Tarapues Galindres y Edgar Miguel Pardo Rincón, acusó la actuaciónde haber violado el debido proceso de sus representados, por carencia de defensa técnica y a la no entrega de la totalidad de las pruebas recaudadas que impidió ejercer el contradictorio. Concretamente, señaló que no estuvieron presentes en la práctica de los testimonios, salvo en la declaración del capitán Pinilla.
Al unísono, los apoderados se duelen del hecho de que en el fallo, el a quo cotejó la descripción de la contextura física que realizó el afectado respecto de sus agresores, con imágenes tomadas de diligencias virtuales en las que participaron los disciplinables, prueba inválida para sustentar la decisión sancionatoria, toda vez que el declarante no fue partícipe del ejercicio de identificación ni hubo diligencia de reconocimiento fotográfico, vulnerándose el contradictorio, por lo que debe tenerse por inexistente al recaudarse sin el lleno de las formalidades sustanciales.
4.1.2. Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que las irregularidades denunciadas por la defensa no tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del fallo recurrido; de un lado, fueron alegadas de forma extemporánea y, de otro, carecen de sustancialidad y trascendencia.
El plazo para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria. En relación con el plazo para solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002[[20]](#footnote-20) establecía que esta podría formularse hasta antes del fallo definitivo, el cual, según la doctrina de la Procuraduría y la jurisprudencia del Consejo de Estado es el de primera instancia.
En este orden de ideas, la oportunidad procesal para que la parte interesada solicitara la nulidad de la actuación, en vigencia de la Ley 734 de 2002 era hasta antes del fallo de primera instancia; en esta dirección el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
“En virtud de las normas citadas, se puede observar que la oportunidad procesal para formular – a petición de partelas nulidades procesales es hasta antes del fallo definitivo. Por su parte, la oportunidad para declaratoria oficiosa va desde el inicio de la actuación disciplinaria -indagación preliminarhasta su culminación con la respectiva decisión del recurso de apelación…”[[21]](#footnote-21) [Negrita fuera del texto original].
Por su parte, la facultad que otorga la ley para interponer los recursos, sean de reposición o de apelación, no puede entenderse como una prolongación que de vía libre a los destinatarios de la ley disciplinaria para solicitar nulidades que debieron ser invocadas durante el curso de la investigación y cuando se tuvo toda la oportunidad legal para alegarlas; caso diferente sería cuando la actuación que dio lugar a la nulidad fue posterior al fallo primera o única instancia, evento en el cual la segunda instancia deberá examinar la irregularidad a petición del procesado u oficiosamente.
Ahora, en atención a los principios que regulan la declaratoria de nulidad, se destaca que el proceso disciplinario se surte a través de etapas, que son de carácter preclusivo; por tanto, el pronunciamiento sobre la invalidez del acto procesal, debe ocurrir tan pronto se advierta la causal que la genera.
Así, por ejemplo, las irregularidades en etapa de instrucción deben ser discutidas hasta antes de la calificación del proceso; a su vez, las inconsistencias procesales y sustanciales en las que se incurra en el pliego de cargos o auto de citación audiencia serán objeto de controversia en la etapa de descargos; por último, las anomalías que acontezcan en la etapa de juicio deben ser advertidas hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia.
Adicionalmente, si en el trámite de la segunda instancia que se surte en virtud de apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del ad quem el decreto oficioso, porque así se lo impone el acatamiento de los fines del proceso disciplinario.
En este orden, la Sala estima que las irregularidades enunciadas por los defensores, puntualmente las que en su sentir acaecieron en las fases de instrucción y juicio, debieron ser alegadas por los disciplinables y/o sus apoderados una vez fueron advertidas, lo cual pudo hacerse incluso en la etapa de descargos; sin embargo, no fue así; por tanto, la petición para que se revoque el fallo de instancia, en lo que respecta a dichas anomalías deviene extemporánea.
Además, la defensora del señor Vargas Cerquera confunde la potestad ciudadana de denuncia, con la facultad oficiosa de investigar hechos disciplinariamente relevantes, esta última que fue la ruta acogida por la Policía Nacional al conocer la noticia en los medios, que desde luego excluyó el correctivo de preservar el orden interno en la institución, pues debía verificar la veracidad de los hechos publicitados; en ese orden, la abogada no explicó la trascendencia de esta supuesta irregularidad de cara a la legalidad del fallo de instancia, máxime cuando el medio preventivo/correctivo no comporta una sanción como tal ni es equiparable a las sanciones del régimen disciplinario.
En esta misma línea, el apoderado de los señores Tarapues Galindres y Pardo Rincón tampoco refiere cómo trasciende en el fallo el hecho que sus defendidos no hubieren contado con abogado que los guiara durante la instrucción y el juzgamiento, limitándose a exponer que ellos desconocían el tema disciplinario y que el operador no les procuró el debido proceso al omitir referirles este derecho.
Al respecto, la Sala recuerda que el derecho de defensa está consagrado en el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución Política de Colombia; es un valor, principio y prerrogativa fundamental que hace parte del derecho a un debido proceso, según el cual “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
También es un derecho universal, reconocido como garantía judicial por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el precepto 8 numeral 2 literales d) y e)[[22]](#footnote-22); al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 numeral 3 literal d), derecho a la defensa que se conforma por las actividades de defensa del procesado (material) y las del togado de confianza o del defensor público (técnica), que el funcionario a cargo debe procurar, vigilar y proteger.
La materialidad de este derecho puede vislumbrarse a través de actos de contradicción, impugnación, solicitudes probatorias, de nulidad y alegaciones que puedan orientar a la autoridad competente sobre la verdad real, evitar arbitrariedades e impedir decisiones injustas, esto es, que conduzcan a que el juez natural cumpla con su deber de garantizar un juicio justo. Uno de los factores de éxito en la concreción y efectividad de este derecho, lo es la comunicación asertiva entre representado y defensor y, además, que el implicado conozca la actuación, vale decir, que se le hayan comunicado y notificado las decisiones del trámite procesal.
En línea con lo expuesto, los argumentos del apelante no se acompasan con la libertad de la que goza el investigado de designar una defensa técnica la cual, en este régimen no es obligatoria y, por otra parte, advierte la Sala que al instalarse el juicio claramente se les recordó esta prerrogativa, a la cual contestaron que concurrían sin apoderado, vislumbrándose en la audiencia clara protección por esta garantía al informarse a los disciplinables el objeto de cada una las fases en que se iba agotando la actividad procesal y, en esa medida, este cuerpo colegiado ratifica su tesis de extemporaneidad e improcedencia planteada.
A esto se suma que resulta contrario al ejercicio del derecho de postulación que el togado señale como irregular el hecho de no haber recibido la totalidad de las pruebas del proceso y, a partir de allí, oponerse a la legalidad del fallo de instancia, pues sus representados, también en la primera sesión de audiencia, manifestaron conocer el proceso y tener copia del mismo, tanto así que durante sus intervenciones se refirieron a los medios de prueba recaudados, quedándole al profesional el deber de inspeccionar el paginario físico o digital compartido a sus prohijados, donde obra la totalidad de la actuación surtida.
Finalmente, el alegato común de los apelantes relacionado con que, en su sentir, en el fallo de primera instancia el quo produjo una prueba ilícita que debe tenerse por inexistente al recaudarse sin el lleno de las formalidades sustanciales, es improcedente.
Lo anterior por que si bien en la providencia impugnada se plasmaron imágenes de los disciplinables que participaban en audiencia virtual, para cotejarlas con las descripciones de la contextura física que realizó el afectado y luego concluir que, junto a varios elementos de valoración probatoria, se trató de los agresores, para la Sala ello en verdad no se convierte en la producción y aducción de una prueba con las requisitos de ley, puesto que para tal fin existe la fase probatoria y los medios autorizados por el legislador, que han de ser sometidos a contradicción.
Por tanto, para la Sala el exótico e inapropiado ejercicio realizado por el a quo no convierte la hipótesis en prueba pues, de tenerse como tal, se estaría frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad; entiende la Sala que se trató de una conjetura del a quo que no afecta la validez del fallo primario, en tanto esta instancia, al conservar la potestad de salvaguardar las garantías fundamentales de los disciplinables, dicha conjetura no se tendrá en cuenta al momento pronunciarse sobre los restantes argumentos de impugnación.
Resta por mencionar que según la apoderada del señor Vargas Cerquera, las pruebas obrantes en el expediente, a partir del auto de citación a audiencia son inexistentes, argumento que apoyó en el artículo 140 del CDU pero que carece de sustento, por lo que también se despacha improcedente.
4.2. Constatar si el fallo sancionatorio se soporta en prueba que condujo al a quo, en grado de certeza, a la existencia de la falta disciplinaria y a la responsabilidad de los disciplinables.
4.2.1. Tesis de la defensa. Según la apoderada de Edgar Julián Vargas Cerquera, para atribuir responsabilidad a los uniformados, el a quo tergiversó las declaraciones del periodista agredido y de la señora Paola Tacuma, lo cual configura un error de hecho por falso juicio de identidad, pues sin desconocer que la prueba recaudada confirma que el fotoperiodista José Vargas sufrió un daño y que los investigados estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, no permiten identificar, de manera concreta e inequívoca, en grado de certeza, que fueron los agresores, generándose duda razonable que debe resolverse en su favor.
Dijo además que, atinente a la culpabilidad, el dolo se determinó con el conocimiento de la conducta, sin analizar la conciencia de la ilicitud ni la voluntad para realizar la conducta, esto es, que quiso atentar contra la integridad del civil, elementos ausentes por los que en este caso no existe dolo en el actuar del investigado, como tampoco culpa, en tanto para ello debió probarse que se actuó faltando al deber objetivo de cuidado o con negligencia, frente a lo cual destacó que el día de los hechos su defendido ejerció deberes funcionales sin que obre prueba de haber agredido al afectado, por lo que no se configura la culpabilidad, ni se reúnen las condiciones para determinar la responsabilidad disciplinaria.
No obstante, de no aceptarse los argumentos que tienden a la absolución, la defensora pidió degradar la falta grave dolosa a culpa grave, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, la cual, acorde con lo establecido en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, es sancionable con multa, en aplicación de la que pidió que ésta fuera la mínima de diez (10) días por ausencia de antecedentes de todo orden.
Por su parte, el apoderado de los señores Tarapues Galindres y Pardo Rincón sustentó el recurso defectuosa valoración probatoria en cuanto, en su sentir,de las pruebas obrantes en el proceso, no se obtuvo certeza de los sujetos que agredieron física y verbalmente al ciudadano José Vargas. Aseguró que el fallo no describió la actuación o participación específica de cada uno de los involucrados, ni precisó quiénes realizaron las agresiones verbales, ni existe prueba que determine que fueron los disciplinados quienes cometieron el acto objeto de reproche.
Precisó que no se analizaron las declaraciones de los policiales que testificaron no haber recibido reporte alguno por agresiones por parte del personal a su cargo y que el testimonio de Paola Tacuma solo puede ser valorado como prueba de referencia, ya que solo confirma que los investigados estaban presentes en el lugar de los hechos, pero no permite concluir que fueran responsables de la agresión.
Así, indicó que la decisión de la primera instancia estuvo fundamentada en indicios, que no permitieron acreditar la autoría de la falta disciplinaria, a raíz de lo cual, afirmó que, al no haberse alcanzado ese grado de certeza sobre la tipicidad de la conducta, no corresponde estudiar la antijuridicidad ni la culpabilidad de sus representados.
4.2.2. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que el fallo sancionatorio se soporta en prueba que condujo al a quo, en grado de certeza, a la existencia de la falta y a la responsabilidad de los disciplinables.
Para desarrollar esta teoría, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) la prueba como garantía del debido proceso y su valoración y, ii) el caso concreto.
4.2.2.1. De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario y su valoración. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes:
“(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando
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