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PGN - Fallo de Segunda Instancia D- 2022-2490261

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia D- 2022-2490261
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2022

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revocatoria del fallo absolutorio y la imposición de sanción disciplinaria por no evidenciarse la contradicción interna en el pliego de cargo y existir ilicitud sustancial de la conducta disciplinable

“En el fallo de primera instancia se evidenció una contradicción interna al preferirse la absolución sobre la nulidad, pese a que se reconocieron irregularidades sustanciales en el pliego de cargos. El fallador justificó su decisión citando jurisprudencia penal sobre la tensión entre prescripción y absolución, cuando en realidad el debate disciplinario exigía valorar si las falencias ameritaban la nulidad como remedio procesal. No se acreditó que las pruebas condujeran inevitablemente a la exclusión de responsabilidad, ni se construyó un estándar de duda razonable. Por el contrario, se constató la omisión en la citación a vecinos mediante valla informativa, lo que desvirtuaba la tesis absolutoria y evidenciaba la falta de congruencia en la motivación”

LICENCIA URABANISTICA-La competencia para estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas recae en la Secretaría de Planeación cuando no hay curador

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Incumplimiento de un deber funcional legalmente exigible como competente para tramitar licencias urbanísticas de Incluye garantías reforzadas de publicidad y participación de terceros

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Permitir que el procedimiento se agotara sin garantizar la publicidad previa exigida por la ley, al omitir la verificación de la instalación de la valla informativa y la incorporación oportuna de su prueba

ILICITUD SUSTANCIAL-Negligencia funcional basta cuando afecta garantías constitucionales y la omisión frustró la finalidad del procedimiento

TIPO EN BLANCO-Correctamente integrado ya que debía exigir y verificar la instalación de la valla informativa

ILICITUD SUSTANCIAL-Negligencia funcional basta cuando afecta garantías constitucionales y la omisión frustró la finalidad del procedimiento

TIPO EN BLANCO-Correctamente integrado ya que debía exigir y verificar la instalación de la valla informativa

IMPUTACION-Culpa grave

FALLO Nro. 019

| | | | --- | --- | | Dependencia: Radicado: Disciplinado (y/o investigado): Cargo: Entidad: Fecha queja: Fecha hechos: Asunto: | Procuraduría Regional De Juzgamiento Quindío IUS E-2022-321269 / IUC D-2022-2490261 Víctor Raúl Narváez Ramírez Secretario de Planeación y Desarrollo Municipio de Buenavista (Quindío) 07 de junio de 2022 23 de julio de 2021 Fallo de segunda Instancia |

Armenia, Quindío, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento QUINDIO, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. COMPETENCIA

Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 2º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las Procuradurías Regionales de Juzgamiento conocen «Conocer de los recursos de apelación. Que se presenten en los procesos de conocimiento de los procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento...». (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de juicio por parte de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira respecto de la etapa de instrucción de la homóloga de Armenia, este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia respecto al proceso disciplinario de la referencia.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

El día 23 de julio de 2021, mediante Resolución 63111-0-21-0010, el señor Víctor Raúl Narváez Ramírez, en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Buenavista, Quindío, otorgó licencia de construcción a la señora María Elena Tabares Sánchez para la ejecución de una obra nueva en el predio rural denominado Los Ángeles – El Hoyo, ubicado en jurisdicción de dicho municipio.

En el acto administrativo que otorgó la licencia se dispuso expresamente[[1]](#footnote-1) la notificación a los vecinos colindantes, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, que establece la obligación de citación a terceros interesados mediante la instalación de una valla informativa visible desde la vía pública.

Se encuentra acreditado en el expediente que la valla fue instalada con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo, es decir, después del 13 de agosto de 2021, fecha en la que la resolución quedó en firme. Esta circunstancia impidió que los vecinos colindantes, entre ellos el ciudadano Julián Buendía Vásquez, pudieran ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite administrativo.

Una y otra de las circunstancias se encuentran probadas documentalmente dentro del legajo, en punto a la solicitud de licencia, la expedición y la suspensión de la misma[[2]](#footnote-2).

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1.- Investigación disciplinaria: Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Víctor Raúl Narváez Ramírez y Alexis Gómez Gómez decisión que fue notificada a los investigados el 28 de julio[[3]](#footnote-3) y el 08 de agosto[[4]](#footnote-4) de 2022.

4.2 Auto que dispone el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios. El día 17 de septiembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia Quindío, profiere auto que ordena el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios[[5]](#footnote-5).

3.3. Pliego de cargos: La Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, el día 20 de diciembre de 2024, profirió auto en el que se formuló pliego de cargos al señor Víctor Raúl Narváez, en su calidad de Secretario de Planeación[[6]](#footnote-6), de la Alcaldía Municipal; de Buenavista Quindío en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO: “Considera este despacho que VÍCTOR RAÚL NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.548.813 de Armenia, Quindío, para la época de los hechos, aparentemente omitió la comunicación del trámite de la licencia de construcción otorgada por resolución 63111-0-21-0010 del 23 de Julio de 2021 a favor de la señora MARIA ELENA TABARES SÁNCHEZ, para la construcción de obra nueva en el área rural del municipio de Buenavista, Quindío en predio ubicado en la finca LOS ÁNGELES - EL HOYO, antes de la ejecutoria del acto administrativo que la otorgó, vulnerando presuntamente el debido proceso a los vecinos colindantes del predio.”

“Con el anterior comportamiento, en su condición de SECRETARIO DE PLANEACIÓN de la Alcaldía de Buenavista, Quindío, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1 artículo 34 ley 734 de 2002.”

“La anterior conducta conservó su ilicitud y calificación en la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021 en el artículo 38 No. 1.”

“Falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA.”

4.3. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Provincial de Pereira, el 29 de agosto de 2025[[7]](#footnote-7), declaró demostrado y no desvirtuado el cargo imputado al disciplinado, en tal sentido destacó:

El despacho señala deficiencias graves en el pliego de cargos: “… se materializa una ambigüedad que deja al sujeto disciplinable en incertidumbre respecto del fundamento normativo particular…”

“… No se concreta, cuál de las varias normas allí invocadas, es aquella, en cuya presunta infracción habría incurrido el funcionario investigado en lo atinente al cargo disciplinario que le enrostrado.”

“… Si bien es cierto, la enrostrada al tratarse de un tipo en blanco que remite a varias normativas, a sabiendas que es un tipo abierto, quienes profieren el auto de cargos bien tienen en traer a colación esta normativa, pero no ejercitan el principio de motivación, mucho menos el de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa…”

“… se advierte una ostensible vulneración al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, materializado en una indebida estructuración del pliego de cargos…

Critica que el pliego no individualizó la norma específica infringida y mezcló modalidad de conducta con tipicidad: “… el pliego de cargos debe ser un dechado de claridad, precisión y congruencia fáctica y jurídica; su finalidad no es otra que permitir al investigado el ejercicio pleno de su derecho de defensa…”

El fallo indica que no se probó afectación real a la función pública: “… la imputación jurídica no tiene conexidad con la realidad fáctica… se pretende subsumir una presunta omisión en la afección de principios como moralidad e imparcialidad, lo que resulta ajeno a la materialidad de la conducta…” “… no se advierte medio de prueba que acredite mala fe, intención de ocultamiento o beneficio indebido…”

“… se materializa una ambigüedad que deja al sujeto disciplinable en incertidumbre respecto del fundamento normativo particular de cada una de las imputaciones…”

Continua ¨…La cuestión fundamental que se plantea es cómo una simple omisión de una comunicación o notificación puede, por sí misma, constituir prueba de una actuación parcializada; para que tal situación tuviese asidero, sería menester que el despacho instructor hubiese acreditado que dicha omisión fue el resultado de una maniobra deliberada, orientada a favorecer a la solicitante de la licencia o a causar un perjuicio a un tercero, lo que exigiría, a manera de ejemplo, la prueba de vínculos de naturaleza personal o comercial entre el investigado y la peticionaria, o la demostración de un patrón de conducta selectivo; empero, ninguna de estas circunstancias ha sido probada en el expediente…¨

Concluye que equiparar un descuido administrativo con inmoralidad sería improcedente: “… la conducta aquí investigada es una omisión; no un acto de deshonestidad…”

El despacho decide no declarar nulidad, sino absolver: “… la consecuencia de esta imprecisión sustancial deriva en la absolución del investigado por ausencia de un elemento estructural de la responsabilidad disciplinaria como lo es la tipicidad y la ilicitud sustancial…” “… resulta inexorable proceder con la absolución del sujeto disciplinable…”

4.4. Recurso de apelación y su trámite. Notificado el fallo disciplinario, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación[[8]](#footnote-8), en el cual destacó: 1. Responsabilidad directa del disciplinado: El apelante sostiene que fue Víctor Raúl Narváez Ramírez, como Secretario de Planeación, quien expidió la licencia de construcción en un predio rural con limitaciones ambientales evidentes (pendientes superiores al 45%, relictos de bosque, ausencia de servicios públicos, uso prohibido según el EOT). Se afirma que la falta existió y fue cometida por el disciplinado, sin que pueda excusarse en deficiencias técnicas del pliego de cargos[[9]](#footnote-9). 2. Desconocimiento de determinantes ambientales: El fallo omitió valorar la obligación del funcionario de aplicar normas de superior jerarquía como: Ley 99 de 1993 (art. 49), Ley 388 de 1997 (art. 10), Ley 2ª de 1959 (Reserva Forestal Central) y POMCA del Río La Vieja. Se argumenta que estas normas deben aplicarse incluso si el POT está desactualizado, según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3. Vulneración al debido proceso y derecho de participación: La omisión en la citación a vecinos colindantes, entre ellos el apelante, violó el artículo 29 de la Constitución y el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Se cita jurisprudencia constitucional (T-299/08 y T-348/12)

que advierte que la falta de citación genera nulidad sustancial. 4. Inobservancia del principio de precaución: La licencia fue otorgada sin estudios de suelos, sin plan de manejo ambiental ni permiso de vertimientos, en una zona de pendientes críticas. Se invoca jurisprudencia (C-123/14, Consejo de Estado) que exige aplicar el principio de precaución ambiental. 5. Falta de motivación y congruencia en el fallo: El fallo reconoce la omisión, pero la relativiza por deficiencias en el pliego de cargos. Esto genera una contradicción interna que impide identificar con claridad: La norma vulnerada, el concepto de la violación y la modalidad de la falta[[10]](#footnote-10). Se invoca el artículo 163 del CGD y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivación clara, coherente y suficiente.

1. CUESTIÓN PREVIA

5.1 La naturaleza de las licencias y la finalidad de vallas informativas

La instalación de vallas informativas está exigida por normas como el Decreto 1469 de 2010, artículo 29 parágrafo 1, y por reglamentos locales como el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Nacional 958 de 1992. Conforme al Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.2.1, parágrafo primero, el solicitante de una licencia urbanística debe anexar al expediente administrativo una fotografía de la valla informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

Esta disposición tiene como finalidad garantizar el derecho de información y participación ciudadana, permitiendo que los vecinos y la comunidad en general puedan manifestar ante la administración municipal sus observaciones, inquietudes o razones de inconformidad respecto de las actuaciones urbanísticas que se pretenden desplegar en su entorno.

La instalación de la valla amarilla constituye un requisito previo a la expedición de la licencia, por lo que su verificación forma parte esencial del procedimiento administrativo. En este sentido, la fotografía de la valla se incorpora al expediente como elemento probatorio que permite a la autoridad de planeación realizar la verificación documental o, si lo considera pertinente, efectuar visitas técnicas al lugar.

El incumplimiento de este requisito puede dar lugar a que se entienda desistida la solicitud, lo que implica que no debería otorgarse la licencia sin la correspondiente verificación de la instalación de la valla informativa, en los términos exigidos por la norma.

5.2 De la naturaleza del pliego de cargos y el principio de congruencia entre el pliego y el fallo

La Procuraduría General de la Nación en reciente decisión sostuvo que “el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del procedimiento, toda vez que es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa sancionatoria, no necesariamente se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta investigada, dado que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación y permite al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, en la medida en que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, la cual, incluso puede ser variada, conforme lo dispone el artículo 165 del CDU[[11]](#footnote-11), es dable que en el fallo se varíe algunos aspectos, siempre y cuando no se haga más gravosa la situación del procesado y se mantenga incólume la situación fáctica y la imputación jurídica; a manera de ejemplo, resulta perfectamente viable que en el pliego de cargos se califique la falta a título de dolo, y en el fallo se degrade a culpa”[[12]](#footnote-12)

5.3 El quejoso dentro del proceso disciplinario

En el proceso disciplinario colombiano, el quejoso es la persona que pone en conocimiento de la autoridad competente una posible infracción a los deberes funcionales por parte de un sujeto disciplinable. Su intervención tiene como finalidad activar el aparato disciplinario del Estado, para que se investigue la conducta y se determine, de ser el caso, la responsabilidad del servidor público o particular que ejerza función pública.

Conforme al artículo 110 parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal, pero se le reconoce una legitimación extraordinaria para ejercer ciertas actuaciones dentro del proceso, entre ellas:

  • Presentar y ampliar la queja. - Aportar pruebas. - Recurrir el auto de archivo y el fallo absolutorio.

Esta facultad de apelación ha sido desarrollada por la doctrina especializada, en particular por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien sostiene que se trata de una legitimación excepcional, orientada al control ciudadano sobre la función pública, y no al ejercicio de derechos subjetivos como ocurre en el proceso penal. En su obra Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen II, se afirma que: “El quejoso no es sujeto procesal, pero puede interponer recurso de apelación contra el archivo y el fallo absolutorio, como expresión de una legitimación extraordinaria en materia disciplinaria.” (Lecciones de Derecho Disciplinario Vol. II, p. 325).

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación 76001-23-31-000-2005-04341-01 (AC), reafirmó esta postura al señalar que: “Si bien es cierto que la Ley 734 de 2002[[13]](#footnote-13) le otorga ciertas facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad, aunque limitada, puede derivarse vulneración del debido proceso en caso de que no se le permita allegar pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados o examinar el expediente para interponer el recurso procedente.”[[14]](#footnote-14)

El pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa refuerza la idea de que el recurso de apelación interpuesta por el quejoso debe ser valorada, y no desestimado por su condición formal. La autoridad disciplinaria está obligada a examinar las razones de descontento expuestas por el apelante, dentro del marco de su legitimación excepcional, garantizando así la transparencia, el control ciudadano y la prevalencia del interés público.

Al permitírsele apelar el fallo absolutorio, se busca garantizar que el control de la legalidad de la actuación disciplinaria no recaiga únicamente en el servidor investigado, sino que se abra una instancia de revisión que asegure la efectividad del control disciplinario. Es una garantía procedimental para el ciudadano que denuncia.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en la Sentencia STL2570-2025, reiteró que: “El quejoso no es sujeto procesal, pero puede ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir determinadas decisiones, como el archivo y el fallo absolutorio, conforme lo prevén el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.”

VI. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER

Examinadas las alegaciones del quejoso apelante corresponde absolver dos planteamientos, a saber:

  • Primero: ¿Le asiste razón a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira al absolver al disciplinado, al considerar que el pliego de cargos adolece de deficiencias sustanciales en la adecuación típica, en la individualización normativa del deber presuntamente incumplido, y en la demostración de la ilicitud sustancial, lo que impide estructurar válidamente la responsabilidad disciplinaria? - Segundo: ¿Las actuaciones del disciplinado Víctor Raúl Narváez Ramírez, en su calidad de Secretario de Planeación de la Alcaldía de Buenavista, Quindío, al otorgar una licencia de construcción en zona rural con restricciones ambientales, sin comunicar oportunamente el trámite a los vecinos colindantes, desconocer normas ambientales de superior jerarquía, omitir la aplicación del principio de precaución, y sin motivación suficiente en el acto administrativo, configuran una falta disciplinaria al omitir un deber conforme al artículo 38 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019 ( art 34.1 ley 734 de 2002), en los términos alegados por el apelante?.

1. CONSIDERACIONES

7.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La procuraduría Regional de Juzgamiento abordará los siguientes aspectos de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y el recurso de apelación i). Tipicidad, ilicitud sustancial, congruencia, y motivación de la decisión de primera instancia (en punto a condesar las peticiones de alzada) y ii). Si pese a la existencia de razones de nulidad lo procedente es absolver o por el contrario se debe revocar el fallo de primera instancia.

Se señala por el apelante que el fallo de primera instancia incurre en contradicción al reconocer la omisión, pero excusarla por deficiencias del pliego de cargos, además cita el otrora artículo 163 del CGD para advertir que el fallo carece de motivación suficiente, lo que afecta la claridad sobre la tipicidad indicando que “El fallo apelado incurre en un vicio sustancial de motivación, proscrito por el artículo 163 del Código General Disciplinario.”

En suma, destaca que el fallo de primera instancia no desarrolló adecuadamente la subsunción normativa. Además, plantea la falta de motivación.

Para atender los motivos de disenso habrá de indicarse que el Código general disciplinario en la misma línea con la Ley 734 de 2002 (época de los hechos) en su artículo 4. ° establece:

ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.

La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.

La tipicidad constituye uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, junto con la ilicitud sustancial y la culpabilidad.

Este principio exige que toda conducta reprochada esté previamente descrita en la ley, y que la adecuación típica se realice conforme a los principios de especialidad y subsidiariedad, garantizando que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

La tipicidad en el derecho disciplinario ha sido definida por la Corte Constitucional como una categoría dogmática construida mediante la lectura sistemática de normas que establecen deberes, funciones, órdenes o prohibiciones, y aquellas que califican su incumplimiento como falta disciplinaria. Este modelo, conocido como tipo en blanco, es constitucionalmente válido siempre que el reenvío normativo permita delimitar con claridad la conducta sancionable y la sanción aplicable (C-030 de 2012, entre otras).

A diferencia del derecho penal, el régimen disciplinario admite tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, dada la imposibilidad de prever todas las conductas que pueden afectar la función pública. Por ello, el operador disciplinario debe integrar el tipo con normas complementarias sin vulnerar el principio de legalidad (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 11001-0325-000-2011-00555-00).

En sede de control abstracto, la Corte ha precisado que el legislador debe garantizar: una descripción básica de la conducta típica, remisiones normativas claras, criterios de precisión, sanciones proporcionales y procedimientos que respeten el debido proceso (C-406 de 2004, C-818 de 2005, C-921 de 2001, entre otras).

De esta manera, le corresponde al operador disciplinario realizar una correcta adecuación típica con una pertinente integración normativa, para salvaguardar el debido proceso. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

De lo anterior se debe extraer que, la flexibilidad del juicio de adecuación típica en materia disciplinaria exige al fallador acudir a preceptos normativos que complementen el sentido de la infracción a deberes funcionales o al régimen de prohibiciones de manera clara y precisa. No quiere decir indeterminación al momento de hacer el estudio y adecuación de la conducta ya que la misma requiere una interpretación sistemática de las normas que complementan y sustentan la posterior imposición de una sanción. (Resalta el despacho)

En relación con el problema jurídico planteado, y las razones de disenso del apelante respecto a la falta de motivación y congruencia del fallo a partir de las afirmaciones del a quo consistentes en que, el pliego de cargos adolecería de deficiencias sustanciales en la adecuación típica, en la individualización normativa del deber presuntamente incumplido y en la demostración de la ilicitud sustancial —circunstancias que impedirían estructurar válidamente la responsabilidad disciplinaria—, es preciso señalar lo siguiente:

El pliego de cargos, en la construcción del juicio de adecuación típica, además de recurrir a tipos en blanco, realiza una indicación precisa de las normas que permiten identificar el deber presuntamente desatendido. En efecto, se señalan de manera clara las disposiciones que gobiernan la expedición de licencias de construcción en cada una de sus modalidades, las cuales se consideran omitidas en la actuación del investigado. Posteriormente, luego de establecer la nomenclatura legal aplicable, el pliego concretó de forma clara el objeto del reproche disciplinario.[[15]](#footnote-15) No es cierto, como lo indica la autoridad de juzgamiento, que el pliego de cargos presente una enunciación genérica de normas. Basta observar que tanto en el cargo formulado como en el concepto de vulneración se delimitó con claridad la conducta atribuida, centrada en la omisión de la notificación a los vecinos colindantes, conforme lo exige la ley.

Si bien se incluyeron varias normas en el análisis, ello no implica una vulneración por enunciación genérica, ya que todas apuntan al mismo núcleo fáctico y jurídico precisado en los acápites del pliego. Por el contrario, es precisamente en esa delimitación donde se establece la correlación entre los hechos y el deber legal/funcional, descartando cualquier deficiencia de tipicidad.

El hecho de que se hayan abordado otros temas —como referencias a la UAF, determinantes ambientales o controversias surgidas en el ejercicio preventivo de la Procuraduría Ambiental y Agraria— no implica ambigüedad en la formulación del cargo. Incluso si tales aspectos fueron mencionados en el acervo probatorio, su inclusión no desvirtúa la claridad del pliego, ni la precisión del concepto de vulneración.[[16]](#footnote-16)

Tampoco resulta comprensible la afirmación según la cual el cargo formulado carece de subsunción normativa. El pliego es claro al señalar que el investigado “aparentemente omitió la comunicación del trámite de la licencia de construcción otorgada por la resolución 63111-0-21-0010 del 23 de julio de 2021 a [...], vulnerando presuntamente el debido proceso de los vecinos colindantes del predio”. Esta formulación no se limita a una descripción genérica, sino que identifica con precisión el hecho reprochado y su posible afectación al deber legal/funcional.

La omisión señalada no se subsume únicamente en una modalidad formal, sino que se vincula directamente con el contenido sustancial del deber de garantizar la participación de terceros interesados en el trámite administrativo. Por tanto, sí existe una subsunción entre el hecho descrito y la norma presuntamente vulnerada, lo que desvirtúa cualquier alegación de ambigüedad o insuficiencia en la formulación del cargo.

Aunque la técnica utilizada por la autoridad de instrucción al momento de redactar el pliego de cargos no fue la más precisa, ello no implica que el error tenga una entidad tal que invalide la formulación de cargos. No todo yerro conlleva la anulación de decisiones, pues esta, como medida de saneamiento, debe regirse por el principio de residualidad. Sin embargo, lo anterior tampoco significa que deba preferirse una decisión absolutoria sobre una medida correctiva.

La imprecisión identificada radica en que el cargo formulado señala como vulnerado el numeral primero del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[[17]](#footnote-17), lo cual no se ajusta a la realidad normativa. En consecuencia, se hace un llamado de atención a la autoridad instructora respecto a la redacción, en tanto la vulneración alegada no se encuentra contenida en dicha disposición.

Lo que establece el catálogo del artículo 34 —y en particular el numeral 34.1— es un conjunto de deberes atribuibles a los servidores públicos, algunos de carácter más general que otros. El quebrantamiento de dichos deberes se concreta a través del reenvío normativo a las disposiciones, que en el caso concreto el instructor precisó como presuntamente violadas, las cuales se desarrollan fáctica y jurídicamente en el concepto de vulneración. Estas normas se encuentran, en esencia, en el Decreto 1077 de 2015, cuyas disposiciones fueron transcritas y explicadas en el pliego. Por ello, no era imperiosa una nulidad si el cargo era entendible y comprensibles y para ello era necesario su lectura integral.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1952 de 2019, el pliego de cargos debe contener, de manera clara y precisa, la individualización del investigado, la relación fáctica de los hechos que se le atribuyen, las normas presuntamente infringidas, la calificación jurídica provisional de la falta y la indicación de las pruebas que la sustentan. Esta disposic

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