PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-102862 - D-2020-1483904 -S
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-102862 - D-2020-1483904 -S
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2020
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Modificar parcialmente el fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, el 25 de noviembre de 2024, en el sentido de conmutar el término de la sanción de la suspensión en el ejercicio del cargo de un (1) mes, que les fue impuesta a los disciplinables, por el monto equivalente al promedio mensual de los honorarios devengados, así: XXX; y XXX, la suma de $785.905. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión
SANCION DISCIPLINARIA-En el sentido de conmutar o convertir «el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta
CONVERSION EN SALARIOS-Solo que, en tal caso, la conversión se debe hacer con respecto a los honorarios devengados
Para casos como el examinado, en el que los concejales sancionados no devengaron salarios, sino, como viene de indicarse, honorarios durante algunos meses del año, la Colegiatura considera que cuando no sea susceptible de hacer efectiva una sanción disciplinaria de suspensión, porque el sancionado haya cesado en sus funciones del respectivo empleo, en mérito de los fines de la sanción citados en los artículos 16 del CDU y 5º del CGD, es dable dar aplicación a la subregla señalada en el artículo 46 del CDU (artículo 48 del CGD), en el sentido de conmutar o convertir «el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta». Solo que, en tal caso, la conversión se debe hacer con respecto a los honorarios devengados.
HONORARIOS DE CONCEJALES-Puede ser variable según las sesiones a reconocer en los meses de reuniones ordinarias o extraordinarias, al tiempo que en algunos meses del año no se causa el derecho a estos
Empero, como el monto de los honorarios, atendiendo lo señalado en apartes anteriores, puede ser variable según las sesiones a reconocer en los meses de reuniones ordinarias o extraordinarias, al tiempo que en algunos meses del año no se causa el derecho a estos, surge imperativo determinar la manera adecuada para la conversión de la suspensión disciplinaria en el equivalente a los honorarios, que consulte los principios, fundamentos y presupuestos de la sanción disciplinaria, así como los derechos y garantías del sancionado.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad preventiva y correctiva, en orden a garantizar los principios y finalidades que se deben observar en la función pública
En esa línea, se itera que conforme al artículo 16 del CDU (reproducido en el artículo 5º del CGD), la sanción disciplinaria tiene una finalidad preventiva y correctiva, en orden a garantizar los principios y finalidades que se deben observar en la función pública, esta última que constituye el bien jurídico protegido por el derecho disciplinario, de manera tal que una sanción no está destinada a constituirse en una medida inocua.
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser correspondiente a la gravedad de la falta, esto es, a la trascendencia de la conducta frente a la afectación de la función y los fines del Estado.
Lo anterior resulta consecuente con la determinación, en materia de salario, de la remuneración mensual que pueda devengar un servidor público, en la que usualmente se establece como parámetro el promedio mensual.
CONVERSION DE LA SANCION-Suspensión en el ejercicio del cargo, en honorarios, cuando, en el caso de los concejales, el sancionado haya cesado en sus funciones
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, para la conversión de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo, en honorarios, cuando, en el caso de los concejales, el sancionado haya cesado en sus funciones, por vía de aplicación de la regla contenida en el artículo 46 del CDU (hoy parágrafo del 48 del CGD), se deberá tasar el respectivo equivalente, sobre el total de lo devengado por tal concepto durante el año de la comisión de la falta, dividido entre doce (12), para establecer el valor mensual, según lo que certifique la autoridad competente del ente territorial. Y, a partir de ese cálculo, es dable establecer el equivalente a la suspensión, bien sea en días, o en meses. De tal manera, en el caso concreto, para la conversión de un (1) mes de suspensión impuesta a los concejales procesados, a su equivalente en honorarios, se deberá determinar el valor mensual promedio, en la forma explicada. En ese sentido, se habrá de modificar el fallo disciplinario de primera instancia.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2020-102862 / IUC D-2020-1483904 | | Investigados: | Héctor Jiménez Sánchez, Jorge Luis Rojas Cepeda y Pedro Alejandro González Cifuentes | | Cargo: | Concejales (Mesa directiva) | | Entidad: | Municipio de Tuta – Boyacá | | Fecha queja: | 17 de febrero de 2020 | | Fecha hechos: | 16 de enero de 2020 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 13
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación incoado por los procesados Héctor Jiménez Sánchez, Jorge Luis Rojas Cepeda y Pedro Alejandro González Cifuentes en contra del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, el 25 de noviembre de 2024[[1]](#footnote-2), que los declaró disciplinariamente responsables y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a cada uno, convertida al equivalente a los salarios devengados para la época de los hechos.
II. HECHOS
II. HECHOS
Se contraen a las presuntas irregularidades de los procesados, en su calidad de integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal de Tuta, Boyacá, toda vez que el 16 de enero de 2020 emitieron resolución por la cual aceptaron la renuncia de la personera municipal y designaron a partir del día siguiente, y por el resto del periodo, a Nataly Johana Niño Torres, pese a que, de conformidad con la ley, era la plenaria de la corporación la competente para dicho nombramiento[[2]](#footnote-3).
III. ANTECEDENTES
3.1 Indagación preliminar
La actuación disciplinaria se inició con fundamento en memorial suscrito por algunos concejales del municipio de Tuta, Boyacá, quienes pusieron en conocimiento los hechos citados.
Con sustento en la queja referida, la Procuraduría Provincial de Tunja, el 18 de junio de 2020[[3]](#footnote-4), dispuso adelantar indagación preliminar contra los concejales Héctor Jiménez Sánchez, Jorge Luis Rojas Cepeda y Pedro Alejandro González Cifuentes, en sus condiciones de presidente y primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva para 2020 de la corporación edilicia. El auto fue notificado a los disciplinables por medio de sendos mensajes de correo electrónico del 7 de septiembre del mismo año 2020[[4]](#footnote-5).
3.2 Citación audiencia y formulación de cargos
Practicadas las pruebas ordenadas durante la fase de indagación preliminar, el 29 de diciembre de 2021[[5]](#footnote-6), la Procuraduría Provincial de Tunja profirió auto de citación audiencia y formulación de cargos contra los disciplinables, así:
CARGO UNICO
CARGO UNICO
Al parecer los señores Héctor Jiménez Sánchez (sic) identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.287.588, Jorge Luis Rojas Cepeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.049.611.903 y Pedro Alejandro González Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.049.619.191, en su condición de concejales e integrantes de la mesa directiva de la Corporación Edilicia (sic) del municipio de Tuta, para la época de los hechos, nombraron a Nataly Johana Niño Torres, como personera del municipio de Tuta el día 16 de enero de 2020, para el periodo restante; extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al atribuirse una competencia reglada que estaba a cargo de la plenaria de la corporación.
La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave[[6]](#footnote-7) por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones.
3.3 Remisión por competencia
Con oficio SBRG 002 del 25 de enero de 2022[[7]](#footnote-8), la Procuraduría Provincial de Tunja remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, dependencia que, tras denominarse Procuraduría Regional de Instrucción Boyacá, el 18 de octubre de 2023[[8]](#footnote-9), ordenó remitir el proceso a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja.
3.4 Fase de juicio disciplinario
A través del proveído del 7 de mayo de 2024[[9]](#footnote-10), la dependencia de juzgamiento avocó conocimiento del asunto y corrió traslado para descargos, auto que fue notificado mediante correo electrónico el 24 de julio de 2024[[10]](#footnote-11).
Posteriormente, con decisión del 13 de agosto del mismo año[[11]](#footnote-12), dispuso el traslado para alegatos de conclusión, la cual se notificó también por medios electrónicos[[12]](#footnote-13).
3.5 Fallo de primera instancia, impugnación y remisión a la segunda instancia
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, el 25 de noviembre de 2024[[13]](#footnote-14), profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a Héctor Jiménez Sánchez, Jorge Luis Rojas Cepeda y Pedro Alejandro González Cifuentes, en sus condiciones de presidente, y primer y segundo vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tuta, por lo que les impuso sanción de suspensión por el término de un (1) mes, a cada uno.
Notificada la determinación[[14]](#footnote-15), los disciplinables interpusieron y sustentaron recurso de apelación[[15]](#footnote-16), concedido por esa provincial[[16]](#footnote-17). El expediente se recibió en esta Sala de Juzgamiento el 26 de diciembre de 2024[[17]](#footnote-18).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Después de narrar los antecedentes, concretar y evaluar el acervo probatorio, relacionar la competencia y resumir los descargos y alegatos, el fallo refutado procedió a exponer los argumentos en los que se sustentó la decisión sancionatoria, y que se sintetizan así:
4.1 En punto de la tipicidad, adujo que, conforme lo muestran las pruebas, los procesados, el 16 de enero de 2020, como concejales e integrantes de la Mesa Directiva de Tuta, Boyacá, se reunieron para aceptar la renuncia de la personera municipal Martha Ávila Romero, como en efecto procedieron. Sin embargo, en la misma resolución 009 de esa fecha, en la que aceptaron la renuncia, también designaron como personera por el resto del periodo a Nataly Johanna Niño Torres.
Resaltó que los cabildantes, pese a que, en el acta de la reunión, y en los considerandos de la resolución citada, mencionaron el texto del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que preceptúa que, ante la falta absoluta del personero, es la corporación en pleno la que debe elegir su reemplazo, desatendieron tal prescripción y designaron a la persona que asumiría como titular al día siguiente.
De tal manera, acotó, aunque los procesados conocieron que estaban supliendo una vacancia absoluta, procedieron a arrogarse una competencia que no tenían y que por ley tiene asignado el Concejo Municipal en pleno, para designar a la persona que asumiría como personera municipal.
Por consiguiente, el fallador adecuó a la ley las conductas demostradas, como infracciones al deber de acatar la legalidad. En concreto, como vulneración de la prohibición prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en cuanto proscribe a todo servidor público extralimitar las funciones contenidas en la Constitución o en la ley. Y cuya infracción, según estimó constituye falta grave.
4.2 En lo atinente a la ilicitud sustancial, la decisión afirmó que la actuación contraria al régimen de prohibiciones ejecutada por los tres disciplinables fue sustancialmente ilícita en tanto menoscabó los deberes funcionales de los concejales, al desconocer las pautas legales sobre vacancias definitivas para personeros, subrayando que se les endilgó el desconocimiento y la violación a los principios de la función pública y los fines del Estado, concretamente el de moralidad, que pregona el apego a la legalidad, sin que existiera causal de exclusión de responsabilidad.
4.3 En sede de culpabilidad la providencia señaló que la realización de la falta disciplinaria descrita se encausó de manera definitiva a título de culpa grave, en tanto se advierte que los investigados, cada uno, en ejercicio de sus funciones como concejales miembros de la Mesa Directiva de la Corporación Pública local, desconocieron el deber objetivo de cuidado al inobservar lo prescrito en la Ley 136 de 1994 o régimen municipal.
Para la instancia de juzgamiento, el proceder violatorio del régimen de prohibiciones al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones se desplegó por desatención del cuidado que cualquier servidor público puesto en las mismas circunstancias hubiere observado.
4.4 Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, el a quo consideró que examinados los criterios para su graduación contemplados en los artículos 44 y siguientes del CDU, concurre como atenuante no poseer sanciones definitivas (ejecutoriadas) disciplinarias ni fiscales dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta por la cual estaban siendo procesados[[18]](#footnote-19), y como agravante, para cada uno, el que formaban parte del nivel directivo de la corporación municipal, por lo que concluyó que concurría una agravante y una atenuante. En consecuencia, la sanción impuesta fue la suspensión en el ejercicio de funciones por el término de un (1) mes para cada disciplinable, convertida al equivalente a los salarios de la época de los hechos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Los disciplinables interpusieron y sustentaron en un solo escrito el recurso de apelación, que se concretó en lo siguiente:
5.1 Que, como concejales de Tuta, Boyacá, en enero de 2020 recibieron como honorarios el valor de $129.190 por sesión, como consta en la Resolución 11 del 22 de enero de 2020, que adjuntaron. De tal modo, como para ese mes se programaron 5 sesiones, el total cancelado fue de $645.950.
5.2 Que, no obstante, lo anterior, la Procuraduría Provincial de Tunja al convertir el mes de suspensión que les impuso como sanción, tuvo en cuenta el Decreto 314 de 2000 que regula el salario de los alcaldes en los apartados que corresponden a municipios de sexta categoría y para la vigencia 2020. De ahí que la conversión arrojó como resultado la suma de $4.261.640 o el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para los referidos mandatarios.
5.3 Que de haberse aplicado la Resolución 11 del 22 de enero de 2020 en cuanto fijó la tabla de honorarios para los concejales, por ser disposición especial, la conversión de la suspensión daría un valor de $645.950, monto que sería lo devengado por los implicados para la época de comisión de la falta (enero de 2020).
5.4 De esa manera, concluyeron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que la conversión del término de la suspensión debe hacerse acorde con el salario devengado para el momento de la comisión de la falta, solicitaron que se revoque o modifique el fallo apelado y se proceda a liquidar el monto a pagar de acuerdo con la tarifa de honorarios contemplada en la citada Resolución 11 del 22 de enero de 2020.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[19]](#footnote-20) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados en contra del fallo sancionatorio del 25 de noviembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja, toda vez que dicha decisión fue emitida frente a servidores públicos de elección popular, como lo eran Héctor Jiménez Sánchez, Jorge Luis Rojas Cepeda y Pedro Alejandro González Cifuentes, concejales de Tuta, Boyacá, periodo 2020-2023.
El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, así como por el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2024[[20]](#footnote-21) y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024[[21]](#footnote-22).
Lo anterior, además, en el entendido que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma.
6.2 Estructura de la decisión
Como quiera que los apelantes presentaron sus cuestionamientos únicamente con respecto a la conmutación que se hizo en el fallo de primera instancia del término de la suspensión, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Análisis de los fundamentos de la apelación; (6.2.2); Conclusión; y (6.2.3) Otras determinaciones.
6.2.1 Análisis de los fundamentos de la apelación
Antes de entrar a resolver sobre los argumentos de la alzada, lo primero que observa la Sala, es que, en lo que concierne a la legalidad de la decisión de primera instancia: (i) se individualizó en debida forma a los investigados y se comprobó su condición de servidores públicos y miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tuta, Boyacá, para la época de los hechos; (ii) el fallo es congruente con el cargo único formulado a los investigados; (iii) se fundamentó en las pruebas documentales acopiadas, las cuales fueron analizadas con las normas citadas como infringidas; (iv) en el proveído se resolvió sobre los descargos y las razones defensivas de los procesados; (v) el a quo realizó una confrontación analítica entre lo comprobado y lo manifestado por los disciplinables; (vi) se calificó el comportamiento frente a la falta grave imputada; y (vii) se determinó y motivó la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, así como la responsabilidad disciplinaria de los concejales procesados, por lo que, en conclusión, la decisión confutada se allanó al cumplimiento de los requisitos del artículo 170 del Código Disciplinario Único.
Así las cosas, en el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad de los encartados, por lo que se les declaró disciplinariamente responsables y se les impuso sanción.
Ahora bien, en cuanto hace relación a lo impugnado en el recurso de apelación, los concejales sancionados controvierten el parámetro que escogió la Procuraduría de Juzgamiento para conmutar el término de la suspensión a salarios devengados, esto es el acto administrativo que fijó el salario para el alcalde municipal, el cual, a su juicio no resultaba aplicable por cuanto existía la Resolución 11 del 22 de enero de 2020, que les reconoció los honorarios por las sesiones extraordinarias de dicho mes.
En esa línea, añadieron los recurrentes que, como en la referida resolución el valor fijado para cada sesión del Concejo Municipal era de $129.190, y que, dado que en enero de 2020 asistieron a cinco sesiones de la corporación, el total devengado por honorarios para ese mes fue de $645.950, por lo que ese es el equivalente al mes de suspensión impuesto, y no los $4.261.640 señalados en el fallo disciplinario.
Pues bien, para resolver sobre lo anterior, este cuerpo colegiado partirá de reflexionar sobre los presupuestos o axiomas que sustentan la legalidad de la sanción disciplinaria.
En primer lugar, es de anotar que en el derecho disciplinario no se asigna o determina a cada falta la sanción aplicable de manera específica y concreta. Para ello, la ley prevé criterios orientadores para que el fallador, en cada caso, lleve a cabo la labor de dosificación, misma que se debe desarrollar auxiliada por los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
En ese orden, el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 (CDU) prevé:
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Tal normativa fue reproducida en el artículo 5º de la Ley 1952 de 2019 (CGD), así:
ARTÍCULO 5. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
En lo que concierne al principio de proporcionalidad, el legislador en el artículo 18 del CDU señaló que «la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley».
Este precepto se reprodujo en el artículo 6º del CGD, en los siguientes términos: «La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley».
En el mismo sentido, en los artículos 44 y siguientes del CDU (artículos 48 y s.s. del CGD) se previó la clasificación, definición y los límites de las sanciones disciplinarias, así como los criterios para su dosificación.
Todos estos aspectos, en general, constituyen límites a la potestad sancionatoria del Estado y a la discrecionalidad que la ley otorga al juzgador, y operan como mandatos para determinar en cada caso concreto la sanción a imponer, a efecto de que esta resulte adecuada a la gravedad de la falta y a los fines consagrados en la normatividad.
En lo que hace relación al caso concreto, cabe señalar que el numeral 3º del artículo 44 del CDU (numeral 4º del artículo 48 del CGD) previó que, para las faltas graves culposas, como así fueron atribuidas en forma definitiva a los procesados, la sanción a imponer es la suspensión, cuyo término fue consagrado en el artículo 46 del CDU (artículo 48.4 del CGD), y oscila entre uno y doce meses.
Significa que la sanción impuesta a los apelantes -consistente en suspensión en el ejercicio de funciones públicas por el término de un mesrespetó los límites temporales señalados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa la Colegiatura que la primera instancia dosificó la sanción de suspensión en el término mínimo que prevé el ordenamiento, bajo la consideración de que concurre en el caso una causal de atenuación (ausencia de antecedentes) y una de agravación (pertenecer los procesados al nivel directivo de la corporación pública). Sin embargo, no se comparte en esta instancia tal postura, pues, el escenario de aplicación de la suspensión en el término mínimo está reservado para los eventos en que solo se constaten circunstancias de atenuación. No obstante, en salvaguarda del principio que prohíbe la reforma en peor o agravar en segunda instancia la situación del apelante único, se debe respetar por parte de este cuerpo colegiado el término de la sanción impuesta por el a quo.
Finalmente, en cuanto a la conversión de la sanción impuesta a los procesados al equivalente en salarios u honorarios devengados, la Sala no comparte el criterio adoptado por la primera instancia. En efecto, en el fallo confutado, el a quo acudió al Decreto 314 de 2020, con el que se fijó para ese año el salario de los alcaldes de los municipios de sexta categoría, con sustento en lo cual dedujo que el mes de suspensión se conmutaba en $4.261.640[[22]](#footnote-23).
En la decisión de primer grado, se razonó con respecto a cada disciplinado, así:
[…] pero dada la circunstancia que el disciplinado cesó en sus funciones, por tanto se dará aplicación a lo previsto en el inciso 2º del Artículo 46 del Código Disciplinario Único, esto es, convirtiendo la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, y según lo dispuso el Decreto 314 de 2020, que regula el salario de los alcaldes de los municipios de 6ª categoría, estos para la vigencia 2020, devengaban un salario mensual de $4.261.640.
A su vez, los concejales reciben como honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, el ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo.
Consecuencia de lo anterior, por cada sesión, el Concejal recibía por salario del Alcalde; esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($142.054). Por lo que, este despacho dispone sancionar al señor […] como ya se había señalado anteriormente con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN, esto es, conforme a la base salarial anterior, equivalente a 30 días calendario según la Ley 4 de 1913, Modificada por la Ley 19 de 1958, debiéndose multiplicar la suma de $142.054 por sesión por 30 días, lo cual equivale a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($4.261.640) […].
Lo primero que debe precisarse, es que, como lo reseñó el a quo, los concejales no perciben remuneración salarial por la asistencia a las sesiones de la respectiva corporación edilicia, sino honorarios. Así se previó en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, que señala: «Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias […]».
Sin embargo, la determinación del monto de estos no se fija por el salario del correspondiente alcalde, como lo concluyó la autoridad de primer grado, sino conforme a los valores e incrementos establecidos en el artículo 66 de la referida ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009[[23]](#footnote-24), que dice:
Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
[…]
A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
Por otra parte, resulta importante mencionar que, según el artículo 23 de la Ley 136, citada, los concejales no sesionan de manera permanente y continua, sino durante los periodos establecidos por el legislador. En el caso de los entes territoriales de sexta categoría -como el Municipio de Tuta, según se indica en la Resolución 11 del 22 de enero de 2020, allegada con el recurso de apelación-, el precepto en mención señala:
Artículo 23.- Periodo de sesiones […] Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías [alude a los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría), sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. (Resalta la Sala).
[…]
PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Es decir, los concejos municipales se reúnen en sesiones ordinarias durante los meses señalados por el legislador, con la posibilidad de prorrogar el respectivo periodo. Del mismo modo, pueden sesionar de manera extraordinaria por convocatoria del respectivo alcalde, en épocas diferentes a las señaladas para las sesiones ordinarias.
Así las cosas, es claro que no todos los meses del año los concejales sesionan y, por ende, reciben el pago de honorarios, sino que, depende de las sesiones ordinarias o extraordinarias programadas. Por lo tanto, infiere la Sala que el monto a percibir puede ser variable, y en algunos meses del año, no se causa el derecho a estos.
Por tanto, los honorarios de los concejales se liquidan por la cantidad de sesiones con base en el valor establecido y actualizado con sustento en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009.
El anterior aspecto es relevante porque, como lo aplicó el a quo, el artículo 46 del CDU (hoy parágrafo del artículo 48 del CGD), establece:
ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. […] La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta,sin perjuicio de la inhabilidad especial (Subrayas de la Sala).
Para casos como el examinado, en el que los concejales sancionados
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