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PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-137720-D-2020-1522749

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-137720-D-2020-1522749
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2020

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar parcialmenteel fallo por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a Delmar Augusto Burgos Uribe, en su calidad de alcalde del municipio de Santa Rosa del Sur

FALTA DISCIPLINARIA-Contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por actuación irregular en la contratación estatal y detrimento del patrimonio público

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Suscribir el contrato por valores que no se encontraban justificados dentro del contrato, sin verificar que se ajustaran los suministros a los precios reales

LIMITES DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA-El sujeto que lo invoca ha cumplido de manera correcta y diligente los deberes funcionales exigibles directamente

ANALISIS DE CULPABILIDAD-Actuó de manera negligente por no verificar los costos relacionados en la etapa precontractual y contractual del contrato de obra

“culpa grave con el consecuente efecto de convertir la falta gravísima en una falta grave culposa y la correspondiente sanción a imponer”

INFORME TECNICO-Debidamente acreditado y sustentado frente a la diferencia en costos, pero se mediante el informe

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Principios de proporcionalidad y razonabilidad cuando no cuenta con antecedentes

| | | | --- | --- | | Dependencia | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado | IUS E-2020-137720 / IUC D-2020-1522749 | | Investigado | DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE | | Cargo | Alcalde | | Entidad | Alcaldía municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar | | Fecha queja | 28 de febrero de 2020 | | Fecha hechos | 9 de agosto de 2019 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 9 de enero de 2025

Aprobado en Sala, con Acta No. 01

P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE, en calidad de alcalde municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar, en contra del fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 26 de junio de 2024, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por ocho (8) años y cuatro (4) meses.

II. HECHOS

Se contraen a la participación en el contrato 01-111-2019, cuyo objeto fue “Estudios, diseños y construcción para la optimización y modernización de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de Santa Rosa del Sur, Departamento de Bolivar” que presentó sobrecostos en algunos ítems.

III. ANTECEDENTES

3.1 Investigación disciplinaria

Con origen en la queja presentada por JAVIER ENRIQUE CASADIEGO GARZÓN el 28 de febrero de 2020[[1]](#footnote-2), la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja el 26 de junio del mismo año,[[2]](#footnote-3) dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE, alcalde municipal de Santa Rosa del Sur, Bolívar, para el periodo 2016-2019. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico[[3]](#footnote-4).

El 26 de enero de 2022[[4]](#footnote-5) la provincial prorrogó la investigación disciplinaria y decretó pruebas, auto comunicado por correo electrónico[[5]](#footnote-6).

3.2 Vinculación investigado

El 26 de enero de 2022[[4]](#footnote-5) la provincial prorrogó la investigación disciplinaria y decretó pruebas, auto comunicado por correo electrónico[[5]](#footnote-6).

3.2 Vinculación investigado

El 20 de octubre de 2022[[6]](#footnote-7), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja vinculó a DIANA PATRICIA MORENO MORENO en su condición de secretaria de infraestructura a la investigación, decisión notificada electrónicamente[[7]](#footnote-8).

3.3 Cierre de investigación

La referida procuraduría de instrucción, el 8 de marzo de 2023[[8]](#footnote-9), dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado para alegatos precalificatorios, determinación que fue notificada por estado[[9]](#footnote-10).

3.4 Pliego de cargos

Con decisión del 1 de diciembre de 2023[[10]](#footnote-11) se formularon cargos a los procesados, siendo notificada la determinación a los sujetos procesales[[11]](#footnote-12).

El pliego concretó un cargo para cada sujeto procesal, DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE Y DIANA PATRICIA MORENO MORENO, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima.

Surtida la diligencia de notificación del auto de cargos, la procuraduría de instrucción remitió la actuación a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga[[12]](#footnote-13). Esta última dependencia, con proveído del 24 de enero de 2024[[13]](#footnote-14), avocó conocimiento, fijó el procedimiento y corrió traslado para presentar descargos.

3.5 Fallo de primera instancia e impugnación

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 26 de junio de 2024[[14]](#footnote-15), profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró responsable a DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE del cargo único formulado, por lo que impuso sanción de destitución e inhabilidad general por ocho (8) años y cuatro (4) meses.

Asimismo, declaró la nulidad de oficio frente a DIANA PATRICIA MORENO MORENO en calidad de secretaria de Infraestructura del municipio de Santa Rosa del Sur, al ser vinculada después del vencimiento de la prórroga de investigación y además al no correrle traslado del informe técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

Notificada la decisión sancionatoria[[15]](#footnote-16), el apoderado de DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE [[16]](#footnote-17) interpuso y sustento el recurso de apelación, concedido ante esta Sala. El expediente se recibió el 26 de julio de 2024[[17]](#footnote-18).

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

Después de narrar los antecedentes y concretar el acervo probatorio, el fallo impugnado procedió a exponer los argumentos en que sustentó la decisión sancionatoria con relación a DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE, así:

Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se encontró probado que la conducta desplegada por Bustos Uribe se adecúa a la falta contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues, en su condición de alcalde, suscribió con el Consorcio PTAP Santa Rosa el contrato 01-111-2019 del 6 de agosto de 2019 y los otrosíes 1 y 2 de 2019, pese a existir sobrecostos, desconociendo los artículos 3, 23, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

En lo concerniente a la ilicitud sustancial, aseguró que desconoció el principio de moralidad, por cuanto se apartó de la conducta que se espera de todo servidor público, en especial al suscribir un contrato en el que el valor de algunos ítems estaba sobredimensionado, causando un perjuicio al patrimonio público.

Frente a laculpabilidad, mantuvo la imputación subjetiva a título de culpa gravísima por desatención elemental, ya que si hubiera actuado con total diligencia como alcalde municipal no hubiera suscrito el contrato que presentaba sobrecostos.

En consecuencia, impuso destitución e inhabilidad general por el término de ocho (8) años y cuatro (4) meses a DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE por estar inmerso en una falta gravisima cometida con culpa gravisima por desatención elemental.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del disciplinable sustentó las razones de disenso con la providencia de primera instancia, así:

5.1 Nulidades

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del disciplinable sustentó las razones de disenso con la providencia de primera instancia, así:

5.1 Nulidades

5.1.1 Violación del derecho de defensa: Sostuvo que desde el 14 de diciembre de 2023 solicitaron el expediente digital al correo provincial.bmanga@procuraduria.gov.co, siendo remitida al despacho correspondiente, al no obtener respuesta el 16 de enero de 2024 se reiteró la solicitud. Obteniendo respuesta el 25 siguiente, pero el expediente remitido se encontraba desordenado e incompleto lo que imposibilitó la adecuada revisión y, por tanto, afectó el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

Señala que el 12 de febrero del 2024 se informó al correo jmaluendas@procuraduria.gov.co la imposibilidad de ejercer la defensa técnica debido a las condiciones en que fue remitido el expediente digital sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

5.1.2 De otra parte, señala que el cargo formulado carece de los elementos mínimos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en concreto, del elemento temporal, ya que no se precisó la fecha de la comisión de la falta, lo que no permite el conteo de términos de caducidad.

5.1.3 Propuso la existencia de irregularidades sustanciales, toda vez que no se trasladó el expediente del contrato 01-111-2019 ni de la interventoría 04-117-2019; además, la forma en que se entregó el informe técnico el 25 de enero de 2024 carece de folios, tal como la hoja 23 del informe, siendo además la prueba sobre la cual se sustentó el fallo. Omitiéndose el traslado íntegro del informe técnico científico, negándose el acceso a pruebas fundamentales dentro del expediente.

Dice que el informe técnico científico fue recaudado de forma irregular y extemporánea, lo que ocasiona la inexistencia de la prueba; el auto de apertura de investigación data del 26 de junio de 2020 y la prórroga del 26 de enero de 2022, siendo contrario a la norma disciplinaria al tratarse de un único sujeto procesal y cargo. Incluso manifiesta que la prórroga fue extemporánea ya que se tenía hasta el 25 de enero para su expedición. En consecuencia, argumenta que toda prueba recauda con ocasión del último auto es ilegal y debe considerarse inexistente de conformidad con el artículo 140 de la Ley 734 de 2002.

Agrega que, el informe técnico científico se asimila a un dictamen pericial y, por ende, debía dar estricto cumplimiento al artículo 226 del Código General del Proceso, lo que no se evidenció en su trámite. Que el informe carece de claridad, precisión y detalle, además, considera que no se explicaron los métodos utilizados, ni tampoco los documentos que soportaron las conclusiones esbozadas.

5.2 Razones del recurrente para solicitar la absolución

5.2.1 Señala que el cargo formulado es impreciso y se limitó a establecer «costos no justificables», remitiéndose solamente al informe técnico.

5.2 Razones del recurrente para solicitar la absolución

5.2.1 Señala que el cargo formulado es impreciso y se limitó a establecer «costos no justificables», remitiéndose solamente al informe técnico.

5.2.2 Sostiene que el proceso carece de material probatorio y la decisión esta soportada en el informe técnico, que como lo refirió en las nulidades, carece de elementos mínimos y contiene una redacción confusa y compleja. Por consiguiente, no es posible endilgar responsabilidad a Delmar Burgos pues su única actuación se remonta a la suscripción del contrato y era la secretaria de Infraestructura quien estaba a cargo de los análisis técnicos pertinentes.

5.2.3 Dice que el operador refiere la vulneración del principio de moralidad, pero no concreta su adecuación al caso en concreto.

5.2.4 Manifiesta que no era posible endilgar culpa gravísima cuando en el plenario no está probado ni siquiera la profesión del sujeto procesal para asimilar que debía tener conocimientos específicos para la compra de determinados elementos de ingeniería; además, en la etapa precontractual existió la participación de múltiples funcionarios, lo que derivó en una confianza legítima y suscripción del contrato, lo cual limita la falta endilgada.

Dice que en el expediente no obran los manuales de funciones, por lo que no es entendible para el apoderado que el fallador dedujera que el disciplinable debía conocer los costos de adquisición de maquinaria tan específica como la que fue objeto del contrato reprochado.

Argumenta que en caso de encontrarse responsable a su prohijado la graduación de la culpa debería ser grave y no gravísima, ya que se carece de elementos probatorios que sustenten la desatención elemental. Y, en consecuencia, proceder con la aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

VI. CONSIDERACIONES

  • 1. Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[18]](#footnote-19) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 26 de junio de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, toda vez que dicha decisión fue proferida frente a un servidor público de elección popular.

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 de la sección quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024[[19]](#footnote-20).

Igualmente, se debe tener presente que el recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

6.2 Estructura de la decisión

Para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) nulidades y análisis del caso concreto; (6.2.2) tipicidad; (6.2.3) ilicitud sustancial; (6.2.4) culpabilidad; (6.2.5) dosificación de la sanción; (6.2.6) Conclusión; y, (6.2.6) Otras determinaciones.

6.2.1 Nulidades y análisis del caso en concreto

La actuación disciplinaria tiene como finalidad específica la materialización de la potestad disciplinaria del Estado y con ella ejercer uno de los controles en relación con las conductas de los servidores públicos, sujeta a las garantías del debido proceso. Es por esto, que se debe adelantar con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la ley, puesto que, de lo contrario, podría configurarse alguna de las causales de invalidación previstas en el procedimiento disciplinario, que para el caso que nos ocupa son la previstas en el artículo 202 del CGD[[20]](#footnote-21), las cuales corresponden a las mismas que establecía el artículo 143 del CDU.

En tal contexto, la nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento jurídico disciplinario para cuando no existe en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a declarar su acaecimiento y rehacer la actuación viciada, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y se garanticen los derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 11 del CGD[[21]](#footnote-22).

La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia a la actuación que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar el error. En general, las nulidades procesales responden a la necesidad de que prevalezca el debido proceso como garantía fundamental del investigado, cuando existan irregularidades que afectan el núcleo esencial del derecho, que lo limitan en su ejercicio o que lo socaban en algunas de sus expresiones, tales como el derecho a la defensa, la competencia del juez natural o el derecho a ser escuchado y vencido en juicio, entre otras.

El debido proceso como derecho y principio, tiene consagración constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con lo que el plexo que le subyacen son propios de cualquier procedimiento estatal; además, encuentra desarrollo en el artículo 12 del CGD, en el contexto de las garantías de que gozan los investigados, que se materializa a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, se halla el derecho a la defensa.

Así lo ha indicado reiteradamente el máximo órgano constitucional[[22]](#footnote-23) al señalar que el debido proceso es propio de toda actuación que se realiza ajustada a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participan, así como el ejercicio de defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses; y, en segundo lugar, que las reglas procesales establecidas para un trámite deben ser conducentes a la finalidad que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos.

En síntesis, las nulidades tienen como propósito restar eficacia al acto que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar una irregularidad[[23]](#footnote-24).

Empero, según se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, no cualquier irregularidad suscita la nulidad[[24]](#footnote-25), sino que es necesario que sea sustancial, esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y limite el derecho de defensa. En ese sentido, para que las infracciones procesales puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron sustancialmente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no pueden determinar una nulidad, pues aquella está concebida como un remedio procesal extremo.

Las nulidades procesales en materia disciplinaria, conforme con los artículos 202 y siguientes del CGD, proceden a solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio. Con todo, en el análisis para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor: (i) el de la causal expresa que aplica al caso y (ii) el de los postulados que regula el artículo 203 de la codificación en cita, valga recordar: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad.

Entre tales principios se destaca el de trascendencia, que prescribe:

[...] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento [...].

Entre tales principios se destaca el de trascendencia, que prescribe:

[...] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento [...].

En virtud de ello, cuando en el trámite del proceso disciplinario se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, que vicien de manera insaneable la actuación, el funcionario deberá declararla a partir del momento procesal en el que se presente, en aras de la prevalencia de la justicia y búsqueda de la verdad material.

Ahora, bajo el entendido que el presente proceso se rige procedimentalmente por las normas previstas en la Ley 1952 de 2019, le es aplicable la regla del artículo 206, referida a que las solicitudes de nulidad pueden elevarse, por los sujetos procesales, hasta antes del traslado para alegatos de conclusión para un pronunciamiento de forma independiente. Por esto, esta Sala se pronunciará sobre las nulidades planteadas para esta instancia por el apoderado del sujeto procesal, como parte de los argumentos de la apelación.

6.2.1.1 Violación al derecho de defensa

6.2.1.1.1 Alegó el apoderado la violación del derecho de defensa al no remitirse de forma ordenada y completa el expediente disciplinario, impidiendo una debida defensa técnica.

Para dar respuesta a los argumentos del apoderado, se debe efectuar la revisión de los antecedentes y actuaciones surtidas en el plenario, encontrando como relevantes las siguientes:

  • El 14 de diciembre de 2023 LIZETH CAROLINA MEZA CORTÉS, en calidad de apoderada suplente de LUIS FELIPE ENRÍQUEZ MORA, allegó el poder otorgado por DELMAR AUGUSTO BURGOS URIBE, y solicitó copia digital del expediente; - La solicitada copia digital del expediente que se envió el 25 de enero de 2024, mismo día en el que se le informó que esté quedaba en secretaria a su disposición por el término de 15 días para la presentación de descargos[[25]](#footnote-26); - Se observa que, vencido el término, obra en el proceso constancia fechada el 27 de febrero del mismo año[[26]](#footnote-27) de no presentación de los descargos; - Situación similar a la anterior se presentó con los alegatos de conclusión[[27]](#footnote-28). - Solamente se registra que el apoderado realizó la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Del anterior recuento, es posible establecer:

  1. Que quien ejercía la defensa técnica del disciplinable, dentro de sus deberes tenía el de garantizar la diligencia y seguimiento en la actuación profesional, y así asegurarse de haber recibido la copia integral del proceso y sus piezas; si bien, se le facilitaron digitalmente las piezas procesales, además, podía haberse acercado a la Provincial para consultarlo, ya que el uso tecnológico de aquella verificación no lo apartaba de sus obligaciones. Y, si se percató que faltaba algún folio, debió solicitarlo para efectos de lo que requiriera. Pues, esta instancia ha corroborado que el expediente físico se encuentra completo y debidamente foliado.
  1. Teniendo claro que la carga en las obligaciones que le fueron conferidas en el poder forman parte de sus deberes profesionales, no es procedente que se pretenda invertir la carga en su deber como defensor, y solicitar la nulidad cuando era este quien debía comparecer y efectuar el debido seguimiento de las diligencias para garantizar una debida defensa técnica, más cuando, mediante correo electrónico -suministrado en el poder -, se le informó de cada auto o providencia proferida; es decir, el apoderado de confianza tuvo el conocimiento actualizado y oportuno de las etapas que se iban surtiendo en la actuación y, pese a ello, no realizó su comparecencia a la dependencia para corroborar el expediente, ni solicitó el folio que dice se omitió en la remisión virtual del mismo.

Como corolario de lo anterior considera esta Sala que no se vulneró el derecho de defensa, y ello no constituye la causal para alegar y solicitar la nulidad.

6.2.1.1.2 De otra parte argumentó el apoderado que el cargo formulado carece de los elementos mínimos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en concreto la temporalidad, lo que no permitió el conteo de los términos de caducidad.

Al respecto, sobre los elementos mínimos en la formulación del cargo, inicialmente se debe precisar que la norma procesal aplicable no es la Ley 734 de 2002 sino la Ley 1952 de 2019 y sus reformas, puesto, que como se detalló en el fallo «[…] se profirió pliego de cargos el 1 de diciembre de 2023 y al estar debidamente notificado, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, el procedimiento aplicable a la presente actuación es el contenido en la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021[[28]](#footnote-29)».

De ahí que, el artículo aplicable es la totalidad del 223 del CGD, por lo que esta Colegiatura efectuará la revisión integral del pliego de cargos, no sin antes llamar la atención a los sujetos procesales respecto a la unidad del artículo en mención, siendo necesario que el pliego o citación a audiencia contenga el desarrollo de los 9 requisitos mínimos de forma integral, y no está restringido a un acápite o única delimitación.

Descendiendo a la revisión del pliego de cargos se tiene que la conducta se contrae exclusivamente al contrato 01-111-2019, estableciéndose su temporalidad a la suscripción de este, al 6 de agosto de 2019, como representante legal y ordenador del gasto, tal y como se desprende del análisis probatorio efectuado y la motivación del pliego en todo su contenido; es decir, para proceder con el conteo de la prescripción establecido en el artículo 33 CGD, es a partir de aquella fecha que se deberá efectuar la contabilización de los 5 años, encontrándose que la primera instancia tenía hasta el 5 de agosto de 2024 para proferir y notificar el fallo de primera instancia, circunstancia que fue cumplida a cabalidad por el A quo, fallo proferido el 26 de junio de 2024 y notificado el 27 de junio de la misma anualidad.

Por todo lo anterior, no son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por el apoderado para solicitar la nulidad de la actuación.

6.2.1.2 Irregularidades sustanciales

Por todo lo anterior, no son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por el apoderado para solicitar la nulidad de la actuación.

6.2.1.2 Irregularidades sustanciales

Refirió el apoderado que no se trasladaron los expedientes contractuales para su conocimiento y, además, el informe técnico que se remitió el 25 de enero de 2024 carecía de folios, por lo que el traslado efectuado es indebido. Además, el informe fue recaudado de forma irregular y extemporáneamente al superarse los términos de la investigación, tratándose de un solo sujeto procesal, por lo que debería darse aplicación al artículo 140 de la Ley 734 de 2002; asimismo, el informe, al asimilarse a un dictamen pericial, debía cumplir con el artículo 226 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió en el presente proceso.

Frente a la primera irregularidad ilustrada por el apoderado, se tiene que en acápite anterior se atendió de fondo lo referente a las piezas procesales y su remisión digital, donde se concluyó que, si bien la Procuraduría Provincial facilitó el acceso digital a los sujetos procesales, esto no los eximía de la responsabilidad de acudir a la dependencia para la confrontación y validación del proceso físico.

Ahora, frente a los términos de la investigación y la validez del informe técnico, se tiene que el 26 de junio de 2020 se ordenó la apertura de investigación y el numeral 3 de la parte resolutiva se dispuso «a partir de la información contenida en el expediente disciplinario, se solicita apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales […] para que rinda informe técnico[[29]](#footnote-30) […]»; es decir, la prueba se decretó desde el comienzo de la actuación y se dio trámite a toda la recolección probatoria para tal fin.

Por consiguiente, en aplicación del artículo 156 CDU -vigente para la épocase estableció que «[…] en los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses […]», como lo es el presente asunto, es decir, el plazo inicial contenido en la norma facultó al instructor hasta el 25 de diciembre de 2021 para evaluar y adoptar la decisión correspondiente, análisis que fue efectuado por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y en cumplimiento del inciso 3 del mismo artículo «Vencido el término de la investigación, […]. Con todo ello si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad de término […]»; es por esto, que una vez se venció el término de la investigación, el 26 de enero de 2022, se prorrogó por seis (6) la investigación para terminar de reunir las pruebas necesarias para tomar una decisión.

De ahí que, una vez la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales emitió el informe técnico el 16 de mayo de 2022, la misma procuraduría de instrucción corrió traslado del informe a los sujetos procesales, en aplicación del artículo 195 de la Ley 1952 de 2019, el cual, se comunicó el 11 de julio de 2022 al correo delmarburgos@hotmail.com[[30]](#footnote-31), sin que se recibiera observación alguna en ningún tiempo, careciendo de fundamento jurídico lo sustentado por el apoderado respecto al traslado del 25 de enero de 2024, a quien se le remitió copia del expediente de conformidad con su solicitud, en vista de que el traslado ya se había surtido, tal y como se evidencia en el plenario.

Finalmente, respecto a los requisitos del informe técnico, lo primero es establecer que la Ley 1952 de 2019 regula en el Título VI todo lo relacionado con las pruebas; en el capítulo III concretamente la peritación, requisitos del perito, contradicción del dictamen, entre otros aspectos; y, el capítulo V, refiere todo lo relacionado con documentos, el artículo 193 y siguientes regularon el informe técnico. Salta a la vista que no se hace necesario hacer la remisión al artículo 226 del Código General del Proceso, en tanto el Código General Disciplinario, como norma especial, contiene toda la regulación de las pruebas dentro del ámbito disciplinario.

Es decir, la peritación y el informe técnico tienen unos requisitos y parámetros diferentes para tener validez dentro de la actuación, toda vez que el primero tiene una procedencia, requisitos, práctica y apreciación distintos; mientras que el informe se limita únicamente a informar sobre datos que reposan en los archivos y están destinados a demostrar hechos que interesen dentro de la actuación, no contiene opiniones de quien lo rinde y por eso mismo está catalogado dentro de las pruebas documentales en el Código General Disciplinario; lo

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