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PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-202690

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-202690
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2020

REVOCATORIA FALLO SANCIONATORIO-Fallo disciplinario por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al alcalde municipal para la época de los hechos investigados; en su lugar, absolverlo del cargo único que se le formuló en el auto de 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.

PRECIO CONSTANTE O REAL-Como se constata, el citado informe nada indicó en cuanto a los precios reales de los productos contratados, lo que hubiera permitido la contrastación o comparación con los pactados en el contrato inicial.

De otra parte, si bien el servidor de policía judicial adujo unos reportes del DANE de la época, en los que se apoyó para sus valoraciones, no se puede desconocer que estos corresponden a precios de grandes compradores y distribuidores denominados «mayoristas» a nivel nacional, por lo que era menester buscar parámetros de precios finales para vendedores menores o intermediarios, como lo era Sumitec Karch Ltda, y, además, tomar en consideración que los precios reales de los productos debían consultar aspectos como el transporte y entrega en el referido municipio.

FLUCTUACIÓN DE PRECIOS-Por la especulación, acaparamiento y escasez que precisamente para los días de ocurrencia de los hechos investigados

Así mismo, no se acopiaron pruebas respecto de las circunstancias de fluctuación de precios por la especulación, acaparamiento y escasez que precisamente para los días de ocurrencia de los hechos investigados –última semana de marzo de 2020– acaecieron en todo el país. Contexto fáctico que alteró y generó inestabilidad en los valores de los bienes de la canasta familiar que fueron objeto del contrato 073 de 2020.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL-Los escasos medios de conocimiento acopiados indican que el sinalagmático se hizo en circunstancias apremiantes propias del Estado

En contraste, los escasos medios de conocimiento acopiados indican que: (i) el sinalagmático se hizo en circunstancias apremiantes propias del Estado de Emergencia económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020 y en el marco de las medidas de que dispuso el Departamento Nacional de Planeación para contratación de urgencia por medio del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020; y (ii) el negocio jurídico se pactó para adquirir bienes de alta demanda y consumo, previa una evaluación de las cotizaciones recibidas.

RECAUDO PROBATORIO-No trascienden del plano subjetivo, pues, como se indica, no está sustentado en un estudio contable o financiero, que consulte las variables económicas reales del ente territorial para la época de suscripción del contrato.

En resumen, no se tiene en el proceso disciplinario un sustento probatorio concreto que permita contrastar los precios de los productos e insumos objeto del contrato analizado con referencia a los productos e insumos puestos en el municipio de La Palma, Cundinamarca, para el 30 de marzo de 2020. Es que, aunque durante la ejecución del contrato, como se vio, se redujo la estimación de los precios de los productos cotizados, no fue posible establecer si el costo sobredimensionado que en principio pactó el disciplinable con la distribuidora Sumitec Karch Ltda López Hermanos tuvo una justificación frente a la realidad del mercado de los bienes y servicios específicamente contratados, con inclusión del análisis de todas las variables que probablemente incidieron en el cálculo de los valores. O si, por el contrario, este obedeció a una conducta omisiva y reprochable del disciplinable. Con todo, se resalta que, con independencia de que el contrato se hubiera pactado sobre precios sobredimensionados o no reales, lo cual, a juicio de la Sala, no se pudo verificar, al final, luego del otrosí del 8 de abril de 2020, el valor total se redujo a $48.267.664, monto por el que fue ejecutado el negocio jurídico, sin que pueda colegirse una afectación a los derechos e intereses del ente territorial o de algunos de sus habitantes. En síntesis, no existe certeza frente a la ocurrencia de la adquisición de productos a través del contrato 073 de 2020 con sobreestimación de los precios, sin justificación y, por ende, de la supuesta afectación a los derechos y patrimonio del municipio de La Palma.

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No quedaron comprobadas en su totalidad las hipótesis factuales que sustentaron el cargo disciplinario impugnado

Lo anterior significa que, para esta instancia, no quedaron comprobadas en su totalidad las hipótesis factuales que sustentaron el cargo disciplinario impugnado, motivo por el cual no puede aducirse que la conducta reprochada es típica frente a la falta disciplinaria imputada.

CAUSAL DE REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-No se acreditó en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado

Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo disciplinario confutado, por lo cual la Sala se releva de analizar y resolver sobre los demás argumentos de la alzada, relativos a la calificación jurídica de la falta, la ilicitud y la culpabilidad. En definitiva, la Sala deduce que no se acreditó en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado, pues, no quedó constatada la contratación con precios superiores a los reales en el contrato de compraventa No. 073 de 2020. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y se absolverá al investigado.

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2020-202690 / IUC D-2020-1496740 | | Investigado: | John Jairo Pulido Pulgarin | | Cargos: | Alcalde | | Entidad: | Alcaldía de La Palma (Cundinamarca) | | Fecha informe: | 13 de abril de 2020 | | Fecha hechos: | Marzo de 2020 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2025

Aprobado en Sala Extraordinaria, con Acta No. 003

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable John Jairo Pulido Pulgarín, alcalde de La Palma, Cundinamarca, periodo 2020-2023, contra el fallo sancionatorio del 22 de marzo de 2024, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, que lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de ocho (8) años y siete (7) meses[[1]](#footnote-2).

1. HECHOS

Se contraen a las presuntas irregularidades en la suscripción del contrato de compraventaNo. 073 del 30 de marzo de 2020 entre la alcaldía de La Palma y Sumitec Karch Ltda., que tuvo como objeto la «Adquisición de alimentos no perecederos de aseo y desinfección destinado a la atención de personas afectadas en el Municipio de La Palma, Cundinamarca, por las medidas adoptadas en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID 19», por valor de $65.163.372, con plazo de ejecución de 8 días, en tanto, al parecer, no se ajustó a los precios reales del mercado.

1. ANTECEDENTES 1. Investigación disciplinaria

1. ANTECEDENTES 1. Investigación disciplinaria

Con fundamento en información de prensa publicada el 8 de abril de 2020 en Noticias Caracol, en relación con la posible especulación con los precios de productos de primera necesidad que se suministraban en entidades territoriales, en particular en el Municipio de La Palma, Cundinamarca, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, con auto del 16 de abril del mismo año, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de John Jairo Pulido Pulgarín[[2]](#footnote-3), alcalde del referido ente territorial.

A la actuación, por autos del 26 de mayo y 26 de agosto del mismo año 2020, fueron acumulados los radicados E-2020-224350, E-2020-204666 y E-2020-207316[[3]](#footnote-4).

3.2 Cierre de investigación

A través de proveído del 15 de septiembre de 2020[[4]](#footnote-5), la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial dictó el cierre de la investigación disciplinaria. La decisión fue notificada a los sujetos procesales por medio electrónico[[5]](#footnote-6), y el defensor de confianza la impugnó con recurso de reposición[[6]](#footnote-7).

La dependencia de instrucción, con determinación del 9 de octubre de ese año resolvió no reponer la decisión de cierre de la investigación[[7]](#footnote-8), la cual fue notificada por correo electrónico al procesado y a su defensor[[8]](#footnote-9).

3.3 Pliego de cargos

Con auto del 13 de diciembre de 2021[[9]](#footnote-10), la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial formuló pliego de cargos, con cargo único, contra John Jairo Pulido Pulgarín por la comisión de falta gravísima con culpa gravísima, descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es: «participar en la etapa precontractual o en la actividadcontractual […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal», así:

John Jairo Pulido Pulgarín en su condición de alcalde de La Palma, participó en la actividad contractual, suscribiendo el 30 de marzo de 2020, el contrato de compraventa No 073 de 2020 con la empresa Sumitec Karch Ltda cuyo objeto fue la “Adquisición de alimentos no perecederos de aseo y desinfección destinado a la atención de personas afectadas por el Municipio de La Palma, Cundinamarca, por las medidas adoptadas en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID 19 (…)”, por la suma de $65.163.372, al parecer, desconociendo los principios de planeación y responsabilidad de la contratación estatal, puesto que el valor del bilateral estimado en el documento “análisis del sector” no se ajustaba a los precios reales del mercado, desprotegiendo con su actuar los derechos de la entidad territorial.

El auto de formulación de cargos fue notificado por correo electrónico el 19 de enero de 2022, previa autorización expresa y escrita, al defensor de confianza del investigado[[10]](#footnote-11).

3.4 Fase de juzgamiento

El auto de formulación de cargos fue notificado por correo electrónico el 19 de enero de 2022, previa autorización expresa y escrita, al defensor de confianza del investigado[[10]](#footnote-11).

3.4 Fase de juzgamiento

Atendiendo la separación funcional entre instrucción y juzgamiento, una vez notificado el auto de cargos, la actuación se remitió a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia a la que se habían asignado funciones disciplinarias de juzgamiento, y a la que correspondió el asunto por reparto. El expediente fue radicado en dicha delegada el 20 de enero de 2022[[11]](#footnote-12).

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 (anteriormente denominada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado), con determinación del 10 de marzo de 2023 avocó conocimiento de la actuación y resolvió una petición de nulidad formulada por la defensa del procesado[[12]](#footnote-13).

De igual manera, el 15 de marzo siguiente[[13]](#footnote-14), resolvió sobre la petición de pruebas de la defensa en juzgamiento, denegando las pedidas. Contra tal determinación no fueron interpuestos recursos[[14]](#footnote-15).

Finalmente, por decisión del 27 de febrero de 2024[[15]](#footnote-16), ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Los sujetos procesales guardaron silencio.

3.5 Fallo de primera instancia

Finalmente, por decisión del 27 de febrero de 2024[[15]](#footnote-16), ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Los sujetos procesales guardaron silencio.

3.5 Fallo de primera instancia

El 22 de marzo de 2024[[16]](#footnote-17), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 profirió decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad de John Jairo Pulido Pulgarín por el cargo único imputado y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general durante el término de ocho (8) años y siete (7) meses.

La decisión fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 1º de abril de 2024[[17]](#footnote-18), quien designó defensor de confianza en reemplazo del que venía actuando en el proceso[[18]](#footnote-19).

3.6 Impugnación del fallo sancionatorio y remisión del proceso a la segunda instancia

Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de confianza del disciplinable, de manera oportuna, con escrito del 12 de abril de 2024[[19]](#footnote-20), formuló recurso de apelación, concedido por la procuraduría de juzgamiento con proveído del 16 de abril del mismo año[[20]](#footnote-21).

Mediante oficio 675-24 del 16 de abril de 2024 se remitió el proceso para resolver la alzada, siendo recibido en esta Sala el 18 de abril siguiente[[21]](#footnote-22).

3.7 Impedimento e integración de la Sala

Mediante oficio 675-24 del 16 de abril de 2024 se remitió el proceso para resolver la alzada, siendo recibido en esta Sala el 18 de abril siguiente[[21]](#footnote-22).

3.7 Impedimento e integración de la Sala

Recibidas en la Colegiatura las diligencias para resolver la impugnación, el procurador delegado Luis Francisco Casas Farfán manifestó su impedimento para participar en la respectiva decisión, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del Código General Disciplinario, por haber emitido su opinión sobre el asunto objeto de la actuación, en tanto suscribió el pliego de cargos[[22]](#footnote-23).

La Procuradora General de la Nación, por auto del 27 de mayo de 2024, aceptó el impedimento citado[[23]](#footnote-24), designando una procuradora delegada ad hoc, quien también se declaró impedida para conocer del proceso en segunda instancia. Finalmente, con determinación del 13 de junio del mismo año, fue aceptado el referido impedimento y, en su reemplazo, se designó como procuradora delegada ad hoc de esta Sala a la doctora Olga Liliana Suarez Colmenares, Procuradora Delegada Disciplinaria de juzgamiento 2[[24]](#footnote-25).

Resueltos y aceptados los impedimentos, el expediente fue devuelto a esta Colegiatura con oficio PAD-CCE-445-2024 del 14 de junio de 2024, recibido el 21 del mismo mes y año.

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

En síntesis, el fallo confutado se sustentó en los siguientes argumentos:

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

En síntesis, el fallo confutado se sustentó en los siguientes argumentos:

4.1 Adujo que, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19, el alcalde de La Palma, Cundinamarca, John Jairo Pulido Pulgarín, el 30 de marzo de 2020 celebró el contrato de compraventa 073 con la empresa Sumitec Karch Ltda para la adquisición de alimentos no perecederos y de productos de aseo y desinfección, para ser suministrados a las personas en condición de vulnerabilidad de la referida localidad.

La modalidad de contratación fue directa, bajo la justificación de la urgencia manifiesta declarada por el citado mandatario con el Decreto Municipal 018 de 2020, y al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 y 457 de 2020.

Señala la primera instancia que, si bien el contrato en mención fue suscrito en circunstancias especiales, como las generadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, no por ello el servidor público investigado estaba relevado de desplegar un mínimo de cuidado en el proceso de realización del negocio, pues, precisamente, debía estudiar de manera mínima los precios del mercado.

Y es que el análisis del sector, según reprochó la primera instancia, realizado por el Secretario de Planeación, como antecedente para la celebración del bilateral 073 de 2020, consistió únicamente en comparar dos propuestas, en lugar de realizar una labor juiciosa con el fin de garantizar los derechos de la entidad.

Tal deficiencia en los documentos previos, en criterio del juzgador a quo, se reflejó en que el 8 de abril de 2020 el contratista Sumitec Karch Ltda tuvo que solicitar a la alcaldía municipal de La Palma una evaluación y reducción de los precios pactados, por la presunta ocurrencia de variaciones en el mercado.

Por consiguiente, concluyo el a quo, que los aspectos anteriores debieron ser previstos y controlados por el disciplinable. Aserto que sustentó en que de conformidad con el informe del investigador de la Fiscalía General de la Nación, para la fecha de suscripción del contrato 073 de 2020, el particular interesado tenía pleno conocimiento de los precios reales de los productos que ofertó, pero, como el municipio no hizo un análisis del mercado para tener una base de datos con la cual pudiera comparar los precios ofertados, avaló unos costos sobrevalorados que le presentó la distribuidora aprovechándose de la situación de necesidad en la que se encontraba el país en esa época.

4.2 En el análisis de tipicidad, el a quo consideró que la conducta irregular reprochada al disciplinable en el pliego de cargos se adecuaba al tipo disciplinario consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, referido a «Participar […] en la actividad contractual […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal […].».

En ese orden, esbozó que John Jairo Pulido Pulgarín, en su condición de alcalde de La Palma, Cundinamarca, para la época de los hechos, incurrió en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, complementada con las normas del estatuto de la contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, como el artículo 26 referente al principio de responsabilidad, en tanto estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines estatales y proteger los derechos de la entidad. Asimismo, el principio de economía, por el cual estaba conminado a la elaboración de los estudios necesarios para que el contrato fuera viable y no afectara las finanzas públicas.

En síntesis, para la primera instancia, el disciplinable vulneró los principios de responsabilidad y economía de la contratación estatal al suscribir el contrato No. 073 de 2020, en la medida que carecía de un estudio de mercado para la viabilidad de la propuesta, con lo que celebró un negoció jurídico con un incorrecto cálculo de precios, lo que a la postre conllevó un desequilibrio económico.

4.3 En lo referente a la ilicitud sustancial, adujo el fallador que el comportamiento del señor John Jairo Pulido Pulgarínafectó sus deberes funcionales, sin justificación. Ello en la medida que, en calidad de representante legal del ente territorial y ordenador del gasto, lesionó los principios de moralidad y eficacia administrativa por desconocimiento del marco normativo aplicable. Afectación que se presentó al celebrar el contrato de compraventa No. 073 de 2020, sin los estudios previos requeridos.

Añadió la primera instancia, que el mandatario debió actuar con la diligencia debida y el cuidado necesario, cumpliendo de manera irrestricta con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dicha contratación al suscribir el contrato 073 de 2020, dado que se estaban comprometiendo recursos públicos y, que ha debido buscarse atender al mayor número de personas.

4.4 En punto de la culpabilidad, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 determinó que el mandatario John Jairo Pulido Pulgarín incurrió en una conducta constitutiva de culpa gravísima, por desatención elemental de sus deberes, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por no haber actuado con la debida diligencia y el deber objetivo de cuidado en el nivel que le era exigible al suscribir el contrato No. 073 de 2020.

Consideró la delegada de juzgamiento que el procesado desconoció los parámetros mínimos para el uso de los recursos públicos y afectó los fines de la contratación estatal. Omisiones que, según estimó, eran palmarias dado el obligado conocimiento y acatamiento de los mandatos desconocidos orientados a hacer efectiva la responsabilidad y economía de la contratación estatal.

Se concluyó así, en el fallo apelado, que Pulido Pulgarín, en definitiva, cometió una falta disciplinaria gravísima, que en su calificación subjetiva se atribuyó a título de culpa gravísima.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en resumen, se refieren a los siguientes aspectos[[25]](#footnote-26):

5.1 Consideraciones preliminares

V. RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en resumen, se refieren a los siguientes aspectos[[25]](#footnote-26):

5.1 Consideraciones preliminares

El defensor de confianza allegó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro del radicado 11001-60-99-149-2020-00299-04, seguido al procesado John Jairo Pulido Pulgarín, mediante la cual se revocó la decisión condenatoria de primer grado por los mismos hechos objeto de la actuación disciplinaria. Para el profesional, los considerandos y valoraciones de tal providencia son pertinentes en el estudio del recurso de apelación en esta actuación.

5.2 Sobre los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria

5.2.1 El juicio de tipicidad

La defensa señaló que, si bien quedó demostrado que el procesado actuó como alcalde municipal en ejercicio de sus deberes de ordenador del gasto, no se comprobó que su conducta, al suscribir el contrato 073 de 2020, hubiera configurado una infracción a sus deberes funcionales.

En tal contexto, adujo que la contratación directa al amparo de la urgencia manifiesta no requiere de estudios y documentos previos, y que no existe norma que señale las reglas para que el ordenador del gasto pueda analizar los precios del mercado, aspecto este último en el que la Agencia Colombia Compra Eficiente señaló que «la forma de determinar el precio del proceso de contratación serán las cotizaciones del mercado», como ocurrió para el caso del contrato señalado.

Alegó que, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, no se demostró el cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia ha precisado para que se configure la falta disciplinaria imputada, en particular, porque, a juicio del defensor, no se tuvieron en cuenta las reglas jurídicas que regulaban la contratación por urgencia manifiesta, conforme a las cuales, reiteró, no se requería la elaboración de estudios o documentos previos como un estudio de mercado, el cual fue realizado en el caso examinado a partir de cotizaciones del mercado. Además, para el defensor, el fallo disciplinario no es claro en las reglas jurídicas desconocidas por el procesado ni el reproche concreto por el cual se le juzgó y sancionó.

En relación con la celebración del contrato con un presunto desequilibrio económico o sobrecostos, considera que el ente municipal adelantó el estudio de mercado, que no era obligatorio, para determinar el valor de los productos a adquirir, contratando con la oferta de menor valor, por manera que si las cotizaciones recibidas se fundaban en sobreprecios, ello no resulta imputable al alcalde en términos de los artículos 3º y 5º de la Ley 80 de 1993, en la medida que a la contratista le asistía un deber de lealdad, por lo que, en mérito del principio de la buena fe, no era exigible al alcalde la verificación económica para determinar que no existieran sobrecostos. En esa línea, adujo la defensa que en el proceso disciplinario no se comprobó la mala fe del contratista.

En otro sentido, adujo el defensor que los contratos estatales, como negocios sinalagmáticos, están sujetos a ajustes y correcciones respecto de sus prestaciones, como en este caso, en el que las partes, por mutuo acuerdo, y para restablecer el equilibrio económico, modificaron el valor del bilateral, aspecto que no fue analizado ni tomado en cuenta por el a quo.

Por último, abordó el recurrente el informe del investigador de campo FPJ-11, realizado al contrato 073 de 2020 en el proceso penal, y traído al proceso disciplinario como base probatoria de la decisión confutada, para indicar que la primera instancia por error lo tomó como un dictamen pericial para darle un alcance que no tiene. En especial, señaló que se tomaron como prueba irrefutable las consideraciones y apreciaciones subjetivas del investigador sobre los precios y las condiciones del mercado, desconociendo que estos en determinadas circunstancias pueden variar por razones legítimas, como lo analizó la autoridad penal en la sentencia de segunda instancia que aportó con la alzada.

En definitiva, concluyó que la conducta ejecutada por John Jairo Pulido Pulgarín no constituye falta disciplinaria por cuanto: (i) la regla para la contratación directa por urgencia manifiesta señala que no es obligatoria la elaboración de documentos y estudios previos; (ii) no obstante, el alcalde sí contó con un soporte para la fijación del precio del contrato; (iii) el informe de investigador de campo consiste en apreciaciones subjetivas sin soporte contable o financiero; y (iv) el contrato durante su ejecución fue objeto de revisión y ajuste de precios.

5.2.2 Del juicio de valoración de la ilicitud sustancial

En cuanto al juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial, adujo el defensor la carencia de prueba que demuestre la infracción a un deber legal en particular, puesto que, el fallador no desarrolló el referido elemento de la dogmática de la falta.

En ese contexto, explicó que la moralidad como principio de la función administrativa no se limita a la simple legalidad, sino, adicionalmente, a que el cumplimiento de los deberes se encamine a la consecución de los fines esenciales del Estado o de interés común. Por ello, acotó el apelante, además de la ilegalidad de la conducta, es menester acreditar la ocurrencia de un acto de corrupción que afecte los valores y principios fundantes de la función pública.

Como tales valoraciones y demostraciones no se observan en las motivaciones del fallo apelado, coligió que la conducta endilgada, además de atípica, carece de ilicitud sustancial.

Por otra parte, argumentó que existe incongruencia entre los principios imputados como vulnerados en sede de tipicidad con los desarrollados en el juicio de ilicitud sustancial, y que, dicha inconsistencia conllevó a afirmar que el principio de moralidad se había vulnerado al desconocer lo preceptuado en los artículos que anuncian los postulados de economía, transparencia y eficacia.

Del mismo modo, hizo alusión a una supuesta exigencia por el a quo de análisis adicionales a las cotizaciones o del estudio de mercado, pese a que este se hizo de acuerdo con las recomendaciones dadas por Colombia Compra Eficiente.

5.2.3 Del juicio de reproche para analizar la culpabilidad

Sobre este tópico, la apelación criticó que la primera instancia no haya presentado pruebas y motivaciones para analizar la culpabilidad que atribuyó al procesado. Así, al contrastar el argumento sancionatorio con la doctrina sobre lo que comprende la desatención elemental, observó el defensor que el fallo, además de reiterar las apreciaciones del instructor, no hizo un juicio de los elementos de dicha modalidad de la culpa gravísima.

Por lo tanto, manifestó que se debió, además de sustentar la desatención elemental, realizar un análisis sobre la conducta o actitud concreta que debió asumir o que se esperaba del investigado para evitar la acción u omisión antijuridica (comportamiento que debió asumir). En fin, el fallo debió determinar cuál era el comportamiento diverso o distinto que hubiera evitado la responsabilidad subjetiva reprochada.

Adveró que, en su lugar, la primera instancia volvió a reprochar el desvalor planteado en la tipicidad, lo que significa que se sancionó con responsabilidad objetiva, al confundir las normas del deber funcional con las presuntas fallas en el deber objetivo de cuidado por desatención elemental. Error en el que se incurrió al no efectuar un análisis sobre las condiciones subjetivas que rodearon la conducta del alcalde investigado, y hacer un juicio como si tratara de una violación de normas de obligatorio cumplimiento.

Por último, añadió el recurrente, que de forma consistente con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha decantado sobre el principio de moralidad en la función pública y, en especial, que su vulneración está atada a actos de corrupción, se puede colegir que su quebranto debe ser bajo culpabilidad dolosa y no por culpa.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se absuelva al procesado del cargo formulado.

VI. CONSIDERACIONES

  • 1. Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1º y 16 de la Ley 2094 de 2021[[26]](#footnote-27) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el procesado, a través de su defensor de confianza, en contra del fallo de primera instancia emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, el 22 de marzo de 2024, toda vez que se trata de una decisión emitida en fase de juzgamiento disciplinario, en una actuación en la que se encuentra vinculado un servidor público de elección popular, como lo es el alcalde de La Palma, Cundinamarca, para la época de los hechos.

El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2º del artículo 234 del CGD, en tanto establece, que: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la

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