PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-227325
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2020-227325
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2020
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-ABSOLVER a XXX identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincia de Juzgamiento de Neiva, donde sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de trece (13) años.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL TOLIMA | | RADICACIÓN NO: | IUC D-2020-1509092 IUS E-2020-227325 | | DISCIPLINADO Y/O INVESTIGADO: | DIEGO ANDRES MORA | | CARGO Y ENTIDAD: | DOCENTEINSTITUCIÓN EDUCATIVA ENRIQUE OLAYA HERRERA DEL MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA | | QUEJOSO: | DE OFICIOINFORME DE SERVIDOR PÚBLICO | | FECHA DE LOS HECHOS: | 09 DE MARZO DEL 2020 | | ASUNTO: | PRESUNTA CONDUCTA DE CONNOTACIÓN SEXUAL, CON ESTUDIANTE MENOR DE 14 AÑOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ENRIQUE OLAYA HERRERA DE NEIVA | | DECISIÓN: | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 134 CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO |
RESOLUCIÓN No. 008
(06 de junio del 2025)
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
1. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO
El presente proceso disciplinario se adelanta en contra del señor DIEGO ANDRES MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx, docente en propiedad[[1]](#footnote-1) de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, para la época de los hechos.
1. TRÁMITE PROCESAL – RESUMEN DE LOS HECHOS
El 12 de marzo del 2020 el rector de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera remite copia de la activación de ruta, por presunto acto sexual de un docente con una menor de dicho plantel educativo a la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva[[2]](#footnote-2).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR
En auto del 04 de junio del 2020 la Procuraduría Provincial de Neiva formula indagación preliminar en contra de DIEGO ANDRÉS MORA en calidad de docente de la institución Educativa Enrique Olaya Herrera y ordena la práctica de unas pruebas[[3]](#footnote-3).
Notificando personalmente dicha decisión[[4]](#footnote-4).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 27 de enero del 2021 la Procuraduría Provincial de Neiva profiere la apertura de investigación disciplinaria contra el señor DIEGO ANDRES MORA y ordena la práctica de unas pruebas[[5]](#footnote-5).
Decisión que fue notificada personalmente el 05 de febrero del 2021 al apoderado de confianza del investigado el Doctor EDUAR IGNACIO BELLO CERON[[6]](#footnote-6).
La Procuraduría Provincial de Neiva por medio de auto del 06 de abril del 2021, solicita la remisión del expediente disciplinario No. 124 del 07 de diciembre del 2020 que adelanta la OCID de la Alcaldía de Neiva en contra del señor DIEGO ANDRES MORA[[7]](#footnote-7).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 12 de abril del 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva ordena el cierre de la investigación disciplinaria y corre traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos previos a la evaluación[[8]](#footnote-8). Notificando personalmente al investigado[[9]](#footnote-9).
Mediante constancia secretarial del 08 de mayo del 2024, la Secretaria de la Procuraduría de Instrucción pone de presente la no presentación de alegatos por parte del disciplinado[[10]](#footnote-10).
AUTO DE CARGOS
El 30 de mayo de 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva formula Cargo único contra el señor DIEGO ANDRES MORA identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx en calidad de docente en propiedad de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera[[11]](#footnote-11):
CARGO ÚNICO
Circunstancias de tiempo: Los hechos aparentemente tuvieron ocurrencia el día nueve (09) de marzo del 2020 en horas de la mañana, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
Circunstancias de Modo: Del desarrollo de la investigación disciplinaria y con fundamento en los medios de prueba obtenidos de manera legal y oportuna, se desprende que el nueve (9) de marzo de 2020, el señor DIEGO ANDRES MORA, en su condición de Docente de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera de esta ciudad; presuntamente en horas de la mañana al percatarse que la menor X.X.X.X.1., estaba fuera del salón de clases, la invito a que ingresara al aula de inglés en la cual se hallaba; recinto que se encontraba vacío por cuanto los alumnos del grado Y.1 se habían retirado de ese lugar al finalizar la clase; encontrándose en dicho sitio invitó a la menor a ingresar, con la excusa de que le ayudara a subir las sillas de los pupitres, cerrando la puerta del aula, quedando solo con la menor, donde aprovecho la oportunidad para levantarle la falda y para efectuar tocamientos en sus senos y piernas, situación que solo se detuvo al percatar el maestro que alguien estaba golpeando la puerta del salón, por lo que tuvo que abrir la misma, situación que le sirvió a la menor para salir corriendo de dicho sitio.
Circunstancias de lugar: Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, del municipio de Neiva (Huila).
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Ley 115 de 1994
Circunstancias de lugar: Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, del municipio de Neiva (Huila).
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 5 FINES DE LA EDUCACIÓN: De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos".
ARTÍCULO 25.- FORMACIÓN ÉTICA Y MORAL. La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional.
➤ Ley 599 de 2000
ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
➤ Ley 734 de 2002
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
➤ Ley 734 de 2002
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
➤ Ley 1098 de 2006
ARTÍCULO 7 PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
ARTÍCULO 8. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que interdependientes. son universales, prevalentes e
ARTÍCULO 9. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario".
"ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (...)
4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.
Calificando la falta como Gravísima a título de DOLO, comunicando dicha actuación de manera personal al investigado[[12]](#footnote-12).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, avoca conocimiento del proceso adelantado en contra de DIEGO ANDRES MORA señalando como procedimiento a seguir el ordinario, corriéndole traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas[[13]](#footnote-13).
A folio 259 del Cuaderno 2, reposa renuncia del apoderado de confianza. En donde el 17 de julio del 2024 se allega nuevo poder por parte del investigado[[14]](#footnote-14), es así, que en la misma fecha la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva reconoce personería jurídica al doctor Christian Yohanny Ramírez Cardozo[[15]](#footnote-15).
Por lo anterior, el apoderado de confianza allega escrito de nulidad, descargos y solicitudes probatorias[[16]](#footnote-16).
En auto del 09 de agosto del 2024, la Provincial de Juzgamiento profiere auto de decreto de pruebas[[17]](#footnote-17).
El 15 de agosto del 2024 la Procuraduría provincial niega la solicitud de nulidad presentada por la defensa[[18]](#footnote-18), notificando dicha decisión personalmente[[19]](#footnote-19).
El 04 de septiembre del 2024 la Procuraduría de Juzgamiento profiere auto de decreto de pruebas de oficio[[20]](#footnote-20).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por medio de auto del 14 de enero del 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva corre traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión[[21]](#footnote-21) actuación que fue comunicada mediante estado el 15 de enero del mismo año[[22]](#footnote-22).
El 04 de febrero del 2025 el apoderado de confianza allega escrito de exculpaciones[[23]](#footnote-23); el 06 de febrero de la misma anualidad se expide constancia secretarial donde se indica que los mismos fueron presentados dentro del término[[24]](#footnote-24).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 19 de febrero del 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al investigado DIEGO ANDRES MORA en calidad de docente de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, en consecuencia, sanciona con destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años al disciplinado, al considerar que realizó acto sexual con menor de 14 años, contra la estudiante X.X.X.X1., en dicho plantel educativo[[25]](#footnote-25).
Así las cosas, dentro de las consideraciones del despacho se tiene, el señalamiento de pruebas que sirvieron de sustento para proferir el fallo de primera instancia, donde toman inicialmente el relato brindado por la menor X.X.X.X1. quien para la época de los hechos tenía menos de 14 años y se encontraba cursando el grado Y1.
Hayer paso que yo, le pedí permiso al profesor que si me dejara mogar la cabeza y después que yo me quede por fuera yo me senté al pie de la sala de ingle y el profesor diego mora salió a hablar con migo y después el soltó a los estudiante 11:45 y él se quedó un rato solo y el me llamo y yo fui y el medigo que si yo le ayudara a recoger las sillas y yo me voltie el profesor cero la puerta y me comenzó a tocar todo y yo me le quitaba y el más me asercaba y él me dijo que si abiera la puerta y él me dijo le ayudara a recoger las sillas y yo (...) y el me comenzó a tocar y el me also la falda y después mi amiga YY fue a golpiar la puerta y el profesor abrió la puerta y yo me fui con a mi amiga, y yo le conté a mi amiga ZZ. Subrayado fuera de texto
El profesor me hablaba en recreo y ZZ. un día me dejo sola con él y el profesor me dijo que le diera una miradita y el primer día que el profesor fue al salón el metió las manos al bolsillo y me tocó el ravo y todos los compañeros se dieron cuenta que el profesor me estaba asiendo del primer día"[[26]](#footnote-26)
Con relación a dicha narración, traen a colación lo expresado por la infante YY ante la orientadora Himelda Montero, menor que fue la primera persona en conocer lo relatado por X.X.X.X1, donde expresó
“(…) Ella me dijo a mí cuando estábamos saliendo para la casa que el profesor la avía tocado entonces yo le dije que por qué entonces yo le dije a ella que le dijera la mamá y ella dijo que no y ZZ escucho y le dijo a YY2 y ZZ le dijeron a ella que le dijera al profesor y mucho más adelante ZZ y X.X.X.X1 me dijeron que el profesor a ella la buscaba mucho y que no dejaba que ninguno se acercara donde ella y que un día el profesor se metió la mano al bolsillo de ella y que le estregó el pene por las piernas entonces yo le dije a ellas que si era verdad y ellas dijeron que sí y ellas también dijeron que el profesor la buscaba mucho a ella y ayer ella me dijo cuando paso eso lo del profesor que el profesor le dijo a ella que se dejaran tanto de mirar y se demoró mucho recogiendo los cables y que ella avía serrado medio la puerta y que el profesor se devolvió y la serro vien y que le comenso a tocar y que ella le dijo que no y que el profesor le cogió la mano y se la paso en la parte íntima y hay fue cuando llegue yo y ella no me conto nada más. (...)[[27]](#footnote-27)
Bajo la misma línea trae lo aducido por la niña ZZ, quien refirió
"(...) que mi amiga X.X.X.X1 me dijo que el profesor la via sitado a limpiar y salió en Illantos diciendo que el profesor la habia tocado y nos acuso a nosotras aviamos bisto y eso fue pura mentira y ella persegia demaciado al profesor todo paso cuando ella salió a mojar el cabello y nunca entro y le dijo el profesor que si le alludaba.
ella persegia mucho y el profesor desente nunca la inespeto ella le dio confianza. Pero muy raro el profesor se asercaban los hombres a saludarla y le decía no la toque ella es mía y unos niños por molestar le dicia ella es mi novia y el profesor le sero la puerta nosotros salimos y ella salió llorando que el profesor la había tocado el cuerpo y asta hoy. Ella se escribía en la mano Diego Mora. X.X.X.X1 abeses X y M o sea X.X.X.X1 y Diego Mora. Todo el salón dicen que Diego Mora es el novio y ella siempre buscándolo todo cuando teníamos hora libre o cuando era la hora de recreo pero el tenía algo estraño le decía muchas cosas en secreto y ella ayer mantenía ablando mucho de él o sea todo le dician ay no me molesten ella no desia nada cuando le decía que el profesor es el novio.
Ella dijo que la mamá tiene una enfermedad y el papá la dejo embarazada. Ella dice mentiras que la mamá esta muerta.(…)
Del análisis de los anteriores testimonios el A quo extrae que fue la menor YY quien tuvo la primicia de los acontecimientos, donde al salir para su casa la infante X.X.X.X1 le menciona lo ocurrido con el profesor Mora, quien la aconsejo que debía de informarle a la mamá, disposición que fue rechazada por la menor X.X.X.X1; así mismo la niña ZZ y el niño ZZ2 escucharon lo expresado por X.X.X.X1, en donde ZZ aduce que es mentira que ella hubiera presenciado lo ocurrido con el docente DIEGO MORA.
Ahora bien, el fallador trae a colación los testimonios de oídas practicados a la señora Islenia Robayo Guzmán, en calidad de Rectora de la I.E Enrique Olaya Herrera, recepcionado el 27 de noviembre del 2020[[28]](#footnote-28), el 21 de marzo del 2021[[29]](#footnote-29) y el 18 de septiembre del 2024[[30]](#footnote-30).
Del desglose de los anteriores testimonios se tiene que la señora Islenia, fue informada por la profesora Eylin Carolina Díaz Torres, frente a la queja interpuesta por la estudiante X.X.X.X1, quien refirió que el docente Mora la había tocado el 9 de marzo del 2020, de igual modo, señala que dialogo con la infante, quien reafirmo los hechos e incluso mantuvo su postura delante del docente investigado, fue así que reactivo la ruta de atención conforme al protocolo de convivencia escolar, reportando los hechos a la Secretaria de Educación y a la Fiscalía Seccional CAIVAS.
El operador disciplinario trae a colación las declaraciones juramentadas realizadas a la psicoorientadora Himelda Montero Salazar el 27 de noviembre del 2020[[31]](#footnote-31) y el 18 de septiembre del 2024, donde esta, una vez conoció la queja de la estudiante, inicio el debido proceso dentro de la institución educativa, entrevistando a dos menores, donde una de ellas ZZ afirma que no vio los hechos denunciados y en donde YY refiere que su compañera X.X.X.X1 le contó lo sucedido cuando iban camino a casa. Aduce el fallador que a pesar de existir contradicciones en los relatos la afectada mantuvo lo expresado.
Prosigue el juzgador, con el testimonio rendido por la abuela de la menor X.X.X.X1, la señora X.X.X.X2 el 8 de octubre del 2020, donde aduce que con dicha declaración se tiene indicios del impacto emocional que tuvo la infante, señala que dicha exposición es importante por cuanto fue realizado en un entorno familiar y de confianza.
Con relación a la misma argumentación, trae lo expresado por X.X.X.X1 el 23 de marzo del 2021, así
...) "6. Narre para la época de los hechos, (9 de marzo del año en curso), si usted tuvo contacto con el docente DIEGO ANDRES MORA; lo vio en algún sitio; en caso afirmativo; indique a este Despacho, que día?, donde?, ¿a qué horas? ¿Qué estaba haciendo?, ¿Qué le dijo a usted?, como fue el trato de docente DIEGO ANDRES MORA hacia usted.
Si señora, si lo vi. En la sala de inglés. A las 11:45 de la mañana. Yo le pedí el permiso al profesor de biología que me dejara mojar la cabeza y pues cuando yo fui y volví el profesor no me abrió entonces me senté en la sala de la biblioteca y cuando salió el profesor Diego Andrés, entonces él me pregunto que si yo tenía familia, sobrinos. Yo mire la hora 11:45 am. El soltó a los a los estudiantes a esa hora, él se quedó un buen rato en el salón de inglés recogiendo los cables del computador. Cuando me llamo y me dijo que, si le ayudaba a recoger unas sillas, yo le dije que sí, cuando le di la espalda él cerró la puerta.
Cuando me comenzó a tocar. Yo le dije que me dejara salir y él no quiso abrir la puerta. Él me toco las piernas y los senos (se observa llanto). Yo salí, porque una compañera golpeo y él la abrió, cuando eso paso él se asustó porque pensó que era un profesor. Yo Sali y me fui con mi amiga YY y le fui a contar a un profesor. El profesor me dijo que hablar con el profesor y que por ahora me fuera para la casa.
7. Refiera que estaba haciendo usted (9 de marzo del año en curso), porque estaba en dicho sitio, que clases le correspondía en ese momento, con qué docente?
Yo estaba ahí porque nosotros teníamos dos horas de biología en la biblioteca, y la primera hora la biblioteca estaba ocupada y en la segunda la tuvimos libre. El docente de biología se llama José Dumar Delgadillo.
8. Narre si el docente DIEGO ANDRES MORA, ha tenido, o realizo actos o le ha dicho cosas con las que se haya sentido incomoda o inconforme. Según sea su narración, que precise fechas, lugares de los hechos y si alguna persona sabe de los sucesos que está contando, si esa persona vio algo de estos hechos.
Si, el profesor me toco los senos y las piernas. 9 de marzo del 2021, sala de inglés. Si, sabe la profesora Elin Carolina Torres Diaz, la psicóloga, la rectora, mi amiga YY y el profesor de ética.
Ninguno vio lo que paso.
9. El señor DIEGO ANDRES MORA, alguna vez intento sobrepasarse con usted?
Si, porque me toco" (...) 42 subrayado fuera de texto
En la misma diligencia declaración, a solicitud de apoderado del investigado Diego Andrés Mora, se realizó la siguiente pregunta:
- Conoce a ZZ? En caso afirmativo, ¿Ella fue testigo de los acontecimientos donde aparentemente el docente Diego Andres Mora incurrió en conductas inapropiadas contra usted?
Si señora, si la conozco. No, ella no fue testigo. Ella no vio nada.[[32]](#footnote-32)
De esa manera aduce el juzgador que la presunta victima reafirma haber sido tocada por el docente Diego Andrés Murcia el 9 de marzo del 2020 en la sala de inglés de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera, donde pudo salir hasta que su compañera YY golpeo la puerta, donde también había informado a varias personas de lo sucedido.
Acto seguido, el operador disciplinario trae la declaración dada por la menor X.X.X.X1 en las Instalaciones del Centro de atención Integral CAIVAS, en cámara Gesell los días 16 de marzo del 2020 y el 24 de junio del mismo año, corroborando dichas afirmaciones.
Por último, relaciona la entrevista practicada en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva a la estudiante X.X.X.X1 el 12 de diciembre del 2024[[33]](#footnote-33), ello para indicar que, de las 5 declaraciones rendidas por la menor, el despacho de la Provincial de Juzgamiento concluye en establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran probadas. Es así como continua con el juicio de responsabilidad disciplinaria.
Frente a la Tipicidad, refiere que de los hechos probados se tiene que el docente DIEGO ANDRES MURCIA realizo tocamientos en las piernas y senos de la menor X.X.X.X1 para la época de los hechos, cuando era menor de 14 años, conducta que se permite adecuar en el catálogo de faltas gravísimas contenidas en el artículo 48 de la ley 734 del 2002, junto con la descripción típica del Código Penal.
En cuanto al análisis de la ilicitud sustancial, la Provincial de Juzgamiento encontró transgredido el principio de moralidad[[34]](#footnote-34), disposición normativa que fue infringida por el investigado en el ejercicio de sus funciones.
Refiere que, frente al análisis de Culpabilidad, el disciplinado actuó dolosamente, toda vez, que tenía la formación académica, conocía su actuar y aun así quiso su realización, donde procedió a cerrar la puerta del salón de inglés para efectuar tocamientos en piernas y senos de la menor X.X.X.X1.
Por consiguiente, la Provincial de Juzgamiento de Neiva no encontró desvirtuada la imputación jurídica endilgada al investigado, lo que no le permitió avizorar una causal de exclusión de la responsabilidad, sancionando así al señor DIEGO ANDRES MORA con destitución e inhabilidad general por el termino de 13 años.
RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de marzo del 2025, el doctor Christian Yohanny Ramírez Cardozo actuando como apoderado de confianza del señor DIEGO ANDRES MORA, presenta recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva el 19 de febrero del 2025[[35]](#footnote-35) por consiguiente, el 01 de abril de la misma anualidad se concede el recurso impetrado[[36]](#footnote-36).
Dentro de los primeros argumentos presentados por la defensa, se tiene la falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia proferido por la Provincial de Juzgamiento de Neiva, en el entendido que el pliego debe de contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó junto a las normas vulneradas.
Esto para significar que la congruencia no se limita exclusivamente a la misma falta, en tanto, a que el fallo incluye un nuevo concepto de violación diferente al del pliego, sino que define normas rectoras de valoración como lo es el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 utilizando dicha disposición para valorar las pruebas y con ello evita revictimizar a la afectada.
Señala de igual manera que en el pliego no se afecto el principio de moralidad, presupuesto que, si se encuentra analizado en el acápite de ilicitud sustancial dentro del fallo sancionatorio de primera, como el enfoque de género, es así, que con dichos postulados se afecta el derecho de defensa, impidiendo que el disciplinado se defienda de manera oportuna.
Indica que con relación a la valoración de la prueba, se tiene que la misma se encuentra en contra vía de la investigación integral, pues aduce el mandante que esta solo fue usada para apuntar a comprobar la culpabilidad y no para desvirtuar o comprobar una causal eximente de responsabilidad.
Argumenta el togado, que la investigación integral guarda estrecha relación con el principio de favorabilidad, toda vez, que se debe de investigar lo favorable como lo desfavorable, sin olvidar que dicho postulado hace parte integral del debido proceso.
Reprocha al apoderado, que el fallador no sólo se puede limitar a copiar y pegar los apartes de las declaraciones que exclusivamente se ciñen a manifestar lo expresado por la estudiante, sino que debe de hacer una valoración total, ya que, no existe ningún testigo presencial de los hechos.
Entre tanto, refiere que la prueba después de ser valoradas individualmente se debe de valorar colectivamente con el fin de contrastar la información inicialmente suministrada. Con relación a los requisitos formales de la prueba, expresa que las declaraciones de las menores YY a folio 9 y ZZ a folio 10 fueron recepcionadas sin la comparecencia del defensor de familia como lo señala el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, es así como dichas pruebas usadas para ratificar el cargo se deben de ser consideradas como invalidas, pese a que en la etapa de investigación las mismas fueron decretadas, las dos infantes nunca comparecieron a las respectivas diligencias.
Resalta que ningún medio probatorio pudo corroborar lo señalado por la presunta víctima, además manifiesta, que para el A quo los testigos aportados por la defensa no aportan elementos concluyentes al no ser testigos presenciales, en cambio, los testigos que usa el juzgador si aportan dichos elementos por más de que no sean directos.
Conforme a la dosificación de la sanción, argumenta, que el juzgador usa unos parámetros aritméticos que no se han establecido en la ley ni en la jurisprudencia en donde se pueda determinar que esa metodología es objetiva. No se debió de haber usado el agravante de que el disciplinado ejercía un cargo directivo y ejecutivo, toda vez que se trata de un docente que no ostenta el cargo de coordinador o rector.
Con relación al principio de legalidad, establece la defensa que entre el catálogo de normas violadas debió el Procurador de Instrucción indicar la Ley o el reglamento que contiene la función que se incumplió con el supuesto comportamiento, la descripción típica del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 exige que el supuesto delito haya sido cometido “cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”, el instructor refiere que el disciplinado es docente y que por ello cometió la falta pero en ninguna de las normas pone el deber funcional que transgredió injustificadamente.
De dicha falta disciplinaria, no se establece si se desarrolló en razón o con ocasión, o como consecuencia o con abuso, sin embargo, no se estableció en que modalidad se cometió la supuesta falta, solamente se limitó a citarla literalmente, lo que impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa; con ello indicando una inadecuada estructuración de la conducta con la falta, lo que podría conllevar a variar los cargos formulados a su prohijado.
Es por ello, que la defensa interpone nulidad con el fin de retrotraer el proceso y de esa manera el operador disciplinario pueda variar el cargo único formulado, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa.
Aduce que de los presupuestos facticos expuestos en el cargo único no coinciden con la realidad, sino que esos deben estar claramente descritos en el tipo penal endilgado a su defendido.
Comenta la defensa que se debe de realizar una estimación objetiva del declarante en donde se debe de valorar: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, en donde dichos parámetros se deben de estudiar de manera conjunta, cosa que no realizó el A quo donde se observaron relatos oportunistas por parte de la menor X.X.X.X1.
Concluye su intervención indicando que las 3 versiones rendidas por la presunta víctima generan dudas, al ser relatos incoherentes, donde no se puede establecer de manera certera como sucedieron los hechos.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Competencia
Culminado el trámite procesal de primera instancia, procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima a proferir fallo de segunda instancia dentro del expediente disciplinario IUS E-2020-227325 IUC D-2020-1509092, de conformidad con la competencia asignada en el Art. 75A del Decreto ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto ley 1851 de 2021 y la Resolución
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