PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2023-205089 IUC D-2023-2899447
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia E-2023-205089 IUC D-2023-2899447
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2023
REVOCATORIA FALLO SANCIONATORIO-De los cargos formulados a secretaria de Educación Distrital (e), todos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-En particular el de economía, regido por los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998, 23 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 3º del artículo 12 del CPAC
Descendiendo al caso concreto, el a quo estimó que los procesados inobservaron con su comportamiento los principios de la función pública, en particular el de economía, regido por los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998, 23 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 3º del artículo 12 del CPACA. Lo anterior porque al suscribir los contratos sin la disponibilidad presupuestal, asumieron obligaciones sin capacidad de pago.
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-En el que se incorporaran al presupuesto del siguiente bienio
En efecto, como viene de anotarse, es claro que a la terminación del bienio presupuestal 2021-2022, en términos de los artículos 128 y 162 de la Ley 2056 de 2020, los recursos que amparaban la expedición de los CDPs 422 del 18 de mayo de 2022 y 522 del 10 de junio del mismo año, se liberaron por su expiración sin el registro del respectivo compromiso, sin embargo, también lo es que por virtud del artículo 2.1.1.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1821 de 2021, en consonancia con el citado artículo 162 de la Ley 2056 de 2020, el alcalde debía, como en efecto procedió, expedir de manera autónoma e independiente, acto administrativo de cierre presupuestal del capítulo independiente del Sistema General de Regalías del bienio 2021-2022, en el que se incorporaran al presupuesto del siguiente bienio, esto es el del 2023-2024, los saldos no comprometidos, así como aquellas partidas que respaldaran compromisos adquiridos o cuentas por pagar.
FINES DEL ESTADO-No se afectaron. Distinto sería, si el presupuesto destinado para el proyecto en la vigencia expirada se hubiese perdido, o si los contratos no se hubieran podido ejecutar por las irregularidades en su suscripción sin la disponibilidad presupuestal
En ese orden, no se afectaron los fines del Estado ni la función pública, puesto que el proyecto de «construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de tierra baja de Cartagena de Indias» no se vio frustrado, incluso entre la fecha de terminación del bienio 2021-2022 y la de suscripción de las actas de inicio transcurrió un término que se puede colegir como razonable. Distinto sería, si el presupuesto destinado para el proyecto en la vigencia expirada se hubiese perdido, o si los contratos no se hubieran podido ejecutar por las irregularidades en su suscripción sin la disponibilidad presupuestal, o si a causa de estas la ejecución se hubiese demorado con incrementos en los costos o pérdidas de oportunidad para el colectivo social y las personas destinatarias de la obra.
ILICITUD SUSTANCIAL-Las irregularidades en las que incurrieron los procesados en este caso no trascienden al plano sustancial de la ilicitud/ ILICITUD SUSTANCIAL-No es dable inferir la materialización de la falta disciplinaria atribuida a aquellos.
Por lo tanto, concluye esta instancia que las irregularidades en las que incurrieron los procesados en este caso no trascienden al plano sustancial de la ilicitud, por lo que no es dable inferir la materialización de la falta disciplinaria atribuida a aquellos.
REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-Así las cosas, con respecto a todos los procesados se impone la revocatoria de la decisión sancionatoria, para, en su lugar, emitir absolución
Dadas las consideraciones expresadas, la Sala concluye que las faltas disciplinarias imputadas a los procesados no existieron. Por consiguiente, revocará el fallo apelado.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2023-205089 IUC D-2023-2899447 | | Investigado: | 1. William Jorge Dau Chamat 2. Myrna Martínez Mayorga 3. Nanee Chris Valenzuela Plazas 4. Dorys Lucia Arrieta Caro | | Cargos: | 1. Alcalde mayor 2. Jefe Oficina Asesora Jurídica 3. Asesora, código 105, grado 47, Unidad asesora de contratación 4. Secretaria de Educación (e) | | Entidad: | Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Bolívar) | | Fecha queja: | 28 de marzo de 2023 | | Fecha hechos: | Vigencias 2022-2023 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2025
Aprobado en Sala, con acta No. 013
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
I. ASUNTO
Bogotá, D.C., 10 de abril de 2025
Aprobado en Sala, con acta No. 013
P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado
I. ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el defensor común de los procesados William Jorge Dau Chamat, Myrna Martinez Mayorga, Nanee Chris Valenzuela Plazas y Dorys Lucia Arrieta Caro contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, del 30 de agosto de 2024[[1]](#footnote-2), que los declaró disciplinariamente responsables y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo.
II. HECHOS
Se contraen a las presuntas irregularidades en la suscripción, el día 23 de enero de 2023, de los contratos de obra No. LP-SED-UAC-001-2023, que tenía como objeto la «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias», y de consultoría No. CM-SEDUAC-002-2023, los dos con recursos del Sistema General de Regalías, sin contar con la debida disponibilidad presupuestal.
III. ANTECEDENTES
3.1 Investigación disciplinaria
La actuación disciplinaria se originó en informe rendido por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación, contenido en oficio OPLA 184 del 31 de marzo de 2023, que puso en conocimiento los hechos referidos.
Con sustento en dicho informe, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Seguimiento a los Recursos del Sistema General de Regalías, mediante auto del 4 de mayo de 2023[[2]](#footnote-3), dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de William Jorge Dau Chamat, alcalde mayor; Myrna Martínez Mayorga, jefe de la Oficina Asesora Jurídica; Nanee Chris Valenzuela Plazas, asesora Código 105 Grado 47 de la Unidad Asesora de Contratación; Dorys Lucia Arrieta Caro, secretaria de Educación Distrital (e); Jhon Jairo Rodríguez, funcionario del Grupo Asesor Legal de la Secretaría de Educación; Lila María Silva Gómez, subdirectora Técnica Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación Distrital; y Ligia Cecilia Andrade, profesional especializada de la Secretaría de Educación Distrital; todos de la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para la época de los hechos. La decisión fue notificada a los disciplinables, algunos por notificación personal y otros por edicto[[3]](#footnote-4).
3.2 Cierre de investigación
El 28 de agosto de 2023[[4]](#footnote-5), la Procuraduría de Instrucción declaró cerrada la etapa de investigación y corrió traslado para alegatos precalificatorios, decisión notificada a los sujetos procesales a través de medio electrónico y por estado[[5]](#footnote-6).
3.3 Auto de formulación de cargos
Con decisión del 9 de enero de 2024[[6]](#footnote-7), la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para el Seguimiento a los Recursos del Sistema General de Regalías formuló pliego de cargos a los implicados William Jorge Dau Chamat, Myrna Martínez Mayorga, Nanee Chris Valenzuela Plazas y Dorys Lucia Arrieta Caro. Del mismo modo, dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de Jhon Jairo Rodríguez, Lila María Silva Gómez, y Ligia Cecilia Andrade. La decisión fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico[[7]](#footnote-8).
La descripción de la conducta (imputación fáctica) de los disciplinables fue la siguiente:
| | | | | --- | --- | --- | | IMPUTADO | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL | | WILLIAM JORGE DAU CHAMAT | El Señor William Jorge Dau Chamat, en su condición de alcalde mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, periodo constitucional 20202023, respecto al proyecto de inversión con recursos del Sistema General de Regalías identificado con BPIN 2020130010299, cuyo objeto es la «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias», presuntamente habría suscrito los contratos de obra n.° LP-SED-UJAC-001-2023 y de consultoría n.° CM-SED-UAC-0022023, el 23 de enero de 2023, sin contar con la debida disponibilidad presupuestal, con presunta inobservancia de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, por posible violación del principio de economía respecto a la contratación estatal, en razón a que los certificados habrían expirado por finalización de la vigencia presupuestal del bienio 2021-2022. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como gravísima conforme al numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementado con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1963, cometida a título de dolo. |
| MYRNA MARTINEZ MAYORGA | La señora Myrna Martínez Mayorga, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Código 115 Grado 59 en la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, para el 23 de enero de 2023, respecto al proyecto de inversión con recursos del Sistema General de Regalías identificado con BPIN 2020130010299, cuyo objeto es la «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias», presuntamente participó en el perfeccionamiento de los contratos de obra n.° LP-SEDUAC-001-2023 y de consultoría n.° CM-SED-UAC-0022023, sin que estos contaran con la disponibilidad presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal, con presunta inobservancia de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, por posible violación del principio de economía respecto a la contratación estatal, en razón a que los certificados habrían expirado por finalización de la vigencia presupuestal del bienio 2021-2022. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como gravísima conforme al numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementado con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1963, cometida a título de dolo. |
| NANEE CHRIS VALENZUELA PLAZAS | La señora NANEE CHRIS VALENZUELA PLAZAS, con cédula de ciudadanía n.° 63542132, en su condición de asesor Código 105 Grado 47 de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para el 18 de enero de 2023, respecto al proyecto de inversión con recursos del Sistema General de Regalías identificado con BPIN 2020130010299, cuyo objeto es la «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias», presuntamente habría participado en la verificación del trámite contractual de los contratos de obra n.° LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría n.° CMSED-UAC-0022023, sin que estos contaran con el certificado de disponibilidad presupuestal, con presunta inobservancia de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, por posible violación del principio de economía respecto a la contratación estatal, en razón a que los certificados habrían expirado por finalización de la vigencia presupuestal del bienio 2021-2022. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como gravísima conforme al numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementado con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1963, cometida a título de dolo. |
| DORYS LUCIA ARRIETA CARO | La señora DORYS LUCIA ARRIETA CARO, con cédula de ciudadanía n.° 33106194, en su condición de directora administrativa y financiera, código 009 y grado 53, encargada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el 18 de enero de 2023, respecto al proyecto de inversión con recursos del Sistema General de Regalías identificado con BPIN 2020130010299, cuyo objeto es la «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias», presuntamente participó en el perfeccionamiento de los contratos de obra n.° LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría n.° CM-SED-UAC-0022023, sin contar con la apropiación de recursos y el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con presunta inobservancia de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, por posible violación del principio de economía respecto a la contratación estatal, en razón a que los certificados habrían expirado por finalización de la vigencia presupuestal del bienio 2021-2022. | La presunta falta fue calificada provisionalmente como gravísima conforme al numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementado con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1963, cometida a título de dolo. |
3.4 Juzgamiento
El 31 de enero de 2024[[8]](#footnote-9), la procuraduría delegada de instrucción remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, a la que le correspondió por reparto adelantar la fase de juicio disciplinario.
Esta última dependencia, con proveído del 7 de marzo del mismo año[[9]](#footnote-10), avocó conocimiento de la actuación, fijó el procedimiento ordinario a seguir y corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran descargos. Tal determinación fue comunicada en debida forma a aquellos[[10]](#footnote-11).
Del mismo modo, con determinación del 16 de mayo de 2024[[11]](#footnote-12) resolvió sobre peticiones probatorias y ordenó de oficio el recaudo de otras probanzas. Y, consecutivamente, agotado el periodo probatorio, el 8 de agosto siguiente[[12]](#footnote-13) corrió traslado para alegaciones previas al fallo de primera instancia.
Finalmente, el 30 de agosto de 2024[[13]](#footnote-14) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los procesados y, como consecuencia, les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, así: a William Jorge Dau Chamat, Myrna Martinez Mayorga y Dorys Lucia Arrieta Caro, por el término de tres (3) meses, a cada uno; y Nanee Chris Valenzuela Plazas, por dos (2) meses.
El defensor común de los disciplinables, por correo electrónico, interpuso sendos recursos de apelación, uno por cada sancionado, impugnaciones que fueron concedidas en el efecto suspensivo para ante esta Sala el 10 de octubre de 2024[[14]](#footnote-15). El expediente se recibió el 15 del mismo mes y año[[15]](#footnote-16).
IV. FALLO IMPUGNADO
El fallo disciplinario de primera instancia fundó la decisión sancionatoria en las siguientes razones:
4.1 A partir del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, adujo que está probada la condición de servidores públicos de cada uno de los procesados. Así, destacó que, conforme al artículo 314 de la Constitución Política y el manual específico de funciones y competencias laborales de la alcaldía mayor de Cartagena, el alcalde William Jorge Dau Chamat, en su condición de representante legal de la administración municipal, era el responsable de la contratación para la época de los hechos.
Del mismo modo, evidenció que la procesada Myrna Martínez Mayorga, como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tenía la función de elaborar los actos administrativos y contratos y demás documentos que debiera suscribir el alcalde, los que debían ajustarse al ordenamiento jurídico.
En cuanto a Nanee Chris Valenzuela Plazas, en su condición de asesora de la denominada oficina Asesora Jurídica de la alcaldía mayor de Cartagena, señaló que, conforme al manual específico de funciones y competencias laborales respectivo, para el 18 de enero de 2023 era la responsable de revisar la contratación a efecto de que se cumplieran los requisitos legales.
Y frente a Dorys Lucia Arrieta Caro, como directora administrativa y financiera de la alcaldía mayor de Cartagena, encontró comprobado que mediante el Decreto 0012 del 5 de enero de 2023 fue encargada de las funciones de secretaria de Educación Distrital, y que, en tal condición, según el manual específico de funciones y competencias laborales, era responsable de dar visto bueno a la contratación que concernía a dicha Secretaría de Educación.
4.2 Rememoró que al proceso disciplinario fueron allegados documentos que acreditan el trámite precontractual, hasta la suscripción de los contratos de obra No. LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría No. CM-SED-UAC-002-2023, entre los cuales se citan los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 422 del 18 de mayo de 2022, por valor de $15.214.841.503,30, y 522 del 10 de junio del mismo año, por valor de $989.799.900, que tenían como objeto amparar, en su orden, los contratos señalados.
Adujo que «con la información relacionada no solo se constató la existencia de los contratos estatales objeto de investigación, sino que el despacho instructor procedió a estudiar la presunta responsabilidad de los funcionarios que participaron en la plataforma SECOP II, mediante la cual se indicó en el pliego de cargos el perfeccionamiento del contrato».
4.3 Reseñó los soportes que, según esa instancia, demuestran que los referidos contratos fueron suscritos sin contar con la debida disponibilidad presupuestal, dada la expiración de la vigencia de los CDPs que los amparaba, con sustento en lo cual concluyó que respecto de todos los disciplinables las conductas enrostradas se adecuaban a lo previsto por el numeral 3º del artículo 54 del CGD, disposición complementada con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el caso de William Jorge Dau Chamat, por la suscripción de los bilaterales, en tanto que, frente a los otros involucrados, por haber participado en su perfeccionamiento, se concretó señalando el desconocimiento del principio de economía.
4.4 Destacó que la Alcaldía mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias adelantó el trámite contractual del proyecto de inversión con BPIN 2020130010299 denominado «Construcción y dotación de infraestructura educativa de básica y media en la vereda de Tierra Baja de Cartagena de Indias» financiado con recursos del Sistema General de Regalías por valor de $17.036.713.981.
4.5 Mencionó que el proceso contractual se inició con normalidad y cumplió con los requisitos para los procesos de licitación, en especial, porque se contaba con la disponibilidad presupuestal a través de la expedición de los certificados –CDPNos. 422 del 18 de mayo de 2022 y 522 del 10 de junio del mismo año, y que inicialmente se contempló como fecha para la firma de los contratos el 30 y el 31 de diciembre de ese año. Sin embargo, como la firma de los bilaterales se hizo el 23 de enero de 2023, esto último ocurrió en la siguiente bienalidad, es decir cuando los CDPs habían expirado.
4.6 En línea con lo anterior, puso de presente que el alcalde de Cartagena, posterior a la firma de los contratos analizados, expidió el Decreto 322 del 28 de febrero de 2023, por medio del cual realizó el cierre presupuestal para el capítulo independiente del Sistema General de Regalías (SGR), correspondiente al bienio 2021-2022, en el que los compromisos pendientes de pago y saldos no comprometidos fueron definidos como saldo pendiente por comprometer en cuantía de $17.036.713.981,00, es decir el monto sobre el cual se habían emitido los CDPs expirados. Posteriormente a ello, se expidieron nuevamente los CDPs en el mes de abril de 2023, y se hizo el registro presupuestal. Se suscribieron las actas de inicio y se hicieron varios pagos parciales.
4.7 El fallo estimó que los procesados desconocieron el ordenamiento jurídico, pues, si bien con el referido Decreto 322 de 2023, en aplicación del artículo 2.1.1.8.5 del Decreto 1821 de 2021, el alcalde mayor de Cartagena incorporó al presupuesto del siguiente bienio los recursos de los contratos, para la época de suscribir los compromisos contractuales no se contaba con la disponibilidad presupuestal sustentada en CDPs vigentes.
4.8 Enfatizó, como lo hizo la autoridad instructora en el auto de cargos, que la conducta desplegada por los investigados en relación con la inexistencia de disponibilidades presupuestales a la firma de los contratos transgredió el principio de economía, que forma parte de los postulados orientadores que rigen la contratación estatal, en particular en cuanto a la subregla contemplada en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
4.9 Concluyó que, no obstante que se hubiera subsanado de forma tardía la irregularidad, lo que permitió la ejecución de los contratos, ello no conlleva a la eliminación de la falta disciplinaria.
4.10 Resaltó que los recursos de regalías poseen una naturaleza jurídica y económica singular, caracterizada por su destinación específica y regulación estricta, y que, con la conducta desplegada por los procesados se desconoció el principio de economía, pues, se demostró la inexistencia de las partidas presupuestales al momento de suscribir los contratos objeto de reproche, por lo que el cargo formulado a cada uno está llamado a prosperar.
4.11 Al descender al análisis concreto con respecto a cada uno de los procesados, la primera instancia señaló:
4.11.1 William Jorge Dau Chamat
4.11.1.1 Tipicidad
4.11 Al descender al análisis concreto con respecto a cada uno de los procesados, la primera instancia señaló:
4.11.1 William Jorge Dau Chamat
4.11.1.1 Tipicidad
Recalcó que, en su condición de representante legal y alcalde de Cartagena de Indias, el 23 de enero de 2023 suscribió el contrato de obra No. LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría No. CM-SED-UAC-002-2023, sin contar con la debida disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Regalías para el bienio 2023-2024, toda vez que los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos en el 2022 habían expirado por la finalización de la vigencia presupuestal del periodo 2021-2022. Que, por lo tanto, el alcalde incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementada con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Concluyó que, con su comportamiento, el investigado desconoció el principio de economía previsto en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al haber realizado el procedimiento contractual sin contar con la existencia de la apropiación presupuestal disponible y el consiguiente certificado de disponibilidad presupuestal.
4.11.1.2 Ilicitud sustancial
Señaló que el alcalde menguó, de manera sustancial, la contratación estatal encomendada, al desconocer, sin explicación o justificación alguna, el principio de economía.
4.11.1.3 Culpabilidad
Señaló que el alcalde menguó, de manera sustancial, la contratación estatal encomendada, al desconocer, sin explicación o justificación alguna, el principio de economía.
4.11.1.3 Culpabilidad
Luego de detenerse en el estudio sobre la experiencia profesional del disciplinable, señaló que aquel actuó inobservando el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, por lo que su conducta, que resulta típica e ilícita sustancialmente, se calificó de forma definitiva a título de culpa grave, con lo cual se cambió la imputación subjetiva atribuida en el auto de cargos, que había sido de dolo.
4.11.1.4 Sanción
En consideración a que se catalogó la falta atribuida como grave, y conforme a los parámetros de atenuación y agravación, el a quo impuso al procesado la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.
4.11.2 Myrna Martínez Mayorga
4.11.2.1 Tipicidad
4.11.2 Myrna Martínez Mayorga
4.11.2.1 Tipicidad
En el fallo de primera instancia se señaló que la procesada, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena de Indias, con su aprobación, participó para que se suscribieran los contratos de obra No. LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría No. CM-SED-UAC002-2023, sin contar con la debida disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Regalías bienio 2023-2024. De manera similar que, con relación al alcalde Dau Chamat, se indicó que los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos en el 2022 habían expirado por la finalización de la vigencia presupuestal del bienio 2021-2022, y que, por lo mismo, la investigada incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementada con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por desconocer el principio de economía previsto en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4.11.2.2 Ilicitud sustancial
Indicó el fallo de primera instancia que, al haber participado la procesada en la suscripción de la contratación en mención, sin contar con la disponibilidad presupuestal vigente, no acató el principio de economía, el cual debió ser observado en el momento de proceder a la contratación del proyecto.
4.11.2.3 Culpabilidad
Luego de estudio y análisis de la experiencia profesional de la disciplinable, afirmó que aquella actuó inobservando el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, por lo que su conducta, que es típica e ilícita sustancialmente, se calificó de forma definitiva a título de culpa grave.
4.11.2.4 Sanción
En lo concerniente a la graduación de la falta, se analizaron los parámetros de atenuación y agravación, luego de lo cual se impuso como sanción la suspensión de tres (3) meses.
4.11.3 Nanee Chris Valenzuela Plazas
4.11.3.1 Tipicidad
Se afirmó que la investigada, en su condición de asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena de Indias, participó en la suscripción del contrato de obra No. LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría No CM-SED-UAC-002-2023, sin que se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal para los recursos del Sistema General de Regalías, con lo cual incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementada con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por desconocer el principio de economía previsto en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4.11.3.2 Ilicitud sustancial
La decisión resaltó que entre las pruebas analizadas obra la certificación expedida por la dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena, que da cuenta que, como parte de las funciones de la funcionaria, estaba la de emprender las acciones para revisar las minutas de los contratos, por lo que, en el caso concreto, se presentó un desconocimiento de la procesada de su deber funcional, respecto al proyecto de inversión con recursos del Sistema General de Regalías.
Destacó que a los colaboradores directos en la contratación de las entidades del Estado les asiste el deber de cerciorarse que exista la apropiación de recursos y el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de forma previa a la asunción de obligaciones o compromisos de carácter contractual.
4.11.3.3 Culpabilidad
Del mismo modo como procedió con relación a los demás investigados, frente a la procesada fue analizada su experiencia profesional, para concluir que aquella no era ajena al tema de contratación para la ejecución de esta clase de proyectos de inversión, por lo que se calificó su comportamiento de forma definitiva a título de culpa grave.
4.11.3.4 Sanción
El fallo tomó en consideración las medidas de atenuación y agravación de la falta, por lo que le impuso a la inquirida la sanción de suspensión por dos (2) meses.
4.11.4 Dorys Lucia Arrieta Caro
4.11.4.1 Tipicidad
La decisión destacó la doble condición de la investigada, de directora administrativa y financiera, y encargada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor del Distrito de Cartagena de Indias, recalcando que aquella participó en el perfeccionamiento de la suscripción del contrato de obra No. LP-SED-UAC-001-2023 y de consultoría No. CM-SED-UAC-002-2023, sin que se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal para los recursos del Sistema General de Regalías, con lo cual incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 54 del CGD, complementada con el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, por desconocer el principio de economía previsto en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
4.11.4.2 Ilicitud sustancial
En el fallo se reiteró el deber de los colaboradores directos en la contratación de las entidades del Estado de cerciorarse que exista la apropiación de recursos y el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de forma previa a la asunción de obligaciones, por lo cual, la disciplinable, al participar en la suscripción de los contratos sin tener apropiación presupuestal, porque los certificados de disponibilidad presupuestal no estaban vigentes, inobservó el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1991 sobre el principio de economía.
4.11.4.3 Culpabilidad
Ateniendo la hoja de vida y experiencia de la implicada, adujo el a quo que aquella no era ajena al tema de la contratación para la ejecución de esta clase de proyectos de inversión, indicadores que reflejaban que tenía conocimientos de los asuntos a su cargo, por lo que la conducta se calificó de forma definitiva a título de culpa grave.
4.11.4.4 Sanción
Con similares parámetros de la graduación de la sanción en relación con los demás disciplinables, se sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses.
V. ARGUMENTOS DE APELACIÓN
El defensor común de los procesados, a t
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