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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUC-D-2017-973223

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUC-D-2017-973223
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2017

CERTEZA FALTA DISCIPLINARIA-Ausencia decertificado de disponibilidad y registro presupuestal que garantice el pago de la ejecución contractual

IMPUTACION JURIDICA-Los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos

DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Club militaradscrito al Ministerio de Defensa Nacional al percibir presupuesto general de la Nación, debe dar cumplimiento estricto a los principios que rigen la función pública

CERTIFICADO DE DISPONIBILDIAD PRESUSPUESTAS-Asegurara la debida distribución de cuentas, subcuentas y demás rubros señalados en la planificación del gasto aprobada

PRESUPUESTO-Disposiciones del caso, Decreto No. 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto No. 1068 de 2015. Reglamento Único del Sector Hacienda y Crédito Público, Ley 819 de 2003

VIGENCIA LEY DISCIPLINARIA-Artículo 30 de la Ley 734 de 2002

“Para sustentar la tesis, la Sala advierte que, aunque la actuación disciplinaria se inició bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, el procedimiento no siguió las ritualidades previstas en dicho estatuto. Esto se debe a que el pliego de cargos fue notificado el 9 de junio del mismo año, más de dos meses después de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019. En su artículo 263, esta ley establece, en síntesis, que cualquier proceso en el que no se hubiese notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes del 29 de marzo de 2022 debía ajustarse a los procedimientos del nuevo código.

No obstante, en relación con el artículo 33 del CGD, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 265 ibidem, su entrada en vigor estuvo condicionada hasta el 29 de diciembre de 2023, fecha en que finiquitaba el plazo de 30 meses establecido por el Legislador con ocasión a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.”

ACCION DISCIPLINARIA-Término en la Ley 734 de 2002

“Por lo tanto, la caducidad operaba si desde la comisión de los hechos transcurrieron cinco (5) años sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, y la prescripción, computando el mismo término, pero a partir de la fecha del auto de apertura de investigación hasta la notificación del fallo de primera o única instancia”

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No se configuró por los 70 días de la suspensión de términos en razón de la emergencia sanitaria COVID-19

FALLO SANCIONATORIO-Grado de certeza que el disciplinado asumió compromisos fiscales que afectaron forzosamente la vigencia de 2017 sin contar con la autorización

| | | | --- | --- | | Dependencia | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicación: | IUS-E-2016-326617 / IUC-D-2017-973223 - (161-8559) | | Implicado: | Jaime Esguerra Santos | | Cargo: Entidad: | Director general Club Militar – Ministerio de Defensa Nacional. | | Origen | Queja – Mario Fernando Galeano Sánchez | | Fecha Hechos: Fecha Queja: | Vigencia 2016 – 2017. Vigencia 2018 | | Decisión: | Fallo de segunda instancia en procedimiento ordinario |

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala N°05

P.D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez

I. ASUNTO Y COMPETENCIA

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaime Esguerra Santos, director general del Club Militar del Ministerio de Defensa Nacional, para la época de los hechos investigados, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, conforme a la competencia asignada en el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1), que modificó el literal b) numeral 2º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000.

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El Señor Jaime Esguerra Santos fue investigado en calidad de director general del Club Militar de Oficiales (en adelante CMO) del Ministerio de Defensa Nacional, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. 050 el 2 de febrero de 2016 con la Sociedad AMMON AGRI SAS para el apoyo a la gestión operativa y logística de las cocinas y puntos de venta del Club Militar que incluía la administración de almacenes y el suministro de alimentos y bebidas mediante la modalidad de consignación, sin contar con los certificados de disponibilidad y registro presupuestal correspondientes que garantizaran el pago por su ejecución.

Asimismo, acordó la recepción de bienes y servicios hasta el 31 de enero de 2017 sin la autorización previa del Consejo Nacional de Política Fiscal, que le permitiera disponer del presupuesto de ese año para sufragar los gastos por la ejecución del contrato durante ese periodo.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Noticia disciplinaria. Las diligencias se iniciaron a raíz de la queja presentada el 18 de septiembre de 2016[[2]](#footnote-2) por Mario Fernando Galeano Sánchez, en el que expuso irregularidades en la administración del Club Militar. Entre esas, señaló la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, deficiencias en la supervisión de estos, mora en el pago de nóminas e inconsistencias en el manejo de los estados financieros de la entidad y la posible tercerización del objeto misional de la entidad.

3.2 Indagación preliminar. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto del 27 de mayo de 2017, ordenó la apertura de averiguaciones contra funcionarios por determinar del Club Militar de Oficiales[[3]](#footnote-3), en relación con las presuntas irregularidades en la ejecución del presupuesto.

3.3 Investigación Disciplinaria. La Delegada de conocimiento, ordenó mediante auto DEPH No. 00143 del 15 de marzo de 2018, la apertura de investigación disciplinaria en contra de Jaime Esguerra Santos en su condición de director general del Club Militar de Oficiales[[4]](#footnote-4), entidad descentralizada del Ministerio de Defensa Nacional para la época de los hechos.

3.4. Prórroga de la investigación disciplinaria. Mediante auto No. DEHP 480 del 22 de julio de 2019 se dispuso a prorrogar la investigación[[5]](#footnote-5), por cuanto era necesario la práctica de otras diligencias probatorias que permitieran esclarecer la ocurrencia de los hechos.

3.5. Auto que resuelve solicitud de acumulación. A través de auto No. DEHP 628 del 6 de septiembre de 2019[[6]](#footnote-6), se decidió no acumular el expediente No. E-2019-084978 D-2019-1270330 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en contra de Daniel Iriarte Alvira en su condición de director general del CMO para el año 2017 y siguientes, al considerar que los hechos investigados acontecieron en espacios temporales distintos y los presuntos responsables eran diferentes.

3.6. Cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto No. DEHP 094 del 26 de febrero de 2020, la delegada de conocimiento ordenó cerrar las averiguaciones adelantadas en contra del disciplinado[[7]](#footnote-7).

3.7 Formulación de cargos. A través de auto No. DEHP 349 del 27 de mayo de 2022[[8]](#footnote-8), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió pliego de cargos en contra de Jaime Esguerra Santos, en su condición de director general del Club Militar de Oficiales, en los siguientes términos:

| | | | --- | --- | | Primer Cargo | Segundo cargo |

| Imputación fáctica: «Mayor General (RA) JAIME ESGUERRA SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.386.518, en su calidad de Director General y ordenador del gasto del Club Militar de Oficiales durante la vigencia 2016 y 2017, por suscribir el contrato de prestación de servicios con la Sociedad AMMON AGRI SAS, el 02 de febrero de 2016, como apoyo a la gestión en lo operativo logístico para el adecuado funcionamiento que incluye el suministro mediante la figura de consignación de alimentos y bebidas necesarias para la operación de las cocinas y puntos de venta del Club Militar, sin contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal que amparara dicha obligación, con lo que pudo haber contravenido lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 16 del Decreto No. 2550 de diciembre 30 de 2015 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia 2016, se detallan apropiaciones, se clasifican y definen los gastos» | Imputación fáctica: «Mayor General (RA) JAIME ESGUERRA SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.386.518, en su calidad de Director General y ordenador del gasto del Club Militar de Oficiales durante la vigencia 2016 y 2017, por asumir compromisos mediante el contrato No. 050 del 2 de febrero de 2016 con la Sociedad AMMON AGRI SAS, para pactar la recepción de bienes y servicios en la

vigencia siguiente (2017), sin contar previamente con autorización del Consejo Nacional de Política Fiscal Confis, para adquirir obligaciones con cargo a presupuesto de vigencias futuras, con lo cual pudo haber contravenido lo previsto en el inciso 3 del artículo 2.8..1.7.6 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015» |

| Imputación jurídica: «(…) para la época de los hechos por disposición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (…) A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes … contenidos en los … decretos (…) en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” que dispone: (…) todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las pretensiones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. Asimismo, el artículo 16 del Decreto 2250 de diciembre 30 de 2015 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia 2016, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos”, el cual reza: (…) prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales (…)» | Imputación jurídica: «(…) para la época de los hechos por disposición del numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…) asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales (…) que afecten vigencias futuras sin contar con las autorizaciones

pertinentes. (…) en concordancia con lo previsto en el inciso 3 del artículo 2.8.1.7.6 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, Sector de Hacienda y Crédito Público: “Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la celebración del compromiso, debe contar previamente con una autorización por parte del Consejo Nacional de Política Fiscal – Confis o quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición en los que se evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización (…)» |

| En cuanto a la ilicitud sustancia e imputación subjetiva, la delegada de conocimiento, consideró que las conductas desplegadas por el disciplinado habían resquebrajado los principios de responsabilidad, eficacia, moralidad y economía, y que fueron realizadas a título de culpa gravísima. | |

3.8 Juzgamiento. Notificado el auto de formulación de cargos y atendiendo a su parte resolutiva, por reparto, le correspondió continuar con las diligencias propias de la etapa de juzgamiento a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3, la cual mediante auto No. 318 del 19 de septiembre de 2022, avocó conocimiento, fijó procedimiento a seguir y citó audiencia pública[[9]](#footnote-9).

3.9 De la solicitud de nulidad. El disciplinado allegó el 23 de septiembre de 2022[[10]](#footnote-10) memorial contentivo de solicitud de nulidad por violación al debido proceso, por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación ya habían sido resueltos por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal dentro del expediente E-2016-356705 D-2017-899169, la cual fue archivada el 10 de junio de 2021.

Asimismo, resaltó que las irregularidades relacionadas con el contrato No. 050 de 2016, ya estaban siendo tratadas por parte de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dentro del expediente E-2018-168911 D-2018-1107906, al punto que se había proferido pliego de cargos en su contra el 11 de noviembre de 2021.

Por lo tanto, y anexando las decisiones referenciadas, demandó que continuar con las diligencias propias del juicio disciplinario dentro de la presente actuación, conculcaría el principio del non bis in ídem.

En ese contexto, mediante auto 355 del 11 de octubre de 2022 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 negó la solicitud de nulidad[[11]](#footnote-11), al considerar que los hechos que dieron origen a las averiguaciones dentro del proceso en curso eran diversos a los archivados por la delegada para la Contratación Estatal.

3.10 De la revocatoria del auto que resuelve la nulidad, de la nulidad decretada de oficio y la remisión para acumulación. Mediante auto 365 del 19 de octubre de 2022[[12]](#footnote-12) la delegada de conocimiento decidió revocar el Auto No. 355 del 11 de octubre de ese año, al considerar que no se habían atendido todos los argumentos mencionados por el disciplinad en la solicitud de nulidad.

También, declaró la nulidad del Auto 318 del 19 de septiembre de 2022, al advertir que las diligencias debían acumularse dentro del expediente E-2018-168911 D-2018-1107906 que se adelantando en contra del señor Esguerra Santos por los mismos hechos y por encontrarse en una etapa procesal más avanzado, a cargo de la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2. Por tanto, ordenó remitir el asunto[[13]](#footnote-13).

3.11 De la remisión y devolución del expediente. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 por auto del 13 de diciembre de 2022[[14]](#footnote-14), determinó que no era procedente la acumulación del proceso IUS-E-2016-326617 IUD-D-2017-973223 al proceso E-2018-168911 D-2018-1107906, ya que los hechos investigados no eran de la misma naturaleza, pues, si bien ambos procesos se originan con ocasión al contrato No. 050 de 2016, se investigaron situaciones o conductas distintas.

Por lo tanto, ordenó remitir y devolver el expediente IUS-E-2016-326617 IUD-D-2017-973223 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, para continuase con las diligencias propias de la etapa de juicio.

3.12 Avoca conocimiento y fija procedimiento. Por auto 450 del 21 de diciembre de 2022[[15]](#footnote-15), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, asumió el conocimiento del proceso, estableció el trámite ordinario a seguir y concedió traslado para la presentación de descargos.

3.13 Alegatos de conclusión. A través de auto 081 del 01 de febrero de 2023 se corrió traslado para la presentación de alegatos finales. Decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 del mismo mes y año. La defensa allegó lo correspondiente el 15 de marzo de 2023[[16]](#footnote-16).

3.14 Fallo de primera instancia. El 26 de abril de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 profirió fallo de primera instancia[[17]](#footnote-17), en el cual declaró responsable disciplinariamente a Jaime Esguerra Santos en su condición de director general del Club Militar de Oficiales, entidad descentralizada del Ministerio de Defensa Nacional.

En el fallo se encontró probado y no desvirtuado los dos cargos formulados; y, en consecuencia, impuso al disciplinado la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Lo anterior, al considerar que el disciplinado incumplió sus deberes que le asistían como ordenador del gasto al suscribir el contrato de prestación de servicios No. 050 de 2016 sin que tuviese CDP y RP que garantizaran el pago por su ejecución, tal como lo exigía las normas de contratación pública y las que regulan la ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Asimismo, que afectó vigencias futuras sin que tuviese la autorización correspondiente por parte del Consejo Nacional de Política Fiscal (CONFIS), pues, para el año 2017, se ordenaron pagos a cargo del presupuesto de esa vigencia fiscal por concepto de facturas pendientes por pagar a diciembre de 2016 y la correspondiente al mes de enero de 2017.

En cuanto a la ilicitud sustancial, se concluyó que su actuación vulneró los principios de eficacia y economía de la función administrativa, ya que no aplicó los procedimientos necesarios para garantizar el respaldo financiero del contrato ni actuó con austeridad, afectando así la estabilidad presupuestal del CMO. En cuanto a la culpabilidad, se estableció que las conductas fueron culposas.

Respecto de la dosificación de la sanción, sostuvo que, dado a que al disciplinado se le fueron imputadas dos faltas: una grave (primer cargo) y otra gravísima (segundo cargo), ambas a título de culpa gravísima, la sanción a imponer debía corresponder a la más severa, con un incremento de hasta otro tanto, sin superar el máximo legal. En este caso, la destitución e inhabilidad general entre ocho (8) a diez (10) años, conforme al numeral 2º del artículo 48 del CGD, aplicado bajo el principio de favorabilidad, y al literal a) del artículo 51 Ibidem.

Además, se determinó que el disciplinado por no poseer antecedentes disciplinarios (atenuante) y por haber ostentado la calidad de directivo para la época de los hechos y ocasionado un grave daño social al haber desbordado el gasto presupuestado del CMO (agravantes), el término de la sanción se fijó en 10 años.

3.15 Del recurso de apelación. Notificada la decisión sancionatoria, la defensa presentó el 2 de mayo de 2023 por correo electrónico, el recurso de apelación alegando la prescripción de la acción disciplinaria y la inexistencia de los hechos que dieron lugar a la imputación de los cargos[[18]](#footnote-18). Dicho recurso fue concedido mediante auto No. 228-23 en efecto suspensivo[[19]](#footnote-19). El expediente fue remitido a esta Sala el 29 del mismo mes, según constancia secretarial[[20]](#footnote-20).

1. CONSIDERACIONES

El principio de limitación establece que el funcionario competente para resolver el recurso de apelación debe hacerlo con base en los motivos de inconformidad expresados en él, y en aquellos otros que estén indisolublemente ligados al objeto de impugnación.

1. CONSIDERACIONES

El principio de limitación establece que el funcionario competente para resolver el recurso de apelación debe hacerlo con base en los motivos de inconformidad expresados en él, y en aquellos otros que estén indisolublemente ligados al objeto de impugnación.

Sin embargo, la Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre la decisión de archivo por prescripción adoptada por la Delegada de Juzgamiento 2 en el proceso IUS-E-2018-168911 IUC-D-2018-1107906, en el cual se investigó a Jaime Esguerra Santos, en calidad de director general del CMO, por presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato 050 de 2016. Ello con el fin de determinar si dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional[[21]](#footnote-21) ha expresado que, por regla general, el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto no pueden ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Asimismo, ha establecido que, para que una decisión adquiera el valor de cosa juzgada, es necesario que haya resuelto de manera definitiva la controversia, definiendo de forma clara la situación jurídica del procesado. Por tanto, lo decidido adquiere un carácter obligatorio e inmutable, que garantiza la plena eficacia jurídica.

Por su parte, el H. Consejo de Estado[[22]](#footnote-22) ha señalado que este principio se configura a través de dos elementos: el formal y el material. El primero impide volver a un asunto ya decidido en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata igual causa petendi e idénticos fundamentos legales, asegurando la estabilidad y seguridad jurídica; y el segundo, garantiza la intangibilidad de una sentencia firme, al presumirse que el caso objeto de controversia fue examinado y resuelto con todas las garantías procesales.

Asimismo, que esta figura equivale a la prohibición de juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos, sin importar si el fallo ejecutoriado fue condenatorio o absolutorio, limitando la potestad y capacidad punitiva del Estado. Para lo cual, debía analizarse desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva:

«(…) Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación.

Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados (…)[[23]](#footnote-23). (Resaltado propio de la Sala)

Elementos que se encuentran regulados en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que reza:

«(…) el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a una nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aún, cuando a este se le dé una denominación distinta (…)»

En síntesis, la cosa juzgada se circunscribe a las conductas investigadas y juzgadas, sin que su calificación jurídica sea determinante, pues lo relevante es que éstas hayan sido objeto de valoración y decisión. Por lo tanto, el análisis para determinar si hay o no cosa juzgada, no debe centrarse en la relación formal entre los procesos, sino en la identidad del sujeto y conductas investigadas (identidad de objeto).

Ahora bien, en cuanto a la prescripción y sus efectos como causa extintiva de la acción disciplinaria, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta figura operaba cinco años después de la apertura de la investigación, siempre que no se hubiese adoptado una decisión de fondo.

Por lo tanto, al no resolverse la situación jurídica del disciplinado, el archivo por prescripción no configuraba per se cosa juzgada, pues, al no realizarse un pronunciamiento material sobre la conducta objeto de la investigación, no impide la continuación de otro proceso en el cual se estuviese analizando los mismos hechos o conductas relacionadas.

Dicho lo anterior, se tiene que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 mediante auto del 4 de diciembre de 2023 resolvió extinguir la acción disciplinaria dentro del proceso IUS-E-2018-168911 IUC-D-2018-1107906, adelantado en contra de Jaime Esguerra Santos y José Luis Valdiri González, por haber transcurrido más de cinco años desde la apertura de la investigación sin que se hubiese adoptado fallo de primera instancia.

Las averiguaciones se habían aperturado el 12 de octubre de 2017 y la prescripción de la acción disciplinaria se configuró el 12 de octubre de 2022, cuando el proceso se encontraba en etapa de descargos y en pleno debate probatorio.

En este proceso se investigaba al señor Esguerra Santos como director general del Club Militar de Oficiales, por su presunta participación en la ejecución del contrato No. 050 de 2016 en detrimento patrimonial por los sobrecostos que se presentaron en los bienes y servicios recibidos. Y a José Luis Valdiri González, en calidad de supervisor del contrato, por haber recepcionado a satisfacción bienes y servicios que no fueron ejecutados a cabalidad según los términos convenidos.

Por el contrario, en el proceso actual IUS-E-2016-326617 / IUC-D-2017-973223, si bien se adelantó contra el mismo disciplinado, lo hechos disciplinariamente relevantes fueron distintos, pues, versaron sobre el desconocimiento de las normas que regulan la ejecución del Presupuesto General de la Nación al haberse suscrito el Contrato No. 050 de 2016 con la Sociedad AMMON AGRI SAS sin contar con los certificados y registros presupuestales que garantizaran los recursos necesarios para su ejecución, y por haber comprometido vigencias futuras sin la autorización del CONFIS.

Es decir, mientras que uno abordó el detrimento patrimonial derivado de sobrecostos y calidad de productos recibidos, el otro analizó la omisión de requisitos y procedimientos legales esenciales para garantizar el presupuesto para la ejecución del Contrato 050 de 2016 en las vigencias 2016 y 2017.

Por lo tanto, no se puede hacer extensivos los efectos de la decisión de prescripción adoptada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 al presente proceso, pues, aparte de que los hechos y conductas investigadas fueron distintas, sobre éste versó un fallo de primera instancia que resolvió la situación jurídica del Sr. Esguerra Santos.

Dicho lo anterior, la Sala procederá a desatar los argumentos de censura planteados por la defensa que se relacionan con la prescripción del proceso en los términos del artículo 30 del CDU, y la inexistencia de las conductas constitutivas de falta, para lo cual abordará los siguientes planteamientos jurídicos:

4.1. Primer planteamiento jurídico ¿En el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria?

Tesis de la defensa: Expuso que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a la notificación del fallo de primera instancia transcurrieron más de cinco (5) años, razón por la cual y conforme a lo previsto en el artículo el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria estaba prescrita.

Tesis de la Sala: Esta Colegiatura sostendrá que las figuras extintivas o enervantes de la acción disciplinaria contenidas el artículo 30 del CDU modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se habían interrumpido formalmente, esto es, con la apertura de investigación y la notificación respectiva del fallo de primera instancia.

Para sustentar la tesis, la Sala advierte que, aunque la actuación disciplinaria se inició bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, el procedimiento no siguió las ritualidades previstas en dicho estatuto. Esto se debe a que el pliego de cargos[[24]](#footnote-24) fue notificado el 9 de junio del mismo año, más de dos meses después de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019. En su artículo 263, esta ley establece, en síntesis, que cualquier proceso en el que no se hubiese notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes del 29 de marzo de 2022 debía ajustarse a los procedimientos del nuevo código.

No obstante, en relación con el artículo 33 del CGD, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 265 ibidem, su entrada en vigor estuvo condicionada hasta el 29 de diciembre de 2023, fecha en que finiquitaba el plazo de 30 meses establecido por el Legislador con ocasión a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.

Es decir, que, durante este tiempo se mantuvo vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, relacionado con las circunstancias prescriptivas y de caducidad de la acción disciplinaria, veamos:

«Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ella (…)»

Por lo tanto, la caducidad operaba si desde la comisión de los hechos transcurrieron cinco (5) años sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, y la prescripción, computando el mismo término, pero a partir de la fecha del auto de apertura de investigación hasta la notificación del fallo de primera o única instancia.

Sin embargo, y como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020.

En desarrollo de esta declaratoria, se expidieron normas que permitieron la suspensión de términos en las actuaciones tanto administrativas como jurisdiccionales, con el objetivo de mitigar el riesgo de contagio y garantizar la continuidad del servicio público en condiciones de aislamiento.

En este contexto, la Procuraduría General de la Nación suspendió los términos en los procesos disciplinarios a partir del 17 de marzo de 2020, decisión que posteriormente fue prorrogada mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo

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