PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 40404
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 40404
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS-2014-3576/ IUC D-2014-651-672494 (161-8479) | | Disciplinado: | Edgar Mauricio Hernández González | | Cargo: | Contratista Supervisor | | Entidad: | Unidad Nacional de Protección - UNP | | Origen actuación: | Queja del señor José Beltrán | | Fecha hechos: | Vigencias 2012 - 2013 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de Sala N°29
P. D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado, en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 del 2021[[1]](#footnote-1).
III. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 del 2021[[1]](#footnote-1).
III. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El señor Mauricio Hernández González, en su condición de supervisor de los contratos N°198 del 11 de diciembre de 2012, 207 del 27 de diciembre de 2012, 156del 11 de abril de 2013, 161 del 26 de abril de 2013 y 175 del 8 de mayo de 2013, suscritos entre la Unidad Nacional de Protección - UNP y la Unión Temporal VISE LTDA., COSERVICREA LTDA y SEGURIDAD ACOSTA LTDA, presentó informes de supervisión para autorizar el pago de facturas, sin especificar los periodos de ejecución y cantidad de servicios prestados correspondientes a cada factura.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.1. Noticia disciplinaria. La actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor José Beltrán el día 23 de diciembre de 2013[[2]](#footnote-2), ante la Contraloría General de la Republica por irregularidades en la contratación realizada al interior de la Unidad Nacional de Protección, de la cual se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación el día 9 de enero de 2014[[3]](#footnote-3).
4.2. Indagación Preliminar. Dispuesta mediante auto del 30 de abril de 2014 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, contra funcionarios por determinar de la Unidad Nacional de Protección.[[4]](#footnote-4)
4.3. Acumulación. Mediante auto del 24 de julio de 2014[[5]](#footnote-5) la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal incorporó las diligencias radicadas con el IUS 2013 – 426282 al radicado IUS 2014 – 3576 IUC -D-2014 -672494, por hechos relacionados con falencias en el proceso de contratación para la prestación del servicio de escoltas a través de empresas privadas, en particular la empresa de vigilancia VISE LTDA y otras Uniones Temporales.
Adicionalmente, a través de auto de 30 de enero de 2015[[6]](#footnote-6), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dispuso incorporar dentro de la indagación preliminar IUS 2014 – 3576, los hechos a que se refieren los numerales 1.4 y 1.5 del auto de 24 de julio de 2014 proferido dentro de las diligencias radicadas con el IUS 2013 – 428262, el primero de ellos, relacionado con los contratos celebrados con la empresa VISE LTDA durante los años 2012 y 2013.
4.4. Caducidad parcial de la acción disciplinaria y remisión por competencia externa. Mediante auto del 3 de mayo de 2017[[7]](#footnote-7), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, declaró la caducidad de la acción respecto de las posibles irregularidades en el proceso de selección abreviada UNP No. 04 de 2012 (etapa precontractual) y dispuso remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad Nacional de Protección, para que se continuara el trámite de la acción disciplinaria contra el señor Alonso Miranda Montenegro en su condición de jefe de la oficina asesora de planeación e información de la UNP y supervisor del contrato No. MJ-09/2012.
4.5 Investigación Disciplinaria. El 25 de septiembre de 2017[[8]](#footnote-8), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de Mauricio Hernández González y otros, por las posibles irregularidades que se habrían presentado en la celebración y ejecución de los contratos N° 198 y 207 de 2012, 156, 161 y 175 de 2013; providencia que fue notificada por edicto que fue desfijado el 18 de octubre de 2018[[9]](#footnote-9).
4.6. Designación funcionario especial. MedianteResolución N° 628 del 23 de noviembre de 2017, el Procurador General de la Nación, designó como funcionario especial para continuar con las actuaciones en el radicado IUS-2014-3576 IUC D2014 -651 -672494 y llevar el proceso hasta su culminación con facultades para abordar todos los aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria, a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública[[10]](#footnote-10).
4.7. Cierre de la Investigación. El 29 de octubre de 2018[[11]](#footnote-11), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso el cierre de la investigación; decisión notificada el día 21 de noviembre de 2018.
4.8. Pliego de Cargos. La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública mediante providencia del 22 de julio de 2019[[12]](#footnote-12), ordenó terminar la actuación a favor de Andrés Villamizar Pachón, como Director General y Julián Marulanda Calero, en calidad de Secretario General de la UNP, y formuló el siguiente cargo contra Édgar Mauricio Hernández González:
“CARGO ÚNICO:
“CARGO ÚNICO:
“En su condición de supervisor de los contratos 198 de 2012, 207 de 2012, 156 de 2013, 161 de 2013 y 165 de 2013, suscritos entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Vise Ltda., Coservicrea Ltda y Seguridad Acosta Ltda., no realizar una verificación integral del cumplimiento de la prestación del servicio de protección a cargo del contratista, limitándose solamente a la descripción de las facturas presentadas por el contratista en sus informes de supervisión y a recomendar el pago de dichas facturas, sin que hubiese generado glosa, observación, solicitud de soporte u otro tipo de actos que dieran cuenta de que constataba que el servicio facturado cumpliera con la calidad y las especificaciones técnicas pactadas contractualmente.”
La conducta atribuida al disciplinado fue calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima.
La decisión de cargos fue notificada de manera personal el día 6 de agosto de 2019 a la defensora de oficio del disciplinado, doctora Susana Ramírez Pérez[[13]](#footnote-13).
4.9. Descargos. La defensora del investigado presentó escrito de descargos el 26 de agosto de 2019[[14]](#footnote-14).
4.10. Nulidad de la actuación. A través de auto de 27 de mayo de 2020[[15]](#footnote-15) la Delegada decretó de oficio la nulidad a partir de las comunicaciones realizadas al Director del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario para designar defensor de oficio al disciplinado, debido a que se omitió el envío de comunicación para notificar personalmente a Edgar Mauricio Hernández González.
4.11. Variación del Pliego de Cargos. Con auto del 28 de octubre de 2020[[16]](#footnote-16), la Delegada para la Economía y Hacienda Pública, varió el pliego de cargos formulado a Edgar Mauricio Hernández González;decisión que fue notificada al defensor de oficio el 20 de agosto de 2021[[17]](#footnote-17), quien presentó escrito de descargos a través de memorial remitido por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021.[[18]](#footnote-18) El cargo imputado al investigado, quedo así:
“CARGO ÚNICO
Édgar Mauricio Hernández González, en su condición de supervisor del contrato 198 de 2012 (vigente entre el 11 al 31 de diciembre de 2012), suscrito entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Vise Ltda., Coservicrea Ltda., y Seguridad Acosta Ltda., cargo que ocupó teniendo en cuenta su vinculación como Contratista de Prestación de Servicios de la UNP, quien con fecha 8 de octubre de 2013, presentó un segundo informe de supervisión respecto de la ejecución de este contrato; con el propósito de autorizar el pago de las facturas Nos. 90852, 90853, 90857, 90858 y 90859 por valor de $985.528.372, en cumplimiento del contrato, sin especificar las razones por las cuales, dichas facturas de cobro fueron presentadas con fecha 25 de septiembre de 2013, por concepto de servicios de escoltas, toda vez que en ellas no se indicaba la fecha de prestación del servicio de protección.
Además, tanto el informe presentado por dicho supervisor, respecto de este contrato, como de los contratos 207 de 2012, 156, 161 y 175 de 2013, no reflejan la supervisión en la ejecución de los mismos, solo traslada la información (presuntamente de los anexos a las facturas) al informe, sin objeción alguna, sin que, en las facturas aparezca el número de esquemas blindados, corrientes o motorizados, con los cuales el contratista dio cumplimiento a cada uno de los contratos.
Con lo anterior, posiblemente se violaron las siguientes disposiciones: artículo 617 del Estatuto Tributario, artículos 55 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado, la cláusula 23 y los numerales 1, 7 y 13 de la cláusula 24 de los contratos 198, 207 de 2012, 156, 161 y 175 de 2013, respectivamente.”
La conducta atribuida al disciplinado fue calificada como falta gravísima a título de culpa gravísima.
4.12. Remisión por competencia. En aplicación de las Resoluciones No 207 y 217, se enviaron las diligencias a las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento (reparto)[[19]](#footnote-19), correspondiendo el conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, y luego a la Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.
4.13. Alegatos de conclusión. El 2 de febrero de 2022, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión[[20]](#footnote-20). El día 18 de febrero de 2022 fueron allegados los alegatos correspondientes por parte del defensor del disciplinado[[21]](#footnote-21).
4.14. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, profirió fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2022[[22]](#footnote-22), declaró responsable disciplinariamente a Edgar Mauricio Hernández González, imponiéndole como sanción, multa de 80 S.M.M.L.V e inhabilidad para contratar con el estado en cualquier cargo por el término de 8 años; decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 11 de noviembre de 2022 por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022[[23]](#footnote-23).
4.15. Recurso de apelación. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2022[[24]](#footnote-24), el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, atacando las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad; y subsidiariamente solicitó graduar la falta de gravísima a grave.
4.16. Concesión del recurso. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, mediante auto del 2 de diciembre de 2022[[25]](#footnote-25).
1. CONSIDERACIONES
5.1. Control oficioso de legalidad. La Sala considera oportuno verificar que en la actuación de instancia se hubiesen respetado las garantías del disciplinado, dado que fue juzgado como persona ausente. Para empezar, habrá de establecerse si tuvo la oportunidad de conocer la existencia de la actuación disciplinaria y ejercer el derecho de defensa y contradicción.
En tal dirección se constata que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado mediante edicto desfijado el día 22 de octubre de 2018[[26]](#footnote-26).
Ahora, para la notificación del auto mediante el cual se profirieron cargos al disciplinable, la Secretaria de la Delegada de Instrucción, inicialmente no libró oficio de comunicación al disciplinado para que se notificara personalmente; situación que fue subsanada a través de auto del 27 de mayo de 2020[[27]](#footnote-27).
De igual manera, tanto el auto del 22 de julio de 2019, mediante el cual se formuló pliego de cargos, como el auto de variación de fecha 28 de octubre de 2020, fueron notificados personalmente al disciplinado de manera electrónica de conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través del envío de dichas providencias al correo electrónico maurohh@hotmail.com[[28]](#footnote-28), dirección electrónica que reposa en la hoja de vida de la función pública del disciplinable[[29]](#footnote-29), mensajes que fueron recibidos en dicha dirección electrónica.
Teniendo en cuenta que el investigado no realizó pronunciamiento alguno frente al pliego de cargos, mediante auto del 10 de diciembre de 2020[[30]](#footnote-30) se designó como defensor de oficio, al doctor Giovanni Ropero Martínez, con quien se surtió la notificación del auto de variación de cargos, mediante comunicación enviada al correo electrónico conjurpublico@uextrenado.edu.co el 20 de agosto de 2021[[31]](#footnote-31); ante lo cual, el defensor presento escrito de descargos el 2 de septiembre de 2021[[32]](#footnote-32).
El 9 de febrero de 2022 se notificó por estado a los sujetos procesales el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión[[33]](#footnote-33); ante lo cual, el defensor presentó los respectivos alegatos el 18 de febrero de 2022[[34]](#footnote-34).
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, aceptó la renuncia del defensor Giovanni Ropero Martínez, y reconoció personería como defensora de oficio a Koya Karina Cabascango de la Torre[[35]](#footnote-35), designación que se le comunicó al investigado a su correo electrónico maurohh@hotmail.com.
El 11 de noviembre de 2022 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, profirió fallo de primera instancia, decisión notificada a los sujetos procesales el 11 de noviembre de 2022, por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022[[36]](#footnote-36). El 28 de noviembre de 2022 la defensora presentó escrito de apelación[[37]](#footnote-37).
El 25 de noviembre de 2022, el investigado otorgó poder al doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados para que indagara ante la Procuraduría General de la Nación, sobre los procesos disciplinarios adelantados en su contra[[38]](#footnote-38).
Posteriormente, el 2 de diciembre del citado año le otorgó poder al doctor Torregroza para que ejerciera su defensa técnica dentro de la presente actuación[[39]](#footnote-39), sin embargo, con escrito del 14 de diciembre de 2022 el doctor Luis Carlos Torregroza Diazgranados solicitó no tener en cuenta el poder radicado, debido a que desconocía que el investigado ya contaba con defensor de oficio en el proceso[[40]](#footnote-40).
Mediante escrito del 20 de enero de 2023 el disciplinado allegó solicitud de copias del expediente, autorizando ser notificado al correo electrónico maurohhg@hotmail.com[[41]](#footnote-41), y el 30 de noviembre de 2023 solicitó información sobre el proceso[[42]](#footnote-42). Con escrito radicado el 19 de febrero de 2024, el disciplinado solicitó la prescripción de la acción[[43]](#footnote-43).
A través de auto del 29 de enero de 2024 la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento reconoció personería a Laura Natalia Castillo Estupiñán para actuar como defensora de oficio de Edgar Mauricio Hernandez Gonzalez[[44]](#footnote-44), decisión que le fue comunicada al investigado.
En este punto resulta de trascendental importancia constatar si el disciplinado debió ser considerado como persona ausente en los términos establecidos en el artículo 17 del CDU; la disposición determina que: “cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, sino lo hiciere se designará defensor de oficio. (…)”. En este contexto la Corte Constitucional, sobre la figura de la persona ausente, destacó lo siguiente:
“La declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.”[[45]](#footnote-45)
En la actuación disciplinaria la figura de persona ausente debe ser examinada de manera sistemática con lo contemplado en el artículo 165 ibidem, el cual, determina que una vez vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, sino se ha presentado el procesado o su defensor, para la notificación personal del pliego de cargos, se procederá a designar defensor de oficio.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 165 del CDU, norma vigente para la época de los hechos, la figura de persona ausente es fundamental para cumplir en forma eficaz la función disciplinaria y garantizar el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, el legislador determinó su activación exclusivamente en la etapa de juzgamiento. En este orden, el disciplinado será juzgado como persona ausente, y en consecuencia se procederá a la designación de defensor de oficio, cuando no sea posible la notificación personal del pliego de cargos.
Así las cosas, al disciplinado se le garantizó el derecho de contradicción, por cuanto conoció de manera concreta los hechos por los cuales fue investigado y sancionado en primera instancia; contó con la oportunidad procesal para aportar y controvertir las pruebas e interponer recursos, en el sentido en que el pliego de cargos y el fallo de instancia fueron enviados a la dirección electrónica que reposaba en el formato de hoja de vida de la función pública (maurohh@hotmail.com).
Lo anterior demuestra que el disciplinado tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra; en suma, se amparó de manera efectiva el derecho al debido proceso y de defensa, por lo cual, en el presente asunto, la Sala no encuentra razones para invalidar de manera oficiosa la actuación de primera instancia, habida cuenta que, una vez analizado el devenir procesal se concluye que en este se preservaron las garantías y principios que rigen el procedimiento disciplinario.
5.2. Solicitud de prescripción. El disciplinable Edgar Mauricio Hernández González, presentó escrito el 19 de febrero de 2024, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria[[46]](#footnote-46), bajo el argumento que entre la fecha del auto apertura de investigación disciplinaria (25/09/2017) y la fecha del fallo de primera instancia (11/11/2022) transcurrieron más de 5 años.
En tal sentido, destaca la Sala que el Ministerio de Salud y la Protección Social declaró la emergencia sanitaria a causa del COVID – 19 mediante la Resolución No. 385 de marzo 12 de 2020; por Acto Legislativo No. 417 de ese mismo año el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Por su parte el Procurador General del Nación mediante la Resolución No. 128 de marzo 16 de 2020 suspendió los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad desde el 17 de marzo de ese año, medida prorrogada por medio de las Resoluciones No. 136 de 2020, 148 de 2020, 173 de 2020, 184 de 2020 y 204 de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual fueron reanudados los términos procesales, es decir, los términos procesales estuvieron suspendidos setenta (70) días calendario.
A efectos de contabilizar el término de prescripción en el presente asunto, se tiene que la fecha de apertura de la investigación disciplinaria fue el día 25 de septiembre de 2017[[47]](#footnote-47), razón por la cual, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, la acción prescribiría el 25 de septiembre de 2022, no obstante, al sumar los 70 días de suspensión de términos, la fecha de prescripción en el caso que ocupa a la Sala, sería el 4 de diciembre de 2022 y el fallo de primera instancia se profirió y notificó el 11 de noviembre de 2022,[[48]](#footnote-48) fecha en que se interrumpió la prescripción[[49]](#footnote-49).
De lo anterior se concluye que la presente actuación disciplinaria no se encuentra prescrita.
5.3. Del caso concreto. Definido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre los planteamientos defensivos, advirtiendo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 171 del CDU, recogido por el art 234 de la Ley 1952 de 2019 (CGD):
“el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Planteamiento problemas jurídicos. i) ¿Acertó el a-quo en el proceso de adecuación típica ii) la conducta reprochada en el cargo único carece de ilicitud sustancial?; iii) existe ausencia de culpabilidad en la conducta cometida por el disciplinado? iv) la conducta cometida por el disciplinado debió considerarse como falta grave y no como falta gravísima?
Resolución de los problemas jurídicos.
5.3.1 ¿Acertó el a-quo en el proceso de adecuación típica? Para resolver este problema la Sala deberá verificar si la conducta atribuida al investigado constituye falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al ser la norma a la que se hizo remisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 55 del CDU.
Tesis del a-quo. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 en decisión de primera instancia consideró que la conducta de Edgar Mauricio Hernández González es típica frente al cargo imputado, para el efecto señaló:
“(…) del análisis probatorio se corrobora el cargo único, en tanto se advirtieron las siguientes inconsistencias que dan cuenta que la labor de supervisión no se realizó de manera diligente;
- El reproche respecto al contrato 198 de 2012, se confirma en lo que compete al segundo grupo de facturas 90852, 90853, 90857, 90858 y 90859 expedidas el 25 de septiembre de 2013, según informe presentado el 8 de octubre de 2012, respecto de las cuales no se indicó el periodo de prestación del servicio, y fueron presentadas 9 meses después de vencido el plazo de ejecución del contrato. - En cuanto al contrato 207 de 2012, las irregularidades que en esta etapa de juzgamiento se corroboran se derivan del informe presentado el 17 de abril de 2013, respecto de las facturas 88472, 88468, 88466, 88473, 88471, 88469, expedidas el 1 de abril de 2013, teniendo en cuenta que no se indicó ni en las facturas, ni en el informe del supervisor, el periodo en el cual fueron prestados los servicios, y en algunos de estos se indicó en las facturas que correspondía a otros contratos. - Con ocasión del contrato 156 de 2013, se constata respecto de las facturas 88964, 88965, 88966, 88969, 88970, expedidas el 10 de mayo de 2013, cuyo pago se autorizó según el informe del 28 de mayo de 2013, que no se relacionó el número y cantidad de esquemas que suministró el contratista. - En relación con el contrato 175 de 2013, se precisa respecto de las facturas 90308, 90309 y 90310 que se autorizó el pago a través del informe presentado el 30 de agosto de 2013 sin constatar el número de servicios prestados. (..)
(…) Se verifican en esta instancia los elementos típicos de la conducta endilgada; de suerte que el disciplinado omitió en sus informes de supervisión informar a la entidad las circunstancias que pudieran poner en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando se presentará incumplimiento, de ahí que su omisión en la verificación como le correspondía respecto de los servicios que fueron prestados por el contratista a la UNP, podía poner en riesgo el cumplimiento del contrato, al no haber siquiera verificado si el contratista había entregado lo que se estaba autorizando pagar, y no haber realizado como era su deber el informe debido y completo sobre el particular.
De manera que lo anterior es suficiente para confirmar el cargo único, que le fue reprochado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en el cual se consideró que no se refleja la supervisión que realizó respecto de los contratos 198 de 2012, 207 de 2012, 156 de 2013, 161 de 2013, y 175 de 2013 suscritos entre la UNP y la UNION TEMPRAL VISE LTDA., COSERVICREA LTDA., Y SEGURIDAD ACOSTA LTDA; en tanto que se confirma que en la mayoría de estos contratos, que conforman el cargo único no se llevó a cabo de manera efectiva la labor de supervisión.(…)”
Tesis de la defensa. En el escrito de apelación, la defensa afirmó que la conducta es atípica, por cuanto el actuar de Edgar Mauricio Hernández no se adecúa al tipo descrito en el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002, debido a que el acusado no omitió su deber de informar a la entidad contratante sobre hechos o circunstancias que pudieran constituir actos de corrupción.
Adujo la recurrente que las modificaciones realizadas a los contratos 197, 207, 156, 161 y 175 se realizaron con el objetivo de preservar el servicio de seguridad prestado por la Unidad Nacional de Protección, debido a que estas tenían una finalidad común consistente en mantener la prestación de los servicios de seguridad y, por ende, el correcto funcionamiento de la entidad, razón por la cual, era necesario suscribir, modificar y mantener las relaciones contractuales entre la UNP y la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta Ltda. y COSERVICREA LTDA.
Afirmó que las modificaciones a los contratos hicieron parte de un actuar diligente, según la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisióne Interventoría de los contratos del Estado, expedida por Colombia Compra Eficiente, por lo que, al mantener y modificar rápidamente las relaciones contractuales se garantizaba la prestación del servicio de seguridad.
Manifestó que frente a la cláusula 23 y 24 de los contratos 198, 207 de 2012 y 156, 161 y 175 de 2013, el disciplinado cumplió con sus deberes de vigilancia y control, debido a que, realizó informes detallados, así:
"421 esquemas móviles de protección, 85 esquemas integrados cada uno con dos (2) escoltas y vehículo blindado; 336 esquemas integrados cada uno con 2 escoltas y vehículo corriente y 478 escoltas adicionales".
Indicando que lo anterior demuestra que el acusado sí realizó el control para el desarrollo de las relaciones contractuales; y no ignoró la obligación de describir los objetos del contrato, además, señaló que existió un control en las facturas de venta de cada contrato supervisado por el investigado.
Advirtió que la situación presupuestal de la UNP entre los años 2013 y 2014, no le permitía efectuar su objeto misional, tanto así que se limitaba a cumplir las obligaciones que surgían solo de manera inmediata y que en ese sentido, la labor de supervisióndel acusado también se veía limitada; quien en aras de salvaguardar la ejecución y normalidad en los contratos se vio en la necesidad de aprobar facturas y, con ello, no afectar el normal funcionamiento de la entidad, actuando conforme a las necesidades de la misma, y con el ánimo de no interrumpir el servicio de seguridad, razón por la cual, la defensora alegó la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 4 artículo 28 de la Ley 734 de 2002:
"Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad."
La defensa se refiere a cada uno de los contratos donde el investigado ejerció como supervisor, en el siguiente sentido:
Contrato No.198 de 2012.
“(…) el ente acusador argumentando que "no es posible leer con claridad" los anexos presentados en el informe, pretende endilgar responsabilidad por presuntamente no realizar en debida forma los informes correspondientes; sin embargo, la falta de claridad en las copias no guarda relación con el presunto actuar omisivo del acusado, y tampoco puede ser imputable al señor HERNANDEZ (…).
(…) Además, el acusado sí realizó un desglose del objeto contractual: "421 esquemas móviles de protección, 85 esquemas integrados cada uno con dos (2) escoltas y vehículo blindado; 336 esquemas integrados cada uno con 2 escoltas y vehículo corriente y478 escoltas adicionales", es decir, realizó un informe técnico del objeto del contrato (…).
Contrato No. 207 de 2012.
Señala la recurrente que la recomendación realizada por el disciplinado estuvo destinada a salvaguardar la prestación del servicio de seguridad, y que, debido a las circunstancias, fue necesario hacer modificaciones contractuales para preservar la normalidad en la prestación del servicio y evitar un perjuicio mayor derivado de una posible suspensión intempestiva de las actividades de la enti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.