PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40751
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40751
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-La Sala concluye que el comportamiento desplegado por el disciplinado es típico, sustancialmente ilícito y culpable, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias derivadas de este.
RECURSO DE APELACION-El fallo apelado se confirmará en su integridad, toda vez que en virtud de instrumentos internacionales se desprende el derecho de los estados de establecer decisiones disciplinarias que puedan incidir en el ejercicio de los derechos políticos de los servidores de elección popular
DEBER DE SUJECIÓN ESPECIAL-Que se funda en los principios democráticos del estado social de derecho, por lo que no pueden quedar sin este control.
DEBER DE SUJECIÓN ESPECIAL-Dentro de la lucha contra la corrupción, el ejercicio del poder disciplinario un compromiso internacional del Estado que le compete cumplir por mandato constitucional y legal a la Procuraduría General de la Nación frente a todos los servidores públicos, incluidos los elegidos popularmente/DEBER DE SUJECIÓN ESPECIAL-Que se funda en los principios democráticos del Estado Social de Derecho, por lo que no pueden quedar sin este control.
Lo anterior, en virtud de la deducción de responsabilidad disciplinaria en cabeza de XXX, en calidad de gobernador de Caquetá, frente a un comportamiento introducido en la Ley 80 de 1993 por medio de la Ley 1474 de 2011 – Estatuto Anticorrupción – referido a la contratación con persona aportante a su campaña política, acto considerado práctica corrupta en la función administrativa, como quedó visto en esta decisión.
CONFIRMACION DEL FALLO SANCIONATORIO-La Sala concluye que el comportamiento desplegado por XXX es típico, sustancialmente ilícito y culpable, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias derivadas de este.
SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Competencia
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas/CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Señaló la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 de la CADH, para garantizar que la restricción al derecho político a ocupar cargos públicos, entre ellos, los de elección popular, provenga de condenas proferidas “por juez competente, en proceso penal”; y, generar mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º del mismo tratado/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive servidores de elección popular
… «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal». Precisamente, para cumplir la función de vigilancia superior, la Procuraduría ha ejercido funciones administrativas sancionatorias con respeto de las garantías judiciales. Un control disciplinario que, si bien nació con antelación a la Constitución de 1991, fue concebido por el constituyente como un elemento esencial del modelo de responsabilidad de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, en virtud del principio que los rige a todos, en los términos del artículo 6 de la Carta. La Sala no puede dejar de resaltar que las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron posteriores a la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, era conocido por sus integrantes el texto del ya citado artículo 23.2 de este instrumento internacional. No obstante, el constituyente, de forma clara y expresa, terminó aprobando la redacción del actual artículo 277.6 de la Carta:
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2020-308669 / IUC D-2020-1538245 | | Investigados: | Arnulfo Gasca Trujillo | | Cargos: | Gobernador | | Entidad: | Gobernación de Caquetá | | Fecha informe: | 17 de junio de 2020 | | Fecha hechos: | 2 de junio de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024
Aprobado en Sala, con Acta No. 028
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
1. ASUNTO
Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024
Aprobado en Sala, con Acta No. 028
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
1. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, el 26 de junio de 2024, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a Arnulfo Gasca Trujillo, en calidad de gobernador del Caquetá y, como consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 8 años, 6 meses.
1. HECHOS
Se contraen a irregularidades la celebración del contrato No. 202000000385 del 2 de junio de 2020, con Jaime Alfonso Núñez Montilla, quien probablemente se encontraba inhabilitado, por haber financiado la campaña a la gobernación del Caquetá del disciplinable, para el periodo 2020-2023, con aporte superior al 2%.
1. ANTECEDENTES 1. Noticia disciplinaria
La actuación se originó en la publicación de la revista Semana del 17 de junio de 2020, en la que dio a conocer la contratación de la administración departamental de Caquetá por valor de $1.600 millones, con personas que aportaron a la campaña del electo gobernador Arnulfo Gasca Trujillo, por valor cercano a $157 millones de pesos[[1]](#footnote-1).
- 1. Indagación preliminar
Iniciada por la Procuraduría Regional de Caquetá, con auto del 24 de junio de 2020, contra Arnulfo Gasca Trujillo y Ana María Bustos Rodríguez, en sus respectivas calidades de gobernador y directora técnica de contratación de Caquetá, por los hechos antes reseñados. Decisión que fue notificada a los procesados[[2]](#footnote-2).
- 1. Investigación disciplinaria
Dispuesta a través de auto del 30 de agosto de 2021 por la Procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal, a la que correspondió conocer el asunto por los factores personal y funcional de competencia, contra Arnulfo Gasca Trujillo y Ana María Bustos Rodríguez, en sus condiciones antes citadas, quienes fueron notificados por edicto del 28 de septiembre de 2021[[3]](#footnote-3).
- 1. Evaluación de investigación
Clausurada la investigación el 28 de noviembre de 2023[[4]](#footnote-4), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal – actual Disciplinaria de Instrucción 6 –formuló cargos con auto del 22 de febrero de 2024 a Arnulfo Gasca Trujillo, en su condición de gobernador del departamento del Caquetá. La decisión fue notificada a la apoderada de confianza, de acuerdo con la autorización expresa, el 27 de febrero de 2024[[5]](#footnote-5)
En la misma providencia se ordenó la terminación del proceso y archivo definitivo a favor de la señora Ana María Bustos Rodríguez.
- 1. Remisión a juzgamiento y trámite del juicio
En la misma providencia se ordenó la terminación del proceso y archivo definitivo a favor de la señora Ana María Bustos Rodríguez.
- 1. Remisión a juzgamiento y trámite del juicio
El expediente fue remitido a reparto de las procuradurías delegadas para juzgamiento disciplinario el 5 de marzo de 2024[[6]](#footnote-6), correspondiéndole a la tercera de ellas, que con auto del 7 siguiente asumió el conocimiento del asunto y fijó como procedimiento a seguir el ordinario[[7]](#footnote-7). Los sujetos procesales fueron comunicados como lo ordena el CGD.
- 1. Fallo de primera instancia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 emitió fallo el 26 de junio de 2024, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de Arnulfo Gasca Trujillo, como gobernador del Caquetá, a quien impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por «ocho (8) años y cinco (6) meses»[[8]](#footnote-8), con fundamento en los argumentos que se reseñan en el siguiente epígrafe, relativos a los elementos que estructuran la falta: tipicidad., ilicitud sustancial y culpabilidad.
Por auto del 3 de julio de 2024, el a quo aclaró el error de digitación del artículo segundo de fallo, en el sentido de precisar que la sanción de destitución e inhabilidad será durante ocho (8) años y seis (6) meses[[9]](#footnote-9).
- 1. Interposición del recurso de apelación
La defensora del procesado interpuso y sustentó, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión[[10]](#footnote-10). El 18 de julio de 2024 fue concedida la alzada en el efecto suspensivo y se remitió la actuación a esta Sala, para conocer la segunda instancia[[11]](#footnote-11).
1. FALLO IMPUGNADO
Arnulfo Gasca Trujillo fue declarado autor responsable de la comisión de la falta gravísima tipificada en el artículo 48 numeral 30 del CDU [reproducida por el artículo 54.2 CGD], considerada sustancialmente ilícita e imputada a título de culpa gravísima por desatención elemental, por lo que le fue impuesta sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por ocho (8) años y seis (6) meses, por las siguientes razones.
- 1. Frente a la tipicidad la primera instancia la encontró probada, toda vez que el disciplinable incurrió en hechos constitutivos de la falta disciplinaria al contratar con Jaime Alfonso Núñez Montilla, quien se encontraba inhabilitado, por haber sido aportante a su campaña política en el año 2019 por monto superior a $26.612.592, equivalente al 2% que autoriza la ley para contratar con los aportantes a campañas de candidatos electos.
Para complementar la tipicidad de la norma enrostrada, el a quo recurrió a la causal de inhabilidad descrita en el artículo 8º, numeral 1, literal k) de la ley 80 de 1993, modificada por el artículo 33 de la ley 1778 de 2016, según la cual:
«Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales».
Según el a quo «En el presente caso el señor Jaime Alfonso Núñez Montilla financió la campaña a la gobernación del departamento del Caquetá por la suma de $145.000.000, lo que representó un valor superior al 9% a la suma total a invertir por el candidato en esa circunscripción electoral, pues lo permitido era el 2% que equivalía a $26.612.592 respecto a la suma total de $1.330.629.638».
Adicionalmente, «[…] el contrato fue de suministro, en los días 2 y 3 de junio de 2020 para cuando se perfeccionó el bilateral, el señor ARNULFO GASCA TRUJILLO tomó parte en la celebración con persona que según la ley estaba inhabilitada para contratar con el departamento del Caquetá, por ende, su comportamiento es típico» [Negrillas del texto transcrito].
Para sustentar sus asertos, la primera instancia analizó las pruebas testimoniales y documentales demostrativas de la calidad del disciplinable; elección como gobernador del Caquetá; aportantes a la campaña; monto de los aportes; censo electoral para el departamento; contrato y sus soportes, con lo cual se obtuvo la certeza frente a la tipicidad de la falta.
- 1. En punto de la ilicitud sustancial adujo el a quo que el disciplinable afectó el deber funcional al intervenir en la celebración de un contrato con persona incursa en causal de inhabilidad con desconocimiento del principio de moralidad, sin justificación alguna,
Resaltó el fallador de primer grado que «no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de fines del Estado».
En sede de ilicitud sustancial, la primera instancia analizó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad y concluyó que no está presente en el comportamiento del procesado, siempre que «El COVID-19 no es una fuerza mayor en la celebración de contrato con persona inhábil»
Ello, por cuanto «[…] la emergencia sanitaria a nivel nacional no podía ser prevista por las autoridades, amén de ser externa. No obstante, este fenómeno no lo hacía irresistible. La irresistibilidad del COVID 19 debe analizarse de cara a los hechos concretos que se pretenden eximir y que conlleven a la inexigibilidad de otra conducta humana que pudiera desplegar el agente. En este caso, debe observarse las posibilidades que tuviere el disciplinable al contratar con personas hábiles para ello».
Tampoco reconoció el a quo un obrar basado en el principio de confianza, pues este «no solo debe predicarse de los superiores frente a los subalternos en quienes están asignadas las funciones desconcentradas o delegadas, sino que se extiende a todo el espacio de interacción en la Administración Pública sin distingo de niveles jerárquicos o cargos».
En tal contexto, «antes que limitarse a confiar en sus subalternos, al director le era exigible tener conocimientos informar quienes eran las personas que tuvieran posibles impedimentos para contratar, máxime cuando se trata de alguien que conocía y autorizó para financiar su campaña», dicho en otros términos mostrar diligencia en el cumplimiento de sus propias funciones.
En cuanto al error invencible, la primera instancia lo descartó en el comportamiento del procesado, habida consideración de no se procedente confundir la ignorancia de la ley con el error de derecho, atenido a unas circunstancias valorativas de sus colaboradores de supuestos fácticos generadores de la inhabilidad que solo él y su contador pudieron advertir.
- 1. La responsabilidad subjetiva en sede de primera instancia se atribuyó con culpa gravísima por desatención elemental, por considerar que el procesado obvió algo que otro servidor no podría soslayar dado su conocimiento del aporte a la campaña, por ser quien conoció sus pormenores y estar al tanto de todos los aportes recibidos durante ella e informar que el contratista fue aportante a su campaña para que se realizara el análisis sobre topes, por manera que no plegó su comportamiento a derecho debiendo y pudiendo hacerlo.
1. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de confianza del disciplinable solicitó revocar el fallo confutado por las siguientes razones:
- 1. Falta de competencia para sancionar a un servidor electo por voto popular, pues con la decisión apelada se restringieron los derechos políticos del procesado, lo cual, según la CIDH y múltiples decisiones del Consejo de Estado, solo está reservado a un juez penal. Para sustentar su argumento la defensora analizó la jurisprudencia nacional e internacional sobre el particular.
2. Inexistencia de la falta disciplinaria o atipicidad, lo cual se sustenta en que nunca se ha negado la situación fáctica cuestionada, lo que considera es la existencia de circunstancias que la explican, pero que no fueron analizadas por la primera instancia. Asevera que no se realizó un verdadero análisis y razonamiento frente a las condiciones que rodearon la conducta asumida por el servidor público de elección popular Arnulfo Gasca Trujillo, la providencia se limitó a hacer la enumeración de pruebas, pero no hizo el análisis de rigor.
3. Adujo la recurrente que «[…] la responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí, esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad». Los cuales a su vez se subdividen en juicios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, los cuales no concurren en la actuación.
4. No está acreditado, pregona la apelante, que al momento de celebrar el contrato con Alfonso Núñez Montilla, «[…] el aporte que le hizo como persona natural y no como representante legal de Maxigranos S.A., tuviera el pleno conocimiento del porcentaje del monto realizado por él a su campaña, es decir que sabia y entendía que esa suma había sido superior al 2% del tope máximo permitido de las sumas a invertir por los candidatos de aquella circunscripción regional según el Consejo Nacional Electoral, y que por ende aquella persona natural estaba inhabilitada para contratar como representante legal de Maxigranos S.A., con el Departamento del Caquetá y que pese a ese conocimiento el hoy sancionado, aun así, firmó el contrato para terminarlo diecisiete (17 ) días después unilateralmente mediante la resolución no. 00666 del 19 de junio de 201918 y disponer su liquidación».
5. Por lo anterior, invoca un error invencible en el comportamiento reprochado, toda vez que el bilateral fue celebrado bajo la convicción de estar atendiendo necesidades apremiantes propias de la pandemia originada en el virus Covid – 19, contrato suscrito el 2 de junio de 2020, no el 3 de junio de 2024 como erradamente lo señala el fallo apelado, fecha para la que el procesado ya no era gobernador de Caquetá, adicionalmente dadas sus precarios conocimientos jurídicos, de contratación y electorales.
6. Según la profesional, el procesado actuó en acatamiento de sus deberes funcionales y con plena observancia del procedimiento en la etapa precontractual; carecía del conocimiento previo sobre el contenido de la prohibición que pesaba sobre los aportantes a su campaña electoral y no precisaba el tope o porcentaje al que se contraía aquella, en este sentido poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de la suscripción del contrato de suministro con el represente legal de Maxigranos; cuando se enteró de la situación irregular – 17 días después de firmado el contrato – lo dio por terminado y ordenó su liquidación; los hechos no comportaron detrimento al erario; verificar la idoneidad del contratista no era función del gobernador; una vez se liquidó el bilateral, el contratista donó los 7.000 mercados entregados el 5 de junio, recibidos por el supervisor designado.
7. Agrega la apelante que dentro de la estructura de contratación administrativa no se encuentra una exigencia, en la etapa de evaluación de las ofertas o antes de la adjudicación del contrato, que ordene a servidor púbico alguno verificar o acudir por parte de la entidad contratante, a las bases de datos del CNE con el fin de comprobar si quien actúa como proponente de la entidad pública ha realizado algún tipo de aporte a campañas electorales por encima del 2% del tope establecido para dicha candidatura, o incluso, si fue financiador del candidato electo de la entidad en la cual oferta, la exigencia es para el proponente – contratista de afirmar bajo la gravedad de juramento, que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, juramento que debió verificar el equipo de trabajo del procesado.
8. Otro argumento de apelación está referido a que el contratista Maxigranos no fue el único que se presentó en la etapa precontractual sino también otras empresas como Frutas y Verduras El Primo, Supermercabien, sin embargo el procesado no tuvo más opción que adjudicar el proceso al primer oferente, como el mejor dentro de los proponentes, por tanto no hubo conciencia en la ilicitud de su comportamiento, la ausencia de voluntad para obrar infringiendo una norma, y las circunstancias extraordinarias de la época no le eran exigible un comportamiento diverso, derivan en ausencia de culpabilidad.
9. Para la defensa, el testimonio de Julián Barrios, contador de la campaña electoral del disciplinable, determina que éste se enteró de la irregularidad el 17 de junio de 2020, fecha en la que dispuso la terminación y liquidación del bilateral, ello gracias al aviso dado por el propio Barrios.
10. Advierte que el fallo pregona que el procesado incurrió en desatención elemental, afirmación que se queda sin sustento al verificar que la jurisdicción penal lo absolvió por los mismos hechos y la fiscal no determinó detrimento.
11. En criterio de la defensa, no hubo desconocimiento del principio de moralidad ni de los deberes propios del cargo del disciplinable, pues «[…] no hubo ninguna clase de erogación presupuestal relacionada con ese contrato debido a que fue terminado unilateralmente y liquidado bilateralmente, no causándole ninguna clase de perjuicio y menos en términos presupuestales al Departamento que de hecho se vio beneficiado. En este sentido no existe inmoralidad administrativa sobre el particular, por lo que no se entiende por qué en el fallo de primera instancia objeto de este recurso de alzada, insiste sobre el particular».
12. Finalmente solicita la práctica de pruebas que se estimen pertinentes y se valoren en su integridad las recaudadas en el proceso.
1. CONSIDERACIONES
La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos, atendiendo los planteamientos de las apelaciones: (6.1) competencia; (6.2) pruebas en segunda instancia (6.3) alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal; (6.4) examen de los elementos de la falta atribuida a Arnulfo Gasca Trujillo – tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, objeto de reparo en la apelación; (6.5) falta disciplinaria constitutiva de corrupción; (6.6) conclusión, y (6.7) otras determinaciones.
- 1. Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular
La Sala expone los argumentos en los que se funda la facultad constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos de elección popular, con lo cual, se responde a uno de los argumentos de apelación de la defensa de confianza de Arnulfo Gasca Trujillo, como gobernador de Caquetá.
En criterio de la recurrente la competencia asumida por la procuraduría resulta contraria a disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, más aún, luego de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, en la que se señaló como subregla que autoridades administrativas no pueden sancionar a servidores públicos de elección popular, limitándoles sus derechos políticos, argumento que obliga a esta Sala a pronunciarse en detalle sobre la materia, con fundamento en una hermenéutica derivada del marco normativo actual, sin que se desconozca la tensión existente entre diversas autoridades judiciales del más alto nivel.
La Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 23.2 refiere que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas, «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».
Dentro de la estructura constitucional del Estado colombiano, la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, que tiene dentro de sus funciones misionales, entre otras, realizar vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive servidores de elección popular, lo que se materializa en el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario a través de investigaciones, juicios e imposición de sanciones legalmente establecidas [Art. 277.6 CP].
Precisamente, para cumplir la función de vigilancia superior, la Procuraduría ha ejercido funciones administrativas sancionatorias con respeto de las garantías judiciales. Un control disciplinario que, si bien nació con antelación a la Constitución de 1991, fue concebido por el constituyente[[12]](#footnote-12) como un elemento esencial del modelo de responsabilidad de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, en virtud del principio que los rige a todos, en los términos del artículo 6 de la Carta[[13]](#footnote-13).
La Sala no puede dejar de resaltar que las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fueron posteriores a la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, era conocido por sus integrantes el texto del ya citado artículo 23.2 de este instrumento internacional. No obstante, el constituyente, de forma clara y expresa, terminó aprobando la redacción del actual artículo 277.6 de la Carta:
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
[…] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular.
El tenor literal de los dos enunciados normativos constituye el fundamento de las tesis jurídicas que hoy se muestran yuxtapuestas: de una parte, quienes, a partir de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, arriban a la conclusión que la única posibilidad de sancionar a servidores públicos de elección popular con afectación de sus derechos políticos es mediante decisión de juez penal en el marco de un proceso penal. Dicha tesis se ve matizada por la que señala que la adecuada comprensión del artículo 23.2 de la CADH no necesariamente debe apuntar a que solo el juez penal estaría revestido de esa competencia, sino que lo exigible es la reserva judicial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020 – caso Petro Urrego vs Colombia –, señaló la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 de la CADH, para garantizar que la restricción al derecho político a ocupar cargos públicos, entre ellos, los de elección popular, provenga de condenas proferidas “por juez competente, en proceso penal”; y, generar mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º del mismo tratado.
En concreto, la sentencia declaró responsable al Estado colombiano por:
[L]a violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”, igualmente, se dispuso que “el Estado deberá, en un plazo razonable”, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia (154).
En relación con los efectos de la decisión convencional se destacan, además, los siguientes aspectos que permiten tener un panorama completo de la sentencia:
- No. 108: considera el control judicial del Consejo de Estado como «un adecuado y oportuno control de convencionalidad». - No. 112: indica que, «el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana», es decir, no se cuestionan las facultades de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los servidores de elección popular[[14]](#footnote-14). - No. 117 refiere que las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia «no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».
Conforme con los parámetros de tal decisión, correspondió al Estado colombiano revisar la forma en la que tradicionalmente la Procuraduría General de la Nación ha cumplido la función disciplinaria. Por ello, en ejercicio de la libertad de configuración interna o margen de apreciación estatal, fue necesario armonizar la forma en la que se ejerce el poder disciplinario, con la referida decisión de la CIDH y la interpretación evolutiva que, del artículo 23 de la CADH, han hecho tanto la Corte Constitucional[[15]](#footnote-15) como la CIDH[[16]](#footnote-16).
Lo anterior se concretó con la modificación del Código General Disciplinario para: (i) reafirmar las funciones administrativo – disciplinarias para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; (ii) incorporar el principio de separación de la investigación y el juzgamiento disciplinario; (iii) contemplar la garantía de doble instancia y doble conformidad en todos los procesos disciplinarios; (iv) supeditar la ejecución de la sanción de destitución, suspensión e inhabilidad frente a servidores públicos popularmente electos, a lo que decida la autoridad judicial, en consecuencia, se estableció un procedimiento con garantías judiciales, incluida, la posibilidad de interponer recursos ante un órgano permanente de la Rama Judicial, para que, de todas formas, realice un análisis dejurisdiccionalidad plena[[17]](#footnote-17), para reforzar la protección del principio democrático y derechos políticos de tales servidores estatales.
En este sentido, para el Estado colombiano y, en particular, para el legislador, la expresión «condena, por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.