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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40752

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40752
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-Revocar el ordinal tercero en tanto declaró la responsabilidad disciplinaria en su condición de gerente de la E.S.E. Hospital de Buenaventura, y, en su lugar, absolverlo del cargo imputado

FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Revocar el ordinal tercero, y Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó al alcalde municipal.

el investigado xxx, en condición de alcalde del Distrito Especial Portuario, Económico y Turístico de Buenaventura, Valle, periodo constitucional 2016-2019, abusó de sus funciones al nombrar a xxx como gerente del hospital Luis Ablanque de La Plata, induciéndolo a comprometerse a que, una vez estuviera ejerciendo el empleo, debía permitirle el manejo de asuntos del centro de salud, como la vinculación de personal y la definición de los acreedores a los que se les debía pagar. Para garantizar lo anterior, el alcalde le habría hecho firmar al designado, y este aceptó, trece (13) cartas de renuncia en blanco, así como unas letras de cambio, las que se harían efectivas en el evento de no cumplirse lo señalado, como aparentemente ocurrió el 28 de marzo de 2016, cuando le admitió su dimisión

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia

La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.

COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS PGN-El artículo 16 de la ley 2094 de 2021, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así:

Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021 para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia que viene de citarse, el Alto Tribunal fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, puesto que así lo refirió la decisión:

JUZGAMIENTO DE SERVIDOR DE ELECCIÓN POPULAR-Tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la república de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente

En este orden de ideas, desde la lectura autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional: 374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

ETAPAS DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Creación y competencias de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias

Ahora bien, con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone:

SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Como superior funcional en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 en tanto se trata de recursos formulados sobre decisión proferida en etapa de juicio, en proceso disciplinario seguido contra un servidor público de elección popular

ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Es claro que, en este caso, el inquirido atentó gravemente contra su deber funcional como nominador del gerente del Hospital pues debía designar a un funcionario idóneo, garantizando para su debida gestión

Según la apelación, en el comportamiento del procesado XXX no existió afectación al deber funcional, por cuanto ni siquiera quedó acreditada la conducta objeto de reproche. Por ello mal podría afirmarse un actuar contrario al principio de moralidad y a la función pública encomendada. A ese respecto, como se analizó, la conducta objeto de reproche quedó constatada en el proceso disciplinario. Ahora bien, con relación a la ilicitud sustancial, la Sala comparte las apreciaciones que sobre el particular esgrimió el fallador de primer grado, toda vez que el comportamiento del procesado afectó materialmente el deber funcional, en particular el principio de moralidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el numeral 3º del artículo 5º del CPACA, a cuyo tenor todos los servidores públicos están obligados a obrar con rectitud, lealdad y honestidad en sus distintas actuaciones en la gestión pública.

PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-En vez de preocuparse por verificar las calidades y requisitos del nominado y actuar conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, optó por asegurar su injerencia en las decisiones administrativas del futuro gerente

CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA-Se encuentran comprobados en el proceso los elementos del dolo en el actuar

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-La sumatoria de los elementos cognoscitivo y volitivo. Referidos, en su orden, al conocimiento de los hechos, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta.

El dolo dentro del derecho disciplinario ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional que ha destacado los presupuestos para su configuración y ha establecido en esta materia la necesaria remisión al derecho penal con miras a su edificación.

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2017692436 IUC-D-2018-1130371 | | Investigados: | 1. Eliecer arboleda Torres 2. Pedro Pablo Cortés Quiñonez | | Cargos: | 1. Alcalde Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle) 2. Gerente de la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de La Plata de Buenaventura (Valle) | | Fecha queja: | 6 de abril del 2017 | | Fecha hechos: | Septiembre 2016 – marzo 2017 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 028

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los investigados contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, el 31 de octubre de 2023[[1]](#footnote-1).

1. HECHOS

1. HECHOS

Se contraen a que, presuntamente, el investigado Eliecer Arboleda Torres, en condición de alcalde del Distrito Especial Portuario, Económico y Turístico de Buenaventura, Valle, periodo constitucional 2016-2019, abusó de sus funciones al nombrar a Pedro Pablo Cortés Quiñonez como gerente del hospital Luis Ablanque de La Plata, induciéndolo a comprometerse a que, una vez estuviera ejerciendo el empleo, debía permitirle el manejo de asuntos del centro de salud, como la vinculación de personal y la definición de los acreedores a los que se les debía pagar. Para garantizar lo anterior, el alcalde le habría hecho firmar al designado, y este aceptó, trece (13) cartas de renuncia en blanco, así como unas letras de cambio, las que se harían efectivas en el evento de no cumplirse lo señalado, como aparentemente ocurrió el 28 de marzo de 2016, cuando le admitió su dimisión.

1. ACTUACIONES PROCESALES

3.1La actuación disciplinaria se inició por queja presentada ante la PGN por Pedro Pablo Cortés Quiñonez[[2]](#footnote-2) el 6 de abril de 2017, en la que relató los hechos citados.

Con base en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Buenaventura, bajo el radicado E-2017-573422, mediante auto del 29 de junio del 2017, dispuso el inicio de indagación preliminar[[3]](#footnote-3) en contra de Eliecer Arboleda Torres, decisión notificada el 17 de julio siguiente[[4]](#footnote-4).

Posteriormente, el 6 de junio de 2018, ordenó la remisión de esas diligencias, por competencia interna, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa[[5]](#footnote-5).

3.2 La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en el mismo radicado, con proveído del 26 de mayo de 2020, abrió investigación disciplinaria en contra del Eliecer Arboleda Torres, en su condición de alcalde del Distrito Especial Portuario, Económico y Turístico de Buenaventura, Valle.

La misma dependencia, por proveído del 24 de febrero de 2021[[6]](#footnote-6), remitió dicha actuación, por competencia interna, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, en consideración a que en aquella dependencia cursaba el radicado IUS-E-2017-692436 IUC-D-2017-1130371 en contra de Eliecer Arboleda Torres, alcalde del Distrito Especial Portuario, Económico y Turístico de Buenaventura, Valle, y Pedro Pablo Cortés Quiñonez, gerente del hospital Luis Ablanque de La Plata, del referido municipio, por los mismos hechos.

3.3En el proceso disciplinario radicado IUS-E-2017-692436 IUC-D-2017-1130371, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, por auto del 29 de mayo de 2020[[7]](#footnote-7), decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los procesados Eliecer Arboleda Torres y Pedro Pablo Cortés Quiñonez, en las condiciones ya señaladas.

La vinculación del quejoso, como investigado, según dicho proveído, se habría realizado porque de la propia queja presentada se podía extraer un eventual comportamiento irregular de su parte en los hechos relatados.

3.4La citada dependencia de instrucción, el 17 de enero de 2022[[8]](#footnote-8), declaró cerrada la investigación disciplinaria en el radicado IUS-E-2017-692436 IUC-D-2017-1130371. En la parte motiva del auto correspondiente, se hizo constar que el proceso radicado E-2017-573422 IUC-D2017-972736 quedó acumulado a dicha actuación.

La decisión de cierre fue notificada el 11 de febrero siguiente al exmandatario y su defensa, y el 18 de febrero del mismo año, al exgerente[[9]](#footnote-9).

3.5A través de auto del 5 de mayo del 2022[[10]](#footnote-10), la procuraduría delegada de conocimiento corrió traslado para alegatos precalificatorios, en aplicación del artículo 220 del CGD. Solo el exmandatario presentó escrito[[11]](#footnote-11).

3.6El 31 de octubre del 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa (anteriormente denominada Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz) profirió auto de formulación de cargos en contra de los procesados[[12]](#footnote-12), así:

| | | | | --- | --- | --- | | Imputado | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL |

| Eliecer Arboleda Torres | ELIECER ARBOLEDA TORRES, identificado con la C.C. No. 16.477.285, en su condición de alcalde del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 14 de mayo de 2019 puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, cuando abusando de sus funciones como servidor del Estado, indujo al señor PEDRO PABLO CORTÉS QUIÑÓNEZ, a que le prometiera como condición para nombrarlo como gerente del Hospital Luis Alberto Ablanque de la Plata de Buenaventura, que una vez estuviese ejerciendo dicho cargo debía dejarlo manejar asuntos del hospital y atender sus directrices y es así, que el alcalde le indicó al gerente: las personas que debía vincular laboralmente al referido hospital y los acreedores del hospital a quienes les debe hacer pagos. Como garantía del cumplimiento de estas exigencias, según lo denunciado por el quejoso le hizo firmar las cartas de renuncia, con vigencias trimestrales, la primera expirando en el mes de diciembre de 2016 y la última en el primer trimestre de 2020, para que, en el evento de no cumplir sus órdenes y condiciones, haría efectiva la renuncia correspondiente. Cuando el gerente se mostró en desacuerdo con las imposiciones del alcalde y ante su deseo de conformar en el hospital su equipo de trabajo con personal idóneo y de su confianza, el 28 de marzo de 2017, el alcalde ARBOLEDA TORRES le aceptó la renuncia al referido gerente, quien

frente a la misma sostuvo que nunca fue su voluntad renunciar y que su propósito era culminar el periodo para el que fue nombrado, esto es, del 23 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2020. | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de dolo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 48 del CDU, complementada con el artículo 404 del Código Penal (delito de concusión). |

| Pedro Pablo Cortés Quiñonez | Usted, señor, PEDRO PABLO CORTÉS QUIÑÓNEZ, identificado con la C.C. No. 6.483.684, en su condición de gerente del hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, del 23 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, al haber accedido a las exigencias del alcalde de Buenaventura Eliecer Torres Arboleda, para que una vez estuviese ejerciendo el cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, le permitiría al citado burgomaestre el manejo y dirección de asuntos del hospital de su competencia, vinculando personal al hospital y efectuando pagos a los acreedores de esa entidad hospitalaria que le indicara el alcalde, y en garantía del cumplimiento de estos condicionamientos, suscribió según su propio dicho varias renuncias anticipadas, con huella dactilar, con fechas trimestrales de vencimiento, la primera expirando en el mes de diciembre de 2016 y la última el primer trimestre de 2020. | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de dolo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 48 del CDU, complementada con el artículo 405 del Código Penal (cohecho propio). |

3.7 Notificada la decisión de cargos[[13]](#footnote-13) la actuación fue remitida a las procuradurías delegadas de juzgamiento, correspondiendo el trámite a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, la que, con providencia del 19 de enero de 2023[[14]](#footnote-14), avocó conocimiento del proceso, fijó el trámite bajo el procedimiento ordinario y concedió la oportunidad para descargos, los cuales fueron presentados en término por los disciplinables.[[15]](#footnote-15)

3.8 Previo agotamiento de la etapa probatoria, mediante determinación del 14 de septiembre del 2023[[16]](#footnote-16), la delegada de juzgamiento corrió traslado para alegar de conclusión. Los sujetos procesales se pronunciaron dentro de la oportunidad correspondiente[[17]](#footnote-17).

3.9 El 31 de octubre de 2023[[18]](#footnote-18), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró a los investigados disciplinariamente responsables, por lo cual, como consecuencia, les impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el termino de diecisiete (17) años y cinco (5) meses.

3.10 Notificada la decisión[[19]](#footnote-19), los procesados interpusieron oportunamente recurso de apelación[[20]](#footnote-20), con el objeto de que se revoque la decisión y se les absuelva de los cargos formulados.

3.11 El 20 de noviembre del 2023[[21]](#footnote-21), la primera instancia concedió los recursos ante esta Sala de Juzgamiento, en la que se recibieron las diligencias el 22 del mismo mes y año.

1. Decisión RECURRIDA

3.11 El 20 de noviembre del 2023[[21]](#footnote-21), la primera instancia concedió los recursos ante esta Sala de Juzgamiento, en la que se recibieron las diligencias el 22 del mismo mes y año.

1. Decisión RECURRIDA

Narrados los antecedentes fácticos y procesales; identificados los investigados; establecida la competencia; y realizado el recuento probatorio, la primera instancia motivó las razones de la decisión sancionatoria, así:

4.1 De los medios suasorios, la autoridad de instancia estableció que el investigado Eliecer Arboleda Torres fue elegido para el cargo de alcalde del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, Valle, para el periodo 2016-2019, y que permaneció en el empleo hasta el 14 de mayo del 2019, cuando le fue aceptada la renuncia por el Presidente de la República[[22]](#footnote-22).

4.2 Se encontró acreditado que Pedro Pablo Cortés Quiñonez ejerció como Gerente de la E.S.E. Hospital Luis Ablanque de La Plata de Buenaventura desde el 23 de septiembre del 2016 hasta el 28 de marzo del 2017[[23]](#footnote-23).

4.3 El a quo sostuvo que el exmandatario distrital nombró a Cortés Quiñonez como gerente del centro hospitalario, induciéndolo para que, una vez posesionado en el cargo, le permitiera influir en la toma de decisiones y en el manejo de algunos asuntos del centro médico, como la vinculación del personal y la selección de los acreedores a los cuales se debían realizar pagos, situación a la que el quejoso habría accedido, entregándole como garantía trece (13) cartas de renuncia anticipadas y la misma cantidad de letras de cambio.

4.4 La primera instancia abordó las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria. En relación con la tipicidad, indicó que el exalcalde incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2000, por cuanto, abusando de sus funciones, habría realizado objetivamente la descripción típica de la conducta delictiva de concusión, al imponerle a Cortés Quiñonez la firma de las mencionadas cartas y títulos valores, como condición para nombrarlo gerente del Hospital Luis Ablanque de La Plata, con el fin de imponer sus directrices en este centro de salud.

4.5 En lo que hace a la tipicidad del comportamiento del exgerente, precisó el fallo que este se adecuó a la misma infracción disciplinaria citada, pero por la configuración del delito de cohecho propio, toda vez que recibió como utilidad, a cambio de las exigencias del alcalde, su designación en el cargo de gerente del centro hospitalario, prometiendo que, una vez allí, le permitiría a Arboleda Torres manejar los asuntos de la institución.

4.6 Para llegar a tal conclusión, la primera instancia descartó los argumentos exculpatorios de los sujetos procesales. Señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa del exalcalde, convergieron en el proceso medios de prueba que acreditaron la realización de la conducta imputada. En particular, adujo que se recaudaron testimonios que indican que existió el constreñimiento previo al quejoso, condicionando su nombramiento como gerente, a la firma de las cartas de renuncia y de los títulos valores, como garantía. Esta circunstancia aparentemente se corroboró con la expedición, en los días siguientes, del acto administrativo de nombramiento, ya que, según el a quo, ahí se evidencia «el cumplimiento del pacto ilícito».

4.7 Igualmente, indicó que la estructuración del tipo penal de concusión se entiende acreditada, pues, una vez aceptada la renuncia de Cortés Quiñonez, este remitió un oficio a Arboleda Torres en el que manifestó que solicitaba la «revocatoria de las cartas de renuncia y otros documentos que usted me obligó a firmar para poder nombrarme como gerente del hospital distrital Luis Ablanque de la Plata — ESE, para el período institucional 2016-2020». Este documento, junto con las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, el Zar Anticorrupción y el Ministerio de Salud; una acción de tutela solicitando el reintegro al cargo de gerente hospitalario; y unos pantallazos de chats que habría tenido con el hijo del exejecutivo distrital, acreditarían una «continuidad en la narrativa» puesta en conocimiento a través de la queja disciplinaria y, por consiguiente, un actuar abusivo de las funciones del alcalde en ese momento.

4.8 De otra parte, señaló el juzgador de primer grado que no tenían vocación de prosperidad las razones defensivas del quejoso relativas a la prescripción de la acción disciplinaria y la prejudicialidad por el trámite de la acción penal. También sostuvo que, aunque el procesado aduzca que no acató las exigencias del exalcalde, los documentos anteriores acreditaron que, por el contrario, recibió como provecho su nombramiento en el cargo público, habiendo prometido permitir el control sobre ciertos aspectos de la gestión hospitalaria.

4.9 Respecto de la categoría de la ilicitud sustancial, para el a quo, los sujetos procesales desconocieron el deber funcional, pues, la función pública a ellos confiada fue trasgredida, dado que socavaron el principio de moralidad administrativa.

4.10 Lo anterior, por cuanto el mandatario no actuó con el propósito de cumplir los fines estatales, pues, en el ejercicio de su función nominadora debió seleccionar a una persona idónea para el cargo de gerente del centro médico, con el objetivo de asegurar la prestación de los servicios de salud. En lugar de ello, escogió a alguien que le permitiría involucrarse en los asuntos administrativos. En tanto, el director del centro hospitalario para esa época, en el desempeño de su rol, debió abstenerse de otorgar beneficios a su nominador.

4.11 Respecto a la culpabilidad, el fallo confutado determinó que los procesados actuaron con dolo, por cuanto, respectivamente, ejecutaron la descripción típica de las conductas punibles de concusión y cohecho propio conociendo los hechos, su ilicitud y adicionalmente queriendo su realización.

4.12 Concluida la existencia de las faltas y la responsabilidad disciplinaria de los inquiridos, la procuraduría de juzgamiento les impuso sanción por la incursión en falta gravísima, imputada a título de dolo, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diecisiete (17) años y cinco (5) meses.

1. Argumentos de impugnación

Inconformes con la decisión sancionatoria, los sujetos procesales interpusieron sendos recursos de apelación, a efecto de que se revoque y, en su defecto, se les absuelva de los cargos formulados. Para ello, sustentaron, en resumen, las siguientes razones:

  • 1. Defensor de Eliecer Arboleda Torres

5.1.1En lo fundamental, adujo la no configuración de las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria. En efecto, respecto de la tipicidad, refirió que el cargo fue sustentado a través de la «opinión personal del despacho», autoridad que le habría dado el carácter de «plena prueba»a unos elementos probatorios que no superan la condición de indicios.

5.1.2 Manifestó que no existió afectación al deber funcional, por cuanto ni siquiera quedó acreditada la conducta objeto de reproche. Por ello mal podría afirmarse un actuar contrario al principio de moralidad y a la función pública encomendada.

5.1.3 Cuestionó el concepto de dolo aducido en el fallo impugnado, ya que dicha categoría subjetiva no solo requiere el conocimiento de los hechos y de su ilicitud, sino, también, la voluntad de realizar la infracción. Adveró que, según el artículo 28 del CGD, es necesario que al ejecutarse la conducta se haya tenido la intención de causar afectación al deber funcional, pero que ello no se presentó, pues, ni siquiera se estableció el comportamiento investigado.

5.1.4 En relación con la graduación de la sanción, controvierte la aplicación de la causal de agravación de grave daño social de la conducta, puesto que no encuentra elementos que lo hayan comprobado en el proceso. Dice que, por el contrario, luego de décadas de corrupción, el Alcalde con gran esfuerzo logró entregar en funcionamiento el centro médico para el servicio de la comunidad.

5.1.5 Por último, considera que el sistema de cuartos para la dosificación de la sanción no está previsto ni es aceptado en el derecho disciplinario.

  • 1. Pedro Pablo Cortés Quiñonez

5.1.5 Por último, considera que el sistema de cuartos para la dosificación de la sanción no está previsto ni es aceptado en el derecho disciplinario.

  • 1. Pedro Pablo Cortés Quiñonez

5.2.1 Invocó, en primer lugar, la violación del debido proceso porque, a su juicio, no se cumplió en la actuación con los principios y postulados previstos en los artículos 47 a 52 del CPACA. En particular, señaló que en la presente causa disciplinaria operó la caducidad de que trata el artículo 52 ibidem, porque la autoridad disciplinaria únicamente contaba con tres años para expedir y notificar la decisión sancionatoria de primera instancia, los cuales se habrían cumplido el 21 de marzo del 2020.

5.2.2 Afirmó la violación del debido proceso dado que en su caso no se surtió una etapa de indagación preliminar.

5.2.3 Consideró que, de igual modo, la acción disciplinaria se prescribió conforme al artículo 33 del CGD, que fijó un plazo de cinco años para que el Estado pueda ejercer la facultad de imponer sanciones. Termino que en el presente caso habría expirado por cuanto los hechos investigados ocurrieron entre septiembre del 2016 y marzo del 2017.

5.2.4 Manifestó Cortés Quiñonez que debe declararse la nulidad de «todo lo actuado» a raíz de que en sede de primera instancia no se le designó un defensor de oficio que lo representara, vulnerándosele el derecho al debido proceso constitucional.

5.2.5 Por último, reiteró que en este caso debe aplicarse la prejudicialidad, porque se encuentra pendiente de decisión el proceso penal que cursa por los mismos hechos.

1. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

5.2.5 Por último, reiteró que en este caso debe aplicarse la prejudicialidad, porque se encuentra pendiente de decisión el proceso penal que cursa por los mismos hechos.

1. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 2019[[24]](#footnote-24), modificada por la Ley 2094 de 2021[[25]](#footnote-25), que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.

El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala:

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones ~~jurisdiccionales~~[[26]](#footnote-26) para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así:

ARTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos.

El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · P

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