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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40771

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 40771
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO-Revocatoria del fallo absolutorio responsabilidad disciplinaria a CAPZ de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Procuraduría Primera Distrital

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La conducta de CAPZ, para la época de los hechos, se adecuada a la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

SUBSUNCIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Tras haberse encontrado demostrados los hechos objeto de investigación, corresponde realizar el proceso de subsunción típica de la conducta para establecer si se vulneró la norma endilgada y, si en efecto, constituye falta disciplinaria.

FALTAS GRAVÍSIMAS-Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo

FALTAS GRAVISIMAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TIPICAS DE LA ACCION PENAL-Acoso sexual

De conformidad con lo anterior y, en atención a los hechos que fueron materia de investigación, la conducta del investigado atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se adecuan al tipo penal contemplado en el artículo 210A del Código Penal Colombiano, que dispone: ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. :> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

FALTA DISCIPLINARIA-Análisis de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria.

En atención a que el sujeto investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual, conforme con los hechos que fueron materia de investigación se materializa con el delito establecido en el artículo 210A del Código Penal, se procede a desarrollar los elementos constitutivos del tipo desde su literalidad, en los siguientes términos: Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito: Conforme con los hechos investigados y el cargo formulado, se estableció que la conducta reprochada disciplinariamente a CAPZ, por afectar la integridad y dignidad de SGN, se adecua al tipo penal dispuesto en el artículo 210A, del Código Penal Colombiano, que dispone en su literalidad: “ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, (…).”Lo anterior por considerar que CAPZ, valiéndose de su posición laboral, realizó conductas de acoso físico y verbal con fines sexuales en beneficio propio y en contra de SGN como que evidenciado y sustentado en el análisis probatorio efectuado.

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL-La ilicitud sustancial no es el desconocimiento del deber por el deber mismo (ilicitud formal), además se requiere que ese incumplimiento del deber sea sustancial, es decir se incumplan funciones asignadas, se afecten principios de la función pública y por ende los fines del Estado.

Es por eso por lo que también debe tenerse en cuenta que en las descripciones efectuadas por el legislador en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como faltas disciplinarias gravísimas, la categoría del deber funcional se encuentra igualmente inmersa en el tipo disciplinario, pues la realización de cualquiera de dichas conductas señaladas taxativamente, ello al implica el desconocimiento del deber funcional que le asiste a los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas. En este orden de ideas, como CAPZ, en su condición de servidor público para la fecha de los hechos, le era exigible dar cumplimiento y orientar sus comportamientos conforme a los preceptos constitucionales y legales vigentes, pues por su alta jerarquía le era exigible dar ejemplo ante sus compañeros de trabajo, empleados y contratistas.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Pues al incurrir en una falta disciplinaria gravísima, conducta típica penal de acoso sexual, afectó la dignidad, integridad, y el derecho a tener una vida libre de violencia de los que era titular la señora SGN.

CONDUCTA PUNIBLE-Toda vez que SGN, como víctima del delito de acoso sexual, se vio afectada en su dignidad e integridad, generando repercusiones en su estabilidad emocional, laboral y el ejercicio de su profesión

Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y el trabajo; tanto el Estado, como los servidores públicos, deben velar por el respeto y protección de los derechos humanos, por lo que la Procuraduría General de la Nación, tiene la obligación de prevenir, investigar y sancionar los responsables de conductas reprochables como el acoso sexual en el ámbito laboral, siendo dicha conducta, constitutiva de violación a los derechos humanos de la mujer, pues con esta, se vulnera el derecho a vivir una vida libre de violencia sexual. Por lo que, teniendo en cuenta la amplia experiencia laboral de CAPZ en el sector público, al citado funcionario le era exigible dar cumplimento de la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia para la erradicación de toda clase de violencia contra la mujer, entre ellos la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la violencia contar Mujer – Convención de Belém Do Pará, la cual establece: “la violencia contra la mujer constituye violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”.

DEBERES FUNCIONALES-El disciplinable tenía la condición de abogado no era una conducta desconocida a partir de su formación profesional y experiencia laboral y, en dicho sentido, los actos que ejecutó contra SGN, constituyen un flagrantemente incumplimiento de sus deberes funcionales

ANALISIS DE LA CULPABILIDAD-Es por esto que, “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dicho

JUICIO DE RESPONSABILIDAD-Tanto en materia penal como disciplinaria, no es completo sin el correlativo juicio de culpabilidad.

El elemento subjetivo está formado por un juicio de “exigibilidad” y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho que debe cumplir, por tanto, su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos”

En el presente caso el despacho de instrucción consideró que CAPZ actuó con DOLO, toda vez que, en ejercicio de su cargo de Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito de Bogotá D.C., cargo directivo, se valió de su superioridad manifiesta y posición laboral, para acosar con fines sexuales no consentidos a SGN. Ahora bien, habiéndose corroborado el cumplimiento de la adecuación típica de la conducta y la comprobación de su ilicitud sustancial, corresponde ahora realizar el juicio de reproche en el aspecto subjetivo de la culpabilidad, tomando como punto de partida el “nexo psicológico” entre el investigado y la conducta censurada; en otras palabras, determinar si el autor de la falta actuó con dolo o con culpa, formas de la culpabilidad disciplinaria y si era posible que un comportamiento diverso, al efectivamente desplegado.

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su licitud y quiere su realización/ DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Es necesario que concurran dos elementos: el conocimiento, es decir; se requiere que la persona sepa lo que hace y sabe que lo que hace es contra legem: y (ii) la voluntad, el servidor público quiere realizar la conducta que no se acompasa con las principios, reglas y fines de la función pública y ejecuta la conducta

PROTECCIÓN DATOS PERSONALES-Normatividad de la procuraduría y jurisprudencia de la corte constitucional

Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima, esta Procuraduría Delegada, en observancia a lo dispuesto por la Resolución N° 266 del 23 de junio de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, mantendrá la identificación de los sujetos procesales en la presente decisión de segunda instancia, sin embargo, una vez sea remitido el presente fallo a la relatoría de la entidad, se omitirán los nombres e identificación de las partes y en su lugar se utilizaran las letras iniciales del nombre SGN para la víctima y CAPZ para el agresor, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución. Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-400 DE 2022.

PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Presupuestos

Teniendo en cuenta que el ejercicio de la doble conformidad exige una primera sanción disciplinaria, esto es, que en sede de apelación sea revocado un fallo absolutorio y en su lugar se imponga una sanción, se hace necesario que esta decisión sea revisada por una autoridad diferente a quien la profirió; en ese sentido ha reiterado la jurisprudencia, lo siguiente; “De manera que el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral. Este recurso debe permitir cuestionar los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la denominación del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice”. En el caso bajo estudio, el 22 de marzo de 2017, la Procuraduría Primera Distrital profirió fallo de primera instancia absolutorio en favor de CAPZ y como quiera que el sentido del presente fallo en segunda instancia es sancionatorio, se encuentra dada la competencia para conocer la doble conformidad, a partir de lo establecido en el literal c, del numeral 2, del artículo 11, del Decreto 1851 de 2021en concordancia con los artículos 1° y 3° de la Ley 2094 de 2021 y la Resolución PGN 150 de 2022, modificada por la Resolución 377 de 2022, así como con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 93 del C.D.U.

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2

Radicación: IUS 2012-401043 / IUC D-2013-119-566228

Investigada: CAPZ

PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2

Radicación: IUS 2012-401043 / IUC D-2013-119-566228

Investigada: CAPZ

Cargo/ Entidad: Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Víctima SGN

Fecha de la queja: 8 de octubre de 2012

Fecha hechos: 18 de septiembre de 2012

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-400 del 15 de noviembre de 2022 (expediente T-8.068.426)[[1]](#footnote-2), notificada el 21 de marzo de 2024 a esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, se procede a proferir fallo de segunda instancia, de conformidad lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, en atención al procedimiento verbal por el que se adelantó la presente investigación en contra de CAPZ, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., para la época de los hechos.

1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE

CAPZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXX expedida en XXX, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital de Bogotá, cargo de nivel directivo que ejerció desde el 10 de septiembre de 2012 al 7 de noviembre de 2012, conforme lo dispuesto por la Resolución No. 298 de fecha 8 de noviembre de 2012 del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito, a través de la cual se aceptó la renuncia del mencionado servidor público.

1. HECHOS

El 8 de octubre de 2012, MARISOL GAMBA puso en conocimiento de la Personería de Bogotá[[2]](#footnote-3), presuntos hechos constitutivos de acoso sexual en el trabajo, por parte de CAPZ, Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en contra de la contratista SGN, al indicar lo siguiente:

“(…) duele ver situaciones como las que se vienen presentando en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., específicamente con los hechos sucedidos recientemente, el pasado 18 de septiembre, cuando la Doctora SGN, fue violentada sexualmente en el octavo piso de las instalaciones del Fondo, por parte del señor Doctor, si así se le puede llamar, Subdirector Administrativo y Financiero CAPZ, recientemente vinculado a esta entidad como cuota de la nueva Gerente recién posesionada, Doctora Natalia de la Vega Sinisterra.

El mencionado \doctor\, en forma abusiva y violenta atacó sexualmente a esta abogada, madre de familia, sin el menor escrúpulo, demostrando con ello su salvajismo demencial contra los derechos que se deben tener con las mujeres que laboran en la Bogotá Humana. No deja de ser un hecho lamentable para los contratistas de esta entidad que, por el miedo a denunciar y perder su puesto, tienen que callar este tipo de aberraciones de este directivo.

Hago esta denuncia de manera voluntaria y en solidaridad con mi compañera y solicito que para mayor claridad sea confirmada con la afectada directamente. (…)”

La Personería Delegada Asuntos Disciplinarios I de la Personería de Bogotá, el 11 de octubre de 2012, realizó una visita administrativa al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, de la cual quedó la siguiente constancia:

“La presente profesional especializada adscrita Asuntos disciplinarios de la Personería de Bogotá´, (…) dejo constancia que la señora SGN se observa bastante afectada en el término de la diligencia, en varias oportunidades llora y refiere que los hechos que ha colocado de presentes en esta diligencia han sido traumáticos para ella.” [[3]](#footnote-4)

El 10 de octubre de 2012, SGN interpuso denuncia penal a la cual le fue asignado el registro el número único de noticia criminal 110016000013201221183 en contra de CAPZ, con fundamento en los mismos hechos expuestos en la queja presentada ante la Personería de Bogotá D.C.[[4]](#footnote-5)

El 19 de octubre de 2012 SGN radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de inicio de investigación disciplinaria[[5]](#footnote-6) en contra de CAPZ, Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por hechos constitutivos de acoso sexual[[6]](#footnote-7).

Así mismo, en la mencionada queja SGN puso en conocimiento que, luego de haber denunciado en la fiscalía general de la Nación y en la Personería de Bogotá los hechos de acoso sexual en el trabajo, fue víctima de retaliaciones por parte de CAPZ y JOSÉ LUIS MORENO LOZANO (jefe de la oficina jurídica del mencionado fondo).

También informó haber recibido llamadas anónimas y amenazantes, exponiendo una situación particular ocurrida el 12 de octubre de 2012, en los siguientes términos:

“El día 12 de octubre del año en curso fui víctima de llamadas amenazadoras en contra mía y de mi señora madre lo cual desembocó en llevarme a la calle 12 con carrera 9 donde con llamadas amenazadoras me obligaron a tomar una bolsa negra en la cual me hicieron pensar que llevaba un artefacto explosivo, induciéndome a pánico y terror por la vida de mi madre y la mía, me obligaron a coger por la calle 12 y tomar la carrea 10 hacia el sur donde me esperaban aproximadamente veinte policías a los cuales habían llamado de los mismos números para informarles que iba una mujer con un arma en una bolsa negra, donde fui capturada, esposada y llevada detenida, en ese momento de la captura les dije a los policías que era víctima de extorsión y que me habían obligado mediante amenazas a recoger esa bolsa la cual yo no sabía que contenía como también les dije y les mostré mi celular del número que me estaban llamando y los policías dijeron que era el mismo número del que los habían llamado a ellos para informarles que yo iba con un arma (…) el día 12 de octubre en la noche estuve pasando una noche deprimente toda vez que soy una ciudadana de bien y nunca había sufrido una situación como esta. (…) De regreso al trabajo el día marte 16 de octubre de 2012, empecé a sentir más presión y acoso laboral por parte de estos dos señores al punto de sentirme insegura, amenazada y el trabajo que hago tengo que estar ocultando los documentos para que no se pierdan y cargando el bolso para donde quiera que vaya por temor a que en cualquier momento me vuelvan a meter cosas, o que se pierdan documentos y que así tengan pruebas o justificaciones en contra mía.”

1. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Indagación Preliminar. El 24 de octubre de 2012, la Personería de Bogotá D.C. a través del Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa I, inició indagación preliminar con radicado No. 52874-12 en contra de CAPZ, funcionario del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., por presuntos hechos constitutivos de abuso y violencia sexual en contra de SGN[[7]](#footnote-8).

3. Citación a audiencia y formulación de cargos. El 26 de noviembre de 2012, la Personería profirió auto de citación procediendo verbal, citación a audiencia y formulación de cargos”[[8]](#footnote-9) en contra de CAPZ, en su condición de Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C

4. Alegatos de conclusión. El 14 de mayo de 2013, la Procuraduría Primera Distrital realizó audiencia de exposición de alegatos de conclusión. [[9]](#footnote-10)

5. Ejercicio poder disciplinario preferente. El 28 de agosto de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual se había autorizado a la Procuraduría Primera Distrital para que hiciera el uso de la supervigilancia administrativa y autorizó a la misma dependencia, esto es, Procuraduría Primera Distrital, para que, en adelante, ejerciera el poder disciplinario preferente y asumiera el conocimiento de la actuación procesal con radicado No. 52874-12 que adelantaba la Personería de Bogotá D.C., en contra de CAPZ Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.[[10]](#footnote-11) 6. Audiencia lectura de fallo primera instancia. El 15 de octubre de 2014, la Procuraduría Primera Distrital realizó audiencia de lectura de fallo de primera instancia en el que absolvió al disciplinado por duda razonable. [[11]](#footnote-12) Así mismo, en la mencionada diligencia, se le reconoció personería para actuar a la doctora VIVIANA MARÍA RODÍGUEZ PEÑA, en su condición de apoderada de SGN[[12]](#footnote-13), quien, en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo interpuso recurso de apelación, el cual, por competencia fue remitido y asumido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.[[13]](#footnote-14)

7. Decisión segunda instancia. En cumplimiento de la remisión para que fuera conocido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa recibió el expediente disciplinario el 18 de noviembre de 2014.[[14]](#footnote-15)

El 27 de noviembre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió:

“(…) Abstenerse de revisar por vía de apelación la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, absolvió al señor CAPZ, en su calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Fondo de Vigilancia y Seguridad Distrital de Bogotá (…)” al considerar que “(…) la señora SGN, no actuó como quejosa y, en atención a ello, no le era dable impugnar la decisión de absolución proferida a favor del señor CAPZ”[[15]](#footnote-16)

El 2 de enero de 2015, la Procuraduría Primera Distrital dejó constancia de la ejecutoria de la decisión absolutoria de primera instancia. [[16]](#footnote-17)

1. Decisión trámite acción de tutela – sentencia T-265 de 2016. El 19 de agosto de 2016, el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales informó a la Procuraduría Primera Distrital[[17]](#footnote-18) lo dispuesto y ordenado por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en la sentencia T-265 de 2016, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió:

“(…) Segundo: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario 2012-401043 adelantado en contra del señor CAPZ desde la etapa procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de 2013 en la cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá determinó que no se reconocería la calidad de sujeto procesal a la señora SGN, (…)” “(…) Tercero: ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la señora SGN como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario 2012-401043 adelantado en contra del señor CAPZ, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deberá continuar con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior. Cuarto: ADVERTIR a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá que debe desplegar una actividad probatoria exigente y diligente dentro del proceso disciplinario 2012-401043 adelantado en contra del señor CAPZ, que conduzca al esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento por la señora SGN.”

1. Reapertura expediente disciplinario a partir de la etapa subsiguiente a descargos. El 31 de agosto de 2016, la Procuraduría Primera Distrital, de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-265 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, resolvió ordenar la reapertura del expediente disciplinario con radicado No. IUS 2012-401043 y, en consecuencia, adelantar las actuaciones disciplinarias a partir de la etapa siguiente a la audiencia de descargos del disciplinado CAPZ.

Asimismo, en el mencionado auto se reconoció a SGN como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario IUS 2014-401043.[[18]](#footnote-19)

1. Sesión de audiencia solicitudes probatorias en etapa de descargos. El 6 de octubre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C., citó a audiencia [[19]](#footnote-20) (continuación de audiencia de descargos, la cual tuvo lugar el 12 de octubre de 2016, en la cual la apoderada de SGN presentó solicitud probatoria y en la que, además, se dejó constancia que el investigado y su apoderado, aunque no estuvieron presentes en la audiencia, podían presentar memorial de solicitud probatoria.[[20]](#footnote-21) El 24 de octubre de 2016, la defensa del investigado presentó memorial de solicitud de pruebas en etapa de descargos.[[21]](#footnote-22) 2. Fallo de primera instancia. El 22 de marzo de 2017, la Procuraduría Primera Distrital profirió fallo de primera instancia absolutorio en favor de CAPZ. 3. Recurso de apelación. Contra la decisión de primera instancia la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual por haber sido sustentado en audiencia fue concedido ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).[[22]](#footnote-23) 4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. El 9 de octubre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[[23]](#footnote-24), derecho respecto del cual mediante memorial del 24 de octubre de 2017 hizo uso la doctora MARÍA FERNANDA HERRERA BRUGOS, abogada de la CORPORACIÓN SISMA MUJER, en su condición de apoderada de confianza de SGN.[[24]](#footnote-25)

5. Remisión por competencia en trámite de segunda instancia. El 31 de octubre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitió el expediente disciplinario IUS 2012-401043 / IUC D-2013-119-566228 a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración al previo conocimiento de las actuaciones disciplinarias.[[25]](#footnote-26) 6. Decreto oficioso de pruebas en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, la actuación fue recibida el 9 de enero de 2019 en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y, mediante auto del 13 de mayo de 2019, se decretaron unas pruebas de oficio[[26]](#footnote-27).

7. Fallo de segunda instancia. El 5 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. y, como consecuencia, dispuso ordenar el archivo de la investigación en favor de CAPZ.[[27]](#footnote-28) 8. Decisión Corte Constitucional: Revoca fallo de segunda instancia y ordena adoptar nueva decisión en la que se valore con perspectiva de género las pruebas obrantes en el mencionado expediente. El 15 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión, profirió SENTENCIA T-400 de 2022[[28]](#footnote-29), dentro de acción de tutela interpuesta por SGN contra la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y otro, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá D.C. el 5 de julio de 2019 dentro del proceso verbal disciplinario con radicado IUS 2012401043/IUC D:2013-119566228.

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá D.C. que, dentro de los (15) quince días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión dentro del expediente con radicado IUS 2012401043/IUC D:2013-119-566228, que tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia en especial la protección que merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia y valore con perspectiva de género las pruebas obrantes en el mencionado expediente.

QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., sobre el deber judicial de aplicar la perspectiva de género, cuando, de conformidad con los hechos que se pongan bajo su conocimiento, se observe la configuración de casos de posible violencia de género contra la mujer. (…)”

1. Notificación fallo tutela Corte Constitucional. La Procuraduría General de la Nación, solo tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Constitucional, el 21 de marzo de 2024, fecha en la que la Oficina jurídica la comunicó a esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, pese a que la sentencia T-400 de la Corte Constitucional fue proferida desde el 14 de noviembre de 2022.

En dicho sentido, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento procedió, el 20 de marzo de 2024 a las 16:64, a notificar el fallo de tutela de revisión de la Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2022 a la Procuraduría General de la Nación a través del correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co cuenta a cargo de la Oficina Jurídica de la entidad, quien comunicó a esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 21 de marzo de 2024 a las 08.34 am.

Está dependencia solicitó inmediatamente a la División de Gestión Documental se efectuará el desarchivo físico del expediente y se remitiera a este despacho para atender lo ordenado por la Corte Constitucional. Igualmente se solicitó al Sistema de Información Misional SIM, la reapertura en el sistema del expediente IUS 2012-401043 / IUC-D-2013-119-556228.

1. Nuevo conocimiento en segunda instancia. Conforme con lo anterior, el 22 de marzo de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, atendiendo lo ordenado en Sentencia T400 de 2022, avocó el conocimiento[[29]](#footnote-30) de la investigación disciplinaria con radicado No. IUS 2014-401043 / IUC D-2013-119-566228, adelantada en contra de CAPZ. 2. Alegatos de conclusión en segunda instancia. El 4 de abril de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, resolvió correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión.[[30]](#footnote-31)

El 17 de abril de 2024, la doctora LAURA ALEJANDRA BARRETO NAVARRO, en calidad de abogada de la CORPORACIÓN SISMA MUJER, y como representante judicial de SGN, presentó memorial de alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia[[31]](#footnote-32).

El 18 de abril de 2024, el doctor HERNANDO PINZÓN RUEDA, en su condición de apoderado de confianza del investigado CAPZ, allegó memorial de alegatos de conclusión vía correo electrónico[[32]](#footnote-33).

1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA

El

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