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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41119

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41119
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALTAS DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE CORRUPCIÓN-Se confirma parcialmente fallo de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 contra gobernador de Córdoba por dar dinero para favorecimiento en proceso en la CSJ dentro de los actos de la empresa criminal El Cartel de la Toga

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asumir investigación con ocasión a publicaciones divulgadas en diferentes medios periodísticos en las que al parecer resultaba implicado gobernador del departamento de Córdoba

COHECHO-Por haber entregado dinero a exmagistrado de la CSJ Camilo Tarquino para obtener beneficios en procesos penales relacionados con regalías

EMPRESA CRIMINAL-La organización criminal “El Cartel de la Toga” tenía la finalidad de que los funcionarios a cargo adoptaran decisiones o desplegaran actuaciones contrarias a sus deberes en procesos judiciales

DERECHO A VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Su finalidad consiste en que el empleado público manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación o una eventual acusación, relate su visión de los acontecimientos o admita su responsabilidad a través de la confesión

VERSION LIBRE Y ESPONTANEA-Es básicamente un mecanismo de defensa como los otros utilizados a lo largo del proceso

TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos previos que deben definirse para la adecuación típica o subsunción de la conducta frente al deber infringido

En la órbita del derecho disciplinario como parte del derecho sancionador para la aplicación del principio de tipicidad como categoría dogmática y expresión del principio de legalidad se debe definir: (i) el sujeto activo de la conducta sancionable; (ii) los deberes o funciones propios del cargo; (iii) la prescripción de los elementos básicos de la conducta infringida teniendo en consideración que al utilizar normas en blanco se debe hacer la remisión normativa precisa, y establecer criterios para determinar con claridad la conducta; y a partir de allí proceder a hacer la adecuación típica o la subsunción de la conducta frente al deber funcional infringido y la comisión de la falta disciplinaria sancionable, que constituiría el nexo para comprobar la imputación objetiva

FALTAS GRAVÍSIMAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL-Abuso de autoridad por omisión de denuncia cometido en razón y con ocasión de la función o cargo y relacionada con conducta punible

DEBER DE DENUNCIA-Deber de informar a la autoridad competente de los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones cuando dicha conducta sea punible

ABUSO DE AUTORIDAD DEL DISCIPLINADO-El derecho a no declarar en contra de sí mismo prevalece sobre la obligación de denunciar las exigencias económicas de los magistrados de la CSJ al senador para frenar orden de captura

La Sala considera que no obstante, que se puede predicar objetivamente la tipicidad del proceder atribuido a disciplinado, bajo los términos del artículo 417 del Código Penal, esto es, Abuso de Autoridad por Omisión de Denuncia, como fundamento para el juicio disciplinario, en la medida en que constituye un desconocimiento voluntario de su obligación general como servidor público (gobernador) de poner en conocimiento a las autoridades sobre conductas delictivas de cuya realización se haya percatado, no puede soslayarse que el aspecto factual sitúa de manera clara al disciplinable participando de la conducta delictiva que no denunció, y es allí donde concurre una excepción específica de rango constitucional, prevista en el artículo 33 de la Carta , que lo exime de declarar en contra de sí mismo

En tal virtud, por expresa disposición del estatuto superior, el exgobernador no se encontraba obligado a realizar manifestación alguna que pudiera comprometer penalmente su responsabilidad, o lo que es lo mismo, no era susceptible de incurrir en la comisión de la conducta punible en cita, puesto que el constituyente primario le concedió la opción legítima de guardar silencio en esa situación concreta

Frente a una eventual tensión entre la obligación legal de denunciar los delitos perseguibles de oficio, más si se tiene la calidad de funcionario público, pues se refuerza como deber conforme al numeral 24 del art. 34 del CDU, y el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo o contra familiares cercanos, se resuelve con la prevalencia del derecho constitucional…

En ese orden de ideas, el deber de colaboración con las autoridades estatales, mediante la denuncia de situaciones antijurídicas, cede ante la facultad de guardar silencio, cuando el implicado participó en la materialización de la conducta. Lo cual nos lleva a precisar que nos encontramos ante una causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 28.4 del C.D.U.

JUZGAMIENTO DE SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR-En cumplimiento de la sentencia C-030/23 de la Corte Constitucional la sanción cobrará ejecutoria de acuerdo con el artículo 119 del CDU y su ejecución procederá inmediatamente

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2017-885503 / D-2017-1042555 | | Investigado: | Alejandro José Lyons Muskus | | Cargo: | Gobernador | | Entidad: | Departamento de Córdoba | | Fecha queja: | Noviembre de 2017 | | Fecha hechos: | Vigencia 2014-2015 | | Asunto: | Fallo segunda instancia |

Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 028

P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Alejandro José Lyons Muskus en contra del fallo de primera instancia proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, mediante el cual lo declaró responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

II. HECHOS

II. HECHOS

Los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria se contraen a la presunta entrega de recursos a finales del 2014 por parte de Alejandro José Lyons Muskus, en calidad de gobernador de Córdoba para la época de los hechos, para que se le favoreciera de manera ilegal dentro de actuaciones penales adelantadas en su contra en diferentes instancias judiciales, y demás conductas conexas relacionadas con actos de corrupción en la administración de justicia, denominado «El Cartel de la Toga».

II. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar

Este proceso se originó de oficio con ocasión a las publicaciones del 10 y 11 de noviembre de 2017, divulgadas en diferentes medios periodísticos, en las que, al parecer, resultaba implicado Alejandro José Lyons Muskus, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba.

Con base en lo señalado, mediante auto del 16 de noviembre de 2017[[1]](#footnote-2), la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, inició indagación preliminar en contra de Alejandro José Lyons Muskus. Decisión notificada por edicto el 15 de enero de 2018[[2]](#footnote-3).

La procuraduría delegada, con ocasión a la Resolución No. 225 del 28 de mayo de 2018[[3]](#footnote-4), suscrita por el Procurador General de la Nación y por la cual se designa funcionario especial para el conocimiento de la actuación, dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad[[4]](#footnote-5).

3.2 Investigación disciplinaria

La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, el 29 de noviembre de 2018[[5]](#footnote-6), abrió formal investigación disciplinaria en contra de Alejandro José Lyons Muskus, en la condición anotada, por la presunta entrega de recursos para el favorecimiento ilegal dentro de actuaciones judiciales adelantadas en su contra. La decisión fue notificada al apoderado de disciplinable[[6]](#footnote-7).

Con autos del 11 de febrero[[7]](#footnote-8) y 23 de octubre[[8]](#footnote-9) de 2019, se decretaron pruebas de oficio. Con decisión del 21 de junio de 2021[[9]](#footnote-10), se prorrogó el término de la investigación disciplinaria.

3.3 Cierre de investigación

El 3 de junio de 2021[[10]](#footnote-11), la procuraduría delegada declaró cerrada la investigación; decisión comunicada por estado[[11]](#footnote-12), sin que dentro del término de ley se hubiera interpuesto recurso alguno; escenario procesal que ameritó la evaluación de la actuación.

3.4 Pliego de cargos

Con decisión del 31 de agosto de 2022[[12]](#footnote-13), la Procuraduría Delegada formuló cargos a Alejandro José Lyons Muskus. La decisión se notificó por medios electrónicos al apoderado del disciplinado[[13]](#footnote-14).

El pliego concretó dos cargos para el investigado por presuntamente «Haber entregado una suma de dinero con el fin de obtener un favorecimiento en un proceso judicial que al parecer cursaba en su contra en la Fiscalía General de la Nación» y por haber incurrido «en un comportamiento descrito en la ley como delito», consistente en «presunto abuso de autoridad por omisión del deber de denunciar una conducta punible».

Las conductas reprochadas se calificaron como faltas gravísimas de acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo»; faltas calificadas a título de dolo.

Con ocasión a la Ley 2094 de 2021, la Delegada dispuso la remisión por competencia de las diligencias a las procuradurías de juzgamiento[[14]](#footnote-15), correspondiéndole el asunto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, dependencia que avocó conocimiento el 13 de octubre de 2022[[15]](#footnote-16) y adecuó el trámite al procedimiento ordinario.

3.5 Descargos y alegaciones

El defensor presentó escrito de descargos y solicitó pruebas[[16]](#footnote-17), surtiéndose el procedimiento señalado frente a sus solicitudes por parte de la nueva dependencia que asumió el conocimiento por disposición de la Resolución 024 del 19 de enero de 2023[[17]](#footnote-18), como fue la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, la cual a partir del 17 de mayo del mismo año, asumió el conocimiento de la actuación, dependencia que en la misma fecha resolvió las solicitudes probatorias y la solicitud de declaratoria de nulidad presentadas por la defensa[[18]](#footnote-19).

El 13 de octubre de 2023[[19]](#footnote-20) se corrió traslado para alegaciones de conclusión; decisión comunicada al apoderado[[20]](#footnote-21). El defensor allegó lo pertinente[[21]](#footnote-22).

3.6 Fallo de primera instancia e impugnación

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, el 7 de diciembre de 2023[[22]](#footnote-23), profirió fallo sancionatorio de primera instancia mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a Alejandro José Lyons Muskus, y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

Notificada la determinación sancionatoria[[23]](#footnote-24), el disciplinable a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación[[24]](#footnote-25), concedido ante esta Sala[[25]](#footnote-26). El expediente se recibió el 23 de enero de 2024[[26]](#footnote-27).

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

Examinada la legalidad de la actuación y efectuado el análisis probatorio, el a quo encontró demostrada la responsabilidad de Alejandro José Lyons Muskus frente a los dos cargos formulados, en síntesis, por las siguientes razones:

4.1 Primer cargo

4.1.1 Señaló que la conducta desplegada por el disciplinado se adecua a la descripción típica del artículo 407 del Código Penal – Cohecho por dar u ofrecer, norma que remite a los artículos 405 – Cohecho propio, y 406 – Cohecho impropio ibídem; destacando que para la configuración de la falta disciplinaria imputada se exige: i) la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito; ii) que esta sea sancionable a título de dolo; y iii) que se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

4.1.2 Adujo que las pruebas obrantes en la actuación resultan concluyentes en la responsabilidad del disciplinado – realizar objetivamente una conducta descrita como delito a título de dolo como lo es el cohecho por dar, al haber entregado a finales del año 2014, la suma de $30.000.000 al exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia Camilo Tarquino, para obtener beneficios en los procesos que se adelantaban en su contra en la Fiscalía General de la Nación.

4.1.3 Mencionó que, de acuerdo con lo señalado en la ley, el ofrecimiento o entrega de dinero debe tener como fin que el servidor público a quien se entrega, en el caso en particular, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, retarde acciones propias de su cargo, ejecute una contraria a sus deberes oficiales, ejecute un acto propio de sus funciones, o tenga conocimiento de un asunto de interés de quien da el dinero o utilidad.

4.1.4 El fallador de instancia consideró que la organización criminal conocida como «El Cartel de la Toga», tenía distintas finalidades con los dineros recibidos, para el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto por el disciplinable en el interrogatorio del indiciado, puede entenderse como «el tener interés en un asunto», de aquellos que se tramitaban en su contra en la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que los funcionarios a cargo adoptaran decisiones o desplegaran actuaciones contrarias a sus deberes.

4.1.5 Refirió que la exigencia del tipo penal relacionada con que la conducta sea cometida «en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», se tiene acreditada toda vez que, la ocurrencia de los hechos tuvo como antecedente la propaganda mediática en contra del disciplinado por los «temas de regalías» sucedidos en su administración, hechos sobre los cuales se estaban adelantando actuaciones penales en su contra; en razón a ello, a finales del año 2014, con ocasión a un viaje realizado a la ciudad de Bogotá por actividades propias del cargo, el investigado hizo entrega material del dinero, constituyéndose así, una evidente desviación de la función pública como gobernador.

4.1.6 Concluyó que, la conducta del disciplinado encuadra en la descripción contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado objetivamente la descripción típica del artículo 407 del Código Penal, con ocasión al cargo que desempeñaba como gobernador del departamento de Córdoba.

4.2 Segundo cargo

4.2.1 Del material probatorio recaudado en la actuación, el fallador de instancia encontró probado que el disciplinado incurrió en la descripción típica del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, toda vez que, tuvo conocimiento de la exigencia económica que estaba siendo solicitada al entonces senador Musa Besaile Fayad por parte del magistrado de la Corte Suprema de Justicia para frenar la orden de captura que al parecer se había librado en su contra dentro de un proceso que se adelantaba por nexos con grupos paramilitares.

4.2.2 De tal manera, y dada la condición de servidor público que ostentaba el disciplinado para la fecha, se consideró que él tuvo conocimiento de presuntos hechos de corrupción que podrían constituir una o varias conductas punibles, y pese a ello, omitió denunciarlas, realizando objetivamente la descripción típica del delito consagrado en el artículo 417 del Código Penal.

4.2.3 Respecto al requerimiento de la falta disciplinaria, que la conducta típica realizada objetivamente sea sancionable a título de dolo, señaló que en el caso expuesto resulta evidente, pues las modalidades culposas en materia penal se encuentran taxativamente señaladas, y el disciplinado conocía de la ilegalidad de los hechos de corrupción sobre los cuales tuvo conocimiento.

En sede de ilicitud sustancial señaló que con las conductas reprochadas se transgredió el principio de moralidad como elemento fundamental de la función administrativa, conforme lo dispone el artículo 209 Superior.

En cuanto a la culpabilidad adujo que teniendo en cuenta que los elementos constitutivos del dolo son: el conocimiento de la ilicitud del comportamiento y la voluntad de realización de la conducta; el título de imputación – dolo, se encuentra configurado, toda vez que, el disciplinado conocía que la entrega de dineros con el fin de obtener beneficios o favorecimientos ilegales en procesos judiciales implicaba la comisión de una conducta punible, y a pesar de ello, ejecutó la conducta, lo que deriva necesariamente en la voluntariedad, pues si se tiene conocimiento de lo que no se debe hacer, y se actúa contrario a ello, es porque así se quiere.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El abogado defensor sustentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio en las siguientes razones:

5.1 Solicitó se declare la nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa, al no citarse el disciplinado a rendir versión libre. Adujo que, pese a que solicitó ser escuchado en versión libre, las gestiones adelantadas por la primera instancia no fueron suficientes para su práctica; situación insubsanable que genera nulidad por vulneración a los derechos del investigado.

5.2 Tipicidad en el cargo segundo. Manifiesta que el fallador de instancia atribuyó al disciplinado el delito de «abuso de autoridad por omisión de denuncia», por no haber denunciado un hecho o supuesta conducta punible en la que participó, tratándolo como un tercero ajeno o desligado de los hechos, vulnerando el derecho o no auto incriminarse, pues el deber de denunciar contenido en el artículo 95 Constitucional y 67 del Código Penal, también contienen límites claros señalados en el artículo 8.2 de la CADH, el artículo 33 de la Constitución Política y el mismo artículo 67 del Código Penal citado.

Destacó que, el ente de control disciplinario no puede exigirle al procesado que denuncie los delictivos en los que participó; señalando que si el disciplinable denuncia el soborno del que tuvo conocimiento, el cual reconoció manifestando que entregó dineros al senador Besaile ante la exigencia de magistrados de la Corte Suprema de Justicia para favorecerlo en un proceso penal, resulta evidente que se estaría auto incriminando, pues coadyuvó y participó en su materialización entregando dineros fruto de la corrupción para tal fin, como de hecho se reconoció en interrogatorio ante la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, hecho igualmente cobijado con inmunidad a través del principio de oportunidad que le fue otorgado.

5.3 Finalmente, señaló que conforme a los artículos 8.1 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no es el órgano competente para destituir o inhabilitar a funcionarios elegidos popularmente, pues carece de la calidad de juez penal, por consiguiente, no tiene competencia para sancionar al investigado, en su condición de gobernador. Argumentó, además, que el artículo 8.1 de la CADH obliga a la Procuraduría a realizar el debido control convencional, en virtud de la decisión Petro Urrego Vs Colombia, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VI. CONSIDERACIONES

Toda vez que entre las razones de la apelación se controvirtió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar al procesado, dada su condición de servidor público de elección popular para la época de los hechos, antes de resolver sobre los argumentos presentados contra el fondo de la decisión de primera instancia, la Sala se pronuncia sobre lo primero, así:

6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de:

[6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 2019[[27]](#footnote-28), modificada por la Ley 2094 de 2021[[28]](#footnote-29), que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.

El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala:

[S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones ~~jurisdiccionales~~[[29]](#footnote-30) para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así:

[A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos.

El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General.

También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.

La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […]

Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa.

De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular.

En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:

279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto, quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó la Corte Constitucional:

374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, se expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone:

[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

[…]

[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

[…]

b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. [La Sala subraya].

Por lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, el 7 de diciembre de 2023, por medio del cual sancionó a Alejandro José Lyons Muskus, en calidad de gobernador del departamento de Córdoba, para la época de los hechos, en tanto se trata de un servidor público de elección popular.

Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 131, 132 y 134 del Código General Disciplinario – CGD-, vigente para la época de su presentación.

Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el inciso 2° del artículo 234 del C.G.D. en los siguientes términos:

[E]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por el disciplinable, contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado.

6.2 Estructura de la decisión

Para resolver el recurso de apelación concedido y procedente, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Las nulidades en general y la planteada en este caso en particular; (6.2.2)Análisis de responsabilidad disciplinaria en el caso concreto; (6.2.3) Falta disciplinaria constitutiva de corrupción; (6.2.4) Dosificación de la sanción; (6.2.5) Conclusión; y (6.2.6) Otras determinaciones.

6.2.1 Las nulidades en general y la planteada en este caso en particular

Sea lo primero advertir que conforme al artículo 206 del CGD, modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021, las solicitudes de nulidad se deben presentar hasta antes del traslado para los alegatos de conclusión para efectos de su resolución independiente, pero en el entendido que esta se formula dentro de los argumentos de la impugnación realizada a la decisión de fondo, la misma se analizará de esta manera, como uno de los aspectos argumentativos del recurrente.

Con la actuación disciplinaria se materializa la potestad disciplinaria del Estado, y con ella ejercer un control en relación con las conductas de los servidores públicos, sujeta a las garantías del debido proceso. Es por eso por lo que se debe adelantar con estricto apego a las reglas y condiciones procesales previstas en la Constitución Política y en la ley, puesto que, de lo contrario, podría configurarse alguna de las causal

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