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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41121

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41121
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-Se confirma fallo de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico que sanciona a Alcalde de Maicao y Director de Planeación municipal supervisor del contrato por irregularidades en estudios previos de contrato de construcción de granja

IMPUTACION FACTICA-Guarda coherencia, claridad y concreción respecto de situación funcional y el rol ejercido

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Conducta fue desarrollada sobre el desmedro de los principios de eficacia, responsabilidad y eficiencia de la función pública

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Formulación incompleta, insuficiente y superficial de los estudios previos y falencias en la estructuración del proyecto contractual y en la vigilancia del proceso contractual quebrando los principios de eficacia, responsabilidad y eficiencia

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-2016-88420 IUC-D-2016-62-845700 | | Investigados: | 1. Eurípides Pulido Rodríguez 2. Nelson Rafael Llanos Vega | | Cargo: | 1. Alcalde municipal de Maicao 2. Director de Planeación municipal-supervisor del contrato | | Entidad: | Municipio de Maicao (La Guajira) | | Fecha informe: | 17 de marzo de 2015 | | Fecha hechos: | Vigencias 2014 y 2015 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 029

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 029

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación incoado por la defensa técnica de los sancionados Eurípides Pulido Rodríguez y Nelson Rafael Llanos Vega contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, el 21 de septiembre de 2023[[1]](#footnote-1), que los declaró disciplinariamente responsables y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.

1. HECHOS

La actuación disciplinaria se adelanta como consecuencia del informe del 2 de marzo de 2016[[2]](#footnote-2), proveniente del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que dio cuenta de las presuntas irregularidades ocurridas en el municipio de Maicao, La Guajira, dentro del proyecto denominado «Construcción y puesta en marcha de granja agropecuaria piloto multiactiva en la comunidad de Atnamana II, zona rural del municipio de Maicao departamento de La Guajira», para las vigencias 2013-2014, en particular por los estudios deficientes del contrato 017 del 1º de diciembre de 2014.

1. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar

1. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar

Con auto del 29 de abril de 2016[[3]](#footnote-3), la Procuraduría Regional Guajira abrió indagación preliminar contra supervisores, interventores y funcionarios por determinar de la alcaldía municipal de Maicao, La Guajira. Más adelante, en decisión del 13 de septiembre de 2018[[4]](#footnote-4), ordenó la acumulación a esta actuación de las diligencias radicadas con el número IUS E-2018-326491.

  • 1. Investigación disciplinaria

Con providencia del 21 de septiembre de 2018[[5]](#footnote-5), la procuraduría territorial dispuso iniciar investigación disciplinaria contra Eurípides Pulido Rodríguez, en su condición de alcalde municipal de Maicao; Nelson Rafael Llanos Vega, director de Planeación Municipal del ente territorial y supervisor del contrato 017 de 2014; y Jorge Luis Fuentes Sallado, representante legal de la Interventoría de Proyectos S.A.S., INPROYECT.

  • 1. Cierre de investigación disciplinaria

Con decisión del 29 de febrero de 2019[[6]](#footnote-6), la dependencia regional de instrucción ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, la cual fue notificada por Estado el 25 de febrero siguiente.

  • 1. Auto de formulación de cargos

La procuraduría regional formuló pliego de cargos contra los disciplinables, mediante proveído del 23 de julio de 2020[[7]](#footnote-7), a los que se le endilgó los siguientes cargos (se citan los cargos formulados a los apelantes):

| IMPUTADO | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL | | --- | --- | --- |

| Eurípides Pulido Rodríguez | El disciplinado pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al intervenir el primero (1°) de diciembre año 2.014, en la celebración del contrato 017 DERIVADO DE LA SELECCIÓN ABREVIADA No. 015/2.014 con el contratista JUVENTUD NACIENTE DE LA GUAJIRA representada legalmente por FELIX ENRIQUE FRIAS IGUARAN. Objeto “CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA GRANJA AGROPECUARIA PILOTO MULTIACTIVA EN LA COMUNIDAD DE ATNAMANA II ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAICAO-DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Valor. CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE PESOS ($119.000.114M/L), sin contar con unos estudios previos completos y suficientes, que evaluaran, analizaran e incluyeran concretamente la ubicación del lote en dicha comunidad, en donde se proyectaba construir las instalaciones de la granja, se especificara como iban a contar con una fuente de agua disponible y suficiente para el funcionamiento de la Granja, se determinara sí se realizaría alguna conducción y de donde a donde, o sí se contemplaría la construcción de un sistema de riego, situación que debió quedar debidamente identificada y definida en dichos estudios previos de conveniencia y oportunidad, porque la complejidad técnica del objeto a contratar así lo exigía, máxime cuando es de conocimiento de la administración municipal de Maicao, los periodos de sequías y escases de agua que acontecen usualmente en dicho municipio, que dificultan la obtención del líquido,

causas que debieron ser previstas antes de la celebración del contrato en virtud del deber de planeación como manifestación del principio de economía, el cual debe cumplirse de manera integral, por lo que la materialización de la ejecución del objeto contractual fue frustrante, incurriendo con este comportamiento en el tipo previsto en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2.002, desconociendo los principios de economía y responsabilidad que rigen la Contratación Estatal. | La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario |

| Nelson Rafael Llanos Vega | El disciplinado pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al participar en la etapa precontractual del contrato 017 de diciembre 1°/2.014, DERIVADO DE LA SELECCIÓN ABREVIADA No. 015/2.014, objeto “CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA GRANJA AGROPECUARIA PILOTO MULTIACTIVA EN LA COMUNIDAD DE ATNAMANA II] ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MAICAO-DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Valor. CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO CATORCE PESOS. Desconociendo el principio de Economía que regula la Contratación Estatal, al elaborar los estudios previos de conveniencia y oportunidad en forma incompleta e insuficiente, al no establecer y analizar concretamente la ubicación del lote en la comunidad en donde se proyectaba construir las instalaciones de la granja, sí dicho inmueble contaba o no con fuente de agua disponible para el funcionamiento y sostenibilidad de la Granja, de no ser así, se especificara como iban a contar con una fuente de agua disponible y suficiente para el funcionamiento de la Granja, se determinara sí se realizaría alguna conducción y de donde a donde, o sí se contemplaría la construcción de un sistema de riego, pero dichas exigencias técnicas no quedaron debidamente identificadas y definidas en los referidos estudios, pese a que la complejidad técnica del objeto a contratar así lo exigía, máxime cuando es de conocimiento de la administración municipal de Maicao, los periodos de sequías y esca[sez] de agua que acontecen usualmente en dicho municipio que

dificultan la obtención del líquido, causas que debieron ser prevista ante de la celebración del contrato en virtud del deber de planeación como manifestación del principio de economía, el cual debe cumplirse de manera integral, por lo que la materialización de la ejecución del objeto contractual fue frustrante, incurriendo con este comportamiento en el tipo previsto en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2.002, desconociendo los principios de economía y responsabilidad que rigen la Contratación Estatal. | Fue calificada provisionalmente como gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa gravísima por inobservancia de reglas de obligatorio cumplimiento |

  • 1. Juzgamiento

La Procuraduría Regional Guajira, con proveído del 8 de diciembre de 2020[[8]](#footnote-8), decidió sobre pruebas en descargos, a la vez que el 10 de junio de 2021[[9]](#footnote-9), agotada la fase probatoria, dispuso el traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos previos al fallo de primer grado.

Posteriormente, en razón a la expedición de la Ley 2094 de 2021, que dispuso la separación de las etapas de investigación y de juzgamiento, así como de la Resolución 217 y la Circular 015 del mismo año, emanadas del despacho de la procuradora general de la Nación, las diligencias fueron remitidas, el 28 de julio de 2021[[10]](#footnote-10), a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular, la que, a su vez, las trasladó el 9 de septiembre siguiente[[11]](#footnote-11), a la procuraduría delegada con funciones de juzgamiento (reparto), correspondiéndoles a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa[[12]](#footnote-12).

Esa delegada, por auto del 2 de mayo de 2022[[13]](#footnote-13), ordenó la remisión del expediente por competencia a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Atlántico, en virtud de la asignación de funciones de juzgamiento disciplinario, conforme con lo dispuesto en la Resolución 113 del 08 de abril de 2022. La referida procuraduría regional, por su parte, el 18 julio de 2023,[[14]](#footnote-14) avocó conocimiento de la actuación disciplinaria y decidió tramitar el expediente por el procedimiento ordinario.

El 21 de septiembre de 2023, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico profirió fallo de primera instancia, declaró responsable a Eurípides Pulido Rodríguez, variándole el título de imputación subjetiva de culpa grave a culpa gravísima, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad por trece (13) años. De igual manera, declaró responsable a Nelson Llanos Vega, manteniendo la calificación de la falta gravísima con culpa gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años.

Por último, absolvió de responsabilidad disciplinaria a Jorge Luis Fuentes Sallago, representante legal de INPROYEC Interventoría de Proyectos S.A.S, por encontrar no probado y desvirtuado el cargo único imputado, por atipicidad de la conducta.

  • 1. Recurso de apelación y remisión a la segunda instancia

Los disciplinables a través del mismo defensor de confianza, interpusieron recurso de apelación[[15]](#footnote-15) que fue concedido mediante auto del 13 de octubre de 2023[[16]](#footnote-16). El 25 de octubre siguiente[[17]](#footnote-17) el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, para resolver la alzada.

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

Descritos los antecedentes fácticos y procesales; los medios probatorios recaudados y su valoración; así como los alegatos de conclusión, el traslado de competencia y las normas presuntamente vulneradas, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó la declaratoria de responsabilidad y la sanción, así:

4.1 Competencia: El a quo analizó la competencia de la Procuraduría General de la Nación así como la vigencia de la acción disciplinaria, e indicó que durante el período de la investigación disciplinaria tuvo ocurrencia la pandemia del Covid 19, y que, debido a que la apertura de la investigación fue el 21 de septiembre del 2018, la decisión de primera instancia se profería oportunamente, pues, los términos fueron extendidos por las normas de orden nacional proferidas con ocasión a dicha calamidad.

4.2 Imputación fáctica a Eurípides Pulido Rodríguez. El fallador de primera instancia reprochó al disciplinable haber intervenido en la celebración del contrato 017 del 1º de diciembre de 2014, cuyo objeto fue la construcción de infraestructura para el funcionamiento de una granja agropecuaria piloto multiactiva en la comunidad de Atnamana, zona rural del municipio de Maicao, del departamento de La Guajira, con violación de los principios de la contratación estatal de economía y responsabilidad, toda vez que el proceso se adelantó con deficiencias en los estudios previos y en la ejecución del objeto contractual.

La providencia destacó deficiencias en los estudios previos que incidieron considerablemente en el resultado del proceso contractual, que fue objeto de múltiples modificaciones y prórrogas y que, aun transcurridos varios años, la obra pública, no culminó en los términos como se había presupuestado, de tal suerte que el contrato, inicialmente contemplado en un (1) mes de ejecución, tuvo la siguiente línea de tiempo:

[image: Tabla Descripción generada automáticamente]

4.3 Tipicidad. El fallador consideró vulnerado el principio de responsabilidad por parte del representante del municipio, pues desconoció la reglamentación en materia contractual e incumplió las obligaciones de los fines de la contratación, la vigilancia de la correcta ejecución del objeto y el cumplimiento de los derechos de todas las partes involucradas en el contrato, en tanto era de su resorte la verificación de las actividades ejecutadas dentro del proyecto.

De igual manera, consideró vulnerado el principio de economía, debido a que en el proyecto existieron falencias desde su concepción, que incidieron en la ejecución de la obra y en las condiciones reales para su ejecución; adujo que el deber del representante legal de la entidad territorial, como director de la contratación, era ejercitar los mecanismos para controlar y garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual para salvaguardar el interés público comprometido, los que debieron precaverse desde la estructuración, diseño y aprobación en la fase precontractual.

Así las cosas, el juicio de adecuación típica se enmarcó en la conducta contemplada en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U, por actuar en la etapa precontractual y contractual con desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad, contemplados en los numerales 7° y 12° del artículo 25 y 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 2° artículo 20 del Decreto 1510 de 2013.

4.4 Ilicitud sustancial. Para la primera instancia existió claridad sobre la vulneración ostensible de la función pública con el actuar reprochable de Pulido Rodríguez, en tanto la falta fue sustancialmente ilícita por desconocimiento de los principios de la función pública de responsabilidad y de eficacia, además que no se evidenció presencia de causal que haya justificado la conducta atribuida al investigado.

4.5 Culpabilidad. En relación con la imputación subjetiva, la primera instancia hizo un recuento sobre los grados de culpabilidad y la manera cómo en la etapa de instrucción se le reprochó al disciplinado el comportamiento con culpa grave, por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común les imprime a sus actos.

Sin embargo, bajo la consideración de que la imputación realizada en el auto de formulación de cargos es meramente provisional, consideró que, siendo Eurípides Pulido Rodríguez el director de la contratación, representante legal del municipio, ordenador del gasto y firmante de los distintos contratos, lo mínimo que se esperaba era que el proyecto que el mismo había propuesto, cumpliera unos estándares mínimos propios de una planeación adecuada.

En ese orden de ideas, estimó el fallador que la calificación de la culpabilidad admitía reconsideración en la respectiva decisión, por lo que la imputación fue variada de culpa grave a culpa gravísima, por incurrir el procesado en violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

4.6 De otra parte, en relación con el disciplinable Nelson Rafael Llanos Vega, la decisión concluyó que la conducta específica señalada para el investigado se enmarca en que, como director del Departamento Administrativo de Planeación municipal y supervisor del contrato, no realizó las acciones pertinentes y necesarias para que las obras relacionadas culminaran a satisfacción.

4.7 Imputación fáctica. Retrotrajo la decisión señalando que, en los estudios previos, suscritos por el procesado, no solo se da una carencia en la determinación de la fuente del recurso hídrico para la construcción e incluso para la operatividad de la granja, sino que en el contrato No. 017 se contempló la construcción de sistemas de riego por goteo con fertirriego, actividades estas no consignadas en los estudios previos.

4.8 Tipicidad. El fallo reiteró el reproche aducido en el auto de cargos a Llanos Vega por su participación en la etapa precontractual, al haber elaborado los estudios previos de conveniencia y oportunidad para el proceso de escogencia del contratista, por selección abreviada, que conllevaría al contrato 017 de 2014, con violación a los principios de la contratación estatal de economía y responsabilidad, por lo que le imputó en forma definitiva la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U., por actuar con desconocimiento de los principios de responsabilidad y economía, contemplados en el artículo 25 numerales 7, 12 y artículo 26 numerales 3 y 5 de la ley 80 de 1993.

4.9 Ilicitud sustancial. Recordó la decisión que desde el pliego de cargos se reprochó al funcionario que con su actuar se vulneraron los principios de eficacia, responsabilidad y eficiencia de la función pública que debe observar y aplicar todo servidor público, dado que, con la celebración del contrato, se desconoció abiertamente el proceso de contratación estatal, lo que incidió en el funcionamiento y en la consecución de los fines del Estado.

Concretó que, la ilicitud de la conducta reprochada al implicado se derivó del quebrantamiento del deber funcional del investigado, en su calidad de formulador de los estudios previos, y condición de supervisor del contrato, quien incurrió en falencias en la estructuración del proyecto contractual y en la vigilancia del proceso contractual.

4.10 Culpabilidad. La falta fue calificada de manera definitiva como gravísima, por haber participado el procesado en la actividad contractual con desconocimiento de los principios contractuales de responsabilidad y economía, y, además, con inobservancia de los principios de eficacia, responsabilidad y eficiencia de la función pública. En cuanto a la forma de culpabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la providencia mantuvo la calificación en culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

1. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor común de los disciplinables sustentó el recurso de apelación con argumentos generales, sin referencia a alguno de los procesados en particular, así:

5.1 Violación del principio de convencionalidad. El defensor apelante adujo que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para sancionar servidores públicos de elección popular, se encuentren o no en ejercicio del cargo. Para sustentar su argumento citó in extenso apartes jurisprudenciales de algunas decisiones del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos.

5.2 Irregularidades en el pliego de cargos. Para el defensor, los cargos imputados a sus prohijados no cumplen las exigencias legales, en particular lo normado en el numeral 1º del artículo 163 del CGD, relativo a la descripción y determinación de la conducta investigada, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que la acusación en el caso concreto no es clara, precisa y comprensible, sino, por el contrario, confusa, contradictoria y anfibológica. Ello por cuanto la imputación contiene distintas hipótesis fácticas que bien pudieran considerarse como un concurso material o ideal de faltas disciplinaria, que socaban el derecho a la defensa y el principio de congruencia.

5.3 Tipicidad. El defensor aludió a la tipicidad, para, seguidamente, cuestionar cuales de las normas citadas en los cargos y en la decisión confutada son las presuntamente vulneradas, así como los hechos disciplinariamente relevantes. Lo anterior, en su sentir, ocasionó una trasgresión de los principios de legalidad y congruencia, indicando que con esta proporción se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se tuvo claridad acerca de cuál sería la estrategia de defensa.

Adicionalmente, increpó sobre las presuntas faltas enrostradas a los implicados, pues, a su juicio, se invocaron normas constitucionales y legales que generaron confusión, preguntándose qué acción se hubiera ejercido en el evento que se hubiera dado la confesión.

5.4 Imputación fáctica. La defensa cuestionó cuál fue la conducta reprochada a sus defendidos, así como la razón por la que se pidió apoyo a otro ente para la práctica de una prueba, como fue la Personera Municipal de Maicao.

5.5 Ilicitud sustancial. En la alzada se discrepó sobre el señalamiento respecto de la vulneración de los principios de eficacia, responsabilidad y eficiencia, pues, en su opinión, ni la eficacia ni la eficiencia son conceptos jurídicos y resultan extraños al derecho, por lo que en el comportamiento del procesado no concurrió la categoría de la ilicitud sustancial, en la medida que no se demostró la vulneración de los principios que gobiernan la función pública.

5.6 Culpabilidad. Alegó el defensor que en el pliego de cargos la presunta falta disciplinaria se imputó al exalcalde con culpa grave, lo que hubiera conducido a la eventual imposición de una sanción de suspensión, pero que, en el fallo impugnado, se atribuyó a título de culpa gravísima, y que, aunque la norma disciplinaria tiene prevista la variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, en el caso concreto resulta lesivo para el procesado la variación realizada.

5.7 Debido proceso. La defensa consideró que le fue limitado el término para interponer y sustentar recurso de apelación en el reducido término de tres (3) días, por aplicación errónea de los artículos 111 (oportunidad para interponer los recursos; 112 (sustentación de los recursos) y 115 (recurso de apelación} del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), pues se aplicaron normas del Código Disciplinario Único y no del Código General Disciplinario.

Así las cosas, el defensor apelante solicitó que se revoque el fallo disciplinario apelado; que opere la presunción de inocencia o dado caso, se califique la conducta como falta leve culposa o falta grave; además reclama la declaratoria de nulidad.

1. CONSIDERACIONES

La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos, atendiendo los planteamientos de la apelación: (6.1) competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.2) nulidades en materia disciplinaria y la petición planteada; (6.3) elementos estructurantes de la conducta atribuida; (6.4) dosificación de la sanción; (6.5) conclusión; y (6.6) otras determinaciones.

6.1 Competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

La Sala expone los argumentos en los que se funda la facultad constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos de elección popular, así como el marco jurídico que sustenta la competencia de este órgano colegiado para resolver, en el caso examinado, el recurso de apelación. Con ello, además de sustentar uno de los presupuestos para proferir la decisión, se resuelve sobre uno de los argumentos de la alzada.

La Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– del 22 de noviembre de 1969, en el artículo 23.2 refiere que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas, «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».

Dentro de la estructura constitucional del Estado colombiano, la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, que tiene dentro de sus funciones misionales, entre otras, realizar vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive servidores de elección popular, lo que se materializa en el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario a través de investigaciones, juicios e imposición de sanciones legalmente establecidas [Art. 277.6 CP].

En cumplimiento de la función de vigilancia superior, la Procuraduría General de la Nación ha ejercido materialmente funciones administrativas sancionatorias con respeto por las garantías judiciales, control disciplinario que, si bien nació con antelación a la Constitución de 1991, fue concebido por el constituyente[[18]](#footnote-18) como un elemento esencial del modelo de responsabilidad de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, en virtud del principio que los rige a todos, en los términos del artículo 6 de la Carta[[19]](#footnote-19) amén del control de poderes en la estructura del Estado.

El artículo 92 Constitucional reconoció la responsabilidad disciplinaria de manera autónoma al indicar que «cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas».

La Constitución Política de 1991 estableció un sistema de controles jurídicos para los servidores públicos dentro de los que se encuentran el penal, fiscal y disciplinario, cada uno con finalidad y ámbito de acción distintos, cuya titularidad para el ejercicio de las acciones están asignadas a la Rama Judicial, el primero, y a los Órganos de Control, los restantes.

Estos controles cobran especial relevancia en materia de lucha contra la corrupción; por esto, los Estados se han comprometido a instituir códigos de conducta para los funcionarios públicos en aras del correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas, lo que incluye la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias o de otra índole dada su transgresión. Así lo prevé el artículo 8º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 31 de octubre de 2003.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020 – caso Petro Urrego vs Colombia –, señaló la necesidad de dar cumplimiento al artículo 23 de la CADH, para garantizar que la restricción al derecho político a ocupar cargos públicos, entre ellos, los de elección popular, provenga de condenas proferidas «por juez competente, en proceso penal»; y, crear mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º del mismo tratado.

En concreto, la sentencia declaró responsable al Estado colombiano por:

[L]a violación al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación a los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”, igualmente, se dispuso que “el Estado deberá, en un plazo razonable”, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia (154).

En relación con los efectos de la decisión convencional se destacan, además, los siguientes aspectos que permiten tener un panorama completo de la sentencia:

  • No. 108[[20]](#footnote-20): considera el control judicial del Consejo de Estado como «un adecuado y oportuno control de convencionalidad». - No. 112[[21]](#footnote-21): indica que «el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana», es decir, no se cuestionan las facultades de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los servidores de elección popular[[22]](#footnote-22). - No. 117 refiere que las interpretaciones de las facultades disciplinarias por parte de la Corte Constitucional de Colombia «no constituyen un riesgo en sí mismo para el ejercicio de los derechos políticos del señor Petro y, por lo tanto, no constituyen una violación al artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento»[[23]](#footnote-23).

Conforme con los parámetros de tal decisión, correspondió al Estado colombiano revisar la forma en la que tradicionalmente la Procuraduría General de la Nación ha cumplido la función disciplinaria. Por ello, en ejercicio de la libertad de configuración interna o margen de apreciación estatal, fue necesario armonizar la forma en la que se ejerce el poder disciplinario, con la referida decisión de la CIDH y la interpretación evolutiva que, del artículo 23 de la CADH, han hecho tanto la Corte Constitucional[[24]](#footnote-24) como la CIDH[[25]](#footnote-25).

Lo anterior se concretó con la modificación del Código G

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