PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41229
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-41229
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
CONFIRMACIÓN DEL FALLO SANCIONATORIO-Se confirma sanción de 18 años contra docente de Institución Educativa proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Meta en caso de delitos sexuales contra menor
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA DOCENTE POR ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS-Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima se omiten los nombres e identificación de los sujetos procesales y en su lugar se utilizarán las letras iniciales conforme Resolución 352/24 de 2024
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDAD-Actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales
ACOSO SEXUAL-El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente con fines sexuales
PROCESO DISCIPLINARIO-Se reconoce la calidad de víctima al menor dentro de la presente investigación
VALORACIÓN PROBATORIA-Con perspectiva de salvaguarda del interés superior del menor
PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Evitar interrogar a los niños más de lo necesario para que no sean revictimizados
PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Reglas para asegurar que los procesos propendan por la salvaguarda del bienestar y condición de sujetos de especial protección constitucional según Corte Constitucional
PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso
PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Las decisiones susceptibles de afectar a una niña, niño o adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
ACOSO SEXUAL-Docente uso su cargo aprovechando la confianza que podía generar en menor para lograr su cometido
ABUSO SEXUAL-Análisis de cada uno de sus elementos estructurales en los hechos investigados en el proceso disciplinario contra el docente
REMISIÓN PARA ACCIÓN PREVENTIVA-Para que se tome en cuenta el fallo disciplinario y se adopten medidas en los procesos de selección y vinculación del personal docente en garantía de no repetición y protección de la integridad del sistema educativo
PROTECCIÓN DATOS PERSONALES-Tiene el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima
PROTECCIÓN DATOS PERSONALES-Datos sensibles como categoría según el Art. 5 de la Ley 1851/22
DATOS SENSIBLES-Aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación como aquellos que revelan datos relativos a la vida sexual
PROTECCIÓN DATOS PERSONALES-Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública
INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS-Toda aquella información pública reservada cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito/INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS-Circunstancias según Art. 19 de la Ley 1712/14 que crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional/INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS-Acceso expresamente prohibido por los derechos de la infancia y la adolescencia
GRUPO DE RELATORÍA-Omitirá en documento a publicar datos personales o testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes y/o incapaces/DATOS SENSIBLES-Deben remplazarse con letras que permitan anonimizar el contenido y de ninguna manera incluirán las iniciales de los nombres y apellidos
El Grupo de Relatoría conforme a lo decidido en sesión del Comité del Sistema de Relatoría omitirá en el documento a publicar el registro del domicilio personal o profesional, teléfonos celulares o correos electrónicos, así como los datos sensibles que afecten el buen nombre o la intimidad de las partes; los datos personales o testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes, y/o incapaces. En igual sentido, los datos relacionados con la intimidad personal o familiar o que revelen el origen racial o étnico; las opiniones políticas; las convicciones religiosas o filosóficas; la pertenencia a sindicatos y los relativos a sexualidad, salud o condición de víctimas de violencia sexual o doméstica. En tal situación, los datos sensibles deben reemplazarse con letras que permitan anonimizar el contenido, tales como "xxx" o "yy" o sucesivas y, de ninguna manera, se deben incluir las iniciales de los nombres y apellidos
CALIDAD DE VICTIMA-Reconocimiento dentro de la presente investigación disciplinaria por hechos constitutivos de violación a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes
FALLO PARALELO-Omitiendo nombres e identificación de las partes y utilizando letras iniciales para mantener la protección e identificación de los datos sensibles de los menores tanto en su condición de víctima como testigos y del disciplinable victimario
NOTA INFORMATIVA: Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima, esta Procuraduría Delegada, en observancia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 5° y 7° de la Ley 1851 de 2022, y la Resolución 352 de 2024, de la Procuraduría General de la Nación, se emite el presente fallo de segunda instancia, el cual es fidedigno en su contenido al original, excepto que se omiten los nombres e identificación de los sujetos procesales y en su lugar se utilizaran las letras iniciales del nombre DGSM para la víctima y JARV para el agresor, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.
Téngase en cuenta lo expuesto para efectos de solicitudes de copias a terceros. La presente decisión se insertará en el expediente y en el sistema de información misional SIM.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 | | Radicado: | IUS E-2022-146046 / IUC D-2022-2299620 | | Disciplinados: | JARV | | Cargo: Entidad: | Docente Institución Educativa XXX YYY ZZZ (Meta) | | Quejoso: Fecha de la queja: | XXX YYY ZZZ y XXX YYY ZZZ 21 de febrero de 2022 | | Fecha hechos: | 15 de febrero de 2022 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia: confirma fallo de primera instancia. |
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2024
1. ASUNTO
Se procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, dentro de la investigación disciplinaria con radicado N° IUS E-2022-146046 / IUC D-2022-2299620, que se adelanta en contra de JARV, docente de la institución educativa XXX YYY ZZZ (Meta), para la época de los hechos, de conformidad lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 25A, del Decreto Ley 262 de 2000 adicionado por el 1851 de 2021.
1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE
JARV, identificado con la cedula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX, expedida en XXX YYY (ZZZ), ingresó con nombramiento en propiedad ante la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, el 6 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de docente de aula grado XX, en la institución educativa XX YYY ZZZ, en la ciudad de XX YYY (Meta) y quien para el momento de los hechos, ejercía sus funciones como docente en la Institución Educativa XXX YYY (Meta), conforme a constancia emitida por la Secretaria de educación Departamental del Meta, expedida el 12 de mayo de 2022. [[1]](#footnote-2)
1. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Inicio a la presente actuación disciplinaria la queja[[2]](#footnote-3) presentada el 21 de febrero de 2022, por el señor XXX YYY ZZZ y XXX YYY ZZZ, XXX del menor DGMS quienes pusieron en conocimiento conductas de acoso sexual por parte del docente JARV, en contra de su nieto, las cuales describieron en los siguientes términos: - - - - El estudiante del grado XXX YYY DGSM, desde el inicio de la clase, se han presentado unas situaciones engorrosas así: - Lo acontecido ha sido abuso sexual “manoseo con el menor de edad, hasta llegar a darnos cuenta, ya que el día martes 15 de febrero del año en curso, llego el niño con dolor en los testículos, no se podía sentar y lloraba del dolor y no fue posible sacarle información del motivo, pero el día viernes 18 de febrero, el niño nos contó que el profesor en mención, le había dicho que él lo amaba, que lo quería. - Mientras el niño ha sido traumatizado, mental, moral, espiritual y físicamente, grave daño que le ha hecho se reúsa asistir al colegio. - Dejo constancia también que el Sr coordinador XXX, por medio de los demás docentes, le han hecho saber de la situación en mención y hasta el momento no se ha manifestado con alguna solución.
3. El 10 de mayo de 2022, se ordenó por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, abrir investigación disciplinaria[[3]](#footnote-4) en contra de JARV, notificado personalmente el 16 de mayo de 2022.[[4]](#footnote-5)
4. Así mismo, por los mismos hechos investigados por la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Meta, aperturó investigación disciplinaria[[5]](#footnote-6) en contra de JARV en su condición de docente de la Institución Educativa XXX YYY ZZZ (Meta). Decision que fue notificada personalmente al investigado el 6 de abril de 2022.[[6]](#footnote-7) De igual manera la anterior decision fue comunicada a la Procuraduría Regional del Meta mediante comunicación electrónica de fecha 4 de abril de 2022.[[7]](#footnote-8)
5. El 22 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, ordenó el traslado para presentar alegatos precalificatorios.[[8]](#footnote-9) La anterior decisión fue notificada al investigado por medio de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2023.[[9]](#footnote-10)
6. El 27 de octubre de 2023, se formuló pliego de cargos en contra de JARV, en su condición de docente de la Institución Educativa XXX YYY ZZZ (Meta), para la época de los hechos[[10]](#footnote-11). La anterior decision fue notificada personalmente al investigado el 8 de noviembre de 2023.[[11]](#footnote-12)
7. Mediante oficio N° 2749 de fecha 9 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción remitió por competencia la investigación disciplinaria en etapa de juzgamiento a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta.[[12]](#footnote-13)
8. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en etapa de juzgamiento y fijó como procedimiento a seguir dentro de la presente investigación el procedimiento ordinario. [[13]](#footnote-14) Decision que fue comunicada el investigado mediante correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024.[[14]](#footnote-15)
9. El 6 de mayo de 2024, el doctor XXX YYY ZZZ, en su condición de apoderado de confianza del sujeto investigado, presentó memorial de descargos y solicitud probatoria. [[15]](#footnote-16)
10. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de juzgamiento del Meta decreto las pruebas solicitadas por la defensa en etapa de descargos.[[16]](#footnote-17) Decision que fue comunicada a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2024.[[17]](#footnote-18)
11. El 15 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. [[18]](#footnote-19) La anterior decision fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2024.[[19]](#footnote-20) Compitiéndose el expediente escaneado a la defensa mediante correo electrónico de fecha 26 de julio de 2024.[[20]](#footnote-21)
12. El 31 de julio de 2024, la defensa presentó solicitud de nulidad del proceso disciplinario. [[21]](#footnote-22)
13. La procuraduría Regional de Juzgamiento de Meta, el 29 de agosto de 2024, profirió fallo de primera instancia sancionatorio en contra de JARV, en su calidad de docente de la Institución educativa Colegio Integrado XXX YYY ZZZ (Meta).[[22]](#footnote-23) Decision que fue notificada a los sujetos procesales por medio de correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2024. [[23]](#footnote-24) de igual manera, a la defensa del investigado, mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2024, le fue compartido el expediente escaneado.[[24]](#footnote-25)
14. Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2024, la defensa del sujeto investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. [[25]](#footnote-26)
15. El 18 de septiembre de 2024, se concedió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia sancionatorio de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta[[26]](#footnote-27).decision que fue comunicada a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2024.[[27]](#footnote-28)
16. Mediante oficio N° 2047 de fecha 23 de septiembre de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento (Reparto), con el objeto de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decision de primera instancia. [[28]](#footnote-29) De conformidad con lo anterior el expediente fue allegado a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2, el 3 de octubre de 2024.
17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA
El 29 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, profirió fallo de primera instancia[[29]](#footnote-30) sancionatorio en contra de JARV, en su condición de docente de la Institución Educativa Colegio XXX YYY ZZZ, para la época de los hechos, al encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado[[30]](#footnote-31) el 27 de octubre de 2023 por la Procuraduría Regional de Instrucción del Mera, cargo único que fue formulado en los siguientes términos:
“Cargo único contra el señor JARV Usted, en su condición de Docente de la institución Educativa XXX YYY ZZZ, para la ápoca de los hechos, durante el año lectivo del 2022, en repetidas ocasiones para el mes de febrero pudo haber incurrido presuntamente en forma dolosa en las descripciones típicas consagradas en el Código Penal en su título IV capítulo segundo artículos 209 denominado Actos Sexuales con menor de catorce años y 210 A denominado Acoso sexual, con el menor DGSM, de entre 8 años de edad para la época de los hechos, al tocarlo abusiva y morbosamente sus partes íntimas, las piernas, los brazos y darle besos en su cara, rosarlo con su pene, comportamiento que se hizo notorio al punto que estos hechos se rumoraban dentro de la comunidad estudiantil, esta conducta se materializa igualmente como actos acoso y hostigamiento, con el menor antes mencionado. Comportamiento abusivo que no se compadece con el cargo de docente, quien es o debe ser formador de seres humanos íntegros, más aún cuando esa labor recae sobre menores, y el agredir o acosar sexualmente a un menor, fuera de vulnerar sus derechos fundamentales, es transmitir erradamente un comportamiento sexual inadecuado, actuación que como docente es inadmisible desde todo punto de vista.”
Es evidente que la conducta investigada se realizó de forma subrepticia, pero, aún así, estos hechos fueron percibidos. Comportamiento realizado con pleno conocimiento de su ilicitud, con los que pudo desconocer los derechos fundamentales del niño atentando contra su dignidad.
De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia encontró probado y no desvirtuado el cargo formulado a JARV, por lo que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, adecuada a la descripción normativa realizada en los artículos 209 y 210 A del Código Penal, los cuales disponen:
“ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.<Artículo modificado por el artículo5de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, (…)
ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL.<Artículo adicionado por el artículo29de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)”
De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia determinó que con la comisión de falta disciplinaria GRAVÍSIMA, en la que incurrió JARV, desatendió la finalidad de protección a la moralidad administrativa, que busca la honestidad de los servidores públicos, afectando su deber funcional sin justificación alguna, por lo que la falta endilgada la realizó con DOLO, al evidenciarse que tenia pleno conocimiento y voluntad en la realización de la conducta reprochada, pues quedó acreditado que el disciplinable, conocía sus deberes, obligaciones y responsabilidades que tenía como docente y decisión no acatarlos, para ejercer sobre el menor y de manera libre y consciente y voluntario, las conductas inadecuadas.
Lo anterior con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, de las cuales, entre otras conclusiones, el fallador de primera instancia determino la responsabilidad disciplinaria de JARV, con fundamento en lo siguiente:
“Quedó demostrado con certeza que el menor abusado DGSM era estudiante del docente implicado. La declaración rendida por al docente XXX YYY ZZZ identificada con cedula de ciudadanía N° XXX.YYY.ZZZ, manifestó que “en el transcurso de la semana pasada, yo estaba saliendo de mi salón de clases 4-3 e iba para el salón de 4-2 a dictar la clase de matemáticas, cuando iba pasando por la ventana yo vi al profesor JARV, de pie junto al pupitre del niño DGMS y le estaba acariciando la cara con las dos manos y le tenía la cara muy cerca a la cara de él, la declarante informa que en una ocasión los vio muy cerca, consideró al situación tan grave que decidió intervenir. Los exámenes médicos practicados no descartaron la posibilidad de abuso sexual, y el relato del menor ha resultado coherente, por lo que debe ser valorado en su justa medida. Además, otros profesores señalaron haber observado una cercanía especial entre el docente y el menor, incluso presenciando en varias ocasiones como el profesor lo encerraba a solas en el salón de clase. Las declaraciones de los abuelos del menor también son reveladoras, ya que advirtieron cambios psicológicos significativos en el niño, lo que los llevó a investigar y confirmar sus sospechas.”
Por lo anterior, de conformidad con la falta endilgada calificada definitivamente como gravísima a título de dolo se les impuso como sanción la destitución e inhabilidad general y la imposibilidad de ejercer función pública en cualquier cargo o función por el término de 18 años.
1. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La defensa del sujeto investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido en contra de JARV, recurso que sustentó alegando: i) el delito de índole sexual debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación ii) no existe prueba que demuestre la culpabilidad o responsabilidad disciplinaria del docente JARV, iii) los abuelos del menor no se encontraban legitimados para interponer la queja que dio inicio a la presente actuación disciplinaria. iv) la sanción disciplinaria impuesta es desproporcionada.
1. Argumentos que sustentaron el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. - - 1. La defensa del sujeto investigado argumenta que el comportamiento de índole sexual no debe ser investigado por la Procuraduria Regional de Instrucción del Meta, toda vez que la competencia para ello recae en la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debe investigar los presuntos hechos penales, y que actualmente adelanta una investigación por estos mismos hechos.
2. Por otra parte, el abogado de la defensa indica que no existe prueba que demuestre la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, por lo que realiza las siguientes aperciones, respecto a las siguientes pruebas:
2. De la declaración rendida por la docente XXX YYY ZZZ, la defensa indica que a partir de esta se logró establecer que el menor DGSM el día de los hechos se cayó jugando con sus compañeritos de clase, pegándose en su cara y en sus testículos, motivo por el cual, el docente, investigado, se encontraba acariciándole la cara, hechos que también fueron manifestados por el menor a la docente XXX YYY, por lo que no le asistía razón a los abuelos del menor para interponer queja en contra de JARV, toda vez que, no recabaron sobre lo que verdaderamente había ocurrido.
Así mismo, manifiesta que el menor DGSM no le manifestó a la docente XXX YYY ZZZ, que había sido objeto de abuso por parte del docente JARV.
- - 1. De igual manera, hace referencia a que de las declaraciones rendidas por los estudiantes no se estableció que el docente investigado se haya sobrepasado por los alumnos, y muy por el contrario la defensa indica que de estas declaraciones se determinó que el docente trataba a todos con cariño, iniciaba sus clases con una oración y daba un abrazo a los alumnos para despedirse.
2. Respecto a la declaración dada por el menor DGSM, y las declaraciones rendidas por sus abuelos advierte que estas presentan inconsistencias, toda vez que lo declaración por el menor es lo mismo que declaró su abuela.
3. De la denuncia interpuesta por el rector, a partir de esta no se aporta prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pues dicha denuncia se fundamento en versiones que fueron de conocimiento de oídas o comentarios sin ninguna base probatoria.
4. De los exámenes médicos legales practicados al menor, se puede constatar que no existe alteración alguna de los órganos genitales por conductas inapropiadas que se pueden conculcar a su prohijado.
1. Los padres del menor no se encontraban facultades para interponer la queja o denuncia que dio inicio a la presente actuación disciplinaria, toda vez que no aportaron acto administrativo o sentencia judicial que los facultara, lo que resta credibilidad a la queja interpuesta, dejando este proceso sin fundamento legal alguno para continuar.
2. La sanción impuesta al docente JARV, resulta desproporcionada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar la estima que le tiene a sus estudiantes lo que desvirtúa lo manifestado por la abuela del menor, señora Cruz María Aroca de Morales. 3. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Competencia
Esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2024 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, el cual dispone en su numeral 2 lo siguiente:
“ARTÍCULO 25A. COMPETENCIAS.<Artículo adicionado por el artículo13del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
(…)
2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.” (Subrayado y negrilla ajeno al texto original)”
6.2. Principio de limitación en segunda instancia
Por expreso acatamiento del principio de limitación, este Despacho abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.
- 1. Reconocimiento de calidad de víctima.
Corresponde a la autoridad disciplinaria ahondar en la normativa y protocolos dispuestos para la protección de los derechos de los niños e interés superior del menor, toda vez que, el proceso disciplinario busca “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen”, el desconocimiento de estos deberes se puede relacionar con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional”, la cual puede resultar más perjudicial, por ello las normativas internas deben ajustarse a los estándares internacionales de protección de estos derechos.
Por lo anterior, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, es necesario traer como referencia normas, protocolos y pronunciamientos que tienen como interés primordial salvaguardar los derechos fundamentales de los niños.
Así la cosas, nuestra Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y a su vez, para la protección de estos, atribuye unos deberes a la familia, la sociedad y al Estado, para salvaguardar dichos derechos en los siguientes términos:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Subrayado y negrilla ajeno al texto original.)
De igual manera, mediante la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se reconoce el interés superior del menor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo34del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”
Así mismos, en el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente, en el ámbito educativo, establece los siguientes derechos en favor del menor, entendiéndose, también como menor, todo ser humano menor de dieciocho años.
Artículo 16
Así mismos, en el ámbito internacional la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente, en el ámbito educativo, establece los siguientes derechos en favor del menor, entendiéndose, también como menor, todo ser humano menor de dieciocho años.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
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