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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41332

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41332
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de primera instancia proferido el 28 de diciembre de 2023 por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 que declaró responsables a alcalde y tesorero municipal de Purificación y les impuso Destitución e Inhabilidad Gral por 10 años

CONDUCTA-Presuntas irregularidades endilgadas a alcalde y tesorero de Purificación, Tolima, por pérdida de recursos de dicha entidad en cuantía de $10.987.123.589,00 que fueron sustraídos de cuentas de ahorros que esta tenía en Bancolombia

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento: que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo

COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido en debida forma, acorde con las formalidades legales

LEGISLADOR-Reafirmó que el Estado es el titular de la acción disciplinaria y atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 9 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-06-0000-2020-00235-00, al resolver sobre la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar a un Congresista, reconoció con sustento en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, que este organismo tiene plena competencia disciplinaria, incluso frente a funcionarios de elección popular, misma que debe atemperarse a lo dispuesto en la CADH, lo señalado por la Corte IDH en la sentencia Petro vs Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Con esos fundamentos, el legislador reafirmó, en el artículo 2.º del CGD, que el Estado es el titular de la acción disciplinaria y atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria, es decir: para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

NULIDAD-No prosperó en el sub examine, dado que se alegó por falta de motivación pero no se señaló cual es la causal que la soporta

De igual forma, encuentra la Sala que el apelante se limitó a plantear una nulidad por falta de motivación, pero no concretó ni cumplió con uno de los requisitos esenciales para invocarla, como es la referencia a la causal que la soporta, ni menos aún, desarrolló los principios que ocasionarían dicha declaratoria. La sola enunciación es insuficiente para que prospere un pedido de esta naturaleza, máxime cuando la revisión del asunto denota todo lo contrario a lo que genéricamente se alegó.

TIPICIDAD-Se logró establecer con los medios probatorios idóneos que es adecuado el juicio de imputación de primera instancia

ILICITUD SUSTANCIAL-Se consideró que la conducta de los dos disciplinados encaja en esta por violación de los deberes del cargo y desconocimiento del principio de moralidad

PRINCIPIO DE MORALIDAD-Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia

CULPA GRAVÍSIMA-Se probaron en el sub lite los elementos configurativos de esta en el actuar de los disciplinados

Como lo señaló la autoridad de juzgamiento, los procesados incurrieron en la conducta endilgada por falta de previsión en un resultado previsible, toda vez que no tomaron las medidas necesarias para la custodia y guarda de los tokens y claves asignados para la autorización de las transacciones con recursos públicos del municipio, conllevando a la comisión del hecho imputado, como falta disciplinaria gravísima, con culpa gravísima en la modalidad de desatención elemental. En síntesis, para este órgano de decisión, en el proceso quedaron demostrados los elementos de la culpa gravísima imputada a los investigados.

CONDUCTA-Se demostró su tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad en cabeza de los investigados

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de primera instancia al encontrarse que valoración probatoria se ajustó a parámetros racionales que llevaron a acreditar en grado de certeza los cargos formulados a investigados

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2022-016163 / IUC-D-2022-2205280 | | Investigados: | 1. Cristhian Andrés Barragán Correcha 2. Isaías González | | Cargos: | 1. Alcalde 2. Tesorero | | Entidad: | Alcaldía de Purificación, Tolima | | Fecha informe: | 30 de diciembre de 2021 | | Fecha hechos: | 24 al 27 de diciembre de 2021 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 039

P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 28 de diciembre de 2023.

1. HECHOS

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 28 de diciembre de 2023.

1. HECHOS

Se contraen a presuntas irregularidades endilgadas a los entonces alcalde y tesorero municipal de Purificación, Tolima, acaecidas entre el 24 al 27 de diciembre de 2021 y que habrían dado lugar a la pérdida de recursos de dicha entidad territorial en cuantía equivalente a $10.987.123.589,00 que fueron sustraídos de las cuentas de ahorros que esta tenía en Bancolombia.

1. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Indagación preliminar

Por auto del 30 de noviembre de 2021[[1]](#footnote-1), la Personería municipal de Purificación, Tolima, abrió indagación preliminar en averiguación de responsables por la pérdida de recursos que el referido municipio tenía en cuentas de ahorro de Bancolombia.

3.2 Poder preferente

La Procuraduría Regional de Tolima, con acta de visita especial del 14 de enero de 2022[[2]](#footnote-2), procedió a realizar una verificación de las actuaciones a la acción disciplinaria con radicado no.000-2021-018 de la Personería Municipal de Purificación, teniendo en cuenta que fue remitido por dicha entidad el proceso disciplinario escaneado[image]

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2022[[3]](#footnote-3), el mismo despacho de la Procuraduría determinó procedente el ejercicio de poder preferente de la indagación disciplinaria radicada con el No. 000-2021-018 en la Personería Municipal de Purificación.

El 20 de enero de 2022[[4]](#footnote-4), el Viceprocurador General de la Nación dispuso autorizar el ejercicio de poder preferente a la Procuraduría Regional del Tolima, respecto de las diligencias adelantada en la indagación preliminar con radicado No.000-2021-018 en la Personería Municipal de Purificación.

3.3 Designación funcionario especial

A través de Resolución No.028 del 26 de febrero de 2022[[5]](#footnote-5), el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria con radicado no.IUS E-2022-016163 / IUC D-2022-2205280 a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante auto del 11 de febrero de 2022[[6]](#footnote-6) la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales avocó el conocimiento de la Indagación Preliminar y, a su vez, decretó de oficio unas pruebas documentales y testimoniales.

3.4 Investigación disciplinaria

Por auto del 6 de mayo de 2022[[7]](#footnote-7), la Dirección de Investigaciones Especiales abrió investigación disciplinaria contra Cristhian Andrés Barragán Correcha e Isaías González, en sus respectivas calidades de alcalde y tesorero, del municipio de Purificación, Tolima.

3.5 Evaluación de investigación. Formulación de cargos

La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, a través de auto del 21 de diciembre de 2022,[[8]](#footnote-8) evaluó la investigación disciplinaria con formulación de cargos frente a Cristhian Andrés Barragán Correcha e Isaías Sánchez, en sus calidades de alcalde y tesorero municipal de Purificación, Tolima.

3.6 Remisión para etapa de juicio

Con oficio S-DNIE no. 0021 del 11 de enero de 2023[[9]](#footnote-9), la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales remitió la actuación a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento, para lo de su competencia.

3.7 Fallo de primera instancia

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 emitió fallo el 28 de diciembre de 2023[[10]](#footnote-10), mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a los disciplinables, a quienes notificó a través de edicto publicado del 16 al 18 de enero siguiente[[11]](#footnote-11).

3.8 Interposición y concesión de la alzada

Los defensores de confianza de los procesados interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[[12]](#footnote-12), que fueron concedidos en el efecto suspensivo por auto del 13 de febrero de 2024[[13]](#footnote-13), ante esta Colegiatura.

1. FALLO IMPUGNADO

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 declaró disciplinariamente responsables a Cristhian Andrés Barragán Correcha e Isaías González, en sus respectivas calidades de alcalde y tesorero del municipio de Purificación, Tolima. Para llegar a dicha inferencia, se partió de la acreditación de las premisas fácticas que soportaban los cargos, esto es, las calidades de servidores públicos, los roles que desempeñaban cada uno de ellos respecto a las cuentas que el municipio de Purificación tenía en Bancolombia, las alertas que fueron enviadas por esta entidad bancaria a los correos institucionales de los ahora disciplinables, así como la omisión del cuidado básico en la custodia de los tokens y claves para llevar a cabo las transferencias bancarias del ente territorial y, en general, de los protocolos de seguridad que se debían haber adelantado para dichos fines.

Una vez precisado los hechos probados, procedió el a quo a evaluar jurídicamente la conducta, enrostrando a Cristhian Andrés Barragán Correcha la comisión de la falta contemplada en el numeral 3, del artículo 48, complementada con los artículos 84 y 91, literal D del numeral 1, de la Ley 136 de 1994, pues entendió que él, como alcalde del municipio de Purificación, «no aplicó las medidas previsibles necesarias para la custodia y salvaguarda de los recursos públicos de la Alcaldía Municipal, los cuales se perdieron y ascendían al valor de $10.987.123.589.00 m/cte. de las cuentas de ahorros y corrientes de Bancolombia Nos. 42697897091, 42614438775, 42614437404, 42610878789, 42613930625, 42600000518, 42600000228, 42600000306, 42600000305 durante los días 24 y 27 de diciembre de 2021, mediante la utilización de la Sucursal Virtual Empresa SVE, usando información y claves de manejo personal e intransferible los cuales estaban bajo su responsabilidad». Estimó que con su proceder afectó de manera sustancial el principio de moralidad, «en razón al manejo de las arcas y finanzas públicas del municipio, lo que le imponía la previsión elemental de adoptar medidas necesarias que garantizaran que los recursos de la alcaldía municipal no fueran hurtados». Por lo anterior, determinó que su actuar era ilícito. Y, en lo que concierne a la culpabilidad, endilgó la conducta a título de culpa gravísima por desatención elemental.

En relación con el disciplinado Isaías González, igualmente consideró el a quo, que su actuar se subsumía en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3, del artículo 48, pues, estimó, que se «logró establecer que el investigado, señor Isaías González — tesorero del municipio de Purificación, dio lugar a que se hurtaran dineros públicos por un valor de $10.987.123. 589.00 m/cte. de las cuentas de ahorros y corrientes de Bancolombia Nos. 42697897091, 42614438775, 42614437404, 42610878789, 42613930625, 42600000518, 42600000228, 42600000306, 42600000305 durante los días 24 y 27 de diciembre de 2021, mediante la utilización de la Sucursal Virtual Empresa SVE, usando información y claves de manejo personal e intransferible los cuales estaban bajo su responsabilidad.» Al igual que en el caso del alcalde, el a quo determinó que se había afectado sustancialmente la moralidad, habida consideración que «le imponía tomar las previsiones elementales para aplicar las medidas necesarias que garantizaran que los recursos de la alcaldía municipal no fueran hurtados. De igual forma, el investigado de contera pudo desconocer los principios de legalidad y eficacia inherentes a la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta Política, y los contemplados en los numerales 4, 7 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que disponen entre otras cosas, adoptar y aplicar los procedimientos que permitan ejecutar correctamente las labores propias de la función pública a su cargo (…)». En lo alusivo a la culpabilidad, también imputó subjetivamente con culpa gravísima por desatención elemental.

Por lo expuesto, el despacho de primera instancia determinó que la sanción para los disciplinables correspondía a destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

1. ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

5.1 Fundamentos de la apelación

Los defensores de confianza de los procesados solicitaron revocar el fallo recurrido y absolverlos de responsabilidad, para lo cual adujeron los siguientes argumentos:

5.1.1 Por el apoderado de Cristhian Andrés Barragán Correcha [[14]](#footnote-14)

5.1.1.1 Análisis probatorio. En criterio del abogado del señor Cristhian Andrés Barragán Correcha, se realizó un sesgado análisis de los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ante ello, manifestó su desacuerdo con lo concluido en el fallo sancionatorio, respecto a que su defendido dio lugar a la pérdida de los dineros del municipio por no ejercer una adecuada custodia, guarda y vigilancia de estos. Su conclusión se soportó en que la guarda y custodia de los tokens, así como la contraseña con la que contaba su poderdante para poder hacer uso del usuario asignado en su condición de alcalde municipal, fue ejercida de manera juiciosa, prudente y cuidadosa, puesto que para ello se determinó el lugar más seguro del edificio, que era la caja fuerte, amén de que la contraseña fue memorizada sin que nadie más pudiera conocerla.

De la supuesta obligación de contar con cámaras de seguridad dentro del palacio municipal o, por lo menos, dentro de la oficina de tesorería que era donde se encontraba la caja fuerte con los tokens, manifestó no comprender la razón por la cual se hace mención de dicha exigencia. Refirió que, si bien las mismas se entienden como un mecanismo de seguridad, no resultaba obligatoria su instalación, ni se estimaron necesarias para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo que ni la situación de seguridad del municipio, ni los elementos de valor que allí se encontraban, para ese momento, lo ameritaban.

Indicó que esa exigencia, al parecer, se derivó de lo declarado por el señor que se contrató para el arreglo de la caja fuerte, quien refirió que lo usual era que en las entidades bancarias instalaran cámaras de seguridad dirigidas al espacio donde se ubicaban las bóvedas y cajas fuertes que contienen elementos valiosos. Sin embargo, agregó el profesional, tal afirmación no es aplicable a un municipio que, por sus condiciones, no maneja grandes montos de dinero ni elementos valiosos. Además, la situación de seguridad del municipio para ese momento no lo hacía esencial. En suma, le pareció que tal recomendación se realizó posterior a los hechos, sin que se pueda utilizar como una presunta desatención de las obligaciones en cabeza del disciplinable.

Respecto de la guarda y custodia de los tokens asignados al alcalde y al tesorero, así como la contraseña con la cual contaba su poderdante y que le permitía cumplir con su papel de aprobador, insistió en indicar que no existe ningún catálogo o manual, ni mucho menos una norma o reglamento que señale cómo su defendido debía efectuar tal labor. Refirió que lo que sí resultaba claro, y le era exigible en el desarrollo de sus funciones, era determinar los mecanismos que estimó como idóneos para garantizar la salvaguarda de estos elementos, y qué mejor, aseguró, que la caja fuerte ubicada en la oficina de tesorería. Indicó que no se estimaron ni pertinentes ni necesarias, por parte de la administración municipal, otras medidas adicionales por la normal situación de seguridad que se vivía.

También expuso que la seguridad que se prestaba en las oficinas del palacio municipal era prestada por personas para dicho fin, sin que para ese momento se estimara necesario, por cuenta de la normal situación del municipio, la contratación de compañías de seguridad especializada, situación que se le exige a su poderdante con posterioridad a la ocurrencia del hecho.

Indicó que se citan en el fallo apartes del informe pericial emitido por la firma ratsel, una prueba trasladada del proceso de responsabilidad adelantado por el municipio en contra de Bancolombia ante la Superintendencia Financiera, sin reparar, dice el abogado, que tal dictamen fue desestimado. Por ello considera que tal dictamen solicitado por el banco se encuentra en entredicho dejando sin piso cualquier conclusión que de su estudio y análisis se derive.

5.1.1.2 Tipicidad. Agregó que el fallo sancionatorio adolece de motivación, lo cual constituye la nulidad de este, dado que no existe ningún estudio de las supuestas normas violadas. Insistió en que en ninguno de los párrafos se señala las supuestas normas infringidas.

Aseguró no estar conforme con el tipo disciplinario señalado, toda vez que, en su criterio, el alcalde municipal de Purificación adoptó todas las medidas necesarias para evitar, dentro de lo previsible, los hechos ocurridos. Comentó que tan es así, que el 28 de diciembre de 2021 se radicó en Bancolombia todas las transacciones para iniciar la recuperación de los dineros. Seguidamente señaló las diligencias desplegadas con posterioridad a los hechos, puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

5.1.1.3 Ilicitud sustancial. Sostuvo que en el fallo no se efectuó el análisis necesario para determinar la vulneración al principio de moralidad ni de las funciones que incumplió su defendido. Dijo que aquel se limitó a indicar que, en su condición de alcalde, le era exigible desplegar las acciones pertinentes para garantizar la salvaguarda de los dineros públicos del municipio, lo cual fue realizado por el disciplinable.

5.1.1.4 Culpabilidad. Aseveró que existe un error en la determinación de la culpabilidad, en tanto que la desatención elemental de la culpa gravísima es inexistente, al no haber sido demostrada. Refirió que esa conclusión se soporta en elucubraciones subjetivas del órgano de control disciplinario.

Aunado, adveró que la presunción de inocencia no se tuvo en cuenta en el fallo y que, por el contrario, las dudas planteadas dentro del análisis del proceso fueron resueltas en contra de los intereses del disciplinable.

5.1.1.5 Falta de competencia. Adujo el recurrente que la actuación adelantada en contra de su defendido fue proferida sin la competencia del funcionario para proferir el fallo. En ese sentido, señaló que, como la Procuraduría General de la Nación es una autoridad administrativa, no es la entidad llamada a imponer sanciones inhabilitantes de los derechos políticos de los funcionarios elegidos popularmente. Citó la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, para concluir que la Procuraduría carece de competencia para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos por voto popular, como en este caso.

5.1.2 Apelación presentada por la defensa de Isaías González [[15]](#footnote-15)

5.1.2.1 En el fallo confutado, a criterio de la defensa, se observa la subjetividad del fallador de primera instancia, dado que se desconocen los pronunciamientos del Consejo de Estado y lo manifestado por la doctrina, respecto de la estructura de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

5.1.2.2 Respecto del dictamen presentado por ratsel auditoria & protección patrimonial s. a. s., trajo lo siguiente: «El municipio de Purificación, adquirió el sistema de SVE con Bancolombia desde el año 2008». Ello, para aducir que resulta cuestionable que, luego de poco más de 13 años de la existencia de la cuenta SVE del municipio de Purificación con Bancolombia, la entidad falladora pueda señalar que su defendido incurrió en conductas laborales graves, al «no haber ejercido una adecuada, custodia, guarda, cuidado y vigilancia de las claves y tokens asignados para la autorización de las transferencias bancarias a través de la banca virtual de Bancolombia», cuando según lo declarado por el alcalde investigado, «Que al iniciar la actual administración municipal desde 2020, solo se ha recibido una recomendación por parte de la entidad bancaria Bancolombia para la custodia de los tokens, consistente en que estos debían estar resguardados en un lugar seguro (…)». Observando el defensor que el lugar destinado para la caja fuerte reunía esas características, pues se encontraba en la oficina de tesorería.

5.1.2.3 El defensor cuestionó que se mencionare la seguridad que generaba el uso de cámaras. Se preguntó la defensa si ¿la instalación de cámaras de seguridad, como lo hacen las entidades financieras, ha impedido que se presenten asaltos a las mismas o, por lo menos, que no se den fraudes cibernéticos?, respondiendo a renglón seguido que no, razón por la cual, infiere el togado, la instalación de estas cámaras no es una medida que asegure la no ocurrencia de hechos como los que se investigaron en este caso.

Aunado al cuestionamiento en torno a la instalación de cámaras de seguridad, señaló que se desconoció la información allegada de la prueba trasladada acerca de las estadísticas y cuidados de los delitos cibernéticos[[16]](#footnote-16), para señalar que fue sesgado el análisis realizado por el a quo, al considerar que la instalación de una cámara de vigilancia al interior de la oficina de tesorería le hubiese permitido el cuidado suficiente para prever el hecho.

5.1.2.4 Expuso que, de conformidad con la prueba trasladada[[17]](#footnote-17), Bancolombia, como experta en el cuidado financiero de dichos recursos, no brindó la suficiente información a los investigados. Allegó jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los bancos en el cuidado de este tipo de cuentas.

5.1.2.5 En lo que respecta a las pruebas que demuestran el envío de las comunicaciones de las transacciones aprobadas y rechazadas a los correos electrónicos institucionales suministrados y manejados por los investigados, mencionó que Bancolombia certificó las alertas enviadas a estos correos en varias oportunidades, pero que, según la óptica de la defensa, peca garrafalmente el a quo al analizar estas pruebas, ya que cada transacción tenía y debía ser informada tanto al correo institucional del señor alcalde como

al institucional de la tesorería, pero que ello no fue así. Que lo que sí está probado es que Bancolombia incurrió en una serie de inconsistencias del manejo de la cuenta SVE que le permitieran, frente a su deber legal de guardián financiero, precaver alertas frente al fraude cibernético.

5.1.2.6 Coligió que el ente disciplinario no puede enrostrar conductas antijurídicas sancionatorias a su defendido por su actuar de los días 24 y 27 de diciembre de 2021, toda vez que el día 24 no se laboró como consecuencia del decreto municipal 034 del 26 del mismo mes y año, que dispuso día no laboral como descanso compensatorio.

Indicó que el día 27 de diciembre de 2021 hubo acceso normal a la administración municipal, pero el alcalde gozó de una comisión de servicios en el municipio de Ibagué. Luego de esa precisión, cuestiona el defensor, no es posible reclamarle a su defendido la no lectura de los correos electrónicos del día 27. Asimismo, expresó que el a quo no probó que el tesorero municipal hubiera desatendido otras obligaciones, de manera que hubiese tenido el tiempo suficiente para revisar el correo, cuando no era lo puntual para ese día.

Consideró que lo anterior constituye razón suficiente para que la conducta del investigado no pueda ser tenida como prueba de su presunto obrar desobligante frente a sus responsabilidades laborales, más aún cuando en el municipio no se presentaban, históricamente, conductas delincuenciales de alto grado de sofisticación.

5.1.2.7 Argumentó la defensa que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y constitucional, «el proceso de adecuación típica hecho por el a quo, claramente muestra que “la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, no prueba de manera alguna, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido”».

Sostuvo que la presunción de dolo o culpa no debe basarse en una presunción de responsabilidad, pues lo que existe en nuestro sistema jurídico es una presunción de inocencia.

1. CONSIDERACIONES

6.1 Estructura de la decisión

La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos, atendiendo los planteamientos de los apelantes: (6.2) competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.3) De la solicitud de nulidad; (6.4); análisis probatorio de la conducta atribuida a los investigados; (6.5) Tipicidad; (6.6) ilicitud sustancial; (6.7) imputación subjetiva o culpabilidad (6.8) de la aplicación de la presunción de inocencia (6.9) conclusión, y (6.10) otras determinaciones.

6.2 Competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular

La Sala expone los argumentos en los que se funda la facultad constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar disciplinariamente, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos de elección popular, así como el marco jurídico que sustenta la competencia de este órgano colegiado para resolver, en el caso examinado, el recurso de apelación. Con ello, además de sustentar uno de los presupuestos para proferir la decisión, se resuelve sobre uno de los argumentos de la alzada.

La Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– del 22 de noviembre de 1969, en el artículo 23.2 refiere que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, entre los que se encuentran ser elegidos y tener acceso en igualdad a las funciones públicas, «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».

Dentro de la estructura constitucional del Estado colombiano, la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control, independiente y autónomo, que tiene dentro de sus funciones misionales, entre otras, realizar vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive servidores de elección popular, lo que se materializa en el ejercicio del poder sancionatorio disciplinario a través de investigaciones, juicios e imposición de sanciones legalmente establecidas [Art. 277.6 CP].

En cumplimiento de la función de vigilancia superior, la Procuraduría General de la Nación ha ejercido materialmente funciones administrativas sancionatorias con respeto por las garantías judiciales, control disciplinario que, si bien nació con antelación a la Constitución de 1991, fue concebido por el constituyente[[18]](#footnote-18) como un elemento esencial del modelo de responsabilidad de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, en virtud del principio que los rige a todos, en los términos del artículo 6 de la Carta[[19]](#footnote-19) amén del control de poderes en la estructura del Estado.

El artículo 92 Constitucional reconoció la responsabilidad disciplinaria de manera autónoma al indicar que «cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas».

La Constitución Política de 1991 estableció un sistema de controles jurídicos para los servidores públicos dentro de los que se encuentran el penal, fiscal y disciplinario, cada uno con finalidad y ámbito de acción distintos, cuya titularidad para el ejercicio de las acciones están asignadas a la Rama Judicial, el primero, y a los órganos de control, los restantes.

Estos controles cobran especial relevancia en materia de lucha contra la corrup

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