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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41334

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41334
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de 1 instancia de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento que declaró responsabilidad de Gobernador y Secretarios de Desarrollo de Salud de Córdoba, imponiéndose destitución e inhabilidad general por 10 años

CONDUCTA-Omitir deber de vigilancia y control frente a actividad contractual en prestación de servicios de salud, que había sido delegada a Secretarios de Salud Departamental, mediante Decreto 054 de 2012.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento: que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo

COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

ESTADO-Es el titular de la acción disciplinaria y atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria

TIPICIDAD-Se logró establecer con los medios probatorios idóneos que es adecuado el juicio de imputación de primera instancia

ILICITUD SUSTANCIAL-Se consideró que la conducta de la mayoría de los disciplinados encaja en esta por violación de los deberes del cargo y desconocimiento del principio de moralidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Según pronunciamiento de la Corte Constitucional

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No prosperaron las invocadas en el sub examine

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se evidenció la vulneración de este en el sub examine/FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó definitivamente como gravísima

El apoderado de…..argumenta que el cargo imputado al disciplinado se basa en una ley (Ley 80 de 1993) que no es la aplicable al caso, ya que el disciplinado estaba sujeto a un régimen especial (Decreto 4747 de 2007). Por otro lado, el fallo reconoce esta diferencia y excluye la aplicación de la Ley 80 de 1993 al caso concreto. Al respecto, la Sala comparte las consideraciones de primera instancia que de manera congruente con el pliego de cargos, calificó de manera definitiva la falta atribuida al señor…..como gravísima, conforme a la descripción típica prevista en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, al establecerse en grado de certeza que el disciplinable participó en la actividad contractual, al expedir los actos administrativos (resoluciones ordenando pagos a las IPS), con desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad. En el fallo impugnado, el funcionario expuso con claridad que, a pesar de que el régimen aplicable para la contratación de servicios de salud era especial, debían observarse los principios previstos en la Ley 80 de 1993. Los principios de la contratación deben observarse con independencia de la modalidad de contratación y el régimen aplicable (público o privado), como quiera que una de las partes, en este caso, la gobernación de Córdoba es una entidad pública

ARCHIVO-Se ordenó para uno de los disciplinados al establecerse que su conducta no fue constitutiva de falta disciplinaria

CONDUCTA-Se demostró su tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad en cabeza de la mayoría de los investigados

ARCHIVO-Se ordenó para uno de los disciplinados al establecerse que su conducta no fue constitutiva de falta disciplinaria

CONDUCTA-Se demostró su tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad en cabeza de la mayoría de los investigados

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de 1 instancia de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento que declaró responsabilidad de Gobernador y Secretarios de Desarrollo de Salud de Córdoba, imponiéndose destitución e inhabilidad general por 10 años

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2018-278302 / IUC D-2018-1131546 | | Investigados: | Alejandro José Lyons Muskus Alexis José Gaines Acuña Alfredo José Aruachán Narváez Edwin de Jesús Preciado Lorduy | | Cargos: | Gobernador de Córdoba (2012-2015) y Secretarios de Desarrollo de Salud | | Entidad: | Gobernación de Córdoba | | Fecha del informe: | 8 de junio de 2018 | | Fecha hechos | Vigencias 2014-2015 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 033

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 033

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación incoados por los defensores de Alejandro José Lyons Muskus, Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Arauchán Narváez y Edwin de Jesús Preciado Lorduy contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de agosto de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, por medio del cual los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con destitución e inhabilidad general.

1. HECHOS

Se contraen a las presuntas irregularidades derivadas de los pagos de servicios de salud efectuados durante las vigencias 2014 y 2015 a las IPS «Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S.», «Semillas de Amor S.A.S.» y «Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S.» del departamento de Córdoba, prestadores con los que no se tenía formalizada ninguna relación contractual.

1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Indagación preliminar

Con fundamento en el traslado de presuntos hallazgos disciplinarios de la Contraloría General de la República, contenido en oficio 2018EE0069937 del 8 de junio de 2018, la Procuraduría Regional de Córdoba, con auto del 10 de julio del mismo año, dispuso iniciar indagación preliminar frente a funcionarios por determinar de la Gobernación de Córdoba[[1]](#footnote-2).

Posteriormente, con proveído del 4 de octubre siguiente, remitió las diligencias por competencia interna a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal.

3.2 Investigación disciplinaria

Posteriormente, con proveído del 4 de octubre siguiente, remitió las diligencias por competencia interna a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal.

3.2 Investigación disciplinaria

El 14 de junio de 2019[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Alejandro Lyons Muskus, en su condición de gobernador; Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Aruachán Narváez y Edwin de Jesús Preciado Lorduy, en sus calidades de secretarios de salud del departamento de Córdoba. La decisión se notificó a los investigados[[3]](#footnote-4).

3.3 Cierre de investigación

El 24 de enero de 2020[[4]](#footnote-5) se decretó el cierre de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160A del CDU, decisión notificada a los investigados a través de estado publicado el 5 de febrero del mismo año, sin que se interpusiera recurso[[5]](#footnote-6).

3.4 Evaluación de la investigación. Formulación de cargos

La procuraduría de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2021[[6]](#footnote-7), evaluó la investigación disciplinaria con formulación de cargos frente a Alejandro José Lyons Muskus, en su condición de gobernador; Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Aruachán Narváez y Edwin de Jesús Preciado Lorduy, en sus calidades de secretarios de salud del departamento de Córdoba.

Los cargos se formularon, en concreto, para cada uno de los disciplinables, así:

| | | | | --- | --- | --- | | Imputado | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL |

| Alejandro José Lyons Muskus | ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su condición de Gobernador de Córdoba, presuntamente no ejerció el deber de vigilancia y control, sobre los actos de sus delegatarios lo que permitió que ALEXIS JOSÉ GAINES ACUÑA, ALFREDO JOSÉ ARUACHÁN NARVÁEZ y EDWIN PRECIADO LOURDY, en su respectiva condición de Secretarios de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, durante las vigencias 2014 y 2015, ordenaran mediante las Resoluciones No. 01750 del 18 de junio de 2004 y resolución No. 03364 del 23 de octubre de 2014, No. 002546 del 15 de agosto de 2014, No. 002938 del 18 de septiembre de 2014, No. 003659 del 2014, No. 003351 del 22 de octubre de 2014, No. 03454 del 7 de noviembre de 2014, No. 03442 del 4 de noviembre de 2014, No. 03012 del 24 de agosto de 2014, No. 02553 del 22 de agosto de 2014, No 02937 del 18 de septiembre de 2014, No. 03587 del 24 de noviembre de 2014 y resolución No. 0766 del 15 de marzo de 2015, el pago de servicios de rehabilitación en salud a Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., I.P.S Semillas de Amor S.A.S., y Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A.S., por valor total de $8.286.574.000.00, sin que mediara relación contractual entre los prestadores del servicio y la Gobernación de Córdoba. | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima. |

| Alexis José Gaines Acuña | ALEXIS GAINES ACUÑA, en su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través de Decreto No. 0054 de 2012, presuntamente incurrió en irregularidades al ordenar mediante las resoluciones No. 01750 del 18 de junio de 2014 por valor total de $596.000.000 y resolución No. 03364 del 23 de octubre de 2014, por valor total de $597.930.000, el pago de servicios de rehabilitación en salud, a Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., y Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S. S A.S., respectivamente, sin que mediara relación contractual entre las IPS y la Gobernación de Córdoba. | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima. |

| Alfredo José Aruachán Narváez | ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVÁEZ, en su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través de Decreto No. 0054 de 2012, presuntamente incurrió en irregularidades al ordenar mediante las resoluciones No. 002546 del 15 de agosto de 2014, por valor de $676.400.000, No. 002938 del 18 de septiembre de 2014 por valor de $653.600.000, No. 003659 del 2014 por valor de $963.200.000, No. 03351 del 22 de octubre de 2014 por valor de $645.620.000, No. 03454 del 7 de noviembre de 2014 por valor de $178.600.000, No. 03442 del 4 de noviembre de 2014 por valor de $619.400.000, No. 03012 del 24 de agosto de 2014 por valor de $613.510.000, No. 02553 del 22 de agosto de 2014 por valor de $604.200.000, No. 02937 del 18 de septiembre de 2014, por valor de $486.514.000 y No. 03587 del 24 de noviembre de 2014, por valor de $623.000.000, el pago de servicios de salud a Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S., I.P.S Semillas de Amor S.A.S, Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A.S., sin que mediara relación contractual entre los prestadores del servicio y la Gobernación de Córdoba | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima. |

| Edwin de Jesús Preciado Lorduy | EDWIN PRECIADO LORDUY, en su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través de Decreto No. 0054 de 2012, presuntamente incurrió en irregularidades al ordenar mediante la resolución No. 0766 del 15 de marzo de 2015, el pago de servicios de salud a Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S S.A.S., por valor de $628.600,000, sin que mediara relación contractual entre la entidad prestadora del servicio y la Gobernación de Córdoba. | La presunta falta fue calificada como gravísima cometida a título de culpa gravísima. |

La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 4 del mismo mes y año, vía correo electrónico[[7]](#footnote-8).

3.5 Remisión para etapa de juicio

Con proveído del 8 de septiembre de 2021[[8]](#footnote-9), la dependencia instructora remitió la actuación a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento (reparto) para que se continuara con la etapa de juicio.

Durante dicha fase, los apoderados de los investigados presentaron los descargos en los que realizaron solicitudes de nulidad, decreto y aporte de pruebas[[9]](#footnote-10).

3.6 Traslado para alegatos previos al fallo

El 21 de abril de 2023, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión[[10]](#footnote-11), y los investigados a través de sus apoderados, salvo Alfredo José Aruachán Narváez, hicieron uso de este derecho[[11]](#footnote-12).

3.7 Fallo de primera instancia

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 emitió fallo de primera instancia el 15 de agosto de 2023, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los procesados Alejandro José Lyons Muskus, en su condición de gobernador; Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Aruachán Narváez y Edwin de Jesús Preciado Lorduy, en sus calidades de secretarios de salud del departamento de Córdoba, por la comisión de falta gravísima (art. 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002), imponiéndoles como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al gobernador; nueve (9) años a los tres primeros secretarios; y de ocho (8) años al procesado Preciado Lorduy[[12]](#footnote-13). La decisión se notificó de acuerdo con las previsiones legales[[13]](#footnote-14).

3.8 Recurso de apelación

Los apoderados de confianza de los disciplinables interpusieron y sustentaron dentro del del término legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[[14]](#footnote-15).

3.9 Remisión a la segunda instancia

El 18 de septiembre de 2023, se remitió la actuación por competencia a esta Sala para resolver las impugnaciones[[15]](#footnote-16).

1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primer grado fue motivada, en resumen, así:

El 18 de septiembre de 2023, se remitió la actuación por competencia a esta Sala para resolver las impugnaciones[[15]](#footnote-16).

1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primer grado fue motivada, en resumen, así:

4.1 Alejandro José Lyons Muskus, se sancionó por el cargo único imputado porque, en su condición de gobernador departamental de Córdoba para el período 2012-2015, omitió el deber de vigilancia y control frente a la actividad contractual en la prestación de los servicios de salud, que había sido delegada a los secretarios de salud departamental, mediante Decreto 054 de 2012.

Se determinó en el fallo que el disciplinable incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU[[16]](#footnote-17), por desconocimiento del principio de responsabilidad, y la vulneración del inciso 2 del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 que establece el deber de control y vigilancia de los jefes y representantes legales de las entidades estatales por virtud de la delegación de sus deberes en la actividad precontractual y contractual.

El juzgador estimó que, si el procesado hubiera cumplido con sus obligaciones de vigilancia y control, los secretarios de Desarrollo de Salud no habrían proferido las resoluciones que ordenaron pagos a diferentes Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) sin que existiera una relación contractual previa o acuerdo de pagos debidamente formalizada conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Al analizar la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que la conducta endilgada afectó la función pública porque vulneró el principio de eficacia.

En lo concerniente a la culpabilidad, esta fue atribuida en forma definitiva a título de «culpa gravísima por desatención elemental».

Al analizar la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que la conducta endilgada afectó la función pública porque vulneró el principio de eficacia.

En lo concerniente a la culpabilidad, esta fue atribuida en forma definitiva a título de «culpa gravísima por desatención elemental».

4.2 Alexis Gaines Acuña, en su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de la gobernación departamental de Córdoba -durante el período comprendido entre el 29 de enero y 5 de mayo de 2014-, fue sancionado por la conducta adecuada en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, con desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad, toda vez que, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el Decreto 0054 del 11 de enero de 2012, ordenó el pago de servicios de rehabilitación en salud a «Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S.» y «Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S. S.A.S.», mediante Resolución 01750del 18 de junio de 2014, por valor de $596’000.000 y Resolución 03364, por valor de $597’930.000, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba.

4.3 Alfredo José Aruachán Narváez, se le reprochó comportamiento constitutivo de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 del CDU consistente en «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». El disciplinable ejerció las funciones delegadas a través del Decreto 0054 de 2012, y ordenó el pago de servicios de rehabilitación en salud a las IPS «Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S.», «Semillas de Amor S.A.S.» y «Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S.»[[17]](#footnote-18), sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba.

4.4 Edwin de Jesús Preciado Lorduy, fue sancionado porque, en su condición de Secretario de Desarrollo de la Salud de la gobernación departamental de Córdoba, incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad. El disciplinable, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el Decreto 0054 del 11 de enero de 2012, ordenó el pago de servicios de rehabilitación en salud a la IPS «Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud S.A.S.», mediante Resolución 0766 del 15 de marzo de 2015, por valor de $628’600.000, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba.

4.5 En punto de la ilicitud sustancial, el funcionario de primer nivel indicó que los disciplinables Gaines Acuña, Aruachán Narváez y Preciado Lorduy, en sus condiciones de secretarios de desarrollo de salud, transgredieron los principios de moralidad y responsabilidad.

4.6 Las conductas imputadas a cada uno de los secretarios para la época de los hechos de desarrollo de salud fueron atribuidas a título de «culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».

1. RECURSO DE APELACIÓN

Los censores, vía correos electrónicos del 31 de agosto de 2023[[18]](#footnote-19) y 13 de septiembre del mismo año[[19]](#footnote-20), solicitaron revocar la decisión y absolver a sus representados.

5.1 Argumentos comunes de los recurrentes

5.1.1 Atipicidad de la conducta

| Sujeto procesal | Argumentos apelación | | --- | --- | | Apoderado de Alejandro Lyons Muskus | - Los pagos a las IPS se realizaron conforme a la ley y en beneficio de la salud de los menores amparados por tutelas. - No se generó detrimento patrimonial al departamento. - Es deber de la entidad territorial gestionar y pagar los servicios de forma eficiente, oportuna y con calidad a las IPS de la red departamental por la prestación de sus servicios. - Las facturas de cobro pasan por un riguroso proceso de auditoría y control antes de ser aprobadas[[20]](#footnote-21). - El proceso de adecuación típica se basó en una errónea interpretación legal y jurisprudencial; se llegó a una conclusión falsa a partir de premisas incorrectas. | | Apoderado de Alexis José Gaines Acuña | Los acuerdos de voluntades fueron celebrados con las formalidades establecidas en la normatividad vigente; en este sentido, no se transgredieron los principios de la contratación estatal. La contratación efectuada entre la gobernación de Córdoba y las IPS Crecer y Sonreír Unidad de Rehabilitación S.A.S. y Girasoles Centro Integral de Terapias y Servicios de Salud I.P.S. S.A.S. se rige por el Decreto 4747 de 2007 y no por las normas previstas en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007. |

| Apoderado de Edwin de Jesús Preciado Lorduy | El cargo es ambiguo en la medida en que se atribuye la falta disciplinaria por «haber participado» en la etapa precontractual o en la actividad contractual y se le reprocha haber proferido una resolución que ordena pagos «sin que mediara relación contractual entre la Gobernación de Córdoba y la IPS Girasoles». No se demostró la vulneración de los principios de economía y responsabilidad; las órdenes de servicio fueron realizadas conforme a los Anexos Técnicos No. 4 «Formatos Únicos de Autorización de Servicios», firmados y autorizados por otro secretario de desarrollo de la salud y corroborados por un auditor médico; por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad por participar en la etapa precontractual o contractual con ocasión de los servicios que dieron origen a la Resolución 0766 de 2015 como quiera que para esa fecha el señor Preciado Lorduy no fungía como secretaria de salud. Concluye que los servicios prestados y reconocidos a las IPS por concepto de servicios de salud se ajustaron al trámite regular dentro de la secretaría de desarrollo de salud de Córdoba[[21]](#footnote-22). La resolución que aprueba los pagos fue emitida luego de contarse con el visto bueno y la aprobación de la Central de Autorizaciones Médicas -CAM-, del auditor médico y la oficina jurídica, como lo confirma el señor Adalberto Carrascal Barón. | | Apoderado de Alfredo José Aruachán Narváez | La conducta imputada a su representado no se subsume en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por cuanto las normas presuntamente vulneradas -Ley 80 de 1993 y disposiciones concordantesno son aplicables al caso, además no se desconocieron los principios de economía y responsabilidad. |

5.1.2 Inexistencia de ilicitud sustancial

| Sujeto procesal | Argumentos apelación | | --- | --- | | Apoderado de Alejandro Lyons Muskus | El presunto incumplimiento de los principios de la función administrativa no es suficiente para configurar la ilicitud de la conducta; en el caso concreto, se reprochó la transgresión del principio de eficacia. En el proceso se acreditó que los servicios de salud fueron prestados por el departamento a través de uno de los prestadores de su red, previa autorización y órdenes de pago emitidas de acuerdo con la normatividad aplicable -Decreto 4747 de 2007, Resolución 3047 de 2008, Decreto Ley 1281 de 2002 y Anexo Técnico No. 4 y el respectivo acuerdo de voluntades-. A juicio del recurrente, la conducta no generó perjuicio o daño significativo a la administración; además, el servicio fue autorizado y contratado conforme a la ley y prestado por las IPS adscritas al departamento. | | Apoderado de Edwin de Jesús Preciado Lorduy | La falta disciplinaria no se limita a un mero incumplimiento formal, requiere la transgresión de un deber funcional y la afectación del correcto funcionamiento del Estado. Con la expedición de la Resolución 0766 de 2015 no se transgredieron los principios señalados por el funcionario de primer nivel. |

5.1.3 Inadecuada atribución del título de imputación subjetiva

| Sujeto procesal | Argumentos apelación | | --- | --- | | Apoderado de Alfredo José Aruachán Narváez | No hay pruebas suficientes para atribuir la culpa gravísima, no se desvirtuó la presunción de inocencia. | | Apoderado de Edwin de Jesús Preciado Lorduy | El juzgador disciplinario solo puede sancionar cuando exista una demostración fehaciente de la culpabilidad del disciplinado, ya sea a título de dolo o de culpa; al respecto, precisó: «La forma de culpabilidad atribuida al señor Preciado Lorduy dentro del fallo de primera instancia, fue a título de CULPA GRAVÍSIMA, que presupone la infracción del deber objetivo de cuidado lo que es lo mismo, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones»[[22]](#footnote-23). El señor Preciado Lorduy actuó con diligencia y cuidado en todo momento, ajustando su comportamiento a las normas legales y reglamentarias, así como a los principios de la función pública. Su actuación se limitó a la firma de la Resolución 0766 del 15 de marzo de 2015. |

5.1.4 Indebida valoración probatoria

| Sujeto procesal | Argumentos apelación | | --- | --- | | Apoderado de Alejandro Lyons Muskus | La primera instancia no le otorgó valor probatorio al documento titulado «acuerdo de voluntades», suscrito en el año 2014 por el secretario de la época y las IPS adscritas a la red de prestadores de salud del departamento de Córdoba. | | Apoderado de Edwin de Jesús Preciado Lorduy | Los testimonios de los señores Ciro Barbosa Trujillo y Adalberto Carrascal Barón no fueron debidamente valorados; por el contrario, la decisión se fundamentó en la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de no ser pertinente. |

5.1.5 Concurrencia de culpas

| | | | --- | --- | | Sujeto procesal | Argumentos apelación | | Apoderado de Alexis José Gaines Acuña | Resulta incomprensible que se pretenda responsabilizar única y exclusivamente al representado, ignorando por completo la participación activa de otros funcionarios de la Gobernación. El proceso de contratación de los servicios de salud constaba de 10 pasos, cada uno de ellos a cargo de un funcionario diferente. La existencia de esta pluralidad de actores responsables configura, sin duda alguna, un escenario de concurrencia de culpas, tal como lo ha establecido de manera consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado[[23]](#footnote-24) | | Apoderado deAlfredo José Aruachán Narváez | Reitera los argumentos expuestos en los descargos; sostiene que la emisión de las resoluciones de pago fue el resultado de un proceso complejo en el que participaron diversos funcionarios. En apoyo de su postura cita la sentencia C-163 de 2019. |

5.1.6 Causales de exclusión de responsabilidad

| Sujeto procesal | Argumentos apelación | | --- | --- | | Apoderado de Alejandro Lyons Muskus | En virtud de la figura de la desconcentración el disciplinable transfirió la titularidad de la facultad de contratación y expedición de los actos administrativos de pagos al secretario de desarrollo de salud, por lo tanto, se exime de responsabilidad. | | Apoderado de Alfredo José Aruachán Narváez | Reiteró la aplicabilidad del principio de confianza legítima en favor de su prohijado, en apoyo de su planteamiento, citó decisión de la Corte Suprema de Justicia[[24]](#footnote-25). | | Apoderado de Edwin de Jesús Preciado Lorduy | Invocó como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria la descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002[[25]](#footnote-26), con fundamento en el principio de confianza y la desconcentración de funciones. |

5.2. Apoderado de Alejandro Lyons Muskus

5.2.1 Falta de competencia/violación del principio de jurisdiccionalidad

5.2. Apoderado de Alejandro Lyons Muskus

5.2.1 Falta de competencia/violación del principio de jurisdiccionalidad

  • Se refirió a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios elegidos por voto popular, de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. Hizo énfasis en que la exclusividad para restringir derechos políticos reside en el juez penal, no en una entidad administrativa como la Procuraduría. - Consideró, además, que se vulneró el principio de jurisdiccionalidad ya que la Procuraduría no es una autoridad judicial, reiterando que la competencia para sancionar a los servidores públicos de elección popular reside exclusivamente en los jueces penales. Destacó que esta postura está respaldada por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Petro Urrego vs Colombia».

5.2.2 Nulidad de la actuación por violación del debido proceso y derecho de defensa

  • Sostuvo que la conducta reprochada en el pliego de cargos no se subsume en la falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU. - Se vulneraron los derechos de defensa y contradicción al otorgarse valor probatorio a un documento decretado de oficio por el funcionario instructor, sin conceder oportunidad a la defensa y procesado de controvertir su contenido; en concreto, se refiere al concepto emitido por Mónica Esperanza Valderrama Espitia, funcionaria del Ministerio de Salud; consideró que esta prueba fue valorada sin considerar su contexto y normas concordantes, como el Decreto Ley 1281 de 2002, emitido por la Superintendencia de Salud, por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación, que resultaba relevante para la valoración del caso.

5.2.3 Desconocimiento de las decisiones de la Contraloría

Señaló que el funcionario de primer nivel no tuvo en cuenta los pronunciam

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