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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41335

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41335
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó parcialmente fallo de primera instancia de 31 de agosto de 2023 de Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento que impuso sanción de destitución e inhabilidad gral de 16 años , rebajándola a destitución e inhabilidad por el término de 9 años

CONDUCTA-Presuntas irregularidades en suscripción y supervisión de contratos Nos. 20150037, 20150038 y 20150039 del 5 de febrero de 2015, relacionados con suministro de alimentos, con dineros pertenecientes al convenio 0833 de 2014

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular

COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido en debida forma, acorde con las formalidades legales

NULIDAD-No es concreta la solicitud de esta/DEBIDO PROCESO-No se advierte ninguna situación que incida en alguna violación a este/DEBIDO PROCESO-Se evidenció en todo momento el respeto a este y al derecho de defensa

Ahora, debe tenerse presente que quien alegue una nulidad debe demostrar que la irregularidadsustancial afectó garantías procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, o que no se tiene la competencia para proferir el fallo, señalando, además, los principios orientadores de las nulidades solamente a manera de su contenido legal. Descendiendo al caso, la alzada indica como causal de nulidad una serie de aspectos, pero que no se concretan como causal específica, por cuanto señala el contenido de las diferentes causales consagradas en la normativa disciplinaria, como son la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del investigado, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la presunción de inocencia, omitiendo, señalar cuál de ellas es la alegada y los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas en el proceso adelantado. Inclusive, luego hace referencia a la violación al debido proceso y la presunción de inocencia, esbozando definiciones, diferentes citas jurisprudenciales y doctrinales. Con todo y que no es concreta la sustentación de la nulidad, la Sala realizó una verificación general de lo actuado, y no advierte alguna situación que incida en una violación al debido proceso; con la apertura de la investigación disciplinaria, y posteriormente con la formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se evidencia el respeto al derecho de defensa y al debido proceso.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tuvieron en cuenta criterios para la graduación de esta/FALTA DISCIPLINARIA-Concurso de estas se advierte como criterio de agravación de la sanción/PROCESADO-Se hace necesaria la redosificación de su sanción

En tal orden advierte la Sala que la figura del concurso de faltas disciplinarias se encuentra contemplada como criterio de agravación de la sanción, pero en sí mismo no es violatorio de ninguna norma o principio legal, siempre que se encuentren claramente descritas las diferentes acciones u omisiones. atribuidas, como lo contempla el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.De estos, son criterios atenuantes los contenidos en los literales b), d), e) y f), al paso que, son agravantes los demás, esto es, los de los literales a), c), g), h), i), y j).

Encuentra la Sala que, no obstante, el fallo erróneamente cita como marco de atenuación el grave daño social de la conducta y el conocimiento de la ilicitud, es un yerro de redacción, por cuanto dichos criterios constituyen factores de agravación, por lo que fueron aplicados cuatro (4) criterios de agravación y uno (1) de atenuación. En todo caso, esta Colegiatura encuentra que solamente se presentan dos criterios de agravación como son el grave daño social y el pertenecer al nivel directivo de la entidad, a la par que se tendrá como atenuante, pero por el principio de favorabilidad el no tener antecedentes disciplinarios contemplado en el literal a) del numeral 1. del artículo 50 del CGD. En síntesis, se tendrían dos (2) criterios de agravación y uno (1) de atenuación. De allí que, con base en la ponderación del concurso de faltas y los anteriores criterios, teniendo presente el indicado principio de favorabilidad, la Sala considera necesaria la redosificación de la sanción al procesado, la cual quedará en destitución e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de nueve (9) años.

RESERVA JUDICIAL-Importancia de mantenerla incólume en imposición definitiva de sanción de funcionarios elegidos popularmente en ejercicio del cargo en casos de destitución, suspensión e inhabilidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Se confirma y en consecuencia se modifica el término de la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta quedando en 9 años

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2019-560986/ D-2019-1384920 | | Investigado: | María Susana Portela Lozada y Orlando Yaima Saavedra | | Cargo: | Alcaldesa y secretario de Educación | | Entidad: | Alcaldía de Florencia (Caquetá) | | Fecha informe: | 24 de noviembre de 2016 | | Fecha hechos: | 2015/2016 | | Asunto: | Fallo segunda instancia |

Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2024

Aprobado en Sala, con Acta No. 033

P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Orlando Yaima Saavedra en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2023[[1]](#footnote-2) por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, mediante el cual lo declaró responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.

II. HECHOS

II. HECHOS

Se resumen en las presuntas irregularidades en la suscripción y supervisión de contratos Nos. 20150037, 20150038 y 20150039 del 5 de febrero de 2015, relacionados con el suministro de alimentos, con dineros pertenecientes al convenio 0833 de 2014, toda vez que el contrato con el operador para el suministro del PAE suscrito con base en dicho convenio, fue celebrado el 22 de junio de 2015, y aquellos contratos celebrados para apoyar y hacer seguimiento a la ejecución de dicho bilateral, como fueron los que son materia de investigación se firmaron con antelación, es decir, el 5 de febrero de 2015.

III. ANTECEDENTES

3.1 Indagación preliminar y remisión por competencia

Mediante auto del 30 de septiembre de 2019[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Regional del Caquetá, inició indagación preliminar en contra de María Susana Portela Lozada y Orlando Yaima Saavedra decisión notificada personalmente[[3]](#footnote-4).

El 6 de noviembre de 2019[[4]](#footnote-5) la Procuraduría Regional del Caquetá, trasladó las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), atendiendo el factor de competencia señalado en el literal c) del numeral 1. ° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000.

Asignado el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con fundamento en las resoluciones 256 del 1 de febrero y 388 del 22 de marzo, ambas del 2019, el 31 de enero de 2020[[5]](#footnote-6) las actuaciones fueron remitidas a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz.

3.2 Investigación disciplinaria

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 2 de junio de 2020[[6]](#footnote-7), abrió formal investigación disciplinaria en contra de Maria Susana Portela Lozada y Orlando Yaima Saavedra, en la condición anotada respectivamente, por las presuntas irregularidades con ocasión de los contratos 20150037, 20150038 y 20150039 todos del 5 de febrero de 2015. La decisión fue notificada a los disciplinables.[[7]](#footnote-8)

3.3 Cierre de investigación

Con decisión del 31 de agosto de 2020[[8]](#footnote-9), la Procuraduría Delegada declaró cerrada la investigación, decisión comunicada por medio electrónico[[9]](#footnote-10), sin que se advierta que dentro del término de ley se hubiera interpuesto recurso alguno, lo que ameritó la evaluación de la actuación.

3.4 Pliego de cargos

En providencia del 13 de agosto de 2021[[10]](#footnote-11), la Procuraduría Delegada citada formuló cargos a Maria Susana Portela Lozada y Orlando Yaima Saavedra. La decisión se notificó por medios electrónicos a los disciplinados, surtiéndose a aquel último el 22 de septiembre de 2021, y el 25 de marzo de 2022, se notificó previa autorización a la primera aquí nombrada.[[11]](#footnote-12)

Comoquiera que el único sancionado en el fallo de primera instancia, fue Orlando Yaima Saavedra, se tiene que el pliego concretó tres cargos para este disciplinable así:

CARGO UNO

CARGO UNO

(…) ORLANDO YAIMA SAAVEDRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.672.555 quien se encontraba vinculado en el cargo de secretario de educación de la alcaldía municipal de Florencia — Caquetá, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015, designado mediante oficio del 5 de febrero de 2015 como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 20150037, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO INGENIERO DE ALIMENTOS PARA REALIZAR LA COORDINACIÓN AL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE, DURANTE LA VIGENCIA 2015 DEL MUNICIPIO, DE FLORENCIA”, por $16.500.000; no exigió, ni llevó a cabo la debida vigilancia, Seguimiento y control a la ejecución, toda vez que certificó el cumplimiento del contrato para los periodos del 05/02/2015 al 04/03/2015; del 05/03/2015 al 04/04/2015, del 05/04/2015 al 04/05/2015, del 05/05/2015 al 04/06/2015, y del 05/06/2015 al 17/06/2015, a través de las actas 002, 003, 004, 005 y 006 de 2015, convalidando los pagos realizados, sin que lograra determinar e identificar para que contratos se llevaron cabo estas actividades; ni se determinara que existiera un contrato de ejecución para suministro de alimentos, con dineros pertenecientes al convenio No. 0833 de 2014, toda vez que el contrato para “Brindar Alimentos”, No. 20150215, relacionado con el convenio, fue celebrado en junio de 2015.

CARGO DOS

CARGO DOS

(…) designado mediante oficio del 5 de febrero de 2015 como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 20150038, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO ADMINISTRADOR PARA APOYAR AL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE, DURANTE LA VIGENCIA 2015 DEL MUNICIPIO, DE FLORENCIA”, por $12.750.000; no exigió, ni llevó a cabo la debida vigilancia, seguimiento y control a la ejecución, toda vez que certificó el cumplimiento del contrato para los periodos del 5 de febrero al 4 de marzo de 2015, del 5 de marzo al 4 de abril de 2015 del 5 de abril 2015, al 4 de mayo de 2015 del 5 de mayo de 2015, al 4 de junio de 2015 del 05 de junio al 17 de junio de 2015, a través de las actas 002, 003, 004, 005 y 006 de 2015; convalidando los pagos realizados, sin que lograra determinar e identificar para que contratos se llevaron cabo estas actividades; ni se determinara que existiera un contrato de ejecución para suministro de alimentos, con dineros pertenecientes al convenio No. 0833 de 2014, toda vez que el contrato para “Brindar Alimentos”, No. 20150215, relacionado con el convenio, fue celebrado en junio de 2015.

CARGO TRES

CARGO TRES

(…) designado mediante oficio del 5 de febrero de 2015 como supervisor del contrato de prestación de servicios No. 20150039 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO INGENIERO DE ALIMENTOS PARA APOYAR AL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE, DURANTE LA VIGENCIA 2015 DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA", por $12.750.000, no exigió, ni llevó a cabo la debida vigilancia, seguimiento y control a la ejecución, toda vez que certificó el cumplimiento del contrato para los periodos del 5 de febrero de 2015 al 4 de marzo de 2015, del 5 de marzo de 2015, al 4 de abril de 2015, del 5 de abril al 4 de mayo de 2015, del 5 de mayo al 4 de junio de 2015, del 5 de junio al 17 de junio de 2015, a través de las actas 002, 003, 004, 005 y 006 de 2015; convalidando los pagos realizados sin que lograra determinar e identificar para que contratos se llevaron cabo estas actividades; ni se determinara que existiera un contrato de ejecución para suministro de alimentos, con dineros pertenecientes al convenio No. 0833 de 2014; toda vez que el contrato para “Brindar Alimentos”, No. 20150215, relacionado con el convenio, fue celebrado en junio de 2015.

Las conductas reprochadas se calificaron como faltas gravísimas de acuerdo con lo establecido en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[12]](#footnote-13), a título de culpa gravísima.

3.5 Remisión por competencia

Las conductas reprochadas se calificaron como faltas gravísimas de acuerdo con lo establecido en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[12]](#footnote-13), a título de culpa gravísima.

3.5 Remisión por competencia

Con la expedición de las resoluciones 207 y 217 de 2021, la enunciada Delegada dispuso la remisión de las diligencias por competencia a las procuradurías de juzgamiento[[13]](#footnote-14), correspondiéndole el asunto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que avocó conocimiento el 19 de abril de 2022[[14]](#footnote-15).

A raíz de la entrada en vigor de la Resolución 150 del 12 de mayo de 2022, «por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021», los procesos a cargo de la Delegada de Moralidad fueron asumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.

Teniendo presente que, el 27 de septiembre de 2022, el disciplinable Orlando Yaima Saavedra presentó escrito fechado con junio 12 de 2020, pero solicitó que se le tuviera como sus descargos, la Delegada Disciplinaria de Juzgamiento mediante auto del 30 de agosto de la misma calenda[[15]](#footnote-16) resolvió sobre la solicitud de pruebas en etapa de descargos.

3.6 Alegaciones

El 15 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegaciones de conclusión[[16]](#footnote-17), decisión comunicada al sancionado Orlando Yaima Saavedra[[17]](#footnote-18). El implicado allegó lo pertinente[[18]](#footnote-19).

3.7 Fallo de primera instancia e impugnación

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, el 31 de agosto de 2023[[19]](#footnote-20) profirió fallo de primera instancia en el que decretó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de María Susana Portela Lozada, y determinó la responsabilidad de Orlando Yaima Saavedra, por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública durante dieciséis (16) años.

Notificada la determinación sancionatoria el 6 de septiembre de 2023[[20]](#footnote-21), el disciplinable a través de su apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación[[21]](#footnote-22), concedido ante esta Sala[[22]](#footnote-23). El expediente se recibió el 7 de junio de 2024[[23]](#footnote-24).

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

Descritos los antecedentes fácticos y procesales, los medios probatorios recaudados y su valoración, así como los alegatos de conclusión, la decisión impugnada expuso los argumentos en que sustentó tanto la caducidad a favor de María Susana Portela Lozada, como la declaratoria de responsabilidad y la sanción para Orlando Yaima Saavedra.

4.1 Sea del caso señalar que, en cuanto a Portela Lozada, la primera instancia consideró que la ocurrencia del hecho de la conducta investigada fue el 5 de febrero de 2015, fecha en que se suscribieron los bilaterales 20150037, 20150038 y 20150039, y al tratarse de una falta de carácter instantáneo para dicha exfuncionaria, el término de caducidad se contaba desde ese instante.

Estimó la decisión que proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria el 2 de junio de 2020, el término de los cinco (5) años para proferir dicho auto de apertura de investigación, ya había caducado la acción disciplinaria, como lo fue para el 15 de abril de 2020, incluidos los setenta (70) días con ocasión de la suspensión de términos de los procesos disciplinarios por efecto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, se encontraba vencido, razón para que la acción disciplinaria respecto de dicha exfuncionaria se había extinguido por el transcurso del tiempo, por lo que se procedió a declarar la extinción de la acción y el archivo de las diligencias.

4.2 Respecto del señor Orlando Yaima Saavedra, la providencia señaló que, a pesar de haberse formulado tres cargos, la conducta era la misma, y en ese orden, el análisis realizado fue integral conforme con las reglas de la sana crítica.

4.3 Se acreditó que el señor Yaima Saavedra ostentó el cargo de secretario de Educación del 1° de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y que en relación con los contratos de prestación de servicios 20150037, 20150038 y 20150039, suscritos el 5 de febrero de 2015, fue designado supervisor en la misma fecha, de tal suerte que firmó las actas de inicio, cuyos contratistas fueron Sara Stella Escobar Sarria, Guillermo Enrique Escobar Galvis y Shirley Lorena Guzmán Díaz, respectivamente.

4.4 Destaca que se hizo una confrontación entre las obligaciones de los contratos y lo certificado durante cada período de ejecución por parte del supervisor, y lo que se acreditó se aparta de los objetos contractuales, puesto que no existe correspondencia alguna entre lo acordado en dichos bilaterales y lo que se ejecutó por los contratistas, lo cual precisamente le correspondía verificar y controlar, para que no se presentara incumplimiento.

4.5 En punto de la tipicidad, indicó que la conducta de Orlando Yaima Saavedra coincide con la descripción del numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, hoy recogida en el numeral 6. ° del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, dado que, con su actuación en la supervisión de los bilaterales objetos de valoración, desconoció el deber de vigilar, controlar y hacerle el seguimiento a la ejecución del objeto pactado en cada uno de estos.

Así las cosas, señaló que el disciplinable en su actuar contrario a derecho certificó como cumplidas a cabalidad las actividades, tareas y labores realizadas por Sara Stella Escobar Sarria, Guillermo Enrique Roldán Galvis y Shirley Lorena Guzmán Díaz; no obstante, cada uno de estos contratistas desarrollaron actividades que no estaban previstas en los respectivos contratos.

4.6 De igual manera, dio por efectuadas labores que supuestamente daban cumplimiento y desarrollo al Programa de Alimentación Escolar PAE para la vigencia 2015, a pesar de que, durante los meses de febrero a junio de 2015 de tal vigencia, el municipio de Florencia (Caquetá) no contaba con un contrato para el suministro de alimentos a la población estudiantil, lo cual fue comprobado por la Procuraduría Delegada de conocimiento al constatar que el contrato 20150215, por medio del cual se ejecutaron los recursos del Convenio Interadministrativo 833 de 2014 para el Programa de Alimentación Escotar PAE, para el suministro de dichos alimentos fue celebrado solo hasta el 22 de junio del 2015 con la Fundación Ecológica y Social La Esperanza -FUNDESE-.

4.7 En punto de la ilicitud sustancial la providencia recalcó que Orlando Yaima Saavedra, al incurrir en la falta disciplinaria que se le reprocha, infringió no solo el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 20113, sino también los principios de responsabilidad y moralidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, que establecen los principios de la función pública y el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que consagra los propios de la contratación estatal, en el entendido que la actuación de la administración pública se llevó a cabo mediante el despliegue de la actividad contractual.

De esta manera, considera la decisión que el comportamiento reprochado al investigado trastocó los principios de moralidad y responsabilidad de la función administrativa, pues de acuerdo con lo consignado en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 son principios de la función administrativa, y, por lo tanto, están llamados a ser observados por todo servidor público.

4.8 En sede de la culpabilidad, la instancia de juzgamiento estimó que como supervisor no exigió ni llevó a cabo la debida vigilancia, seguimiento y control a la ejecución, y conforme con los hechos analizados y las pruebas recaudadas, el implicado faltó a la diligencia debida y transgredió reglas de obligatorio cumplimiento, como son las previstas en la Ley 1474 de 2011, por lo que la conducta reprochada se calificó de manera definitiva a título de culpa gravísima.

4.9 Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción y realizado un estudio sobre las conductas sancionables y el concurso de las faltas, partiendo de los 10 años de inhabilidad general que contemplaba el CDU y con la totalidad de los agravantes (4), en contraste con la totalidad de atenuantes (1) la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública se estableció en dieciséis (16) años.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del implicado, como también lo efectuó el disciplinable con argumentos similares, sustentaron el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio en las razones que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. L apoderada del señor Orlando Yaima Saavedra, señaló que remitió con antelación el poder especial y que pese que a la fecha no se ha reconocido personería jurídica de manera formal, procedía a interponer el recurso de apelación y sustentarlo.

2. Solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia y que se absuelva de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria a Yaima Saavedra, ya que en sus funciones no estaba la de contratar personal, menos la de dar o entregar dineros, y que la supervisión del contrato la ejerció el señor Guillermo Enrique Roldan Galvis pues dicha persona fue la contratada para ejercer la supervisión por parte del Ministerio de Educación Nacional, y que no era potestad del Secretario de Educación esa función.

3. Se indicó que la sanción es desproporcionada por cuanto la exalcaldesa fue absuelta por caducidad lo que es violatorio de las garantías de que gozan los investigados. Por eso se insiste que quien contrató a los funcionarios del PAE, debieron ser llamados una vez se conoció la noticia de la caída de la licitación para la contratación

4. Que la Secretaría de Educación de Florencia no es un ente centralizado y depende de todas las decisiones tomadas por el ordenador del gasto, que en este caso era la alcaldesa Portela Lozada y su equipo asesor, para que todo se hiciera dentro de la legalidad.

5. Se hace un extenso recuento sobre la misión de la Secretaría de Educación municipal que propende por la cobertura, y el mejoramiento de la calidad y la eficiencia de la educación de los diferentes niveles, garantizando una óptima administración y manejo de la prestación de servicio educativo en el municipio de Florencia.

6. Señala que debe operar la revocación del fallo de primera instancia al argumentar que las labores de los contratistas fueron informadas a la alcaldesa, y esta a su vez las comunicó a su departamento jurídico y al de contratación, por ende, existen hechos suficientes y contundentes para que se hubiera tomado la decisión de suspender esos contratos suscritos por ellos mismos, pero al contrario se continuó con el procedimiento.

7. Reitera que se derogue el fallo porque dentro de las funciones del Secretario de Educación de Florencia, no está el contratar personal y menos dar o entregar las funciones a desarrollar, ya que eso correspondía al departamento de contratación del municipio, y era potestad de la alcaldesa o del alcalde de turno.

8. Se considera por la alzada que hubo error invencible por cuanto nunca correspondió a la Secretaría de Educación la supervisión en cuanto al convenio interadministrativo No. 833 de 2014.

9. En materia de caducidad la defensora trae a colación que a la investigada María Susana Portela se le atribuye una causal de extinción de la acción disciplinaria, y la absuelve de cualquier tipo de responsabilidad desquebrajando los principios generales del derecho disciplinario al no haber operado la misma condición para su defendido.

10. Por último, se mencionan las normas sobre las causales de nulidad, por lo que solicita que le son aplicables por violación al derecho de defensa y que opere la presunción de inocencia y otros principios orientadores.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Estructura de la decisión

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Estructura de la decisión

Para resolver el recurso de apelación concedido y procedente, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.) Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; (6.3) La caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria aplicable al caso; (6.4) Las nulidades en general y la planteada por la defensa; (6.5) Sobre la figura del supervisor del contrato; (6.6) Análisis de responsabilidad disciplinaria en el caso concreto; (6.7) De las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad; (6.8) Dosificación de la sanción; (6.9) Conclusión; y (6.10) Otras determinaciones.

6.2 Competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

La competencia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular deviene de la función de la Procuraduría General de la Nación contemplada en el numeral 6. ° del artículo 277 de la Constitución Política, función que se desarrolla en la Ley 1952 de 2019[[24]](#footnote-25), modificada por la Ley 2094 de 2021[[25]](#footnote-26), que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022.

El artículo 16 de la citada Ley 2094, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019; en particular, en lo que concierne a la competencia de las Salas Disciplinarias.

Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa.

En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo.

Lo anterior en consonancia con las sentencias de unificación SU-381 y SU -382 de 2024 reseñadas en el comunicado 41 del 11 de septiembre 2024 de la Corte Constitucional, que reiteraron la jurisprudencia de esa corporación sobre la competencia de la Procuraduría para disciplinar a servidores públicos de elección popular, con sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión, con la garantía de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa, previa a su ejecución, bajo la mencionada condición de estar en ejercicio del cargo. Y, recordó a todas las autoridades judiciales y administrativas el efecto vinculante de la sentencia C-030/23, como pronunciamiento de constitucionalidad

Ahora bien, con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, se expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone:

[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

[…]

b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. [La Sala subraya].

Por lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 en contra del fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2023 por la defensa del procesado Orlando Yaima Saavedra, al tratarse de un recurso formulado sobre decisión proferida en proceso disciplinario en etapa de juicio, en donde se encontraba vinculado un servidor público de elección popular.

Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma.

Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el parágrafo del artículo 171 del CDU y contenidas igualmente en el inciso 2° del artículo 234 del C.G.D. en los siguientes términos:

[E]l recurso de apelación

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