PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 41557
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 41557
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Por tratar de manera irrespetuosa, someter a maltratos físico y referirse a los alumnos con palabras soeces e irrespetuosas, así como hablarles de sexo a las alumnas de los cursos
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia
… es competente para proferir fallo de segunda instancia dentro del presente radicado, conforme a lo establecido en el artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, que establece: siguientes normas:
DEBERES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Código general disciplinario
7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. Constitución Política, Artículo 6 establece que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Fundamento constitucional y legal
Constitución Política, Artículo 44 Protección a la niñez: Son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud (…) el cuidado y amor, la educación (…) Serán protegidos contra toda forma de (…) violencia física o moral, (…) Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)
Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los 14 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Artículo 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.
Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.
AUTO DE CARGOS-Los argumentos presentados por la defensa no desvirtúan el cargo formulado, ni el juicio de responsabilidad efectuado por el fallador de primera instancia, debido a que está probada las conductas endilgadas
Para el caso en concreto, esta Procuraduría encuentra que los argumentos presentados por la defensa no desvirtúan el cargo formulado, ni el juicio de responsabilidad efectuado por el fallador de primera instancia, debido a que está probada las conductas endilgadas, la cual constituye falta disciplinaria, por cuanto evidencia el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, así como del deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio, previsto en el numerales 1 y 7 del artículo 38 del CGD.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE-La conducta del disciplinado no solo es antijurídica, sino que cumple con los requisitos de imputabilidad y reprochabilidad
Esta Delegada comparte el análisis probatorio hecho por la primera instancia, tendiente a establecer la responsabilidad disciplinaria del docente XXXXXXXX, así como en conjunto, estos elementos permiten concluir que la conducta del disciplinado no solo es antijurídica, sino que cumple con los requisitos de imputabilidad y reprochabilidad, configurando así una falta disciplinaria grave a título de dolo.
RESPONSABILIDAD DOLOSA-Las circunstancias que se describen en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia claramente se establece el incumplimiento del deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio
Frente al argumento que para este cargo no se daban los presupuestos para que existiera DOLO en la conducta asumida por el investigado, este despacho reitera los argumentos esgrimidos en el acápite 7.2.1. dado que las circunstancias que se describen en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia claramente se establece el incumplimiento del deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio, comportamiento irregular desarrollado en forma reiterada por el docente disciplinado en esta actuación.
FALTA GRAVE DOLOSA-Por consiguiente, y teniendo en cuenta los agravantes y atenuantes antes reseñados se confirmará el término de la sanción impuesta en fallo proferido
| | | | --- | --- | | PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 | | | Radicación: | IUS-E-2022-492449 IUC-D-2022-2561350 | | Disciplinado: | XXXXXXXX | | Cargo: Entidad: | Docente Instituto Politécnico XXX | | Fecha hechos: | Vigencia 2022 | | Origen: Fecha del informe: | Informe de servidor público 30 de agosto de 2022 | | Decisión: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá D.C., 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
1. ASUNTO POR TRATAR
De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, y acatando lo dispuesto en el artículo 234 del Código General del Proceso, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de agosto de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander.
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se sancionó en primera instancia al aquí investigado, en su condición de docente de la catedra de educación física y deportiva del Instituto Politécnico XXX, por tratar de manera irrespetuosa, someter a maltratos físico y referirse a los alumnos con palabras soeces e irrespetuosas, así como hablarles de sexo a las alumnas de los cursos 6-1 y 6-2, denuncias puestas en conocimiento por parte del personero municipal de Málaga – Santander.
1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO
En el expediente disciplinario se proferirá decisión de segunda instancia dentro del presente proceso adelantado contra el señor XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX expedida en Barrancabermeja en su condición de docente de la catedra de educación física y deportiva del Instituto Politécnico XXX, para la época de los hechos.
1. CRONOLOGÍA PROCESAL RELEVANTE 1. Del informe[[1]](#footnote-1)
1. CRONOLOGÍA PROCESAL RELEVANTE 1. Del informe[[1]](#footnote-1)
El 30 de agosto de 2022 a través de correo electrónico el Personero municipal de XXX (S), dio traslado de las quejas presentadas por 35 estudiantes matriculados en el grado sexto de bachillerato del Instituto Politécnico XXX del mismo municipio, contra el docente XXXXXXXX, responsable de la cátedra de educación física y deportiva, a quien señalan de tratarlos de manera irrespetuosa, llamarlos pobres, campesinos y muertos de hambre; realizar una práctica que denomina "túnel el amor", en la que aquellos que incumplen una norma de comportamiento curricular, son sometidos a maltrato físico por parte de sus compañeros, a quienes los hace ubicar en dos filas en paralelo para que pasen por medio los que van a reprender, con el fin que les propinen golpes en su espalda o cabeza. De otra parte, a las alumnas les habla de sexo y las refiere con palabras soeces e irrespetuosas.
- 1. Investigación disciplinaria[[2]](#footnote-2)
[image]El 19 de septiembre de 2012, la Procuraduría Regional de Instrucción Santander, inició investigación disciplinaria contra de XXXXXXXX, docente del Instituto Politécnico XXX (S), por presunto maltrato verbal y físico hacia sus estudiantes, para la época de los hechos.
- 1. Cierre de investigación[[3]](#footnote-3)
En auto del 20 de enero de 2023, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó el traslado para alegatos precalificatorios de que trata el artículo 220 del Código General Disciplinario. Dentro del término para alegar no se presentaron alegatos previos a la evaluación de la investigación disciplinaria, conforme la constancia secretarial de fecha 27 de febrero de 2023[[4]](#footnote-4).
- 1. Pliego de cargos[[5]](#footnote-5)
Mediante auto del 29 de marzo de 2023 se formuló pliego de cargos por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, de la siguiente manera:
Primer Cargo:
Mediante auto del 29 de marzo de 2023 se formuló pliego de cargos por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, de la siguiente manera:
Primer Cargo:
«Se le señala en su condición de docente responsable de la cátedra de educación física y competencia ciudadanas en los grados sexto 1 y sexto 2 del Instituto Politécnico "Monseñor Manuel Sorzano González" del municipio de Málaga (S), de presuntamente incumplir los deberes consagrados en la Constitución y la ley, cuando dentro de la Institución educativa en repetidas ocasiones durante el transcurso del año escolar de la vigencia 2022, propició y causó maltratado físico, verbal y psicológico a sus alumnos menores de edad de los grados sexto 1 y sexto 2, al decirles que iban al colegio solo por la comida; que no servían para nada; al niño AUR de sexto 1, ponerlo a hacer flexiones cuando estaban en clase de competencias ciudadanas; implementar un castigo denominado "el túnel del amor", en el luego de ponerlos a formar una fila pasaba a un alumno por el medio y lo golpeaba con la mano por la espalda y le ordenaba a los demás estudiantes hacerle lo mismo en señal de reprensión o castigo por un mal comportamiento o por llegar tarde a clase; golpear fuertemente por la espalda al niño JLS del grado sexto 2 arrojándolo contra la pared y amenazarlo con que la próxima vez lo haría pasar de rodillas y le darían patadas; a DSA tratarlo con apodos por su contextura corporal, diciéndole gordo; decirles burros; decirle a TAQP de sexto 2, retrasado, que no servía para nada. Que eran muertos de hambre a los niños migrantes (o de procedencia venezolana) eran un punto negro, que solamente venían a tragarse lo de acá de Colombia.»
En sede de tipicidad el a quo determinó que la conducta reprochada al docente XXXXXXX fue calificada como falta grave por incumplir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021.
Como normas infringidas se le señalaron las siguientes:
Código General Disciplinario Articulo 38 numeral 1
El artículo 44 de la Constitución
Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Artículos 3 y 5
Ley 12 de 1991. «Artículo 28 numeral 2.
La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 18 y 33.
Ley 12 de 1991. «Artículo 28 numeral 2.
La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 18 y 33.
En cuanto a la forma de culpabilidad la primera instancia señaló para el primer cargo que en la conducta imputada al investigado se daban los elementos estructurales del DOLO, pues el señor XXXXXXX como docente estaba en pleno uso de las facultades físicas y mentales conocía, o debía conocer, los elementos que constituyen una conducta reprochada durante el transcurso del año escolar de la vigencia 2022, propició y causó maltrato físico, verbal y psicológico a sus alumnos menores de edad de los grados sexto 1 y sexto 2, al decirles que iban al colegio solo por la comida; que no servían para nada, al alumno AUR de sexto 1 ponerlo hacer flexiones cuando estaban en clase de competencias ciudadanas; implementar un castigo denominado “el túnel del amor” para ser golpeados los alumnos por mal comportamiento o por llegar tarde a clase, golpear al alumno JLS por la espalda, arrojarlo contra la parde y amenazarlo con que la próxima vez lo haría pasar de rodillas y le darían patadas; a DSA tratarlo con apodos frente a sus compañeros por su contextura corporal, decirles burros, decirle a TAQP retrasado, que no servía para nada, que eran muertos de hambre y que los migrantes de Venezuela eran un punto negro que solamente venían a tragarse lo de acá de Colombia.
Segundo Cargo
Segundo Cargo
«XXXXXXXX se le señala en su condición de docente del Instituto Politécnico XXX del municipio de XXX (S), responsable de la cátedra de educación física y competencias ciudadanas en los grados sexto 1 y sexto 2, durante el transcurso del año escolar de 2022, dentro de la Institución educativa, presuntamente les faltó al respeto a estos educandos menores de edad, al referirse a ellos con palabras morbosas, desagradables e incómodas, referidas a temas sexuales, como que a las mujeres les gustaba el pene grande, que se podía colocar una colchoneta y dos señores frente a toda la comunidad y ahí lo hacían. Adoptar conductas inapropiadas con las niñas, como a algunas de ellas hacerlas desfilar con uniforme de diario y a dar vuelta y giro para observarlas "morbosamente". Ubicarse debajo de las escaleras para mirarlas subir en uniforme de diario.
Con esta conducta, que se sustenta en el material probatorio allegado al expediente, pudo incurrir en posible incumplimiento del deber, conforme a lo preceptuado por el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, lo cual puede constituir falta disciplinaria acorde a lo establecido en el artículo 242 ejusdem.»
El a-quo determinó que la conducta reprochada al docente XXXXXXXXX es calificada como falta grave por incumplir el deber descrito en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021.
Como normas infringidas se le señalaron las siguientes:
Código General Disciplinario Articulo 38 numeral 7.
El artículo 44 de la Constitución
Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Artículos 3 y 5
Como normas infringidas se le señalaron las siguientes:
Código General Disciplinario Articulo 38 numeral 7.
El artículo 44 de la Constitución
Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. Artículos 3 y 5
Ley 12 de 1991. «Artículo 28 numeral 4.
La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 18 y 33.
En cuanto a la forma de culpabilidad la primera instancia determinó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron los hechos motivo de investigación y por el deber que XXXXXXXX, docente en el Instituto Técnico XXX del municipio de XXX (S), tenía y le imponía su cargo, se calificó como DOLO, pues se trataba una persona que goza de formación académica y cuenta con trayectoria en la educación, por lo que sabía que a los niños y niñas se les debía tratar con respeto a menores de 15 años, que tal conducta no era propia de un docente hacia sus educandos, pues la niñas no iban a la escuela o colegio a desfilar como lo exigía a sus estudiantes, ni a ser víctimas de comportamientos morbosos y menos escuchar temas de sexo infundados de formación en esa área.
El día 20 de abril de 2023 se notificó del pliego de cargos al apoderado una vez autorizó realizarla por correo electrónico. (folios 156 a 19 Cuaderno 1)
4.5. Remisión a etapa de juzgamiento[[6]](#footnote-6)
La Procuraduría Regional de Instrucción Santander, con oficio 2259 del 21 de abril de 2023 remitió por competencia el presente proceso a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, para continuar con la etapa de juicio.
- 1. Avoca conocimiento[[7]](#footnote-7)
En auto del 26 de junio de 2023 la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander avocó conocimiento de la actuación y ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225 A del Código General Disciplinario y dio traslado del expediente a los sujetos procesales para presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas.
- 1. Descargos[[8]](#footnote-8)
El 31 de julio de 2023, el apoderado del señor XXXXXXX, presentó los descargos dentro del término legal, en los descargos la defensa del disciplinable solicitó pruebas testimoniales y que se escuchara al disciplinado en versión libre y espontánea.
4.8. Alegatos de Conclusión[[9]](#footnote-9)
Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander ordenó correr traslado por diez (10) días al disciplinable para alegar de conclusión, auto comunicado al disciplinado y al apoderado, mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024. Escrito de alegatos de conclusión que fue allegado mediante correo electrónico el 28 de julio de 2024. (fol.53 -54 Cuaderno 2)
4.9. Fallo de primera instancia[[10]](#footnote-10)
El 23 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander profirió fallo de primera instancia, a través del cual sancionó al disciplinado XXXXXXXX, en su condición de docente del Instituto XXX " del municipio de Málaga (S), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CAGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) MESES.
El comportamiento se calificó para los dos cargos como falta grave por incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1° y 7° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021. En cuanto a la modalidad subjetiva de la conducta, fue imputada a título de dolo.
Dicha decisión, fue notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024, previa autorización de ser notificado por ese medio.
4.10. Recurso de Apelación
De acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte introductoria de esta decisión se observa que el apoderado de confianza del disciplinable dentro del término legal, esto es, el 16 de septiembre de 2024, interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander.
4.11. Remisión por competencia[[11]](#footnote-11)
Mediante auto del 19 de septiembre de 2024 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo remitiéndose el expediente a la Procuraduría Delegada Diciplinaría de Juzgamiento - reparto.
1. DEL FALLO OBJETO DE RECURSO
El fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 23 de agosto del 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, se fundamenta en:
Se encontró probado y no desvirtuados los cargos imputados a XXXXXXXX, en los que se le atribuyó la comisión de una falta grave a título de dolo.
En sede de tipicidad el a quo determinó que la conducta reprochada al docente XXXXXXX para los dos cargos fue calificada como falta grave por incumplir el deber descrito en los numerales 1° y 7° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021.
Como normas infringidas se le señalaron las siguientes:
5.1.- «(...) ARTICULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(...) 7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio (...)».
Añade el fallador de primera instancia que la conducta del disciplinable no solo vulnera normas específicas del ordenamiento disciplinario, sino que también infringe las siguientes que a continuación se relacionan, las cuales refuerzan la tipicidad de los cargos formulados en su contra:
5.2.- El artículo 44 de la Constitución establece protección de la niñez. «Son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud (…) el cuidado y amor, la educación (…) Serán protegidos contra toda forma de (…) violencia física o moral, (…) Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás …» (resaltado fuera de texto)
5.3. Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.
«Artículo 3 Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(...) 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.»
5.4. Ley 12 de 1991, Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-NOVIEMBRE-1989.
«Artículo 28. (...).
2. Los Estados Parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención...» (Resaltado fuera de texto).
5.5. La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia:
«Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. (Resaltado fuera de texto).
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. (...).»
«Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad...» (Resaltado y subrayado fuera de texto).
En torno a la ilicitud sustancial señaló la primera instancia frente al primer cargo reprochado que la conducta reconvenida al disciplinado era sustancialmente ilícita, porque transgredió el principio de moralidad que gobierna la función administrativa, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y conforme a la previsión establecida en los artículos 9 y 26 de la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2091 de 2021, con el comportamiento del docente no se garantizó el cumplimiento de los fines del Estado y los derechos de los niños y niñas puestos a su cuidado y protección, pues en lugar de cuidarlos y protegerlos conforme al mandato legal y Constitucional procedió a agredirlos física, verbal y psicológicamente.
La forma de culpabilidad la primera instancia señaló para el primer cargo que en la conducta imputada al investigado se daban los elementos estructurales del DOLO, pues el señor XXXXXX como docente estaba en pleno uso de las facultades físicas y mentales conocía, o debía conocer, los elementos que constituyen una conducta reprochada durante el transcurso del año escolar de la vigencia 2022, propició y causó maltrato físico, verbal y psicológico a sus alumnos menores de edad de los grados sexto 1 y 2, al decirles que iban al colegio solo por la comida; que no servían para nada, al alumno AUR de sexto 1 ponerlo hacer flexiones cuando estaban en clase de competencias ciudadanas; implementar un castigo denominado “el túnel del amor” para ser golpeados los alumnos por mal comportamiento o por llegar tarde a clase, golpear al alumno JLS por la espalda, arrojarlo contra la pared y amenazarlo con que la próxima vez lo haría pasar de rodillas y le darían patadas; a DSA tratarlo con apodos frente a sus compañeros por su contextura corporal, decirles burros, decirle a TAQP retrasado, que no servía para nada, que eran muertos de hambre y que los migrantes de Venezuela eran un punto negro que solamente venían a tragarse lo de acá de Colombia.
Respecto al segundo cargo, en torno a la ilicitud sustancial señaló la primera instancia que la conducta reconvenida al disciplinado era sustancialmente ilícita, porque transgredió el principio de moralidad que gobierna la función administrativa, prevista en el artículo 209 de la Constitución Política desarrollada por el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, que su conducta fue violatoria de su deber funcional, pues se valió de su condición de docente de menores para exigir de ellos comportamientos, como el de desfilarle algunas niñas con el fin de lograr sus cometidos libidinosos o, hablarles indebidamente de sexo, lo que a todas luces desnaturalizan el deber ser de la conducta de un educador de menores de edad, que debe estar orientado en procurar la mejor formación de los estudiantes, aquellos a quienes el Colegio constituye su segundo hogar, guardando los límites en sus relaciones con ellos, mostrándoles un comportamiento intachable, superior al que se le exige al común de las gentes, comoquiera que en su cargo representaba un ejemplo a seguir, por ser docente de menores de edad-niños-niñas-adolescentes-, quienes gozan de una protección especial a nivel constitucional.
Que, en su condición de profesor, asumió un comportamiento que no se espera de la persona encargada de formar la sociedad del futuro, que no es otro que obrar con respeto y conforme a los principios de carácter ético y moral, contrariando por ende el principio que todo servidor público tiene de observar el cumplimiento de la función administrativa.
En cuanto a la forma de culpabilidad la primera instancia determinó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron los hechos motivo de investigación y por el deber que XXXXXXXX, docente en el Instituto Técnico "Monseñor Manuel Sorzano González" del municipio de Málaga (S), tenía y le imponía su cargo, se calificó como DOLO, pues se trataba una persona que goza de formación académica y cuenta con trayectoria en la educación, por lo que sabía que a los niños y niñas se les debía tratar con respeto a menores de 15 años, que tal conducta no era propia de un docente hacia sus educandos, pues la niñas no iban a la escuela o colegio a desfilar como lo exigía a sus estudiantes, ni a ser víctimas de comportamientos morbosos y menos escuchar temas de sexo infundados de formación en esa área.
En cuanto a la dosificación de la sanción el fallador primigenio señaló que el disciplinado XXXXXXXX, aparece responsable de haber incurrido en los cargos formulados en el pliego de cargos elevado el 29 de marzo de 2023, por haber incurrido en falta grave, al realizar actos que atentaron contra los derechos de estudiantes del grado sexto 1 y sexto 2, vulnerando su deber de respeto, protección y cumplimiento de sus funciones como docente de la Institución Técnico "Monseñor Manuel Sorzano González" del municipio de Málaga (S), frente a las razones de la sanción determinó la primera instancia que en el presente caso se había probado la existencia de las conductas irregulares desplegada por el investigado imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses.
Conforme a lo precisado, se tiene que para el presente caso se endilgó al disciplinado la comisión de faltas graves cometida a título de dolo y que le son aplicables los agravantes, previstos en el numeral 2, literales c, d, e, f, h, del artículo 50 del nuevo CGD; correspondientes a grave daño social de la conducta, afectación de derechos fundamentales, el conocimiento de la ilicitud, pertenecer el investigado al nivel directivo de la entidad y la naturaleza de perjuicios causados con la conducta, para un total de 5 agravantes, sin aplicarle atenuante alguno.
1. RECURSO DE APELACÍON
Con memorial del 16 de septiembre de 2024, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 23 de agosto de 2024 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Santander, fundamentado en lo siguiente:
6.1. La defensa reitera lo manifestado en el escrito de descargos, en el sentido de que el cargo fue formulado de manera abstracta e imprecisa, sin que el juzgador hiciera un parangón respecto del cargo y lo declarado por los menores, exponiendo como ejemplos los siguientes: “...al niño AUR de sexto 1, ponerlo a hacer flexiones cuando estaban en clase de competencias ciudadanas”. Si leemos lo declarado por este menor manifiesta: “Un día que el compañero dijo que el profesor no jodió, lo puso a hacer flexiones...” (folios 109-11
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