PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41809 IUC-D-2019-13242581
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41809 IUC-D-2019-13242581
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2019
FALLO SANCIONATORIO-Por intervención en política. Contraviniendo y vulnerando en su orden, la prohibición expresa del artículo 127 de la Constitución Política y los principios que rigen la función pública de que trata su artículo 209.
INDEBIDA UTILIZACIÓN SU CARGO-En favor de los intereses políticos, quien hizo parte del debate y contienda electoral en las elecciones locales de Bucaramanga del 2019, bajo la coalición política
…Por tanto, contrario a la censura planteada por la defensa, esta conducta configuró la falta descrita en el numeral 39 del artículo 48 del CDU, al haberse demostrado la indebida utilización su cargo como jefe del Área de Gestión Social y Ambiental de la CARDMB en favor de los intereses políticos de Fredy Antonio Anaya Martínez, quien hizo parte del debate y contienda electoral en las elecciones locales de Bucaramanga del 2019, bajo la coalición política «Bucaramanga Emprendedora»...
CONDUCTA ILICITA-Por cuanto vulnero el principio de moralidad administrativa que le exigía actuar de manera proba, transparente, imparcial y en beneficio de los intereses generales sobre el particular
…Sostendrá que la conducta es sustancialmente ilícita por cuanto vulnero el principio de moralidad administrativa que le exigía actuar de manera proba, transparente, imparcial y en beneficio de los intereses generales sobre el particular, especialmente, sobre los intereses y aspiraciones políticas de quien sería candidato a la alcaldía de Bucaramanga en 2019, XXX…
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ILICITUD SUSTANCIAL-La afectación real y significativa de los principios que rigen la función pública
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ILICITUD SUSTANCIAL-La afectación real y significativa de los principios que rigen la función pública
…La ilicitud sustancial es el concepto nuclear de la responsabilidad disciplinaria y que hace referencia a la afectación real y significativa de los principios que rigen la función pública, es decir, no se trata de la mera infracción del deber normativo, por sí mismo, sino de una transgresión que compromete valores esenciales como la moralidad, la imparcialidad, legalidad y la eficiencia en la administración pública, sin que medie justificación alguna...
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones
…La ilicitud sustancial es el concepto nuclear de la responsabilidad disciplinaria y que hace referencia a la afectación real y significativa de los principios que rigen la función pública, es decir, no se trata de la mera infracción del deber normativo, por sí mismo, sino de una transgresión que compromete valores esenciales como la moralidad, la imparcialidad, legalidad y la eficiencia en la administración pública, sin que medie justificación alguna...
INTERVENCION INDEBIDA EN POLITICA-Participación de los servidores públicos en actividades políticas de partidos y movimientos, así como en controversias políticas.
Dicho lo anterior, y reiterando el análisis efectuado en el acápite que antecede, para la Sala es claro que el apoyo explícito por parte de XX a la aspiración política del señor XXX, manifestado en su intervención verbal como en la solicitud de respaldo a los asistentes, evidencia que utilizó su investidura para influir en la contienda electoral; pues, la sola presencia de la disciplinada en una actividad de este tipo ya resultaba por si, altamente cuestionable, pero su rol activo en la promoción y apoyo de éste como precandidato denotó una injerencia indebida en asuntos políticos, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 127 Superior y del numeral 39 del artículo 48 del CDU. Además, que su posición de mando y autoridad de su cargo, el cual hace parte del nivel directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga confería una influencia significativa sobre los funcionarios y asistentes al evento, lo que agravó e hizo aún más trascendente su conducta. Para la Sala en consonancia con él a quo, no se trató de una opinión aislada o una manifestación espontanea en un contexto diverso al señalado, sino de una intervención planificada y con un propósito claro, que no admite duda o argumento contrario, de favorecer los intereses políticos de Fredy Antonio Anaya Martínez en cara a las elecciones a la alcaldía de Bucaramanga. Las pruebas documentales y testimoniales, así como las grabaciones del evento, que dicho sea de paso, fue público, así se hubiese desarrollado en un recinto privado, pues tal como se narró por la propia disciplinada, fue hasta convocado por redes sociales, corroboran que
su actuar no solo estuvo motivado por una afinidad personal, sino que tuvo el potencial de incidir en la opinión de otros servidores y ciudadanos (entre ellos empresarios del sector ambiental), comprometiendo así la rectitud, imparcialidad, transparencia e integridad, que comporta el principio de moralidad y que rige la función administrativa conforme a lo previsto en el artículo 209 Superior y el artículo 3º de la Ley 489 de 1998...
CONDUCTA DOLOSA-Pues tenía pleno conocimiento aparte de su condición de funcionaria pública
…Tal como lo señaló el a quo, su conducta en esencia fue dolosa, pues tenía pleno conocimiento aparte de su condición de funcionaria pública, de que en el evento asistirían otros funcionarios de la CARDMB, y representantes del sector con los que, por razón de su cargo y funciones, mantenía una relación cercana. Es decir, era consciente que podía influir en ellos también. Adicionalmente, que dada la naturaleza y la fecha en que se realizó el encuentro (calendario electoral fijado y activo) y la relevancia electoral de los temas abordados, los cuales, usualmente, hacen parte del debate y propuestas entre candidatos, y que podrían integrar, inclusive, programas de gobierno, refuerza el carácter irregular de su actuar dentro del marco de la función pública, lo que desvanece el argumento de censura planteado por la defensa respecto a que no sabía que la reunión del 4 de junio de 2019 no fuese a tener un impacto controversialmente político. Finalmente y no menos importante, advierte esta Colegiatura, que nada resulta más significativo, como reflejo material de una conducta dolosa en la utilización indebida del cargo por parte de un servidor público para favorecer interés políticos, en el marco de actividades y controversias de esta índole, como lo fue, la manifestación pública de la inculpada de que aquel encuentro del 4 de junio de 2019 en el Salón Rosado del Club Unión, «(…) sería apenas el primero de muchas reuniones que se llevarían a cabo con miras a las elecciones a la alcaldía de Bucaramanga»...
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Dependencia | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicación: | IUS-E-2019-332610 / IUC-D-2019-1324258 - (161-8701) | | Implicado: | Sandra Lucía Pachón Moncada | | Cargo: Entidad: | Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – Bucaramanga, Santander. | | Origen | De oficio | | Fecha Hechos: | 4 de junio de 2019 | | Decisión: | Fallo de segunda instancia en procedimiento ordinario |
Aprobado en Acta de Sala N°02
P.D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada Sandra Lucía Pachón Moncada, en su condición de jefe de Oficina de Gestión Social y Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para la época de los hechos investigados.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 2, en virtud de lo dispuesto por el literal b) numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1).
1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
Se investigó a Sandra Lucía Pachón Moncada en su condición de jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CARDMB), por haber participado en una actividad realizada en el Club Unión el 04 de junio de 2019, con el propósito de favorecer la aspiración política de Fredy Antonio Anaya Martínez a la alcaldía de Bucaramanga, cuando en su intervención le manifestó pública y directamente lo siguiente:
«(…) Buenos días, un fuerte aplauso a nuestro amigo, porque está acá nuestro amigo, nuestro doctor Fredy Anaya, el que tanto apreciamos, el que tanto valoramos, y de verdad que cuando nos ha llegado al oído, nos ha llegado a través de las redes sociales, nos han invitado, tenga la seguridad doctor que cuando le dijimos a cada uno de ellos, la reacción fue inmediata, sí asisto, estoy ahí, y algunos que no pudieron venir por alguna incapacidad o algo así, tomamos atenta nota para decirle si estamos con el doctor Fredy Anaya, entonces, de verdad con la ayuda de Dios, con la ayuda de todos ustedes, primera reunión que se hace para las próximas elecciones a la Alcaldía de Bucaramanga, démosle un fuerte aplauso a nuestro querido amigo, el doctor Fredy Antonio Anaya Martínez (…)» (Resalta la Sala)
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.1 Noticia disciplinaria. Se originó con ocasión a la publicación realizada por el portal periodístico «La Silla Vacía – Bucaramanga», del 5 de junio de 2019[[2]](#footnote-2), y del informe presentado por el Representante a la Cámara por Santander, Fabián Díaz Plata. Se reveló que funcionarios de la CARDMB, entre ellos, Sandra Lucia Pachón Moncada, Reynaldo Mateus Beltrán y Johana Sanabria al parecer estarían participando en horario laboral, en actos de proselitismo político a favor de un precandidato a la alcaldía de Bucaramanga, Fredy Antonio Anaya Martínez.
4.2 Designación funcionario especial. Mediante Resolución No. 585 y 611 del 17 y 26 de junio de 2019, respectivamente, el entonces Procurador General de la Nación, designó como funcionario especial para conocer del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública[[3]](#footnote-3).
4.3 Investigación Disciplinaria. La Delegada de conocimiento, mediante auto del 05 de agosto de 2019, abrió investigación disciplinaria[[4]](#footnote-4) contra Sandra Lucía Pachón Moncada Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental, Reynaldo Mateus Beltrán, jefe de control interno, Johana Sanabria Gestora para el municipio de Girón, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y Sandra Díaz, funcionaria de las Empresas Públicas de Alcantarillado de Santander (en adelante EMPAS S.A.), para la época de los hechos.
4.4 De la Suspensión provisional. El 30 de agosto de la misma calenda, la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública, ordenó la suspensión provisional de Pachón Moncada y Mateus Beltrán por el término de tres (3) meses, al considerar, en síntesis, que existía un riesgo real que dichos servidores pudieran reiterar o continuar cometiendo el comportamiento objeto de investigación[[5]](#footnote-5).
4.4.1 Del grado de consulta de la cautela suspensoria. Recibida la determinación que apartó del cargo a los citados funcionarios, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de auto del 24 de septiembre de 2019 decidió confirmar la suspensión provisional al reunirse los requisitos legales exigidos para su adopción[[6]](#footnote-6).
4.4.2 De la revocatoria de la suspensión provisional. Por haber culminado la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, la Delegada de conocimiento en fase de instrucción, ordenó revocar la medida cautelar impuesta a los investigados, por cuanto habían cesado las razones que dieron origen a la misma[[7]](#footnote-7).
4.5 Acumulación de expediente. Por auto del 30 de octubre de 2020, se ordenó la acumular las diligencias adelantadas al interior del sumario IUS-E-2019-740634 IUC-D-2020-1470117 al expediente en curso, por conexidad fáctica[[8]](#footnote-8).
4.6 Cierre de la investigación disciplinaria. El 26 de abril de 2021[[9]](#footnote-9), se dispuso el cierre de las averiguaciones. Decisión que fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año[[10]](#footnote-10).
4.7 Formulación de cargos. A través de auto del 30 de enero de 2023, la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública profirió pliego de cargos contra de Sandra Lucía Pachón Moncada jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para la época de los hechos, y ordenó el archivo de las diligencias a favor de los demás investigados[[11]](#footnote-11).
El cargo único formulado fue el siguiente:
«(…) SANDRA LUCÍA PACHÓN MONCADA en su condición de jefa de Gestión Social y Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para la época de los hechos, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues presuntamente utilizó su cargo para participar en una actividad realizada en el Club Unión de Bucaramanga en junio 4 de 2019, con el propósito de favorecer la aspiración política de Fredy Anaya Martínez de la Alcaldía de Bucaramanga.
Se le reprochó que, con su conducta, vulneró el principio de moralidad administrativa, por cuanto actuó en contravía de los deberes legales que le imponían actuar de manera imparcial, en beneficio de los intereses generales y en apego estricto de la ley, dado a su condición de servidor público. En cuanto a la calificación subjetiva del comportamiento, se le señaló que éste fue cometido a título de dolo.
4.8 Remisión por competencia para adelantar la etapa de juzgamiento. Notificado el pliego de cargos[[12]](#footnote-12), y atendiendo a la parte resolutiva del auto de formulación de cargos, por reparto, le correspondió conocer del asunto y continuar con las diligencias propias de la fase de juicio, a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2. El expediente arribó a dicha dependencia el 12 de abril de 2023[[13]](#footnote-13).
4.9 Avoca conocimiento y fijación del procedimiento. El 20 de diciembre de 2023, a través de auto del 09 de mayo de 2023[[14]](#footnote-14), la Delegada de Juzgamiento avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir y corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de descargos. La decisión fue notificada[[15]](#footnote-15) a la defensa por correo electrónico, y por estado a la disciplinable.
4.10 Descargos. El 05 de junio de 2023, la defensa allegó escrito de descargos[[16]](#footnote-16), mediante el cual, entre otros, solicitó la nulidad de toda la actuación y práctica probatoria de índole testimonial y documental.
4.11 Del trámite frente a la nulidad planteada. Mediante auto del 23 de enero del hogaño, la Delegada de instancia negó por improcedente la solicitud de nulidad exhibida por la defensa[[17]](#footnote-17). Notificada la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición[[18]](#footnote-18), el cual fue resuelto a través de auto del 04 de marzo de 2024[[19]](#footnote-19) donde se determinó no reponer la decisión que negaba la solicitud de nulidad.
4.12 De la solicitud probatoria. Por medio de auto del 24 de enero de 2024[[20]](#footnote-20), la Delegada de Instancia accedió y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa. Asimismo, decreto de oficio[[21]](#footnote-21) entre otros, escuchar en diligencia testimonial a Fredy Antonio Anaya Martínez.
4.13 Alegatos de conclusión. Agotada la etapa de descargos y surtida todas las diligencias probatorias, mediante auto del 20 de marzo de 2024[[22]](#footnote-22), se corrió traslado para la presentación de los alegatos finales, los cuales fueron presentados por la defensa el 09 de abril del año en curso[[23]](#footnote-23).
4.14 Fallo de primera instancia. Fue proferido el 30 de abril de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2[[24]](#footnote-24), mediante el cual, declaró responsable del cargo formulado a Sandra Lucía Pachón Moncada en su condición de Jefe de la Oficina de Gestión Social y Ambiental de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para la vigencia 2019, imponiéndole como sanción, la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
La decisión sancionatoria se fundamentó así:
Tipicidad: Concluyó que aparte de acreditarse la calidad de servidora pública de la disciplinable, ella utilizó su cargo para liderar y participar en la reunión del 04 de junio de 2019 en el Club Unión de Bucaramanga, que tenía como propósito apoyar la aspiración política de Fredy Antonio Anaya Martínez a la alcaldía de la ciudad.
Indicó que Sandra Lucía Pachón Moncada saludó y demostró su apoyo en público en el marco de dicha convocatoria o reunión, al proyecto político del señor Anaya Martínez, frente a todos los asistentes, en los que se encontraban funcionarios de la CARDMB invitados por ella, gremios sociales, empresariales, civiles, y demás funcionarios públicos de otras entidades de la región.
Aseveró que la disciplinada con el saludo de apertura que dio al inicio a la reunión política, exhortó a los funcionarios de la Corporación presentes para que ayudaran la aspiración a la alcaldía de su amigo Fredy Antonio Anaya Martínez, e inclusive, reconoció que fue una de las que convocó e invito a los asistentes. Además, que la asistencia de la señora Pachón Moncada al encuentro político se hizo en el marco de la jornada laboral, pues, las pruebas allegadas evidencian que éste se materializó el 04 de junio de 2019 desde las 3:00pm en adelante.
Señaló que con el acervo probatorio recaudado durante la actuación, se pudo concluir con claridad y en grado de certeza que, la funcionaria utilizó su cargo para participar en actividades y controversias políticas, que si bien era cierto aún no se encontraba activo el calendario electoral, también lo fue, que Fredy Antonio Anaya Martínez cristalizó su aspiración política con la solicitud de aval ante los partidos Cambio Radical y Conservador Colombiano, con lo que posteriormente pudo formalizar su candidatura a la alcaldía de Bucaramanga en las elección de 2019.
Por lo tanto, consideró que Pachón Moncada, incurrió en la falta gravísima de que trata el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley». (Subrayado y negrita de la Sala)
Ilicitud Sustancial: Ratificó que la conducta atribuida a la ex funcionaria de la CARDMB vulneró su deber funcional sin ninguna justificación, al utilizar su cargo para participar en actividades y controversias políticas y que tal incumplimiento desencadenó en una transgresión al principio de moralidad de que trata el artículo 209 Superior, que le exige a todos los agentes del Estado, actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas a cargo.
Culpabilidad: Determinó que la disciplinada actuó con dolo, toda vez que participó de manera consciente y voluntaria en la actividad política del 04 de junio de 2019 en el Club Unión de Bucaramanga con el fin de apoyar la precandidatura del señor Anaya Martínez a la alcaldía de la ciudad, tanto es así, que le manifestó su afinidad y respaldo ante todos los asistentes.
Asimismo, sabía que su participación y respaldo expresado no solo iba en contra de las expectativas asociadas a su rol como directiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, sino también contravenía el marco jurídico aplicable. Esto quedó evidenciado cuando, al dirigirse al periodista del portal de noticias «La Silla Vacía – Bucaramanga», insistió en que no les fuera a generar algún perjuicio con la grabación que dio lugar al presente proceso disciplinario.
Dosificación de la Sanción: Sostuvo que la falta gravísima, comoquiera que fue cometida con dolo, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, la sanción a imponer sería la destitución e inhabilidad general entre diez y veinte años.
En relación con la cuantificación de la sanción, se estableció que Sandra Lucía Pachón Moncada al no contar con antecedentes disciplinarios, haber desempeñado un cargo directivo en el momento de los hechos, tener conocimiento de la ilicitud de la conducta imputada, y considerando el grave daño e impacto social generado por esta, debía imponérsele destitución e inhabilidad por un término de quince años.
No obstante, dado que la disciplinada estuvo suspendida provisionalmente durante un periodo de sesenta y dos (62) días en el marco de las averiguaciones, se determinó que el tiempo final de la sanción, tras descontar dicho periodo, sería de catorce (14) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
4.15 Recurso de apelación. Una vez notificada la decisión sancionatoria[[25]](#footnote-25), la defensa presento, dentro del término correspondiente, memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación, solicitado la revocatoria de la sanción impuesta bajo los siguientes argumentos:
Nulidad: Demandó vulneración al principio de congruencia entre el auto de formulación de cargos y el fallo de primera instancia, toda vez que se le señaló en el primero, haber utilizado su cargo en actividades políticas, y en el segundo, en controversias políticas, siendo dos presupuestos del tipo disciplinario totalmente diferentes y que, ante este último, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asistía.
Tipicidad: Señaló que la conducta enrostrada a la disciplinada no se adecúa a la falta imputada, por no reunir los elementos configurativos del tipo disciplinario de que trata el numeral 39 del artículo 48 del CDU, por el cual fue llamada a responder.
Agregó que no se cuenta con prueba alguna que permita confirmar en grado de certeza que la intervención de Sandra Lucía Pachón Moncada en la reunión del 04 de junio de 2019 haya sido determinante o suficiente para instrumentalizar la función o servicio público encomendado en la CARDMB en beneficio de Fredy Antonio Anaya Martínez, es decir, que efectivamente haya participado en algún ejercicio político utilizando su cargo.
Indicó que por el contrario, del análisis de las pruebas allegadas a la actuación se desprende que, el encuentro no fue convocado ni organizado por Sandra Lucía Pachón Moncada, sino por Fredy Anaya, quien personalmente se encargó de su realización, con el apoyo de Johana Montañez para la convocatoria, que la reunión no se llevó a cabo dentro del calendario electoral, ya que Fredy Anaya no era candidato en ese momento, y tampoco se demostró que el evento ocurriera durante el horario laboral de la disciplinada. Además, en la intervención de Pachón Moncada, no se hizo referencia a su calidad de funcionaria pública ni se mencionó su cargo o la entidad a la que estaba adscrita. Tampoco se probó que exhortara a compañeros de trabajo de la CARDMB a asistir al evento o a brindar apoyo político al señor Anaya en una eventual candidatura.
Aduce que la reunión no fue un acto público de gran relevancia, sino un encuentro de carácter privado con un grupo reducido de allegados, colegas y amigos de Fredy Anaya, al cual se asistió por invitación. Aunque algunos asistentes trabajaban en la CARDMB, su asistencia fue producto de invitaciones realizadas por terceros y no por la disciplinada, como en el caso de Angélica Pinto.
Adicionalmente, que el Club Unión no permitía el alquiler de sus instalaciones para actividades políticas o partidistas en ese momento, y los temas tratados eran de interés general, relacionados con problemáticas sociales de la ciudad, lo que explica la presencia de miembros de agremiaciones sociales, empresariales y civiles.
Finalmente, insiste en que el saludo dado por Sandra Lucía Pachón Moncada carece de la trascendencia necesaria para concluir que estaba utilizando indebidamente su cargo en favorecimiento de los intereses políticos de Fredy Anaya.
Reiteró que comoquiera la reunión se estaba realizando en un recinto privado, no debió darle el alcance probatorio a la grabación y nota periodística del portal de noticias de «La Silla Vacía - Bucaramanga», ya que trasgredió los derechos fundamentales a la intimidad de los asistentes, incluyendo el de la disciplinada.
Ilicitud Sustancial: Enfatizó en que no hay prueba que evidencie que efectivamente la entonces directiva de la CARDMB haya incumplido con sus deberes funcionales o vulnerado los principios que rigen la función administrativa con su intervención, limitada a un saludo.
Que tampoco se evidenció dentro de la actuación, que dicha intervención haya influido en alguna persona de manera que beneficiara a un candidato, especialmente considerando que, para el 4 de junio de 2019, Fredy Antonio Anaya aún no lo era a la alcaldía de Bucaramanga.
Agregó que la conducta señalada por la autoridad de primer orden no tiene la suficiencia ni transcendencia para concluir que interfería con la función pública a su cargo, afectando los principios y las bases en las que se asienta. Advirtió que ella nunca hizo referencia a que era funcionaria pública cuando, por ejemplo, se abordó al periodista de «La Silla Vacía - Bucaramanga», sino que fue la señora Sandra Díaz.
Culpabilidad: Censuró que el a quo no probó que la encartada tenía el conocimiento que participaría y utilizaría su cargo para favorecer una campaña política, especialmente la del señor Anaya Martínez, insistiendo que para la fecha del encuentro él no era candidato a la alcaldía de Bucaramanga. Puntualizó que, la conducta al no ser típica y mucho menos ilícita, no hay forma de emprender reproche en sede de culpabilidad.
Solicitud probatoria: Solicitó que se citara a declaración juramentada a Fredy Antonio Anaya y Martín Camilo Carvajal con el propósito de desvirtuar los señalamientos realizados por la autoridad de primera instancia respecto a la finalidad de la reunión del 4 de junio de 2019, su organizador, y para verificar si en dicho evento se empleó algún recurso logístico o humano de la CARDMB en actividades o campañas políticas.
4.16 Concesión del recurso. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, concedió mediante auto del 20 de junio del hogaño la apelación en el efecto suspensivo[[26]](#footnote-26). Previa comunicación de decisión adoptada a los sujetos procesales[[27]](#footnote-27), el expediente arribó a esta Sala el 28 del mismo mes y año, según constancia secretarial[[28]](#footnote-28).
1. CONSIDERACIONES
Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala desatará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados en él, donde deberá establecerse si los mismos tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de primer orden, y en su lugar, proferir decisión absolutoria a favor de la procesada.
5.1 Cuestión previa. Se tiene que, a través del recurso de apelación, la defensa de la disciplinada solicitó que se recibiera el testimonio de los señores Fredy Antonio Anaya y Martín Camilo Carvajal, argumentando que sus testimonios, serían útiles para corroborar quien organizó la reunión del 4 de junio de 2019 y determinar el propósito de esta; como también, para esclarecer si se usó algún recurso logístico o humano de la CARDMB para actividad o campaña política.
Sea lo primero destacar que el derecho a presentar y solicitar pruebas constituye una garantía esencial del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a los sujetos procesales -artículo 112 CGD que permite que los investigados tengan la oportunidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para controvertir las acusaciones en su contra y respaldar sus argumentos en busca de una decisión favorable.
Sin embargo, dicha prerrogativa no es absoluta, por cuanto la autoridad disciplinaria tiene la potestad de decidir, con base en criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, si accede a las pruebas solicitadas, especialmente cuando estas no sean superfluas, irrelevantes o redundantes, ni carezcan de relación directa con los hechos objeto de investigación. De esta manera, se evita que el proceso se dilate innecesariamente -principio de economía procesaly se garantiza que la actividad probatoria contribuya de manera efectiva al esclarecimiento de los hechos.
En esta dirección el H. Consejo de Estado[[29]](#footnote-29) precisó que la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho investigado; la pertinencia se fundamenta en que ese hecho tenga relación con los demás que interesan al proceso; y la utilidad radica en que lo que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Así las cosas, llamar al señor Anaya Martínez para que ratifique el propósito del evento realizado el 4 de junio de 2019 en el Club Unión, y reitere quien fue el responsable de su convocatoria, resulta inútil y superfluo, dado que ya obra en el expediente su testimonio (ver folios 54 y 55 CP5), en el que reconoce, aparte de que el salón en el Club Unión fue solicitado por él directamente a través del gerente, explicó que la reunión tuvo como fin dialogar con amigos de diversos sectores, incluidos funcionarios, empresarios, compañeros de universidad y de colegio, entre otros, con el objetivo de conocer su opinión sobre las problemáticas de ciudad y su posible aspiración política, la cual confirmó en la misma diligencia, que se materializó cuando formalmente se inscribió el 27 de julio de 2019 como candidato a la alcaldía de Bucaramanga.
En cuanto a la solicitud de rec
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