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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41810 IUC-D-2023-2836804

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 41810 IUC-D-2023-2836804
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2023

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Recurso de apelación contra fallo de 1 instancia en contra de Director Gral de Corporación Autónoma Regional de Sinú y San Jorge, por no nombrar una mujer en cargos de otros niveles decisorios de entidad para vigencias 2020 a 2022

RECURSO DE APELACIÓN-Se desatará atendiendo los motivos de inconformidad expresados en él, donde deberá establecerse si los mismos tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de primer orden, y en su lugar proferir decisión absolutoria.

CUOTA DE GÉNERO-Marco Legal

CUOTA DE GÉNERO-Finalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional

CUOTA DE GÉNERO-Se instauró para garantizar la participación adecuada de la mujer en niveles del poder público definidos en la ley

ERROR DE DERECHO-Presupuestos que deben concurrir para que se materialice este como eximente de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado

DISCIPLINADO-No se demostró que haya actuado bajo un error de derecho invencible

ERROR DE DERECHO-Presupuestos que deben concurrir para que se materialice este como eximente de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado

DISCIPLINADO-No se demostró que haya actuado bajo un error de derecho invencible

…la Sala concluye que no es dable considerar que el disciplinado haya actuado bajo un error de derecho invencible, tal como lo planteó la defensa, en primer lugar, la falta de revisión y verificación de los criterios aplicables a los OND según el artículo 3º de la Ley 581 de 2000, sumada a su amplia experiencia en la función pública y su acceso directo al organigrama y a los manuales de funciones de los cargos de la entidad, evidencian que…. contaba con los medios necesarios para advertir razonadamente cual era la naturaleza de los cargos, y si los mismos, permitían la aplicación de la Ley de Cuotas, antes de efectuar los nombramientos. Es decir, pudo haber corroborado que el concepto o asesoría recibida por los funcionarios de la Oficina de Talento Humano respecto del cumplimiento de la Ley de Cuotas, que los cargos reportados no todos hacían parte de la categoría de OND, pues, con la sola lectura de la norma, se podía colegir cuáles eran los aspectos nominales y funcionales que los caracterizaba. Y que, en el evento de existir duda sobre algún en particular, pudo dilucidarla acudiendo a los manuales de funciones, revisando la denominación de este y sus competencias funcionales.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Cuantificación de esta no puede responder a criterios discrecionales o extrapolaciones normativas que no hayan sido acogidas por el legislador

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-En el sub lite existe equilibrio entre atenuantes y agravantes, sin embargo hay mérito para que la sanción se modifique

…..al revisar los criterios adoptados por el a quo para la dosificación de la sanción, esta Colegiatura no encuentra observación alguna, ya que está acreditado dentro del dossier que el disciplinado para la época de los hechos, no tenía antecedentes de alguna índole, y que pertenecía al nivel directivo de la CARVS, por tanto, encuentra válida la concurrencia de los literales a) y f) de que trata el citado artículo 50.No obstante, dado que no opera ni tarifa legal ni el sistema de cuartiles utilizado en el derecho penal para la graduación de las sanciones, la Sala estima que, en el caso sub lite, al existir un equilibrio entre atenuantes y agravantes, y considerando los límites de la sanción correlativa para las faltas graves culposas -que oscina entre 1 y 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo-, la suspensión impuesta a… debe modificarse y fijarse de manera definitiva en dos (2) meses, que convertida a salarios, da la suma de $ 25’303.424

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirma en el sentido de declarar responsable del cargo formulado al investigado y se modifica sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por término definitivo de 2 meses convertidos en salarios, conforme art. 48 de ley 1952/2019

| | | | --- | --- | | Dependencia | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicación: | IUS-E-2023-130429 / IUC-D-2023-2836804 - (161-8720) | | Implicado: | Orlando Rodrigo Medina Marsiglia | | Cargo: Entidad: | Director General Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CARVS, Montería - Córdoba | | Origen | Informe servidor público / 20 de enero de 2023. | | Fecha Hechos: | Vigencia 2020 a 2022 | | Decisión: | Fallo de segunda instancia en procedimiento ordinario |

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala N°03

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

1. ASUNTO

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, para la época de los hechos investigados.

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 3, en virtud de lo dispuesto por el literal b) numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1).

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Se investigó a Orlando Rodrigo Medina Marsiglia en su condición de director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante CARVS), por no haber nombrado a una mujer en los cargos de otros niveles decisorios de la entidad para las vigencias 2020 a 2022.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1 Noticia disciplinaria. Se originó a partir del informe publicado por el Departamento de la Función Pública en su página web[[2]](#footnote-2), mediante el cual se allegó el listado de las entidades públicas que, para las vigencias 2019 a 2021 incumplieron el deber de aplicar los porcentajes mínimo de participación de la mujer en los cargos de que trata la Ley 581 de 2000.

En este informe se reportó que la CARVS hizo parte de aquellas entidades que incumplieron tal exigencia durante ese periodo.

4.2 Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria[[3]](#footnote-3) contra Orlando Rodrigo Medina Marsiglia[[4]](#footnote-4), en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge para la época de los hechos. Determinación que fue notificada por correo electrónico[[5]](#footnote-5). El procesado tuvo acceso al expediente desde el 02 de mayo de 2023[[6]](#footnote-6).

4.3 Reconocimiento de personería jurídica a defensor de confianza. Atendiendo a la solicitud presentada[[7]](#footnote-7) por el abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, el 08 de mayo de 2023 se le reconoció personería jurídica[[8]](#footnote-8) como apoderado principal del disciplinable y como suplente, a la abogada Olga Manuela García R.

4.4 Cierre de la investigación y de los alegatos precalificatorios. El 12 de octubre de la misma calenda[[9]](#footnote-9), se dispuso el cierre de las averiguaciones, y se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos previos a la evaluación de la actuación. El 02 de noviembre de 2023, la defensa allegó memorial con las alegaciones correspondientes[[10]](#footnote-10).

4.5 Formulación de cargos. A través de auto del 29 de noviembre de 2023[[11]](#footnote-11), la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa profirió pliego de cargos en contra de Medina Marsiglia, en los siguientes términos:

Imputación Fáctica: «(…) Para el cálculo de la cuota respecto del conjunto de cargos de Otros Niveles Decisorios con los que contaba la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, para los años 2020 a 2022 se debían considerar dos empleos, esto es el de subdirector de Gestión Ambiental, código 040 grado 16 y subdirector de Planeación Ambiental, código 040 grado 16. Frente a la manera como fueron provistos dichos cargos para las vigencias 2020 a 2022 se pudo establecer (…):

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Cargo – año 2020 | Código - grado | Nombre del funcionario | Periodo | | Subdirector de Gestión Ambienta | 0040-16 | Albeiro Antonio Arrieta | 01/01/2020 al 31/12/2020 | | Subdirector de Planeación Ambiental | 0040-16 | Marcelo Alberto Escalante | 07/02/2020 al 31/12/2020 |

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Cargo – año 2021 | Código - grado | Nombre del funcionario | Periodo | | Subdirector de Gestión Ambienta | 0040-16 | Albeiro Antonio Arrieta | 01/01/2021 al 21/12/2021 | | Subdirector de Planeación Ambiental | 0040-16 | Marcelo Alberto Escalante | 01/01/2021 al 31/12/2021 |

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Cargo – año 2022 | Código - grado | Nombre del funcionario | Periodo | | Subdirector de Gestión Ambienta | 0040-16 | Albeiro Antonio Arrieta | 01/01/2022 al 31/12/2022 | | Subdirector de Planeación Ambiental | 0040-16 | Marcelo Alberto Escalante | 01/01/2022 al 31/12/2022 |

Como quiera que para los años 2020 a 2022, la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y de San Jorge contaban con dos cargos de otros niveles decisorios, correspondiente a subdirector de Gestión Ambiental, código 040 grado 16 y subdirector de Planeación Ambiental, código 040 grado 16, por ende, el 30% que exige la Ley de Cuotas es igual a 0.60% cifra que al ser aproximada da lugar al número entero 1.

Bajo este contexto, y teniendo en cuanta que ninguna mujer fue nombrada en alguno de los dos cargos de OND con lo que contaba la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, para los años 2020 a 2022, lo cual evidencia el incumplimiento para esas vigencias de la cuota mínima dispuesta en el artículo 4º literal b) de la Ley de Cuotas».

Imputación Jurídica: «(…) Se le enrostro al señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Sinú y de San Jorge que para las vigencias 2020 a 2022 incurrió en la falta gravísima señalada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -las demás conductas que en la Constitución o en la Ley, hayan sido previstas como causal de mala conducta-, vulnerándose así la siguientes normas: (…) Ley 581 de 200, artículo 4, literal b) y parágrafo – La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público (…) y se hará efectiva aplicando por parte del as autoridades nominadoras, bajo la siguiente regla “mínimo el 30% de los cargos de otros niveles decisorios (…) serán desempeñados por mujeres” El incumplimiento de lo ordenado en dicho artículo constituye causal de mala conducta (…) que será sancionada con el régimen disciplinario vigente. (…)»

En cuanto a la ilicitud sustancia e imputación subjetiva, la Procuraduría de Instrucción consideró que la conducta había resquebrajado el «principio de igualdad» que rige la función administrativa (artículo 209 Constitución Política) y que fue realizada a título de «culpa gravísima».

4.6 Remisión por competencia para adelantar la etapa de juzgamiento. Atendiendo a la parte resolutiva del auto de formulación de cargos, mediante oficio No. 4628 del 13 de diciembre de 2023, por reparto, le correspondió conocer del asunto y continuar con las diligencias propias de la fase de juicio a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3.

4.7 Avoca conocimiento y fijación del procedimiento. El 20 de diciembre de 2023, a través de auto No. 696-23, la Delegada de Juzgamiento avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir y corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de descargos[[12]](#footnote-12).

4.8 Descargos. El 02 de enero del año en curso, la defensa allegó escrito de descargos[[13]](#footnote-13),, mediante el cual, entre otros, solicitó práctica probatoria testimonial y la incorporación al expediente de los documentos anexos al memorial.

4.9 De la solicitud probatoria y del reconocimiento de personería jurídica a defensor de confianza. Por medio de auto No. 125 del 12 de marzo de 2024[[14]](#footnote-14), se resolvió de manera favorable la solicitud probatoria incoada por la defensa, decretando la incorporación documental y fijando fecha y hora para la recepción de los testimonios.

Asimismo, se reconoció personería jurídica al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau como apoderado de confianza del disciplinable[[15]](#footnote-15), por cuanto el abogado Torregroza Diazgranados renunció[[16]](#footnote-16) al poder otorgado.

4.10 Alegatos de conclusión. Surtidas las diligencias probatorias y agotada la etapa de descargos, mediante auto No. 232 del 3 de mayo de 2024[[17]](#footnote-17), se corrió traslado para la presentación de los alegatos finales, los cuales fueron presentados por la defensa el 20 del mismo mes y año[[18]](#footnote-18).

4.11 Fallo de primera instancia. Fue proferido el 16 de julio de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3[[19]](#footnote-19), mediante el cual, declaró responsable a Orlando Rodrigo Medina Marsiglia en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, que fue convertida en salarios por un valor de $63’258.560. La decisión sancionatoria se fundamentó así:

Tipicidad: El disciplinable incumplió con su deber legal de garantizar la participación mínima del 30% de mujeres en los cargos de «Otros Niveles Decisorios» durante las vigencias 2020 a 2022, ya que se estableció que no todos los cargos reportados por la Oficina de Talento Humano cumplían con dicha clasificación. Se determinó que varios de estos correspondían al nivel profesional y asesor, por lo que, para efectos de la cuantificación, solo debían considerarse los cargos de secretario general, jefes de oficina, subdirector de gestión ambiental y subdirector de planeación ambiental.

Respecto de lo anterior, se indicó que la cuota de género del 30% debe aplicarse específicamente a cada categoría del cargo, atendiendo a las denominaciones del empleo establecidas en los manuales de funciones y organigramas, y no de manera global, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, por cuanto la medida propende garantizar una representación efectiva de las mujeres en los niveles decisorios dentro de las entidades obligadas a ello.

En consecuencia, y comoquiera que la categoría de subdirector tenía dos cargos a proveer durante el periodo en cuestión los cuales únicamente fueron ocupados por hombres, se determinó que Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, en su condición de director general de la CARVS, incumplió con el mandato establecido en la Ley de Cuotas al no garantizar el mínimo de participación femenina en alguno de esos dos cargos decisorios de la entidad.

Dado al citado incumplimiento que configuró una causal de mala conducta, se concluyó que el disciplinado efectivamente debía responder por la falta gravísima de que trata el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, hoy contenida en el numeral 12 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019.

Ilicitud Sustancial: La conducta atribuida a Medina Marsiglia vulneró su deber funcional sin ninguna justificación, al incumplir con la obligación de garantizar al menos el 30% de participación femenina en los cargos de OND de la entidad bajo su dirección, tal como lo establece el literal b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000.

Agregó que su conducta omisiva desencadenó en una transgresión al principio constitucional de igualdad, que le exigía asegurar de manera efectiva y adecuada, la participación de las mujeres en los cargos decisorios del Estado.

Culpabilidad: Se reconoció que, si bien el procesado como director de la CARVS consultó con el Área de Talento Humano sobre el cumplimiento de la participación femenina, su conducta no alcanzó el nivel de diligencia requerido, pues, no verificó con suficiente rigor que en efecto las recomendaciones u orientaciones recibidas, dieran cumplimiento al 30% de participación femenina en los cargos de otros niveles decisorios de la entidad.

Por tanto, se concluyó que no actuó con el nivel de prudencia y diligencia que cualquier persona en su posición debía haber demostrado para garantizar el cumplimiento de la citada norma, por lo que la calificación subjetiva del comportamiento, en definitiva, fue a título de «culpa grave».

Dosificación de la Sanción: Sostuvo que, de cualquier manera, que la calificación subjetiva del comportamiento fue a título de culpa grave, conforme al numeral 9º del artículo 47 del CGD, la falta debía ser considerada, en definitiva, como grave, por tanto, la sanción a imponer fue la correlativa a este tipo de infracción, es decir, suspensión en el ejercicio del cargo[[20]](#footnote-20).

Respecto del quantum de la sanción, se determinó que Orlando Rodrigo Medina Marsiglia por no poseer antecedentes disciplinarios (atenuante) y por haber ostentado la calidad de directivo para la época de los hechos (agravante), la suspensión sería por cinco (5) meses.

Al no encontrarse vinculado a la CARVS como director general, el término de la suspensión fue convertida a salarios por un monto total de $63’258.560, conforme a lo previsto en el artículo 48 del CGD, modificado por la Ley 2094 de 2021.

4.12 Del recurso de apelación. Notificada la decisión sancionatoria[[21]](#footnote-21), la defensa mediante escrito presentado por correo electrónico el 12 de agosto de 2024[[22]](#footnote-22), sustentó el recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto No. 434-24 en el efecto suspensivo[[23]](#footnote-23). Comunicada la determinación a los sujetos procesales[[24]](#footnote-24), el expediente arribó a esta Sala el 14 de la misma calenda, según constancia secretarial[[25]](#footnote-25).

1. CONSIDERACIONES

Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala desatará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados en él, donde deberá establecerse si los mismos tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de primer orden, y en su lugar proferir decisión absolutoria.

Para los efectos, la Sala fijará y desarrollará los siguientes planteamientos jurídicos:

  • ¿Erró el a quo al determinar que Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, director de la CARVS incumplió su obligación legal de garantizar la participación mínima del 30% de las mujeres en los cargos «otros niveles decisorios» durante las vigencias 2020 a 2022? - ¿Acertó la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 al considerar que la conducta de Medina Marsiglia en esencia, era ilícita sustancialmente? - ¿Erró el a quo al concluir que la conducta del disciplinado fue cometida a título de culpa grave? - ¿Era exigible al disciplinado un comportamiento diverso al desplegado, o, por el contrario, se encontraba ante un error de derecho invencible que excluía su responsabilidad?

5.1. Resolución del primer planteamiento jurídico. ¿Erró el a quo al determinar que Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, director de la CARVS incumplió su obligación legal de garantizar la participación mínima del 30% de las mujeres en los cargos «otros niveles decisorios» durante las vigencias 2020 a 2022?

Para resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes tópicos: (5.1.1) análisis legal y jurisprudencial de la cuota de género y su finalidad; y (5.1.2) análisis del caso concreto.

5.1.1 Marco legal y jurisprudencial de la cuota de género y su finalidad. Desde el preámbulo de la Constitución, se consagra como uno de los fines del Estado el de asegurar la igualdad entre todos los habitantes por su estrecha relación con la dignidad humana. En ese sentido, el artículo 43 dispone que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación».

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

«(…)la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…)»[[26]](#footnote-26).

La Ley 581 de 2000 más conocida como «Ley de Cuotas», fue expedida con el propósito de regular la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, a través de medidas de afirmación positiva, como el establecimiento de un porcentaje mínimo de cargos para ser desempeñados por personal femenino.

Además, esta ley no solo desarrolla los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, sino que también, permite cumplir con los compromisos internacionales[[27]](#footnote-27) asumidos por Colombia, relacionados con la necesidad de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres en la toma de decisiones políticas y económicas, así como en la asignación de recursos que promuevan la igualdad de género y el empoderamiento femenino.

En este contexto, el artículo 1º de la ley establece su finalidad en los siguientes términos:

«Finalidad.La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil».

La cuota de género establecida en el artículo 4º, se previó en los siguientes términos:

«Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos2o. y3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

1. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo2o., serán desempeñados por mujeres; 2. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo3o., serán desempeñados por mujeres»

Por su parte, los artículos 2º y 3º ibidem, definen los conceptos de «máximo nivel decisorio» y «otros niveles decisorios», así:

«Artículo 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

Artículo 3. Concepto de otros niveles decisorios.Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial».(Negrilla y subrayado de la Sala)

La Corte Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N° 62/98 Senado y 158/98 Cámara, que dio paso a la promulgación de la Ley 581 de 2000, abordó y precisó aspectos relacionados a cómo debía seleccionarse y/o cuantificarse dicha cuota del 30%, veamos:

«Por "máximo nivel decisorio" el legislador entiende que es aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal". Es decir, quienes ejercen la dirección general de los organismos respectivos.

Y por "otros niveles decisorios", "los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital".

Estas definiciones buscan aclarar cuáles cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° (una cuota mínima del 30% para las mujeres). No obstante, su evidente ambigüedad e indeterminación, por tratarse de simples definiciones, la Corte considera que los artículos 2° y 3° no adolecen de vicios de inconstitucionalidad. Empero, frente a ellos debe hacer las siguientes precisiones:

  1. De los empleos a los que se refieren las normas bajo examen, quedan excluidos los que pertenecen a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el sistema de ternas y listas, y los cargos de elección, tal y como lo dispone el artículo 5° del proyecto, que se estudiará en su momento.
  1. A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios", y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal.
  1. En cuanto al artículo 2°, debe señalarse que, a nivel departamental, regional, provincial, distrital y municipal, no hay tres ramas del poder público, como bien lo señala uno de los intervinientes. La norma pues, adolece de falta de técnica legislativa, lo que no significa que por ello sea inconstitucional. Simplemente, la Corte aclara que la referencia a las tres ramas del poder público debe entenderse para el nivel nacional (…)». (Negrilla y subrayado de la Sala)

Señaló además que: «(…) esta cuota [del 30%] es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios."(…)» (Negrilla y subrayado de la Sala)

Si bien la Ley 581 de 2000 ha representado un avance significativo en el objetivo de garantizar una mayor participación de las mujeres en los cargos decisorios de la administración pública, a pesar de estos avances, aún no se ha alcanzado la paridad de género deseada.

En respuesta a esta situación, fue expedida la Ley 2424 de 2024, la cual modificó el porcentaje exigido para la participación efectiva de las mujeres estableciendo un mínimo del 50% en los cargos tanto del máximo nivel decisorio como el de otros niveles decisorios, reiterando la necesidad de que las autoridades nominadoras aseguren y garanticen su cumplimiento.

Adicionalmente, mantuvo que la omisión de este deber es catalogada como una causal de mala conducta, que, dicho sea de paso, su tratamiento al tenor de lo dispuesto tanto en la Ley 734 de 2002 y 1952 de 2019, es de falta gravísima.

5.1.2 Análisis del caso concreto.

Tesis del a quo: Sostuvo que Orlando Rodrigo Medina Marsiglia no cumplió con su obligación legal de garantizar la participación del 30% de mujeres en los cargos de «otros niveles decisorios» durante las vigencias 2020 a 2022 dentro de la CARVS, ya que los cargos que debían considerarse para los efectos de dicha cuantificación, no eran todos los reportados por la Oficina de Talento Humano, pues, muchos de ellos no cumplían con la clasificación adecuada, debido a que pertenecían al nivel profesional y asesor.

Se estableció que los cargos que hacían parte de los OND de la Corporación era el de secretario general, jefe de Oficina Administrativa, jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, subdirector de Planeación Ambiental y subdirector de Gestión Ambiental, y dado que los dos cargos de subdirector fueron ocupados exclusivamente por hombres durante el periodo en cuestión, se concluyó que el disciplinado incumplió con la Ley de Cuotas.

Este incumplimiento configuró una causal de mala conducta, lo que llevó a determinarse que debía responder por la falta gravísima prevista en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Tesis de la Defensa: Indicó que para cuantificar el cumplimiento del 30% de participación de la mujer en cargos de máximo nivel decisorio como de otros niveles decisorios de que trata la Ley 581 del 2000, debe hacerse de manera global, más no de forma específica en cada cargo, máxime, cuando dicha disposición normativa no lo refiere y que existe jurisprudencia de lo contencioso administrativo que así lo respalda.

Agregó que, comoquiera que los cargos de subdirector de Gestión Ambiental y de Planeación Ambiental para las vigencias 2020 a 2022 no se encontraban vacantes, no tenía la posibilidad Orlando Rodrigo Medina Marsiglia de nombrar o postular a una mujer en alguno de ellos. Resaltó que la aplica

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