PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR. 41997
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR. 41997
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Tras haberse descartado la comisión de la falta contenida en el cargo único que le fue imputado al investigado porque el comportamiento no se adecua típicamente en la norma citada como infringida
Así las cosas tras haberse descartado la comisión de la falta contenida en el cargo único que le fue imputado al investigado porque el comportamiento no se adecua típicamente en la norma citada como infringida, por sustracción de materia el despacho se abstiene de analizar el segundo planteamiento jurídico y los demás elementos del tipo disciplinario (culpabilidad, ilicitud sustancial y punibilidad) y procederá a revocar el fallo de primera instancia y absolver de responsabilidad disciplinaria al enjuiciado.
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El primer análisis, esto es, respecto de la tipicidad de la conducta no fue superado, dado que la norma citada como vulnerada no era el artículo 14 de la Ley 1437 de 201
AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Dado que, el Decreto 491 de 2020, ordenó puntalmente la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
En consecuencia, en el primer análisis, esto es, respecto de la tipicidad de la conducta no fue superado, dado que la norma citada como vulnerada no era el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como se dijo en el cargo formulado y se confirmó en el fallo de primera instancia, por el contrario, la norma vulnerada correspondía a la contemplada en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 385el 12 de marzo de 2020, dado que, el Decreto 491 de 2020, ordenó puntalmente la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
EMERGENCIA SANITARIA POR COVID 19-Ampliación de términos para dar respuesta a los derechos de petición artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020
En consecuencia, se reafirma que se encuentra demostrado, que el derecho de petición se presentó el día 4 de marzo de 2020, y el termino para dar oportuna respuesta, vencía el 26 de marzo de la misma anualidad, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la ampliación de los términos previstos para dar respuesta a los derechos de petición contemplados en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso precisamente que, la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es decir, en el caso bajo estudio, si la Emergencia Sanitaria se declaró mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 cobijaba el trámite que se estaba surtiendo para atender el derecho de petición radicado por el señor XXX, por lo tanto, la norma que debió señalarse como vulnerada era el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y no el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO DE CARGOS-Error en la calificación en la formulación del cargo
Así las cosas, si existía un error en la calificación en la formulación del cargo, lo procedente, correspondería en primera instancia, al operador disciplinario de Juzgamiento es apelar a lo previsto en el artículo 225 D del Código General Disciplinario para solicitar del Procurador de Instrucción proceda a formular una nueva calificación, al advertir que el cargo formulado no se adecua al tipo disciplinario señalado. Ahora en segunda instancia, al verificarse, luego del debate que se surtió a lo largo de la presente actuación disciplinaría, que el ilícito disciplinario que se le endilga, en los términos señalados en el cargo y en el fallo, no corresponden a la tipicidad señalada lo procedente es ordenar la absolución y, al estar demostrado la ausencia de tipicidad alegada dentro del primer argumento de defensa, no existe razón para referirnos al segundo argumento de defensa.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 | | Radicado: | IUS E -2020-515831 IUC D 2021-1850471 | | Disciplinados: | German Colonia Alcalde | | Cargo: Entidad: | Rector Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo Valle del Cauca. | | Quejoso: | Robinson Ricardo Romero Martínez | | Fecha queja: | 05-10-2020 | | Fecha hechos: | 06-07-2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia. |
Bogotá D.C., 30 de abril de 2025
1. ASUNTO POR TRATAR
Bogotá D.C., 30 de abril de 2025
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado GERMAN COLONIA ALCALDE, contra el fallo de proferido el 29 de noviembre de 2024 por la Procuraduria Regional de Juzgamiento de Risaralda.
1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINABLE
GERMAN COLONIA ALCALDE, identificado con la cédula de ciudadanía número OOOOOOOOOOOOOO, en su condición de Rector del INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL de Roldanillo, Valle del Cauca para la época de los hechos de conformidad al Acuerdo 019 del 25 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de la mencionada institución y acta de posesión 01 del 1° de noviembre de 2019
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Noticia. La presente actuación tuvo origen en la queja formulada, el 5 de octubre de 2020, por el señor ROBINSON RICARDO ROMERO MARTINEZ, mediante la cual denunció la respuesta extemporánea al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Educación Nacional y que fuera trasladado a la Institución Técnica Profesional de Roldanillo Valle del Cauca, para que se diera respuesta de fondo, lo que sucedió tan sólo el 6 de julio de 2020.
Investigación disciplinaria. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a través del auto del 30 de abril de 2021[[1]](#footnote-1), ordenó la etapa de investigación disciplinaria en contra del investigado GERMAN COLONIA ALCALDE, en su condición de Rector del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo (Valle del Cauca) — INTEP por la presunta respuesta extemporánea al derecho de petición elevado por el señor ROBINSON RICARDO ROMERO MARTÍNEZ, etapa que fue cerrada mediante auto del 2 de agosto de 2022[[2]](#footnote-2)
Pliego de cargos. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda mediante providencia 19 de abril de 2023[[3]](#footnote-3) formulo al disciplinado el siguiente cargo único:
«Se le reprocha a usted señor GERMAN COLONIA ALCALDE, en su condición de Rector del INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO, VALLE, - INTEPdar presuntamente respuesta extemporánea al derecho de petición elevado por el señor Robinson Ricardo Romero Martínez, de fecha 4 de marzo de 2020 con radicado No. 2020-EE-048181, contestado el 6 de julio de 2020 mediante oficio No. D-239, transgrediendo de esta forma lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que rige el derecho de petición y vulnerando el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente para la época de los hechos).
La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave.
Fijación de procedimiento. La Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda, mediante auto del 29 de agosto de 2024[[4]](#footnote-4), avoca conocimiento y fija procedimiento a seguir y dispone del término para la presentación de descargos.
Descargos. El investigado a través de su apoderado de confianza Dr. ANDRES MAURICIO MORENO SALCEDO, presentó el escrito de descargos de fecha 4 de septiembre de 2024, en el cual solicitó la práctica de pruebas. Mediante decisión del 4 de octubre de 2024[[5]](#footnote-5), se ordenó la práctica de pruebas.
Alegatos de conclusión. El 30 de octubre de 2024 la Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión; ante lo cual, el Dr. ANDRES MAURICIO MORENO SALCEDO allegó las correspondientes alegaciones el 18 de noviembre de 2024[[6]](#footnote-6).
Fallo de primera instancia. La Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda profirió fallo el 29 de noviembre de 2024[[7]](#footnote-7), mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al investigado GERMAN COLONIA ALCALDE en relación con el cargo formulado, en consecuencia, impuso la sanción de cinco (5) meses de suspensión por la incursión de una falta grave a título de culpa grave.
Recurso de apelación. El apoderado del investigado interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 18 de diciembre de 2024 en el cual solicitó se absolviera a su patrocinado.
Concesión del recurso. Mediante auto de fecha del 18 de diciembre de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
### ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del investigado interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 18 de diciembre de 2024 en el cual solicitó se absolviera a su patrocinado, lo cual peticionó en los siguientes términos:
“ Que dentro del cargo único formulado al señor COLONIA ALCALDE, dentro de la normatividad, presuntamente vulnerada, se señaló el artículo 14 de la ley 1755 de 2015 al incurrir en la prohibición contendida en el numeral 8 del artículo 35 de la ley 743 de 2002, sin embargo, pese a que en la providencia sancionatoria se hace alusión al PRINCIPIO DE TIPICIDAD y se menciona como fundamento al Sentencia C-030 de 2012 transcribiendo uno de sus apartes, OLVIDÓ POR COMPLETO EL JUZGADOR que la Ley 1755 de 2015 en la cual se establecieron términos para brindar respuesta a las peticiones, sufrió una modificación debido a la Pandemia de Covid 19 que azotó al planeta precisamente en esas calendas”
(Negrillas y subrayas del texto original).
Y considera que:
“(…) es al operador disciplinario a quien le corresponde cerrar la norma al momento de realizar el proceso de adecuación típica y ello se hace a través de una correcta imputación de la conducta y una adecuada interpretación del tipo.
Y considera que:
“(…) es al operador disciplinario a quien le corresponde cerrar la norma al momento de realizar el proceso de adecuación típica y ello se hace a través de una correcta imputación de la conducta y una adecuada interpretación del tipo.
De lo anterior surge una OBLIGACION para el operador disciplinario de efectuar el reenvío a otra norma con estructura de regla e indicar de manera clara y precisa a que norma se está remitiendo, pues de lo contrario se violaría el principio de legalidad lo que de contera implica violación al debido proceso, pues el disciplinable no sabría cuál fue la norma o mandato legal que presuntamente infringió. Y todo ello debe hacerse respetando las normas vigentes el momento de la realización de la conducta o del comportamiento
(…) Así las cosas, recordemos que, según la narración de los hechos, la queja que dio origen a esta actuación fue presentada por el señor ROBINSON RICARDO ROMERO MARTINEZ ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de octubre de 2020. En ella narra que presentó un derecho de petición ante el INTEP desde el 4 de marzo de 2020, al cual se le brindó respuesta cl 6 de julio de la misma anualidad. Según se dice en el fallo atacado, el término con que contaba la entidad para brindar una respuesta de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, era de 15 días, los cuales empezaban a contarse desde el 5 de marzo de 2020 (jueves) hasta el día 26 del mismo mes.
Pero olvidaron por completo los operadores disciplinarios tanto de instrucción como juzgamiento. que en nuestro territorio nacional para la época de los hechos fue declarado el ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Esta fecha es de suma importancia para efectos del análisis del presente asunto y es por ello que se resalta y subraya, pues pese a que esta circunstancia excepcional fue plasmada por el suscrito defensor en varias intervenciones9, no fue tenida en cuenta por los operadores disciplinarios y en ello radica la violación del principio de legalidad, que de contera traduce VIOLACION AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (Negrillas y subraya del texto original)
En efecto, a través del citado decreto se adoptaron importantes medidas para proteger la salud de los colombianos, pero también se autorizó al gobierno nacional para la expedición de los decretos necesarios para conjurar la situación excepcional planteada. Uno de ellos fue el DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO de 2020.
Pero en nuestro país desde el 6 de marzo de 2020 (dos días después de presentado el derecho de petición que nos ocupa) el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COV1D-19 en el territorio nacional. El 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Para el 18 de marzo se expidió el Decreto 420 en el cual se dieron instrucciones precisas a los alcaldes y gobernadores para asegurar el acceso y abastecimiento de la población a bienes y servicios de primera necesidad. Que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para aquel momento la PRIORIDAD del gobierno nacional, dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas, estaban encaminadas a preservar la salud y la vida de los colombianos y sin desconocer la importancia de otros derechos, los mencionados eran los que ameritaban toda la atención y recursos. La población para ese momento solo se preocupaba por salvaguardar su vida, circunstancia que resulta innegable para todos los que vivimos ese momento.
Entonces, para el momento en que debía resolverse el derecho de petición presentado por el señor Romero Martínez, estaba vigente el Decreto 491 y los términos para resolver su petición no eran de 15 días como lo han consignado los operadores disciplinarios tanto en instrucción como en juzgamiento, sino de 30 días y esa normatividad no aparece citada por ninguna parte del fallo sancionatorio, como tampoco se mencionó en el pliego de cargos y esta situación es constitutiva de VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD, pues ello lo destacó el señor procurador en página 22 de su decisión cuando al citar la Sentencia C-030 de 2012 indicó: (Subrayas del texto original)
«El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las Infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos; (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en este para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir el máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio».
(….)
(….)
2.3. Pero también se ha vulnerado el principio de legalidad, cuando desde el auto de formulación de cargos se dijo que conforme a la Resolución No. 482 del 18 de Febrero de 2021 el disciplinado tenía dentro de sus funciones la de atender "sugerencias, quejas, reclamos, denuncias y derechos de petición ..." cuando la citada disposición no estaba vigente para la época de los hechos, pues como claramente se puede apreciar, el derecho de petición fue remitido al INTEP el 4 de marzo de 2020 y la respuesta se brindó el 6 de julio del mismo año y el acto administrativo que se cita en el pliego de cargos -como también en el fallo sancionatorioes posterior a la ocurrencia de los hechos. Ello es ostensiblemente contrario al precepto consagrado en el numeral 4 de la Ley 1952 de 2019 (bajo cuya ritualidad se adelanta este asunto) el cual claramente indica que los destinatarios del Código General Disciplinario solo podrán ser investigados y sancionados “…por comportamientos que están descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización…” (…) (Negrillas del texto original)
Además, destacó el recurrente, que el fallo fue proferido a pesar de no existir prueba que acreditara su responsabilidad, dado que en él no recaía el deber de responder ese derecho de petición, pues su función, en ese caso, se limitaba a recopilar la información que entregaban las otras dependencias.
### CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
- 1. Competencia
### CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
- 1. Competencia
Esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda, con fundamento en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1851 del 2021.
#### Planteamiento de los problemas jurídicos
Por expreso acatamiento del principio de limitación se abordará el recurso sometido a consideración de la Procuraduría únicamente desde los motivos que tuvo el recurrente para impugnar, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Así que, con fundamento en los argumentos expuestos por el disciplinado a través de su apoderado de confianza en el recurso de apelación ya reseñado, encuentra la Procuraduría Delegada que para resolverlo deberá resolver los siguientes planteamientos:
1. Determinar si existió transgresión al principio de legalidad debido a la expedición de normas y directrices con ocasión de declaratorias de emergencia sanitaria y del estado de emergencia económica y social ante la pandemia por el virus del COVID-19
2. Analizar si el fallo fue proferido a pesar de no existir prueba que acreditara la responsabilidad del enjuiciado respecto al deber de responder ese derecho de petición. - 1. Primer planteamiento: DETERMINAR SI EXISTE TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 1. Argumentos de la defensa
Dentro de los argumentos defensivos, el primero que fue abordado en el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación; recae puntualmente en la violación al principio de legalidad. Para argumentar su planteamiento el defensor trae a colación algunas sentencias que sobre dicho principio la Corte Constitucional se ha pronunciado.
Respecto de la posible vulneración al principio de legalidad, sostiene la defensa que, en el pliego de cargos y en su consecuente fallo de instancia, no se advirtió que las normas presuntamente catalogadas como vulneradas, para la época de los hechos, no se encontraban vigentes, debido a las circunstancias que se presentaban por la pandemia generada por el COVID 19, lo que generó que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declarará el ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA.
Sostiene que, para efectos del análisis del asunto bajo estudio resulta de gran importancia, establecer la vigencia de las normas que se consideran violadas por el investigado y, es por ello que se resalta y subraya, que ante las circunstancias excepcionales que se presentaban para la época de los hechos, es significativo establecer esta circunstancia, petición que indica el defensor fue plasmada por el defensor en diversas intervenciones, lo que no fue tenido en cuenta por los operadores disciplinarios y en ello, considera el apoderado, radica la violación del principio de legalidad, que de contera se traduce en la VIOLACION al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- - - 1. Tesis de la delegada de juzgamiento
De conformidad con los términos del cargo formulado y lo señalado en el fallo de primera instancia, el Despacho considera que la conducta del investigado no se enmarca en la normatividad señalada como violada y por la cual fue sancionado en la decisión de primera instancia.
Ante la primera petición del defensor de confianza, este Despacho considera de trascendental importancia efectuar el análisis que alega la defesa, por lo que resulta forzoso determinar con precisión y claridad: (i) las fechas en que se desarrollaron los hechos (ii) si las normas consideradas vulneradas se encontraban vigentes, para la época de los hechos, (iii) y si las circunstancias que rodearon los hechos fueron tenidas en cuenta para tomar la decisión de instancia, en apego a lo señalado en el principio rector de la ley disciplinaria contenido en el artículo 4° del Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002hoy Código General Disciplinario, que puntualmente señala:
CDU. Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
CGD. ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias
La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
El Despacho considera que se debe establecer inicialmente (i) las fechas en que se desarrollaron los hechos, por lo que es importante determinar la época de estos, para ello se establecerá 1. las fechas de los hechos denunciados como irregulares en la queja, 2. determinar la época de los hechos probados por la Procuraduría de instrucción y que fueron el sustento del pliego de cargos para finalmente establecer 3. las fechas que fueron consideradas probadas en el fallo de instancia, veamos:
Dentro del escrito de queja se afirmó:
“El 5 de octubre de 2020 se recibió queja a través de la sede electrónica de quejas de la Procuraduría General de la Nación, el escrito signado por el señor Robinson Ricardo Romero Martínez, mediante el cual pone en conocimiento respuesta extemporánea a derecho de petición contra de implicados por establecer de la Institución de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, INTEP. Dicho derecho de petición fue presentado ante el Ministerio de Educación Nacional y fue trasladado a la Institución Educativa para que se diera respuesta de fondo, lo que sucedió solo hasta el 6 de julio de 2020”
En el pliego se le formuló el siguiente cargo:
“(…) Se le reprocha a usted señor GERMAN COLONIA ALCALDE, en su condición de Rector de/INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO, VALLE, - INTEPdar presuntamente respuesta extemporánea al derecho de petición elevado por el señor Robinson Ricardo Romero Martínez, de fecha 4 de marzo de 2020 con radicado No. 2020-EE-048181, contestado el 6 de julio de 2020 mediante oficio No. D-239, transgrediendo de esta forma lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que rige el derecho de petición y vulnerando el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente para la época de los hechos).».
Dentro del material probatorio allegado, se tienen los siguientes hechos probados:
1. En efecto, en el folio 5 del cuaderno principal de las presentes diligencias se encuentra un documento suscrito por el Subdirector de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educación Nacional de fecha 4 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-ER-030348. 2020EE-048181, dirigido al Ingeniero GERMAN COLONIA ALCALDE Rector del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, en el que se le indica lo siguiente:
“Me permito trasladarle la petición suscrita por el señor Robinson Ricardo Romero Martinez, egresado de esa institución, del programa de Administración de Sistemas Informáticos (…) lo anterior para efectos de la decisión que le corresponda y le sea comunicada al señor Romero M. “
1. En los folios 3 y 4 del Cuaderno principal se encuentra la respuesta entregada al derecho de petición a través del oficio fechado 6 de julio de 2020, dirigido al Profesional ROBINSON RICARDO ROMERO MARTINEZ, XXXXXXXXXXX Edificio Gobernación Oficina de la Contraloría General de Risaralda Cel XXXXXXXXXXXX dirigido al correo electrónico robinsonromero@hotmail.comLLLLLLLLLL suscrito por el señor GERMAN COLONIA ALCALDE Rector del Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo.
2. De lo anterior, se encuentra demostrado en grado de certeza que la época de los hechos se contraea: (4 de marzo al 6 de julio de 2020), es decir; a partir del día en que en efecto se radicó en el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, el escrito suscrito por el señor ROBINSON RICARDO ROMERO MARTINEZ, esto es; 4 de marzo de 2020 y la fecha en que efectivamente se da respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario esto es: 6 de julio de 2020.
Luego de lo anterior, el Despacho debe establecer (ii) si las normas consideradas vulneradas se encontraban vigentes, para la época de los hechos, para ello resulta importante establecer las circunstancias que rodearon estos hechos.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda a través del auto del 19 de abril de 2023, formuló el pliego de cargos al señor GERMAN COLONIA ALCALDE, indicándole que, con su comportamiento, “contestado el 6 de julio de 2020 mediante oficio No. D-239”, estaría “transgrediendo de esta forma lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que rige el derecho de petición y vulnerando el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (norma vigente para la época de los hechos).”
2. La norma citada por la Regional de Instrucción como vulnerada, puntualmente indica:
“ARTÍCULO 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO.Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto." (Negrilla del despacho)
1. Ahora bien, conforme lo alega la defensa del investigado el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y, decretó:
“ARTÍCULO 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
ARTÍCULO 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
1. El Gobierno Nacional a través el DECRETO 491 del 28 de Marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dentro de los considerandos de este acto administrativo se indicó lo siguiente:
“Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales n
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