PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR - 42232
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR - 42232
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO SEGUNDA INSTANCIA-El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, donde sancionó a. XX.XXX.XXX, a quien le fue impuesta sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE OCHO (10) AÑOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA-Indica un hacer que es “suministrar documentos”; así mismo la claridad de la redacción del tipo endilgado se adecúa a la conducta desplegada por la disciplinada.
De lo anterior, se puede establecer que la disciplinada XXX ejerció una conducta por acción, en atención al mismo verbo rector de la falta disciplinaria, indica un hacer que es “suministrar documentos”; así mismo la claridad de la redacción del tipo endilgado se adecúa a la conducta desplegada por la disciplinada.
CONDUCTA ANTIJURIDICA-La comprensión de lo antijuridico de la conducta le estaba al alcance de los conocimientos y experiencia laboral que la disciplinada ostentaba
Además, la comprensión de lo antijuridico de la conducta le estaba al alcance de los conocimientos y experiencia laboral que la disciplinada ostentaba, puesto que por un lado, si bien es cierto, alteró los documentos de primaria y bachillerato con el fin de poder obtener la posesión en el cargo como auxiliar de servicios generales de la secretaría de educación, la misma intentó enmendar la conducta con la validación del bachillerato que realizó en el año 2012 en el colegio XXX, y, aunque no con ello dicho bachillerato goce de validez alguna, debido a que se encuentra viciado, si permite determinar que tenía unos conocimientos mínimos y básicos que le habilitan comprender que presentar documentos que no corresponden a la realidad generan un reproche legal.
CONDUCTA DOLOSA-Con los conceptos analizados y expuestos del dolo, encuentra este despacho más que sustentada la culpabilidad, y en consecuencia el juicio de reproche a la disciplinada
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | Procuraduría Regional De Juzgamiento Del Tolima | | RADICACIÓN NO: | IUC D-2022-2240975 IUS E-2022-056680 | | DISCIPLINADO Y/O INVESTIGADO: | Judith Narváez Sánchez | | CARGO Y ENTIDAD: | Auxiliar de servicios generales, Secretaría de Educación de Neiva | | QUEJOSO: | Anónimo | | FECHA DE LOS HECHOS: | 25 de agosto de 2011 al 23 de junio de 2022 | | ASUNTO: | Presuntamente suministrar documentación que no corresponde a la realidad para conseguir posesión en un cargo público. | | DECISIÓN: | Fallo de segunda instancia artículo 134 Código General Disciplinario |
RESOLUCIÓN No. 001
(29 de enero de 2025)
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
HECHO
El día 04 de febrero de 2022 fue radicado mediante queja anónima, solicitud de investigación en contra de la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, indicándose que presuntamente se había valido de títulos académicos falsos para acceder al cargo de auxiliar de servicios generales en la Secretaria de Educación de Neiva.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR
La Procuraduría Provincial de Neiva en Auto del 25 de febrero de 2022, se resuelve iniciar indagación preliminar en averiguación de responsable y ordena la práctica de pruebas[[1]](#footnote-1).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 la Procuraduría Provincial de Neiva ordena la apertura de investigación disciplinaria contra la señora JUDITH NARVEZ SANCHEZ, en calidad de auxiliar de servicios generales, por presuntamente presentar diploma y acta de bachiller que no corresponden a la realidad con el fin de obtener posesión del cargo en la secretaria de educación de Neiva, y ordena la práctica de pruebas[[2]](#footnote-2).
- SOLICITUD DE CADUCIDAD
Por medio de escrito allegado a la Procuraduría Provincial de Neiva, la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ solicita se declare la caducidad de la acción disciplinaria por cuanto los hechos acaecieron en el 15 de septiembre de 2011, adjuntando documentación relacionada con los hechos.[[3]](#footnote-3)
CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 19 de septiembre de 2023 la Procuraduría Provincial de Neiva declara el cierre de la investigación disciplinaria y corre traslado para la presentación de alegatos previos a la evaluación de la investigación[[4]](#footnote-4).
AUTO DE CARGOS
El 29 de enero de 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva formula Cargo único contra la investigada JUDITH SANCHEZ NARVAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX en calidad de auxiliar de servicios generales[[5]](#footnote-5):
CARGO UNICO
CARGO UNICO
A la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en su calidad de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470Grado 08 vinculada actualmente a la Institución Educativa Atanasio Girardot, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, se le reprocha que al parecer suministró a la mencionada entidad, el acta de grado No. 033 de fecha 01 de diciembre de 1998, expedida por la Institución Educativa Oliverio Lara Borrero de esta ciudad, en aras de acreditar el requisito de estudios que se exigía para ejercer el cargo; documento que presuntamente tiene contenidos que no corresponden a la realidad y que a la postre resultó decisivo en su vinculación laboral, por cuanto el fin de la investigada era obtener en la citada entidad estatal nombramiento y posterior posesión en el referido empleo.
En consecuencia, la investigada pudo, con el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Con la realización de esta conducta la investigada incurrió en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002.
Normas presuntamente vulneradas con la conducta reprochada, se indicaron las siguientes:
Constitución Política de Colombia:
ARTÍCULO6.Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones
ARTICULO 123.Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
ARTICULO 209.La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Ley 498 de 1998
Artículo 3. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.
A su vez el parágrafo de la norma en cita prescribe:
PARÁGRAFO.-Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
LEY 734 DE 2002
ARTICULO 48. Son faltas disciplinarias las siguientes:
56.Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa
Decreto municipal No. 0979 del 04 de septiembre 2007, “por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de las instituciones educativas oficiales del municipio de Neiva y se deroga el decreto 0933 de 2005”.
ARTICULO PRIMERO: Ajustar el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta personal administrativa de las instituciones educativas oficiales del municipio de Neiva, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente decreto, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos que señala la alcaldía de Neiva. (…)
| | | | --- | --- | | 1. IDENTIFICACION | | | Nivel: Central Denominación del empleo: Auxiliar de servicios generales Código: 470 Grado: 05 No. de cargos: Ciento veintiuno 121 Dependencia: Instituciones Educativas oficiales Cargo del jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa | | | VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA | | | ESTUDIOS Terminación y aprobación de la educación básica primaria | EXPERIENCIA Seis 06 meses de experiencia relacionada |
Por lo anterior, se le endilga en el pliego de cargos Falta Gravísima cometida a título de DOLO.
Decisión notificada personalmente a la disciplinada, el día 27 de julio de2023[[6]](#endnote-1).
JUZGAMIENTOJUICIO VERBAL
DESCARGOS.
Mediante escrito allegado a la procuraduría provincial de Neiva, el día 28 de febrero de 2024, el defensor de confianza de la señora JUDTH NARVAEZ SANCHEZ, el doctor Jorge Zamora Díaz, presenta escrito de descargos en el cual dentro de sus argumentos solicita la extinción de la acción disciplinaria, así como la nulidad de lo actuado por cuanto no se le corrió traslado de los alegatos precalificatorios.[[7]](#footnote-6)
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Mediante auto del 07 de marzo de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, avoca conocimiento del proceso adelantado en contra de JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, y señala como procedimiento a seguir el verbal conforme al tipo de falta endilgada por el funcionario de instrucción; estableciendo fecha para audiencia de descargos y pruebas dicha decisión fue comunicada a la disciplinada y al defensor de confianza, vía correo electrónico[[8]](#footnote-7).
- ACCION DE TUTELA
El 02 de abril de 2024, la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, interpone acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, en donde indica la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la dignidad humana, siendo asignada la acción de tutela por reparto al juzgado primero de familia del circuito de Neiva.[[9]](#footnote-8)
Mediante escrito de contestación de tutela, el Procurador Provincial de juzgamiento de Neiva, el doctor Jhon Fredy Gualy Castro solicita al juzgado denegar el amparo a los derechos invocados por la accionante por cuanto no existe la presunta vulneración. [[10]](#footnote-9)
JUICIO VERBAL
En diligencia del 04 de abril de 2024, se inicia audiencia de descargos y solicitudes probatorias, en el cual, se pone de presente, por parte del procurador Jhon Fredy Gualy Castro que dará por suspendida la diligencia por cuanto tiene que resolver asuntos de manera prioritaria. [[11]](#footnote-10)
- En este punto, esta Regional de Juzgamiento, se permite establecer que existe un error de enumeración del expediente desde el folio 123, debido a que inmediatamente después se encuentra la decisión del juzgado primero de familia del circuito de nieva del 09 de abril de 2024, en la cual declaran improcedente la acción de tutela instaurada por la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ; documento que no se encuentra foliado dentro del expediente, y no es tenido en cuenta en la secuencia posterior.
Por medio de auto, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva señala como fecha de audiencia el 13 de junio de 2024, notificando a los sujetos procesales vía correo electrónico[[12]](#footnote-11).
En audiencia verbal, la Provincial de Juzgamiento se pronuncia de la nulidad incoada por la defensa, decidiendo abstenerse de decretarla por cuando no avizora el cumplimiento de algunas de las causales establecidas en el artículo 202 del CGD, decisión que es notificada en estrados y que fue recurrida. Una vez expuestos los argumentos por el abogado, el procurador Provincial de Neiva analiza el recurso y decide no reponer la decisión. Así mismo dentro de la diligencia se decreta la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y se ordenan unas de oficio.[[13]](#footnote-12)
AUDIENCIA DE ALEGATOS PREVIOS AL FALLO
El día 05 de noviembre de 2024, se lleva a cabo diligencia de alegatos previos al fallo, siendo estos presentados y sustentados por la defensa de la disciplinada. [[14]](#footnote-13)
- NULIDAD POR PRUEBA SOBREVINIENTE
El día 05 de noviembre de 2024, se lleva a cabo diligencia de alegatos previos al fallo, siendo estos presentados y sustentados por la defensa de la disciplinada. [[14]](#footnote-13)
- NULIDAD POR PRUEBA SOBREVINIENTE
En diligencia del 14 de noviembre de 2024, encontrándose presentes los sujetos procesales, el Procurador Provincial se pronuncia frente a la prueba allegada ese mismo día por parte del Rector de la Institución Educativa “Técnico Superior” de Neiva-Huila, y considera que esta ingreso al proceso en calidad de prueba sobreviniente. Decidiendo decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de los alegatos previos al fallo, con el fin de no afectar el debido proceso dando la oportunidad de controvertirla. En consecuencia, se corre traslado para que presenten alegatos previos al fallo, siendo estos sustentados en diligencia del día 04 de diciembre de 2024. [[15]](#footnote-14)
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 11 de diciembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva declaró probado y no desvirtuado los cargos formulados a la investigada JUDITH NARVAEZ SANCHEZ en calidad de Auxiliar de servicios generales para la época de los hechos, en consecuencia, sanciona con destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años, por presentar certificados y diplomas de primaria y secundaria que no corresponden a la realidad, con el fin de obtener nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Secretaria de Educación de Neiva.
Así las cosas, el Aquo considera que la conducta desplegada por la disciplinada se encuentra consagrada en el numeral 56 artículo 48 de la Ley 734 del 2002 (Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa).
Refiere en cuanto a la imputación fáctica, la configuración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a endilgar la falta, toda vez que se dejó claro que los hechos tuvieron ocurrencia en la vigencia del 2011 hasta el 04 de febrero de 2024, fecha en la que se recepciono la queja anónima, dando a conocer las irregularidades en los diplomas y certificados de estudios presentados por la señora JUDITH SANCHEZ NARVAEZ.
Conforme al recaudo probatorio, establece la inexistencia de la prueba que certifique que la disciplinada JUDITH SANCHEZ NARVAEZ hubiese cursado la básica primaria previo a su nombramiento y posesión como auxiliar de servicios generales en la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, de acuerdo a los requisitos previos que exigía el Decreto 0979 de 04 de septiembre de 2007, así:
| | | | --- | --- | | 1. IDENTIFICACION | | | Nivel: Central Denominación del empleo: Auxiliar de servicios generales Código: 470 Grado: 05 No. de cargos: Ciento veintiuno 121 Dependencia: Instituciones Educativas oficiales Cargo del jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa | | | VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA | | | ESTUDIOS Terminación y aprobación de la educación básica primaria | EXPERIENCIA Seis 06 meses de experiencia relacionada |
De este modo, se estipula además que el diploma de bachiller académico y el acta de grado fueron expedidos en 1998 por el colegio Oliverio Lara Borrero; los cuales no corresponde a la realidad, en razón a que la disciplinada cursó su bachillerato en el año 2012, en el colegio Tomas Cipriano de Mosquera de la ciudad de Neiva conforme a la acreditación dada vía correo electrónico[[16]](#footnote-15).
En este sentido, la primera instancia señala la respuesta dada por la Secretaria de Educación de Neiva, así:
(...)se reitera que una vez revisada la historia laboral de la funcionaria JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, no se encuentra certificado u otros documentos relacionado con que haya cursado educación básica primaria.
Así mismo, remito para su conocimiento la respuesta presentada por parte de la Institución Educativa Técnico Superior de Neiva, donde reposa la información de la sede educativa los Mártires; con relación a la copia del acta o certificado de primaria de la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ".[[17]](#footnote-16)
En la misma línea, el operador de primera instancia tiene en cuenta dentro de su análisis probatorio el oficio del 10 de octubre de 2024 dado por el rector de la Institución Educativa Técnico Superior[[18]](#footnote-17):
"Nos permitimos enviar archivo del título de primaria que fue encontrado por la señora JUDITH NARVAEZ SANCHEZ en los archivos personales. Estamos en proceso de verificación en el año 1992 de la Sede, y así mismo generar la respectiva respuesta final a esta solicitud". el mismo rector mediante documento IETS -310 del 14 de noviembre de 2024 señala "me permito informar que, revisados los libros de Actas y archivos de la Sede Mártires perteneciente a este -sicinstitución educativa Técnico Superior, se encontraron registros de otras personas, pero no se encontró ningún registro del título de primaria de la funcionaria JUDITH NARVAEZ SANCHEZ"
Sumado a lo anterior, dentro del análisis probatorio realizado a la versión libre de la disciplinada, así como al testimonio de la señora Alba Luz Duran, donde indican la intención del Alcalde electo para la época de los hechos de vincularlas laboralmente al Municipio de Neiva, debido al apoyo brindado en la campaña electoral. La Provincial de Juzgamiento expone que más allá de la intención del Alcalde de ayudarlas con un puesto, el interés de ser vinculada le asiste a la señora JUDITH SANCHEZ NARVAEZ por tanto recae sobre ella el deber de presentar los documentación conforme a los requisitos establecidos para el cargo, era a la investigada, y por lo tanto fue ese el móvil para que la disciplinada incorporara un documento que no corresponde a la realidad aun teniendo el conocimiento de que no cumplía con el requisito de ocupar el cargo como auxiliar de servicios generales en la Secretaria de Educación de Neiva.
De esa manera, se probó que la disciplinada en calidad de auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación de Neiva tenía pleno conocimiento de que no contaba cumpliendo los requisitos exigidos para ejercer el cargo, y aun así decidió presentar el diploma y acta de grado del colegio Oliverio Lara Borrero que no correspondía a la realidad.
Frente al análisis de la tipicidad, la Provincial de Juzgamiento indica que a partir de la documentación referida por la secretaria de educación y el colegio técnico superior de Neiva con respecto a la inexistencia de la certificación y el diploma de básica primaria del colegio “Centro de educación para adultos los Mártires” del municipio de Neiva, le permitió a la disciplinada vincularse laboralmente en el cargo de auxiliar de servicios generales con la Secretaria de Educación de Neiva Huila; incurriendo así en los descrito en el tipo disciplinario del numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, es decir, <<presentar documentos que no corresponden a la realidad con el fin de obtener posesión>>.
Ahora, frente al análisis de la Ilicitud Sustancial, señalan que la investigada afectó el deber funcional cuando desconoció los principios de moralidad y buena fe, debido a que no cumplía con los requisitos para acceder al cargo y aun así fue nombrada y posesionada.
Frente al juicio de reproche sostiene el fallador, que se le atribuye que su conducta fue cometida a título de dolo, en atención a que la disciplinada tenía el conocimiento de presentar documentos que no correspondían a la realidad con el fin de obtener posesión y nombramiento.
Por consiguiente, el despacho de la Provincial de Juzgamiento de Neiva no encuentra desvirtuada la imputación jurídica endilgada a la investigada, por tanto, no avizora una causal de exoneración de responsabilidad, sancionando así a la señora JUDITH SANCHEZ NARVAEZ con destitución e inhabilidad de 10 años.
RECURSO DE APELACIÓN
El día 18 de diciembre, el doctor Jorge Zamora Díaz actuando como apoderado de confianza de la señora Judith Narváez Sánchez, presenta escrito de recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva el 11 de diciembre del 2024[[1]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fprocuraduriagovco-my.sharepoint.com%2Fpersonal%2Fe-kmorales_procuraduria_gov_co%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F07cb9be1c0ef43959bba5e27147ae103&wdenableroaming=1&mscc=1&wdodb=1&hid=58FE7BA1-60D9-7000-D5A0-FD82CF764BEB.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=219f415b-ebb2-41ad-8543-9b5222fc2a79&usid=219f415b-ebb2-41ad-8543-9b5222fc2a79&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fprocuraduriagovco-my.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1738081363160&csc=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush#_ftn1),
por consiguiente, el 20 de diciembre de la misma anualidad se concede el recurso impetrado[[2]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fprocuraduriagovco-my.sharepoint.com%2Fpersonal%2Fe-kmorales_procuraduria_gov_co%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F07cb9be1c0ef43959bba5e27147ae103&wdenableroaming=1&mscc=1&wdodb=1&hid=58FE7BA1-60D9-7000-D5A0-FD82CF764BEB.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=219f415b-ebb2-41ad-8543-9b5222fc2a79&usid=219f415b-ebb2-41ad-8543-9b5222fc2a79&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fprocuraduriagovco-my.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1738081363160&csc=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush#_ftn2).
La defensa solicita que se desvirtué la tipicidad del cargo único formulado y se exonere de culpabilidad a su prohijada, toda vez que existe prueba de la aprobación de los estudios de primaria, como consecuencia de lo anterior, pide la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el 11 de diciembre del 2024.
Dicho recurso, viene precedido de los siguientes argumentos:
1. Relata que la falta endilgada a su mandante tiene que ver con la culminación de la básica primaria como lo señala el decreto 0979 del 4 de septiembre del 2007 y no con el diploma y acta de grado de bachiller académico.
1. Sostiene la defensa que para la vinculación laboral de la señora Judith Narváez solo era necesario la terminación y aprobación de la básica primaria, hecho que se encuentra probado, ya que dicho diploma fue allegado a la Institución Educativa Técnico Superior por parte de la investigada a fin de facilitar la búsqueda en el archivo.
1. Pone de presente la defensa que la Secretaria de Educación Municipal da respuesta a una solicitud probatoria del 10 de octubre del 2024, documento que da cuenta de la existencia del diploma de básica primaria de la investigada y el cual fue observado directamente en físico al ser presentado por el apoderado.
1. En la misma línea, el abogado de confianza de la disciplinada manifiesta que en la respuesta dada por la Institución Educativa los Mártires, el colegio pone de presente que nunca encontró ningún registro del título pero que seguirán en la labor de búsqueda, respuesta ratificada el 14 de noviembre del 2024, pero que nunca tachan de falso el documento.
1. Por otro lado, relata que no existe certeza de la falta disciplinaria toda vez, que al haber expedido el certificado de aprobación de estudio de básica primaria por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y el colegio Thomas Cipriano de Mosquera de Neiva al haber otorgado el título de bachiller académico, no desvirtúa la presunción de que la investigada no hubiera cursado los estudios de primaria al momento de la posesión.
1. Por consiguiente, la defensa allega el diploma escaneado por ambos lados juntos a una fotografía donde se encuentra la señora Judith Narváez con otros compañeros de grado.
1. Culmina su relato, realizando solicitudes probatorias pues aduce que son pertinentes y conducentes a fin de soportar la aprobación de los estudios de básica primaria:
- Solicitar u ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la búsqueda de los soportes y copia del certificado de aprobación de los estudios de básica primaria en el Centro de Educación Básica Primaria para Adultos Los Mártires del municipio de Neiva de fecha 20 de noviembre de 1.992, en el archivo departamental.
- Solicitar u ordenar al Ministerio de Educación Nacional, la búsqueda de los soportes y copia del certificado de aprobación de los estudios de básica primaria en el Centro de Educación Básica Primaria para Adultos Los Mártires del municipio de Neiva de fecha 20 de noviembre de 1.992, en el archivo departamental.
- Solicitar u ordenar al Colegio Tomas Cipriano de Mosquera de Neiva Huila, la búsqueda de los soportes y copia del certificado de aprobación de los estudios de básica primaria que reposa en su entidad. - Nombrar el perito para que determine la autenticidad del diploma de aprobación de los estudios correspondientes a la básica primaria emitido por La Secretaría de Educación del Departamento del Huila a nombre de JUDITH NARVAEZ SANCHEZ de fecha 20 de noviembre de 1.992, disponiendo su entrega en el momento de su requerimiento por el experto.
- Se le dé valor probatorio a la fotografía adjuntada donde posan, entre ellos, JUDITH NARVAEZ SANCHEZ, en la ceremonia de graduación (se adjunta al final).
- Se llame a rendir testimonio a la señora YOLANDA SALINAS GASPAR y al señor JUAN FERNANDO TORRES BARRAGAN, para que deponga sobre lo que les consta en los estudios de aprobación de la básica primaria, y el último en la graduación, quienes podrán ser citados a través del suscrito apoderado.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Competencia
Culminado el trámite procesal de primera instancia, procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima a proferir fallo de segunda instancia dentro del expediente disciplinario IUS E-2022-056680 IUC D-2022-2240975, de conformidad con la competencia asignada en el Art. 75A del Decreto ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto ley 1851 de 2021 y la Resolución interna 414 del 12 de octubre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de desatar el recurso de alzada interpuesto.
Lo anterior, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma el 20 de diciembre del 2024, acorde a lo establecido por el Código General Disciplinario.
Por tal motivo, se estudiará el escrito interpuesto, conforme a las ritualidades señaladas en el artículo 134 de la Ley 1952 del 2019, y al inciso segundo del artículo 234 ibid., donde se revisarán únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
3.2 Del caso concreto
Frente a los argumentos expuestos por la defensa, no es cierto que se encuentre probado la terminación de la básica primaria por parte de la investigada, toda vez que este despacho evidencia a folio 12 del cuaderno 2 la respuesta dada por Luz Carime Lozano Fajardo Profesional Especializado de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Neiva,
Una vez revisados los archivos físicos correspondientes al expediente de la señora Judith Narváez Sánchez, realizada por la oficina de Historias Laborales de esta Secretaría, se constató que no se encuentra información relacionada con la institución educativa en la que la citada funcionaria cursó su educación bás
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