PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-42296
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-42296
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Confirma fallo de la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare contra Personero Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) modificando sanción de suspensión a 1 mes por omisión de su deber de cumplir órdenes judiciales
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL-Omitió realizar embargo y retención de su sueldo en la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual y girar a nombre del juzgado dichos recursos conforme a Auto Interlocutorio de Embargo
FALTA GRAVE-Omisión del deber de cumplir las órdenes judiciales
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Desatención a la orden judicial de embargo y efectuar los descuentos de nómina respectivos
Se aprecia que el investigado por un lado estaba siendo objeto de embargo de su salario y en su condición de representante legal de la Personería del Guaviare y ordenador del gasto debía ejecutar el embargo y descuentos de nómina, y velar porque se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez, de tal manera que no resulta aceptable su pretensión de exculpar su responsabilidad disciplinaria en la imposibilidad de pago, por lo tanto, dicho argumento no desvirtúa el cargo endilgado
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación No.: IUS-E-2021-405976 / IUC-D-2021-2043067
Disciplinado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Cargo: Personero Municipal de San José del Guaviare
Entidad: Personería Municipal de San José del Guaviare
Origen: De oficio
Fecha Informe: 2 de agosto de 2021
Fecha hechos: Vigencia 2019 y 2020
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C, 8 de mayo de 2025.
Origen: De oficio
Fecha Informe: 2 de agosto de 2021
Fecha hechos: Vigencia 2019 y 2020
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C, 8 de mayo de 2025.
1. ASUNTO POR TRATAR
De conformidad con la competencia establecida en el numeral 2 del artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Personero Municipal de San José del Guaviare, para la época de los hechos, contra la providencia del 5 de diciembre de 2024[[1]](#footnote-1), emitida por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Guaviare, con la que declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al investigado, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL, para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de SEIS (6) meses.Así mismo, dicha dependencia indicó que, el disciplinado para la época de la ejecución de la sanción, ya había cesado sus funciones como Personero del municipio en mención, por lo que el término de suspensión impuesto en la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, el cual estableció en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN pesos ($3.691.591) MCTE.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. Situación fáctica
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
2.1. Situación fáctica
Con oficio J2-216 del 16 de marzo de 2020, radicado el 2 de agosto de 2021, en la Procuraduría Regional del Guaviare, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare, solicitó investigación de las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir xxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Personero Municipal de San José del Guaviare, por no acatar la orden judicial de embargo dentro del expediente 95001-40-89-002-2019-000225-00.
2.2. Investigación disciplinaria
Mediante auto del 13 de marzo de 2023[[2]](#footnote-2), la Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra xxxxxxxxxxxxxx y ordenó la práctica de pruebas.
La decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 18 de mayo de 2023[[3]](#footnote-3).
2.3. Auto que ordena versión libre
Mediante auto del 1 de junio de 2023[[4]](#footnote-4), la Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare, ordenó escuchar el día 8 de junio de 2023, en versión libre al disciplinado. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado.
La decisión fue notificada por correo electrónico al disciplinado el 6 de junio de 2023.
2.4. Cierre de la investigación disciplinaria
Mediante auto del 9 de junio de 2023[[5]](#footnote-5), la Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare declaró cerrada la investigación disciplinaria y dio traslado para alegatos precalificatorios.
La decisión fue notificada por correo electrónico al disciplinado el 13 de junio de 2023[[6]](#footnote-6).
2.5. Formulación pliego de Cargos
La Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare con auto del 29 de junio de 2023[[7]](#footnote-7) formuló pliego de cargos a XXXXXXXXXXXXXX de la siguiente manera:
- CARGO ÚNICO
Se reprocha a usted XXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Personero Municipal de San José del Guaviare como ordenador del gasto, incumplir la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de realizar embargo y retención de su sueldo en la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual conforme al Auto Interlocutorio de Embargo 532 de fecha 27 de agosto de 2019, ordenado dentro del proceso ejecutivo singular radicado 95001-40-89-002-2019-000225-00, desatendiendo con ello el deber funcional que le asistía, dicha conducta omisiva fue desplegada durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, pues era conocedor de que en su contra se adelantaba proceso ejecutivo, no solo por la notificación del mandamiento de pago, sino conforme a requerimientos de fecha 9 de septiembre de 2019 y de 24 de octubre de 2019, por demás se abstuvo de hacer los descuentos correspondientes ordenados por el despacho judicial y girar a nombre del mismo dichos recursos.
Con este comportamiento aparentemente irregular pudo incurrir en una falta disciplinaria señalada en los numerales 1 y 18 del del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, hoy señaladas en los numerales 1 y 19 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, que refiere precisamente como comportamiento disciplinariamente relevante la omisión de su deber de cumplir las órdenes judiciales y de hacer los descuentos ordenados en la orden de embargo señalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA.
El día 6 de julio de 2023[[8]](#footnote-8) le fue notificado por correo electrónico al disciplinado el auto de pliego de cargos.
2.5. Remisión de la actuación disciplinaria por competencia
Mediante auto del 29 de junio de 2023, La Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Resolución 113 de 2022, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 05 del 20 de abril de 2022 de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002 adicionado por el artículo 20 del Decreto 1851 de 2021.
Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2024[[9]](#footnote-9), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, remitió la presente actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, conforme al numeral 1º del artículo 7 de la Resolución 414 del 12 de octubre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación.
2.6. Avoca conocimiento
Mediante auto del 5 de junio de 2024[[10]](#footnote-10), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare avocó conocimiento y definió adelantar la fase de juzgamiento disciplinario por el procedimiento ordinario, dando traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas.
La decisión fue comunicada por correo electrónico al disciplinado el 5 de junio de 2024[[11]](#footnote-11).
Posteriormente, dicha decisión fue notificada por estado al disciplinado el 19 de junio de 2024[[12]](#footnote-12).
2.7. Descargos
Durante el término otorgado, el disciplinado no presentó descargos, como tampoco aportó, ni solicitó pruebas.
2.8. Alegatos de Conclusión
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024[[13]](#footnote-13) la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare corrió traslado para alegar de conclusión.
La decisión fue comunicada por correo electrónico al disciplinado el 11 de noviembre de 2024[[14]](#footnote-14).
Posteriormente, dicha decisión fue notificada por estado al disciplinado el 25 de noviembre de 2024[[15]](#footnote-15).
Durante el término otorgado el disciplinado no presentó alegatos de conclusión.
2.9. Fallo de primera instancia
Posteriormente, dicha decisión fue notificada por estado al disciplinado el 25 de noviembre de 2024[[15]](#footnote-15).
Durante el término otorgado el disciplinado no presentó alegatos de conclusión.
2.9. Fallo de primera instancia
El 5 de diciembre de 2024[[16]](#footnote-16), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare profirió fallo de primera instancia, a través del cual sancionó al disciplinado xxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de personero municipal de San José del Guaviare, para el periodo constitucional 2016-2020, y le impuso sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL, para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de SEIS (6) meses.
Así mismo, dicha dependencia indicó que, el disciplinado para la época de la ejecución de la sanción, ya había cesado sus funciones como Personero del municipio en mención, por lo que el término de suspensión impuesto en la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, el cual estableció en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN pesos ($3.691.591) MCTE.
Dicha decisión, fue notificada al disciplinado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2024[[17]](#footnote-17), por autorización del mismo[[18]](#footnote-18).
De acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte introductoria de esta decisión se observa que el disciplinable dentro del término legal, esto es, el 12 de diciembre de 2024, interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, el cual se concedió en el efecto suspensivo.
2.10. Recurso de Apelación
El 12 de diciembre de 2024[[19]](#footnote-19), mediante correo electrónico, el disciplinado radicó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la actuación disciplinaria.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2024[[20]](#footnote-20); la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare concede recurso de apelación” y remitió la Procuraduría Delegada Diciplinaría de Instrucción Tercera 3 para la Vigilancia Administrativa.
Posteriormente, con auto del 25 de febrero de 2025[[21]](#footnote-21), la Procuraduría Delegada Diciplinaría de Instrucción Tercera 3 para la Vigilancia Administrativa, remitió por competencia la presente actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada Diciplinaría de Juzgamiento – reparto, el cual fue recibido en esta Delegada, el 28 de febrero de 2025[[22]](#footnote-22),de conformidad al artículo 25A del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021.
III. FALLO RECURRIDO
El fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, se fundamenta en lo siguiente:
III. FALLO RECURRIDO
El fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, se fundamenta en lo siguiente:
3.1. En sede de tipicidad el a quo determinó que la conducta reprochada al señor xxxxxxxxxxxxxx en su condición de Personero Municipal de San José del Guaviare para el periodo constitucional 2016-2020, fue calificada como falta grave por incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 1 y 18 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, hoy señaladas en los numerales 1 y 19 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y los capítulos lV y V de la Resolución 014 de 2020, Manual de Funciones de la Personería Municipal de San José del Guaviare, en el sentido que desconoció la orden judicial de embargo impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el 9 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular distinguido con el número radicado 95001-40-89-002-2019-000225-00.
3.2. En torno a la ilicitud sustancial señaló la primera instancia que la conducta reprochada al disciplinado es sustancialmente ilícita, la cual afecta el principio de moralidad, debido a que el señor xxxxxxxxxxxxxx actuó de manera desleal, deshonesta y contrariando la Ley, desconociendo un acto propio de sus funciones, como lo es dar cumplimiento a las decisiones judiciales.
Con dicho comportamiento también desconoció el principio de responsabilidad que le asiste como servidor público al Personero Municipal, en tanto debe asumir las consecuencias de sus acciones y omisiones, al desconocer una decisión judicial, omitiendo dar trámite al embargo y traslado de dineros a órdenes del despacho judicial.
3.3. En cuanto a la forma de culpabilidad la primera instancia señaló que en la conducta imputada al investigado se dan los elementos estructurales de la culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, entendida como el desconocimiento al deber que le imponía a su calidad de Personero Municipal de observar normas superiores consagradas en el ordenamiento jurídico, para el tema en concreto debía cumplir un acto propio de sus funciones como lo es, cumplir las decisiones judiciales, señalada legalmente en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y Reglamentariamente en el Manual de Funciones de la Personería Municipal de San José del Guaviare (Resolución 014 de 2020), en el aparte de funciones esenciales capitulo IV y V; lo que al parecer no ocurrió frente a la orden judicial de embargo impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el 9 de septiembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo singular distinguido con radicado 95001-40-89-002-2019-000225-00, sin que tal conducta se encuentre amparada en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
3.4. Respecto a la dosificación de la sanción el fallador primigenio señaló que la conducta con la cual se infringió el deber funcional por parte xxxxxxxxxxxxxx, que fue tipificada con falta gravísima a título de culpa grave, debe acudirse a las clases y límites de las sanciones señaladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 50 Ley 1952 de 2019, para determinar cuál es la sanción por imponer.
Señaló que vistos los parámetros normativos y jurisprudenciales que informan el principio de favorabilidad, particularmente en materia disciplinaria, este despacho en virtud de los principios de proporcionalidad de la sanción artículo 18 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 6 de la Ley 1952 de 2019; aun teniendo en cuenta que, para las faltas gravísimas culposas con culpa grave el disciplinado está sometido a la suspensión de uno a doce meses y será considerada falta grave.
Finalmente indicó que se deberá observar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria artículo 47 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, para el caso en estudio lo que representa el servidor Público, en relación a su posición que tenga en la respectiva institución, es decir en este caso del nivel directivo, pues representaba los intereses de la comunidad como ministerio público del nivel municipal. Así mismo señaló que el implicado reporta anotaciones de sanciones vigentes, a fecha el 03 de diciembre de 2024, según la consulta al SIRI de la Procuraduría General de la Nación, se adjunta en folio, por lo que el despacho tomará como base la información para ser tenida en cuenta.
Con base a lo anterior, el fallador de primera instancia le impuso al disciplinado, sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL, para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de SEIS (6) meses.
1. RECURSO DE APELACIÓN
Con memorial del 12 de diciembre de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, donde solicita revocar la sanción impuesta y consecuencialmente el archivo definitivo del proceso, por existencia de causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria bajo los siguientes argumentos:
4.1. Indicó que,en el ejercicio como personero municipal de San José del Guaviare, se presentó una crisis económica familiar, razón por la cual, en su contra se iniciaron 10 procesos ejecutivos. También indicó que el proceso que dio origen a la presente actuación disciplinaria fue el distinguido con numero radicado 95001-40-89-002-2019-000-225-00, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
4.2. El apelante manifiesta que, administrativa y jurídicamente era imposible dar cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, porque había 9 procesos ejecutivos anteriores con orden de embargo de su salario, siendo imposible dar cumplimiento a 10 embargos al mismo tiempo. Aduce, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano el primer caso como el presente, nadie esta obligado a lo imposible, y en la hipótesis de embargar el 100% de un salario, para dar cumplimiento a 10 embargos, se estaría vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital. También indicó que, las Personerías Municipales no son cooperativas, ni tampoco los procesos ejecutivos fueron originados por deudas alimentarias, por esta razón era imposible efectuar el embargo del 50% del salario.
4.3. Señaló que, al existir órdenes de embargos anteriores a la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, su responsabilidad disciplinaria en el presente caso, está amparada en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo a lo señalado en el inciso 4 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019: “(…) 4. En cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales (…)”.
1. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
5.1. Competencia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, es competente para proferir fallo de segunda instancia dentro del presente radicado, conforme a lo establecido en el artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, que establece:
«Artículo 13. Adiciónese el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
(…)
2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá D.C. en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular».
De donde se deduce que le asiste competencia a este despacho para desatar el recurso interpuesto, si se tiene en cuenta que fue proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare.
En cuanto al procedimiento aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entró a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, lo siguiente:
“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigor de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”.
Así las cosas, al haberse formulado pliego de cargos el 29 de junio del 2023, el procedimiento aplicable a la presente actuación, es el contenido en la Ley 1952 de 2019, sin perjuicio de las disposiciones que, en virtud del principio de favorabilidad, resulten más permisivas para el inculpado.
De acuerdo con lo anterior, se abordará el estudio del recurso interpuesto aclarando que a la luz del párrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019[[23]](#footnote-23), el recurso de apelación otorga competencia a esta Delegada para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 160 ibídem, «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado».
5.2. Se procederá a determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Guaviare, el 5 de diciembre de 2024. Para lo cual se analizarán cada uno de los argumentos del recurso y se tomará la decisión que en derecho corresponda conforme a la competencia señalada.
A continuación, esta Procuraduría Delegada se pronunciará sobre los argumentos del recurso de apelación, Así:
5.2.1. Lo referente a que, en el ejercicio como personero municipal de San José del Guaviare, se presentó una crisis económica familiar, razón por la cual, en su contra se iniciaron 10 procesos ejecutivos. También indicó que el proceso que dio origen a la presente actuación disciplinaria fue el distinguido con numero radicado 95001-40-89-002-2019-000-225-00, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
En tal sentido, y aunque el disciplinado no lo haya manifestado en este punto, el despacho debe precisar que, la crisis familiar alegada y por la que se iniciaron procesos ejecutivos en su contra, no es causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria (artículo 28 del CDU), como tampoco, se encuentra debidamente probada en la presente actuación disciplinaria.
Frente al proceso ejecutivo que dio origen al proceso disciplinario, se encuentra probado en el plenario que, fue el distinguido con numero radicado 95001-40-89-002-2019-000-225-00, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
5.2.2. Conforme a las alegaciones del apelante referidas a que, administrativa y jurídicamente era imposible dar cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, porque había procesos ejecutivos anteriores con orden de embargo de su salario, siendo imposible dar cumplimiento a 10 embargos al mismo tiempo. Que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano el primer caso como el presente, que nadie está obligado a lo imposible, y en la hipótesis de embargar el 100% de un salario, para dar cumplimiento a 10 embargos, se estaría vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital. Que las Personerías Municipales no son cooperativas, ni tampoco los procesos ejecutivos fueron originados por deudas alimentarias, por esta razón era imposible efectuar el embargo del 50% del salario.
En el caso bajo estudio, se debe precisar que lo que se le reprocha al disciplinado no es la imposibilidad de darle cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, porque había 9 procesos ejecutivos anteriores con orden de embargo en su contra, sino, su desatención a la orden judicial de embargo y efectuar los descuentos de nómina respectivos. El señor xxxxxxxxxxxxxx en su condición de personero municipal debió acatar la orden impartida por el juzgado, e informar en la oportunidad debida al despacho judicial que lo requirió informar la situación de imposible pago aludida por el investigado, de la cual no reposa prueba en el expediente.
El señor xxxxxxxxxxxxxx tuvo la oportunidad de dar respuesta a la orden judicial de embargo con lo aquí alegado, a pesar de ello, no lo hizo, pues se observa a folio 24 del cuaderno principal 1, que reposa el oficio civil No. 1078 J2 del 24 de octubre de 2019, dirigido y recibido en la Personería Municipal de San José del Guaviare el 29 de octubre de 2019, donde el Centro de Servicios Judiciales “le requiere que allegue copia del desprendible de nómina a fin de que informe si se realizaron los descuentos ordenados en el oficio 941 J2 del 9 de septiembre de 2019”.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, se aprecia que el investigado por un lado estaba siendo objeto de embargo de su salario y en su condición de representante legal de la Personería del Guaviare y ordenador del gasto debía ejecutar el embargo y descuentos de nómina , y velar porque se diera cumplimiento a lo ordenado por el juez, de tal manera que no resulta aceptable su pretensión de exculpar su responsabilidad disciplinaria en la imposibilidad de pago, por lo tanto, dicho argumento no desvirtúa el cargo endilgado.
En concordancia a lo anterior, es importante traer a colación el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Negrilla de la Delegada).
De acuerdo con la definición de falta disciplinaria mencionada y a lo expuesto en precedencia, encuentra esta Delegada que el señor xxxxxxxxxxxxxx en su calidad de Personero Municipal de San José del Guaviare para la época de los hechos, incumplió los deberes descritos en los numerales 1 y 18, del artículo 34 del CDU, que rezan lo siguiente:
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (Negrilla de la Delegada).
(…)
(…)
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
(…)
5.2.3. Frente al argumento del disciplinado que, al existir órdenes de embargos anteriores a la impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, cuando indica que su responsabilidad disciplinaria en el presente caso, está amparada en una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019: “(…) 4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales (…)”. Al respecto observa el despachoque no fundamentó la causal de exclusión alegada.
Se tiene probado en el investigativo que el servidor público, el señor xxxxxxxxxxxxxx tuvo conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, aunado a ello, era plenamente capaz de determinar su conducta conforme a las leyes vigentes, y mas aún por ser abogado de profesión y tener una amplia experiencia laboral en el campo jurídico, circunstancia que le otorgaba capacidad para establecer y saber cuáles eran los actos y conductas que se encontraban establecidos como DEBERES para las(os) servidoras(es) públicas(os) por mandato de la ley, sin embargo decidió apartarse de ello sin justificación alguna.
Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas y evaluadas en el presente proceso, se demuestra con grado de certeza que, la conducta omisiva endilgada al disciplinado existió y que constituye falta disciplinaria, por incumplir los deberes previstos en los incisos 1 y 18 del artículo 34 del CDU reproducidos hoy en los incisos 1 y 19 del artículo 38 del CGD, que tratan sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales y hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial, sin encontrarse que el comportamiento del señor Pacheco Bohórquez esté amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria descritas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y su equivalente artículo 31 de la Ley 1952 de 2019.
Por las razones expuestas no le asiste razón al apelante en este aspecto.
5.2.4. Imputación subjetiva y redosificacion de la sanción
Observa esta dependencia que las autoridades disciplinarias de primer grado, tanto en instrucción como en juzgamiento, incurrieron en la aplicación indebida de las normas sobre la atribución subjetiva de responsabilidad, por cuanto le imputaron la falta grave al procesado con «culpa gravísima por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento» y, además, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.