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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-42361

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-42361
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Confirma fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico que sancionó a Profesional Universitario de la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. como Supervisor de Contrato de interventoría con suspensión 2 meses

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATO-Suscripción de actas y recibos a satisfacción entre 2018 y 2020 para autorización de pagos a contratista por $26.773.194 con sobre costos de personal

FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Adecuación sobre vulneración de principios exige que se identifique con precisión la regla jurídica concreta que desarrolla el principio presuntamente desconocido

VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA-Cuando persiste un núcleo fáctico inmodificable pero se detecta error en la subsunción jurídica procede la recalificación hacia una norma distinta o más adecuada

FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Ausencia de una norma clara y expresa que concrete el principio presuntamente vulnerado

VARIACION DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA-Se mantiene incólume como núcleo fáctico la omisión en el deber de supervisión que permitió pagos en exceso por $26.773.194

| | | | --- | --- | | Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 | | | Radicado: | IUS E-2022-686316 // IUC D-2022-2206041 | | Disciplinado: | JAIME JOSE GARCES GARCIA | | Cargo: | PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 02 Y SUPERVISOR DEL CONTRATO DE INTERVENTORA No. 040 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 DE AGUAS DEL CESAR S.A.E.S.P. | | Entidad: | AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. | | Quejoso: | INFORME DE SERVIDOR PUBLICO | | Fecha informe: | 08/12/2021 | | Fecha hechos: | 29 de enero de 2018 al 16 de enero de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá D.C., 8 de julio de 2025

1. ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RAUL GUTIERREZ GOMEZ, apoderado de confianza del señor JAIME JOSE GARCES GARCIA, contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de diciembre de 2024 emitido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, mediante el cual se declaró responsable a su prohijado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

1. HECHOS

1. HECHOS

La Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Cesar, trasladó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, el hallazgo No. 5 con connotación disciplinaria, resultado de la actuación especial de fiscalización al Plan Departamental de Agua PDA Cesar, el cual hace referencia a lo siguiente:

“Hallazgo No. 5: Factor Multiplicador contrato de interventoría No. 040 de 2017. (A) (D) (F). (.) La entidad Aguas del Cesar S.A. E.S.P., suscribió el contrato No. 040 del 7 de diciembre de 2017, cuyo objeto fue "interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para el suministro e instalación de micromedidores en el casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico", por ciento treinta y siete millones cuatrocientos diez mil noventa y nueve pesos $137.410.099. Estado liquidado. (…)

(…)Con base en lo anterior y evaluados los documentos del expediente contractual, se evidenció que el personal requerido en la interventoría, no se vinculó a través de contrato laboral sino mediante la modalidad de prestación de servicios (profesional de apoyo y técnico administrativo o de apoyo), que como es sabido no genera para el empleador acreencias laborales tales como: prestaciones sociales, sistema de seguridad social integral y otros costos, los cuales se encuentran discriminados en el factor multiplicador.

No obstante, si bien el cálculo del presupuesto de personal se ve afectado por el factor multiplicador según la modalidad de contratación, en este caso, al no existir vinculación por contrato laboral sino por prestación de servicios "el factor multiplicador deberá ser igual a cero (0)", según lo establecido por la entidad contratante en su pliego de condiciones y como se evidencia en las 11 planillas de seguridad social aportadas por el contratista interventor en los periodos febrero a octubre 2018, enero 2019 y mayo 2019 al supervisor del contrato.

El cálculo del factor multiplicador tiene incidencia directa en el valor unitario y toral del presupuesto del contrato y con ello, los costos y gastos referentes al mismo, pues como se dijo, el factor multiplicador es una variable que junto a la dedicación del personal, el número de profesionales, los perfiles, el salario y el tiempo de dedicación afecta el valor final que el estado habrá de reconocer por unas características y condiciones que en la ejecución contractual varió y sobre la cual, la entidad no realizó ningún pronunciamiento.

Aplicando lo establecido en el pliego de condiciones y teniendo en cuenta que la modalidad de vinculación utilizada por la interventoría contratada fue por prestación de servicios y el pago de seguridad social estuvo a cargo de cada uno de los funcionarios independientes, el factor multiplicador deberá ser igual a cero (0), en consecuencia, la evaluación de los costos de la interventoría calculada por la CGR queda de la siguiente manera:

[image][image: Logotipo El contenido generado por IA puede ser incorrecto.][image]Aplicando lo establecido en el pliego de condiciones y teniendo en cuenta que la modalidad de vinculación utilizada por la interventoría contratada fue por prestación de servicios y el pago de seguridad social estuvo a cargo de cada uno de los funcionarios independientes, el factor multiplicador deberá ser igual a cero (0), en consecuencia, la evaluación de los costos de la interventoría calculada por la CGR queda de la siguiente manera:

La evaluación realizada por la CGR arroja una diferencia de $30.393.000 respecto a la propuesta de costos entregada por el contratista, como se observa en los cuadros precedentes demostrando con esto debilidades en la supervisión, seguimiento y control por parte de AGUAS DEL CESAR al proceso contractual al aceptar el pago de las prestaciones sociales bajo la modalidad de prestación de servicios tal como se evidencia en los informes de interventoría avalados por el supervisor e incumplir lo establecido en el pliego de condiciones numeral 4.10.21.

Determinación y valor de la propuesta, lo que generó un mayor valor reconocido y pagado al contratista al permitirle que incluyera en su propuesta económica un FM por 1, 99 el cual debía ser cero (0).

La situación evidencia un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria[image]

Respuesta de la entidad:

ahora bien, es importante precisar que el contrato objeto de observación tenía un plazo de ejecución de diez (10) meses, empezando desde el día 29 de enero de 2018 fecha en que fue suscrita el acta de inicio entre las partes contratantes. No obstante, lo anterior, el contrato fue suspendido inicialmente el 13 de noviembre de 2018 y reiniciado el 22 de enero de 2019, es decir, estuvo suspendido por más de dos (2) meses. Posteriormente el 30 de enero de 2019 fue suspendido por segunda vez, reiniciándose el día 24 de mayo de 2019, en esta oportunidad el tiempo de suspensión fue de cuatro (4) meses, terminándose el contrato 040 de 2017, el día 1 de junio de 2019".

[image]

[image]

"A pesar de que el contrato de interventoría No. 040 de 2017 estuvo suspendido durante seis (6) meses, es decir, por más de la mitad del plazo contractual que era de 10 meses, el contratista interventor nunca presentó por estos conceptos reclamación alegando desequilibrio económico ni mayor permanencia, al contrario, durante este tiempo continúo asumiendo los gastos administrativos relacionados con el arrendamiento de la oficina, el pago de los servicios públicos y el pago de alquiler del vehículo utilizado para cumplir con las labores de interventoría".

(…) para le empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P. es claro que el factor multiplicador consiste en imputar al contrato los costos directos por sueldos del personal vinculado al proyecto afectado por un multiplicador convenido para absorber las prestaciones sociales inherentes a los sueldos, los costos indirectos y la utilidad, así como los costos directos distintos a sueldos, adicionados con un pequeño porcentaje por su administración.

Si bien es cierto, el personal contratado por el contratista para ejecutar las actividades inherentes a la interventoría fue vinculado por contrato de prestación de servicio, la interventoría cumplió a cabalidad con el personal mínimo exigido y la disponibilidad requerida en el pliego de condiciones, permitiendo de esta manera realizar un seguimiento y control permanente del contrato de obra vigilado".

Análisis de la respuesta:

Analizada la respuesta dada por Aguas del Cesar en la que reconoce que el contratista presentó en su propuesta económica un factor multiplicador de 1.99, y que el personal contratado fue vinculado mediante prestación de servicios, desconociendo así que el pliego de condiciones determinaba que dicho factor debía ser cero (0) para este tipo de contratos, se confirma lo observado por la Contraloría General de la República y las situaciones que se hayan presentado en la ejecución del contrato no son óbice para que se desconozcan las obligaciones establecidas en la etapa precontractual y contractual, teniendo en cuenta que el pliego de condiciones hace parte integral del contrato como lo establece la cláusula vigésima sexta "Hacen parte del contrato el pliego de condiciones definitivo del concurso de méritos del cual se adjudicó este contrato, sus aclaraciones, anexos y adendas".

Ahora bien, el contrato de interventoría tenía un valor inicial de $137.410.099 y tan solo se ejecutó el 88.09% de la obra, mediante acta de liquidación se hace un ajuste al valor, tomando como base lo ejecutado, quedando un valor total y definitivo de $121.047.848, sobre el cual se ajusta el cálculo y análisis para la determinación de la cuantía de la situación detectada por parte de la CGR".

Así las cosas, teniendo en cuenta que lo realmente ejecutado fue el 88,09% con el ajuste realizado por la CGR, el valor de la diferencia se reduce pasando de $30.393.000 a $26.773.194..."

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Indagación Previa

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Indagación Previa

Por auto del 5 de septiembre de 2022[[1]](#footnote-1) la Procuraduría Regional del Cesar, ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por establecer de AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P., en los términos del artículo 208 del Código General Disciplinario y en el mismo proveído se dispuso la práctica de pruebas.

  • 1. Investigación Disciplinaria

[image][image]

A través de auto del 12 de octubre de 2022[[2]](#footnote-2) se ordenó Investigación Disciplinaria contra el señor JAIME JOSÉ GARCES GARCIA, Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Empresa AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P, como Supervisor del contrato de interventoría N. 040 del 7 de diciembre de 2017, decisión que fue notificada al disciplinado de manera personal el día 26 de octubre de 2022[[3]](#footnote-3)[image] En el mismo auto se decretó la práctica de pruebas.

  • 1. Cierre de investigación y traslado de alegatos precalificatorios

Mediante auto del 13 de junio de 2023[[4]](#footnote-4) , la Regional de Instrucción del Cesar corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos previos a la evaluación y ordenó el cierre de la investigación por auto del 12 de octubre de 2022 contra el señor JAIME JOSE GARCES GARCIA, en su condición de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Empresa AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. como Supervisor del Contrato de Interventoría N. 040 del 7 de diciembre de 2017.

La decisión fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2023[[5]](#footnote-5) según constancia secretarial del 14 de julio de 2023[[6]](#footnote-6);el disciplinado dentro de la oportunidad legal presentó alegaciones previas a la evaluación de la investigación por medio de documentos visibles a folios 159 a 165 del expediente.

  • 1. Pliego de Cargos

Al evaluar el mérito de la investigación, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar a través de Auto del 16 de febrero de 2024[[7]](#footnote-7) formuló pliego de cargos contra JAIME JOSÉ GARCES GARCIA Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P., como supervisor del Contrato No. 040 del 7 de diciembre de 2017, para la época de los hechos, así:

“CARGO UNICO FORMULADO. JAIME JOSE GARCES GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 77.185.788 de Valledupar, Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Empresa Aguas del Cesar S.A E.S.P, para la época de los hechos, en su calidad de supervisor del Contrato No. 040 del 7 de diciembre de 2017 con objeto "Interventoría técnica Administrativa Financiera y Ambiental para el suministro e instalación de micromedidores en el casco urbano del municipio de la Jagua de Ibirico — Cesad', celebrado entre AGUAS DEL CESAR SA ES.P y CF-AOL SAS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al presuntamente haber participado en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad que regula la contratación estatal y los principios de responsabilidad y moralidad de la función administrativa ". (resalta la delegada)

La Procuraduría Regional del Cesar calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA, y se imputó la descrita en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, en consonancia con los artículos 3, 4, 23 y 26 de la ley 80 de 1993; los artículos 83 y 84 de la ley 1474 de 2011 y el numeral 27 del pliego de condiciones que estableció las funciones del supervisor. Auto notificado al señor JAIME JOSÉ GARCES GARCIA a través de correo electrónico el 20 de febrero de 2024[[8]](#footnote-8).

  • 1. Traslado Por Competencia

El 16 de febrero de 2024,[[9]](#footnote-9) la Procuraduría Regional del Cesar, remitió por competencia el presente proceso a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, conforme lo dispuesto Resolución No. 113 del 08 de abril de 2022, materializando la remisión del expediente mediante oficio PRIC 10193 del 20 de febrero de 2024, con constancia de recibido por la Procuraduría Regional del Atlántico el 27 de febrero de 2024[[10]](#footnote-10).

  • 1. Auto avoca conocimiento y corre traslado a descargos

A través de auto del 21 de marzo de 2024, la Regional de Juzgamiento Atlántico[[11]](#footnote-11), avocó el conocimiento y corrió traslado para descargos. Auto que fue notificado en fecha 22 de marzo de 2024[[12]](#footnote-12) para lo cual el disciplinado a través de correo del 18 de abril de 2024 presentó descargos[[13]](#footnote-13).

  • 1. Variación pliego de cargos

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024[[14]](#footnote-14), la Procuraduria Regional de Juzgamiento Atlántico negó una solicitud de nulidad. En esa misma fecha se dispuso la necesidad de variar cargos[[15]](#footnote-15) . [image][image][image]Posteriormente, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar el 29 de mayo de 2024 dispuso no variar los cargos, en su lugar ordenó devolver el expediente a esta Regional[[16]](#footnote-16)[image]

  • 1. Auto de pruebas en descargos

A través de auto de fecha 13 de agosto de 2024[[17]](#footnote-17), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico decretó unas pruebas en descargos, y a través de auto del 17 septiembre de 2024[[18]](#footnote-18), ordenó prorrogar el periodo probatorio por 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225C del Código General Disciplinario. Dichas pruebas fueron practicadas y recaudadas en su totalidad.

  • 1. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 24 de octubre de 2024[[19]](#footnote-19), la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico dispuso dar traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión previo al fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 225E de la ley 2094 de 2021, Auto que fue notificado al disciplinado y su apoderado el 24 de octubre de 2024 a través de correo electrónico[[20]](#footnote-20). Las partes presentaron alegatos de conclusión de manera extemporánea según constancia secretarial visible a folio 296 del cuaderno 2, en la que se manifestó que el escrito de alegatos presentado por el apoderado del disciplinado Dr. RAUL GUTIERREZ GOMEZ fue presentado el día 12 de noviembre de 2024, y la fecha de vencimiento de los 10 días de traslado fue el 08 de noviembre de 2024.

  • 1. Fallo de primera instancia

La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico mediante fallo de primera instancia del 20 de diciembre de 2024[[21]](#footnote-21), sanciono a JAIME JOSE GARCES GARCIA, con suspensión en ejercicio del cargo por dos (2) meses, al encontrarlo responsable del cargo imputado. Providencia notificada de manera electrónica a los sujetos procesales el mismo 20 de diciembre de 2024[[22]](#footnote-22).

  • 1. Impugnación y concesión de recurso de apelación

El apoderado del disciplinado Dr. RAUL GUTIERREZ GOMEZ mediante escrito del 03 de enero de 2025, APELÓ el fallo de primera instancia, medio de impugnación que fue concedido con auto del 13 de enero de 2025[[23]](#footnote-23).

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

En el fallo sancionatorio objeto de impugnación, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, como presupuestos para declarar demostrada la responsabilidad de JAIME JOSE GARCES GARCIA, frente al cargo único imputado expuso los siguientes argumentos:

6.1.2Conducta reprochada al disciplinado

El señor JAIME JOSE GARCES GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 77.185.788 de Valledupar, Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la Empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, para la época de los hechos, en su calidad de supervisor del Contrato No. 040 del 7 de diciembre de 2017 con objeto "Interventoría técnica Administrativa Financiera y Ambiental para el suministro e instalación de micromedidores en el casco urbano del municipio de la Jagua de Ibirico - Cesar, celebrado entre AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P y CF-AOL SAS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al presuntamente haber participado en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad que regula la contratación estatal y los principios de responsabilidad y moralidad de la función administrativa.

Lo anterior, toda vez que al parecer no adoptó las acciones de seguimiento y control encaminadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista ni protegió los derechos de la entidad, al suscribir los recibo a satisfacción y las autorizaciones de pago de fechas 31 de julio de 2018, 26 de septiembre de 2018, 20 de noviembre de 2018, 12 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019 y 30 de enero de 2020 correspondientes a las actas de interventoría No. 01 del 17 de julio de 2018, 02 del 12 de septiembre de 2018, 03 del 13 de noviembre de 201 8, 04 del 7 de diciembre de 2018, 05 del 22 de febrero de 2019 y 06 del 14 de enero de 2020, por medio de las cuales autorizó que la entidad le pagara al contratista CF-AOL SAS una cuantía superior a la efectivamente causada equivalente a veintiséis millones setecientos setenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos mcte ($26.773.194.00), generada por la aplicación de un factor multiplicador del 1.99 sobre los ítems que conforman los costos directos del personal y que debió ser igual a cero (O). (resalta la delegada)

En este orden de ideas, en el auto de cargos se encontró que el comportamiento reprochado al disciplinado se enmarcó en GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA. Se le imputó al disciplinado la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002.

(…)

(…)

Dentro de los descargos, el apoderado del disciplinado manifestó que al analizar la conducta que se le reprocha a JAIME GARCES GARCIA, y que se pretende subsumir en el cargo formulado, no encuentra de manera específica una norma que haga referencia al tipo disciplinario que se le imputa a su defendido. Sostiene que dicho pliego de cargos está constituido por una constelación de normas, situación fáctica y jurídica que viola el derecho a la defensa, toda vez que no existe congruencia entre el cargo imputado y las normas jurídicas transcritas, puesto que, en rigor, esta agencia disciplinaria no realiza un análisis exhaustivo de las mismas, sino que únicamente se limita a transcribirlas.

Dicho argumento quedó desvirtuado, pues como fue conocido de autos, en el presente proceso mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024 se declaró la necesidad de variación al cargo imputado al disciplinado, en cumplimiento al principio de especialidad contemplado en el estatuto disciplinario, que se tradujo en la aplicación de normas de reenvío y por otro lado, devolviendo el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, quien a su vez, se pronunció sobre dicha solicitud y resolvió: (...) PRIMERO: NO VARIAR el pliego de cargos formulado a JAIME JOSE GARCES GARCIA, en su condición de Profesional Universitario código 219 grado 02 de la empresa Aguas del Cesar S.A. E. S.P. y supervisor del contrato No. 040 del 7 de diciembre de 2017, para la época de los hechos, contenido en el auto del 16 de febrero de 2024 (...)

Luego de haber estudiado la motivación y decisión tomada por el órgano instructor, este [image] despacho coincidió con el argumento del órgano instructor al manifestar que el régimen aplicable al caso del contrato objeto de estudio, y en general, a los contratos que celebren los gestores de los Planes Departamentales de Agua, corresponde al contenido en el Estatuto General de Contratación Pública y no al régimen especial de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual las normas que le fueron señaladas como vulneradas y que complementan la norma en blanco que consagra la falta gravísima si son aplicables.

Esto se debe a una excepción en la norma que establece que el régimen jurídico aplicable a los procesos de contratación adelantados por los departamentos en su condición de Gestores corresponde al establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ello según lo consagrado en el Decreto 4548 de 2009 que dispone en su artículo primero:

[image][image][image][image]image Artículo 1 0. Los procesos de contratación que se adelanten por el Gestor, en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 12 del Decreto 3200 de 2008, se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en el mencionado decreto[image]

Así mismo, de la revisión del contrato objeto de controversia, es posible afirmar que fue precisamente en ejercicio de las funciones asignadas a AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. como gestora del PDA y PAP[[24]](#footnote-24) que celebró el contrato No. 040 de diciembre 7 de 2017, ello encuentra su respaldo en la consideración contenida en dicho contrato en el numeral 2 que dispuso: (...) 2). Que la empresa Aguas del Cesar S.A ES.P, en cumplimiento del Art. 14 del Decreto 2246 de 2012, tiene dentro de las Funciones del Gestor del P.A.P PDA, entre otras; " Desarrollar las [image]acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la política del sector de agua potable y saneamiento básico, la observancia de los principios y el cumplimiento de los objetivos y las metas del PAP-PDA, así como atender los temas a nivel departamental relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico como representante del Gobernador' (...)

Por otra parte, manifiesta el apoderado del disciplinable que en el pliego de cargos no se hace un análisis crítico de las pruebas que obran en el expediente, sostiene que la transcripción literal de cada prueba carece de sentido, pues de lo que se trata es de efectuar un análisis crítico de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reflejado en el grado de convicción que cada una ofrezca.

Alude que la prueba debe ser objeto de valoración, no bastando por tanto la simple enunciación de las probanzas sin ningún tipo de reflexión, las pruebas deben cribarse, sopesarse, ser estudiadas y analizadas y expresar hasta dónde ellas soportan cada una de las acusaciones que se hacen a los disciplinados.

Argumenta que el pliego de cargos es la providencia que constituye la columna vertebral del proceso disciplinario, por consiguiente, es exigencia legal e imperativa que la misma este estructurada en los principios generales del derecho que informan todo este procedimiento, y ello no se está cumpliendo precisamente en este caso.

Argumento con el que no coincide este despacho, pues de la sola lectura del auto que dictó el pliego de cargos, se evidencia que el órgano instructor realizó un estudio y análisis minucioso de las pruebas recaudadas durante la investigación, tal como se pasará a estudiar en los acápites posteriores de la presente decisión.

Finalmente, la defensa argumentó la configuración del fenómeno de la prescripción de determinadas conductas e razón a las fechas de suscripción de los recibos de satisfacción y las autorizaciones de pago, sin embargo, este Despacho previamente se pronunció sobre ello, a través de auto del 03 de mayo de 2024, por medio del cual se reconoció personería, se resolvió una solicitud de nulidad y la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que este Despacho no se pronunciará sobre esta cuestión.

6.3. TIPICIDAD

(…) El señor Garcés García en su calidad de trabajador de una empresa que presta servicios públicos domiciliario y como supervisor del contrato 040 de 2017, tenía la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, de proteger los derechos de la entidad y de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, obligaciones de las cuales se apartó al no adelantar las acciones de seguimiento y control que le eran exigibles y por consiguiente, no advirtió que el contratista modificó la modalidad de vinculación del personal ofertado en su propuesta económica, suceso que tenía incidencia directa en el costo del contrato y que trajo como resultado que la entidad le pagara al contratista una cuantía superior a la que correspondía, que fue generada por la aplicación de un factor multiplicador del 1.99 sobre los ítems que conforman los costos directos del personal y que debió ser igual a cero (O) de conformidad con lo estipulado en los pliegos de condiciones, tal como explicó en el análisis de las pruebas.

Este mayor valor cancelado al contratista se derivó de la aplicación del factor multiplicador sobre los costos directos correspondiente a los gastos asociados al personal como prestaciones sociales, pago de seguridad social y otros descritos en el pliego, en los que el contratista no incurrió, sin embargo, su pago fue autorizado por el mismo disciplinado en un actuar irresponsable frente a sus funciones como supervisor y materializado al suscribir los recibo a satisfacción y las autorizaciones de pago de fechas 31 de julio de 2018, 26 de septiembre de 2018, 20 de noviembre de 2018, 12 de diciembre de 2018, 4 de marzo de 2019 y 30 de enero de 2020 correspondientes a las actas de interventoría No. 01 del 17 de julio de 2018, 02 del 12 de septiembre de 2018, 03 del 13 de noviembre de 2018, 04 del 7 de diciembre de 2018, 05 del 22 de febrero de 2019, 06 del 14 de enero de 2020, desatención que se prolongó inclusive a la etapa de liquidación del contrato, en la que el supervisor al firmar el acta no dejó ninguna observación.

(…) En cuanto a la supervisión del contrato estatal, Colombia Compra Eficiente señala que consiste en: (...) el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato. es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados». Así. la supervisión de los contratos es un deber que tiene toda entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. que se puede realizar a través de un supervisor o interventor. con el fin de verificar la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública. «Esa labor es principalmente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones. quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal. que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial (…)

Ahora bien, sobre la implementación del factor multiplicador, ha sostenido Colombia compra eficiente en concepto del 16 de junio de 2023, lo siguiente:

(...) De otra parte, en la estipulación del precio de los contratos de consultoría es común la utilización del sistema de factor multiplicador, el cual permite imputar al contrato los costos directos asociados a salarios del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, así como conceptos asociados a prestaciones sociales, la utilidad del ingeniero y los costos de administración. De esta manera se obtiene un subtotal de costos directos a partir de la sumatoria de los valores correspondientes los salarios del personal, incrementado a partir de su multiplicación por un factor que suele consistir en una cifra de dos dígitos, con una parte entera y otra decimal. Esto sin perjuicio de la incorporación de otros costos directos como viáticos, alquiler de

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