🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42477

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42477
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por el cual se revocó decisión de 1 instancia de Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía Metropolitana de Pereira que declaró responsable a Patrullero de Policía Nal y en su lugar lo absuelve de responsabilidad disciplinaria

PLIEGO DE CARGOS-Fueron formulados en contra de Patrullero de Policía Nacional

ARCHIVO DEFINITIVO-Fue ordenado a favor de Subintendente que igualmente fue investigado en las presentes diligencias al no encontrarse mérito para proseguir investigación en su contra

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Incumplió sin causa justificada ordenes que afectan la finalidad constitucional de la Policía Nacional

RECURSO DE APELACIÓN-Se fundamentó en que primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas al desestimar sin justificación algunos testimonios y no aplicar correctamente los principios de sana crítica y persuasión racional

TIPICIDAD-Definición como categoría dogmática del derecho disciplinario según sentencia de la Corte Constitucional

DISCIPLINADO-Dentro de sus deberes estaba el de actuar bajo parámetros legales y constitucionales, por lo tanto debía cumplir orden impartida como era no permitir salida de la celda a ningún PPL excepto que mediare condición legítima o legal para esto

En el caso concreto del señor…… se examinará la ilicitud sustancial de manera conjunta en relación con la falta atribuida. El disciplinado tenía el deber de actuar bajo los parámetros legales y constitucionales; es decir, debía cumplir una orden impartida, lo cual era no permitir la salida de la celda a ningún PPL, salvo que mediare una condición legitima y legal para hacerlo, sin embargo, el actuar este que fue contrario a sus deberes funcionales y más la orden impartida mediante el acta No. AC-2024-003624-DEQUI, de la cual tenía pleno conocimiento. Tal como se señaló en el fallo de primera instancia, dentro de la estructura jerárquica de la Policía Nacional existe una comunicación clara entre las líneas de mando, la cual exige obediencia, respeto y subordinación por parte de los subalternos. Esta obligación no es desconocida por el patrullero……,quien, como miembro activo de la institución, debía acatar las órdenes impartidas por sus superiores.

TIPICIDAD-Está configurada en la conducta del disciplinado en el sub examine

En el presente caso, se configura la tipicidad disciplinaria de la conducta analizada, en tanto existía una orden clara, legítima y conocida por parte de la autoridad competente, que prohibía expresamente sacar a los internos de sus celdas. Esta instrucción tenía como finalidad garantizar la seguridad, el control y el respeto por los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (PPL), así como preservar el orden institucional.

ILICITUD SUSTANCIAL-Es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna

PRUEBAS OBRANTES-No configuran de manera suficiente el quebrantamiento sustancial del deber funcional ni la ausencia de justificación

Finalmente, esta autoridad de segunda instancia considera que, si bien existen elementos que podrían cuestionar el actuar del disciplinado —especialmente el incumplimiento de una orden expresa que prohíbe la salida de los PPL de las salas temporales sin orden escrita de juez o fiscal—, tras analizar los testimonios y demás pruebas, no se configura de manera suficiente el quebrantamiento sustancial del deber funcional ni la ausencia de justificación. La valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica exige un análisis integral que no puede desligarse del contexto institucional en el que ocurrieron los hechos. Y es que este escenario no es menor y tampoco exclusivo del Departamento del Quindio, por ello se le imponía como u análisis obligatorio para ser tenido en cuenta por la autoridad disciplinaria. A esta construcción imperfecta de la categoría dogmática de ilicitud se le suman factores adicionales que valorados no pueden pasarse por alto y que implican inexcusablemente su análisis, no solo porque fueron planteados en la decisión de primera instancia sino también porque fueron subrayados en el recurso de alzada los cuales obligan a su pronunciamiento. Ello entones lleva también a que sean abordados con respecto el poder suasorio de las pruebas analizadas holísticamente para determinar si se superó la duda.

CONDUCTA-Existe una duda razonable sobre si el deber funcional fue quebrantado

Así las cosas, podría afirmarse que la construcción de la responsabilidad disciplinaria no se consolida plenamente, no porque la conducta resulte justificada en términos normativos, sino porque además subsiste una duda razonable sobre si el deber funcional fue quebrantado “sin justificación alguna”, como lo exige la norma. La norma disciplinaria impone un estándar de convicción más allá de toda duda razonable, y en este caso, el análisis del expediente revela contradicciones probatorias y elementos contextuales que impiden alcanzar dicho nivel de certeza. La existencia de testimonios contradictorios, la insuficiencia de las pruebas documentales y el contexto estructural en el que se produjo la conducta investigada —marcado por una carga operativa desproporcionada impuesta a la Policía Nacional— impiden afirmar con seguridad que la actuación del patrullero… fue enteramente injustificada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado y en aplicación del in dubio pro reo disciplinario se debe absolver al disciplinado en el sub lite

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO

RADICACIÓN: IUS E-2025-285648 - IUC D-2025-4047201

IMPLICADOS: JHON EDILBERTO FLÓREZ CASTAÑO

CARGO: PATRULLERO.

ENTIDAD: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

QUEJOSO: CT. CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Fallo Nro. 10

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Fallo Nro. 10

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindio, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia.

1. COMPETENCIA

Este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, el cual asigna a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento la función de conocer los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento, conforme a la distribución territorial y funcional determinada por el Procurador General de la Nación.

Mediante auto del 1 de julio del año en curso, el Viceprocurador General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente a favor de esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, conforme al artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. En virtud de dicha decisión, se asumió el conocimiento del proceso que tramitaba la Inspección Delegada Regional 3 de Juzgamiento, con jurisdicción en el Eje Cafetero, dejando sin efecto su competencia.

Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de juicio por parte de la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento No. 6 (sede Policía Metropolitana Pereira), este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, en los términos del Código General Disciplinario, respecto al proceso disciplinario de la referencia.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

De la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Patrullero JHON EDILBERTO FLÓREZ CASTAÑO, se desprenden como hechos disciplinariamente relevantes los ocurridos el 26 de mayo de 2024, cuando, en su calidad de custodio de las personas privadas de la libertad en el CAI Santander (Armenia, Quindío), permitió que uno de los internos, OMAR UWEIMAR OSPINA LUGO, se encontrara fuera de su celda sin autorización judicial.

La situación fue advertida por la Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, quien al pasar revista a las instalaciones encontró al interno en un área de acceso restringido, presuntamente en la puerta del CAI que colinda con la vía pública. Al ser interrogado, el patrullero Flórez manifestó que el interno colaboraba con la entrega de alimentos, práctica que, según varios testimonios, era habitual y conocida por el mando institucional.

No obstante, el despacho consideró que dicha conducta vulneró una orden expresa contenida en el Acta de Instrucción No. AC-2024-003625-DEQUI, suscrita por el Intendente Jefe JAIRO ALBERTO CHACÓN VÉLEZ, que prohibía sacar a los capturados de la sala temporal sin orden escrita de autoridad competente. A pesar de los argumentos de la defensa, que alegó que el interno se encontraba en un área interna y controlada, el fallo de primera instancia concluyó que el disciplinado incumplió sin causa justificada una orden que afectaba la finalidad constitucional de la Policía Nacional.

1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1.- Investigación disciplinaria: Mediante auto de fecha 09 de junio de 2024, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Subintendente CRISTIAN CAMILO DIAZ CADENA y Patrullero JHON FLOREZ CASTAÑO; decisión que fue notificada a los investigados el 17 de junio de 2024[[1]](#footnote-1).

4.2 Auto que dispone el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios. El día 11 de diciembre de 2024, El jefe de Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 11 DEQUI, profiere auto ordenando cierre de investigación y traslado para alegatos precalificatorios[[2]](#footnote-2).

4.3. Pliego de cargos: La Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 11 DEQUI, el día 30 de enero de 2025, profirió auto en el que se formuló pliego de cargos en contra del señor Patrullero JHON FLOREZ CASTAÑO y declara la terminación de proceso disciplinario y ordena el archivo de la investigación disciplinaria en contra del Subintendente CRISTIAN CAMILO DIAZ CADENA.

El cargo formulado al Patrullero Flórez Castaño se describe:

“CARGO ÚNICO ENDILGADO AL DISCIPLINADO: El señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO, con fundamento en lo expuesto anteriormente como conducta endilgada con dicho comportamiento vulnero el Estatuto Disciplinario Policía, el cual para la fecha de los hechos se encontraba vigente de Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policía”

Dicha norma estable tres grupos o tipos de faltas a saber, gravísimas, graves y leves, considerándose como falta GRAVE el proceder y actitud asumida referente al cargo para la fecha de marras y haciendo su descripción legal…

…” incumplir sin causa justificada las ordenes que afecten la finalidad constitucional de la Policía Nacional” …

(...)»

La falta se calificó provisionalmente como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE.

4.4. Fallo de primera instancia. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro.6 (Sede Policía Metropolitana de Pereira), el 29 de abril de 2025[[3]](#footnote-3), declaró responsable disciplinariamente al señor Patrullero Jhon Edilberto Flórez Castaño, en tal sentido destacó:

“El cargo que se le está endilgado al señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO es el descrito en la Ley 2196 de 2022, artículo 46, numeral 9 y que refiere a "...Incumplir...sin causa justificada...las...órdenes que afecten la finalidad constitucional...de la Policía Nacional...", para poder decir a manera de presunción que el hoy investigado incurrió en dicho comportamiento, se adjuntaron al plenario una serie de pruebas documentales y testimoniales que nos indica que el investigado dejó de cumplir con las ordenes relacionadas con el servicio, para el caso en concreto el pasado 26 de mayo de 2024, a eso de las 15:20 horas cuando la señora Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA en sus funciones como oficial de supervisión cuando pasó revista a la sala de capturado del CAl Santander, encontró por fuera de las celdas a un privado de la libertad que correspondía al nombre de OMAR UWEIMAR OSPINA LUGO, siendo responsabilidad de la vigilancia y cuidado de esta sala temporal de capturados el señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO, quien se encontraba como funcionario encargados de custodia y libertad de las personas privadas de la libertad para tercer turno, novedad esta que fuera puesta en conocimiento por la señora oficial mediante comunicación oficial No. GS-2024-042760-DEQUI del 27 de mayo de 2024.

Frente a lo anterior y para dar un orden a las pruebas que se van analizar debemos empezar analizando si existe o no una orden previa a los hechos que haga relación a la seguridad de los privados de la libertad y que la misma fuera de conocimiento del señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO, para ello tenemos que el señor Intendente Jefe JAIRO ALBERTO CHACON VELEZ Comandante Escuadra Fuerza Disponible, mediante acta de instrucción No. AC-2024-003625-DEQUI, de fecha 29/02/2024 impartió una serie de ordenes entre ellas la siguiente:

“Para el personal de los Grupos y demás funcionarios policiales, queda prohibido sacar a los capturados que se encuentran en la sala temporal para alguna diligencia, sin previa orden escrita, impartida por parte de Juez competente o Fiscal, no obstante, sí se requiere el traslado de un capturado para cita médica o audiencia, el registro se debe realizar en el libro de salidas con la respectiva firma del responsable o custodio antes traslado”

(…)

(…)

…Para este despacho disciplinario es claro que la defensa alude que para el 26 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 15:20 horas, la señora Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, en su función de oficial de supervisión, realizó una revista en la sala de capturados del CAI Santander y encontró al privado de la libertad OMAR OSPINA fuera de su celda, en una zona de acceso restringido, lo que no refiere es que el lugar referido por parte de la señora Capitán, era el ingreso al CAl de Policia Santander, lugar que en nada corresponde al pasillo al que hace alusión la defensa del investigado, ya que este lugar que menciona en su tesis defensiva, si se encuentra resguardado por dos rejas de hierro que impiden la salida de las personas privadas de la libertad hacia la parte externa del CAl ya mencionado. Contrario es el otro escenario donde si fue sorprendido la persona privada de la libertad de nombre OMAR UWEIMAR OSPINA LUGO, quien fue hallado por la señora oficial en la entrada del CAI Santander, lugar que colinda con la vía pública de citado CAI, situación que flagrantemente permite que a su voluntad esta persona de haberlo deseado se hubiera dado a la fuga.

Así pues no comparte este operador disciplinario de juzgamiento la tesis de la defensa que indica que si estaba permitido sacar a las personas privadas de la libertad al pasillo adyacente a las carceletas, pues este lugar se encuentra resguardado por dos rejas, situación que efectivamente es cierta, lo que no es cierto es que el señor OMAR UWEIMAR OSPINA LUGO para la fecha el 26 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 15:20 horas, la señora Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, hubiera sorprendido a esta persona en este lugar, pues tanto en su informe de novedad como en su jurada narrativa de los hechos, explica enfáticamente que sorprendió a esta persona privada de la libertada en la puerta de ingreso al CAl de Policia Santander.

En concordancia a lo anterior se puede apreciar claramente que el 26 de mayo de 2024, el señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO incurrió en conducta reprochable que se encuentra descrita en la Ley 2196 de 2022, artículo 46, numeral 9 y que refiere a "...Incumplir...sin causa justificada...las... órdenes que afecten la finalidad constitucional...de la Policía Nacional.", faltando a la orden emitida por parte del señor Intendente Jefe JAIRO ALBERTO CHACÓN VELEZ mediante el Acta de Instrucción No. AC-2024-003625-DEQUI, de fecha 29 de febrero de 2024…

…Por lo anterior, encontraríamos que, con la conducta ejecutada por el hoy investigado, no se satisfizo uno de los fines esenciales del Estado que consiste en velar por el interés general, especialmente en lo que concierne a las funciones constitucionales…

…Comparte este despacho disciplinario de Juzgamiento Nro. 6 con sede en la Policía metropolitana de Pereira respecto de la calificación endilgada por parte de la Oficina de Control Disciplinario de instrucción al señor Patrullero JOHN EDILBERTO FLOREZ CASTAÑO incurrió en culpa grave al permitir que el privado de la libertad OMAR OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.881.689, se encontrara fuera de su celda en la sala de capturados del CAl Santander sin una autorización judicial o fiscal que justificara su salida. Este hecho contraviene las normas y órdenes que regulan las funciones de seguridad y custodia de los internos, comprometiendo de manera significativa la seguridad de las instalaciones y la integridad de los otros detenidos…

…El incumplimiento de la orden no solo transgredió la orden impartida por CHACÓN VELEZ, sino que puso en riesgo la seguridad del CAl y vulneró los procedimientos de custodia. No solo se desatendió una directriz clara y precisa, sino que además se comprometió la integridad de los internos y de los funcionarios a cargo.

La negligencia del señor FLOREZ CASTAÑO, al permitir que el privado de la libertad estuviera fuera de su celda sin la debida autorización, demuestra la culpa grave, ya que no observó el nivel de cuidado necesario en su labor como funcionario encargado de custodia y libertad de las personas privadas de la libertad, acción que cualquier persona razonable, es decir para el caso en concreto cualquier otro policial que cumpliera sus misma funciones de encargado de custodia y libertad de las personas privadas de la libertad y responsable habría evitado en un contexto similar.

En virtud de lo anterior, se configura la culpa grave, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022, lo que da lugar a la imputación disciplinaria correspondiente.

En el fallo sancionatorio se sostuvo lo anunciado en el auto de cargos con relación tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad; de manera que se sancionó al investigado por la comisión de una falta grave a título de culpa grave; en consecuencia, se sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes sin derecho a remuneración.

4.5. Recurso de apelación y su trámite. Notificado el fallo disciplinario, el disciplinado a través de su apoderado Luis Edison Fonseca López interpuso y sustentó el recurso de apelación[[4]](#footnote-4), destacando que la decisión se basó exclusivamente en el testimonio de la Capitán Cristen Zulima Castro Rada, quien afirmó haber visto al interno en la puerta del CAI, mientras que todos los demás testigos, incluyendo policías y el propio interno, coincidieron en que este se encontraba dentro del área segura, detrás de las rejas. Además de ello sostiene que la práctica de permitir que el interno Omar Uweimar Ospina Lugo colaborara con la entrega de alimentos y el aseo era habitual, conocida y autorizada por el mando institucional, y que no representaba un riesgo de fuga ni violación de la seguridad, pues se cuestiona la interpretación de la orden que se alega como incumplida, la cual obedece a la prohibición de sacar a los PPL fuera del CAI sin orden judicial, no al pasillo interno donde se encontraba el interno.

La apelación destaca que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, desestimó sin justificación los testimonios que contradecían a la Capitán Castro, y no aplicó correctamente los principios de sana crítica y persuasión racional. Se concluye que no se configuró falta disciplinaria alguna, y que la conducta del patrullero fue funcional, autorizada y orientada a proteger la integridad del personal, y que la decisión debe ser revocada en segunda instancia, absolviendo de toda responsabilidad al patrullero Flórez Castaño.

1. CONSIDERACIONES

5.1. Planteamientos jurídicos y metodología. La procuraduría Regional de Juzgamiento abordará los siguientes aspectos de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y el recurso de apelación i). Tipicidad y análisis Probatorio, la Configuración del Tipo Disciplinario, ii). Antijuridicidad - Ilicitud sustancial –iii )In dubio pro disciplinado - Duda Razonable.

5.1.1 Tipicidad.

Expuso el defensor su inconformidad indicando que la conducta objeto de investigación no se adecua como falta disciplinaria, Cuestionó la interpretación del tipo aplicado, indicando que la conducta observada no representó un incumplimiento de orden alguna, ni mucho menos genero un riesgo real de fuga.

Para atender los motivos de disenso habrá de indicarse que el Código general disciplinario en la misma línea con la Ley 2196 de 2022 (época de los hechos) en su artículo 7. ° establece:

“ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.

La relevancia de esta disposición no solo emerge como elemento medular del debido proceso, sino que también legitima la potestad disciplinaria como ius puniendi del Estado siempre que se garantice que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»[[5]](#footnote-5)

De allí surge la tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, que ha definido la Corte Constitucional[[6]](#footnote-6) así:

Por lo tanto, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente. Subrayas fuera de texto

En igual sentido, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) dispuso:

“En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos”.

En sede de control abstracto, la Corte Constitucional ha afirmado sobre la tipicidad en materia disciplinaria que es admisible cierta flexibilidad y menor rigurosidad dada la naturaleza de las faltas. Característica que exige una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ya que admite el uso de tipos abiertos o en blanco y de los conceptos jurídicos indeterminados[[8]](#footnote-8). Y precisó, para que los postulados superiores se cumplan:

[E]sta Corporación ha sostenido que para el Legislador constituye un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[[9]](#footnote-9).

De esta manera, le corresponde al operador disciplinario realizar una correcta adecuación típica con una pertinente integración normativa, para salvaguardar el debido proceso. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

De lo anterior se debe extraer que, la flexibilidad del juicio de adecuación típica en materia disciplinaria exige al fallador acudir a preceptos normativos que complementen el sentido de la infracción a deberes funcionales o al régimen de prohibiciones de manera clara y precisa. No quiere decir indeterminación al momento de hacer el estudio y adecuación de la conducta ya que la misma requiere una interpretación sistemática de las normas que complementan y sustentan la posterior imposición de una sanción. 

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se tiene que la sanción impuesta a señor John Edilberto Flórez Castaño obedeció al quebrantamiento del artículo 46 numeral 9 de la Ley 2196 de 2022 que refiere a: “…Incumplir … sin causa justificada… las ordenes que afectan la finalidad constitucional… de la Policía Nacional…”

Se afirmó en la decisión de primera instancia que se encontraba probado que el señor Flórez Castaño había INCUMPLIDO una orden impartida por el señor Intendente Jefe JAIRO ALBERTO CHACON VELEZ Comandante Escuadra Fuerza Disponible y que obedece a que los funcionarios encargados de custodia y libertad de las personas privadas de la libertad (PPL), no pueden ser sacados de sus celdas, sin que medie una orden judicial.

Expresó el despacho, que la orden impartida, fue de conocimiento previo del señor Flórez Castaño el día 22/03/2024 a las 18:17 horas, en donde fue notificado del contenido del acta de instrucción No. AC. 2024-003625-DEQUI de fecha 29/02/2024, la cual imparte una serie de órdenes para los funcionarios encargados de los PPL destacando entre ellas la siguiente:

“…Para el personal de los Grupos y demás funcionaros policiales, les queda prohibido sacar a los capturados que se encuentran en la sala temporal para alguna diligencia, sin previa orden escrita, impartida por un Juez competente o Fiscal, no obstante, si se requiere el traslado de un capturado para cita médica o audiencia, el registro se debe realizar en el libro de salidas con la respectiva firma del responsable o custodio antes del traslado…”

Agrega la dependencia de primera instancia que la orden impartida constituye un mandato legítimo, lógico, oportuno y preciso, relacionado con la función que actualmente desempeña la Policía Nacional, especialmente en lo que respecta al personal encargado de la custodia de personas privadas de la libertad (PPL).

Señala que dicha orden fue incumplida por el patrullero, en el momento en que una oficial se encontraba pasando revista en el CAI Santander y observó a un PPL fuera de su celda, mirando hacia la calle y sin ningún tipo de medida de seguridad, lo que habría generado un riesgo de fuga y afectación a la integridad y seguridad tanto de los internos como del personal policial.

En torno a lo anterior, es importante abordar algunos elementos esenciales que permiten comprender el contexto disciplinario del caso. En primer lugar, se debe considerar el cumplimiento de la orden impartida, así como su alcance real, especialmente en lo que respecta a la prohibición de que personas privadas de la libertad (PPL) salgan de sus celdas o transiten libremente por pasillos, incluso si estos se encuentran dentro de las instalaciones del CAI. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar la seguridad, el cuidado y la custodia de los PPL, conforme a las funciones asignadas transitoriamente a la Policía Nacional. En segundo Lugar, en este marco, también es relevante analizar el concepto de “lugar adyacente” a las celdas, y si este puede considerarse como parte del entorno seguro o como una extensión que compromete la integridad del sistema de custodia. De otra parte, es importante señalar que la obligación de ejercer la custodia de las personas privadas de la libertad recae, en este caso, sobre los miembros de la Policía Nacional como una función transitoria. Esta responsabilidad implica el cumplimiento estricto de los protocolos de seguridad y vigilancia, en tanto se mantenga la asignación temporal de estas funciones. Por tanto, cualquier actuación u omisión debe ser valorada dentro del marco de esta obligación excepcional, que no forma parte de las funciones permanentes de la institución, pero que exige el mismo nivel de diligencia y responsabilidad.

Naturaleza de las órdenes en el contexto policial

En el ejercicio de la función pública, las órdenes impartidas por la Policía Nacional no son meras instrucciones operativas, sino expresiones del poder de policía orientadas a preservar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. La Corte Constitucional, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...