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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42502

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42502
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia de Personería Delegada Niños, Niñas, Adolescentes y Otros donde se sancionó a Profesional Especializada de Alcaldía de Pereira con destitución e inhabilidad de 8 años por irregularidades en ejercicio de sus funciones

PROCURADURÍA REGIONAL-De juzgamiento de Risaralda es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en las presentes diligencias de conformidad con regulación legal

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presuntas irregularidades en ejercicio de funciones al no exigir servicios adquiridos por alcaldía de Pereira a través de contrato

RECURSO DE APELACIÓN-A fin de que se revoque sanción impuesta al considerarse que no se podía atribuir legalmente sanción en el sub examine, a titulo de falta gravísima

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Exige que cualquier comportamiento por el que se investigue y sancione a un servidor público debe estar previamente descrito como una falta en la ley vigente al momento de su realización/CONDUCTA-No se puede sancionar a alguien si esta no está claramente definida en la normativa disciplinaria/DEBIDO PROCESO-Se debe aplicar a todas las actuaciones

Con relación a la disciplinada…..las pruebas que analiza la Personera, las adecua a la tipicidad de la conducta sobre su deber funcional por falta de seguimiento y control a las labores de supervisión del contrato de apoyo 5234 de 2015 del 01 de diciembre de 2015 entre la Alcaldía de Pereira y el Hogar del Niño de la Calle «esta es mi casa» en el programa de interés social para brindar atención integral en la modalidad internado especializado niños y niñas adolescentes de 0 -17 años en desprotección familiar y social para garantizar restablecimiento de sus derechos. Ahora bien, la conducta reprochada por el fallador de primera instancia y descrita con anterioridad, tiene yerros en su adecuación típica, toda vez que este despacho logra analizar que la falta disciplinaria no se encuadra dentro de la conducta formulada, situación adversa, contemplada en una normatividad no vigente para la época de los hechos que fue aplicada y llevada a cabo por el juzgador. De ahí que nos encontramos en un tipo disciplinario que entró posterior a la norma aplicable para la vigencia de los hechos; de ahí que, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones

DEBIDO PROCESO-Se evidenció vulneración a este en el sub examine

….Ahora bien, esta Regional de Juzgamiento de Risaralda puede evidenciar que, lo señalado en el recurso de apelación interpuesta por la defensa de…. es precisa al aducir vulneración al principio del Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al formular pliego de cargos por una conducta señalada en la Ley 1952 de 2019, situación adversa, ley que entró en vigencia y cuyo cambio normativo se hizo a partir del 29 de noviembre de 2022 para las faltas gravísimas, catalogo contemplado en el artículo 54 numeral 6, pese a que los hechos materia de investigación corresponden a la Ley 734 de 2002 del artículo 48 numeral 34.

VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas no fueron valoradas debidamente en el este asunto

….Así mismo, aduce ausencia de responsabilidad toda vez que la valoración de la prueba que conduce a la tipicidad de la conducta de la funcionaria debe tener el valor probatorio correspondiente y no puede ir en contrario, al no considerar que haya responsabilidad señalada específicamente de las funciones, las pruebas no fueron valoradas debidamente, ni valor probatorio de los descargos donde considera que: «constituye responsabilidad disciplinaria a título de culpa gravísima con culpa gravísima, puesto que su labor acuto con diligencia y con respeto a las normas establecidas para el normal desempeño».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar por no haberse configurado los elementos que integran la responsabilidad y en su lugar esta debe ser declarada ABSOLUTORIA

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA

RADICACIÓN: IUS E -2025-173012 D-2025-3993189

IMPLICADO: ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA

RADICACIÓN: IUS E -2025-173012 D-2025-3993189

IMPLICADO: ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO

CARGO: PROFESIONAL ESPECIALIZADA COMO SUPERVISORA DEPENDIENTE PLANTA GLOBAL ASIGNADA A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y POLÍTICO

ENTIDAD ALCALDÍA DE PEREIRA

QUEJOSO: INFORME SERVIDOR PUBLICO

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Pereira, catorce (14) de julio de 2025.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA CRISTINA SIERRA MARÍN con Tarjeta Profesional N° 93042 del C.S.J. en representación de la disciplinada ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO con cédula de ciudadanía N° 24.539.076 contra el Fallo de Primera Instancia[[1]](#footnote-1) proferido por la Personera Delegada Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores Y Población Vulnerable Con Funciones de Juzgamiento, dentro del proceso con radicación señalada en el epígrafe, mediante la cual declaró probado el cargo único endilgado, sancionándola con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el termino de ocho (8) años.

1. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Conforme a lo expuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, este proceso debe regirse a lo indicado en la Ley 1952 de 2019, toda vez que, al momento de entrada en vigor de esta, esto es el 29 de marzo de 2022, se profirió y se notificó el pliego de cargos, actuación procesal[[2]](#footnote-2) que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2022 en lo referente para resolver el fallo de segunda instancia.

1. HECHOS

1. HECHOS

El día 12 de mayo de 2025 La Personera Delegada Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Población Vulnerable Con Funciones de Juzgamiento emitió fallo de primera instancia y remitido por competencia a la Procuraduría Regional de juzgamiento Risaralda, la abogada MARIA CRISTINA SIERRA MARÍNcon Tarjeta Profesional N° 93042 del Consejo Superior de la Judicatura y en representación de la disciplinada ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO con cédula de ciudadanía N° 24.539.076 presento recurso de apelación ante la Personera Delegada en Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Población Vulnerable Con Funciones de Juzgamiento, la funcionaria ejercía para la época de los hechos el cargo profesional de especializada como supervisora dependiente de la planta global, asignada a la secretaria de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira. El recurso de apelación presentado está relacionado por un informe de servidor público al contrato de apoyo No 5234 del 01 de diciembre de 2015 suscrito entre la Alcaldía de Pereira y el Hogar del niño de la calle « Esta es mi casa» por un valor de veinte millones de pesos m/cte.($20.000.000.00.oo), por la posible infracción del deber funcional en la supervisión del contrato, efectuando pagos por fuera de la fecha a la ejecución del contrato, actuación reprochada por el órgano disciplinario de primera instancia con radicado interno No 2021-121, relacionado bajo el radicado No IUS-E 2025-173012 IUC D2025-3993189 de la Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto Apertura Indagación Preliminar[[3]](#footnote-3)

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto Apertura Indagación Preliminar[[3]](#footnote-3)

Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 La personería delegada para la Vigilancia Administrativa inicia indagación preliminar en contra de funcionarios por establecer.

  • 1. Apertura Investigación disciplinaria[[4]](#footnote-4)

La personería delegada para la Vigilancia Administrativa el día 24 de abril de 2019 apertura investigación disciplinaria en contra de Alexander Granados secretario desarrollo social y político y a la señora Ana Lucia López Restrepo secretaria desarrollo social y político.

  • 1. Cierre de la Investigación[[5]](#footnote-5)

La personería delegada para la Vigilancia Administrativa el día 03 de agosto de 2020 declaró el cierre de la etapa de Investigación Disciplinaria. La notificación se surtió mediante correo electrónico a la disciplinada ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO y al señor ALEXANDER GRANADOS[[6]](#footnote-6) el día 03 de agosto 2020.

  • 1. Alegatos -precalificatorios[[7]](#footnote-7)

La Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 23 de junio de 2022 ordenó traslado para alegatos precalificatorios según el radicado No 2017-121.

  • 1. Pliego de cargos y archivo[[8]](#footnote-8).

La Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 28 de noviembre de 2022 formula pliego de cargos en contra de la disciplinada ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO y archiva diligencias en contra de ALEXANDER GRANADOS. La decisión les fue notificada mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2022[[9]](#footnote-9).

Cargo único:

Cargo único:

«La señora Ana Lucia López Restrepo, actuando como supervisora del contrato No 5234 de 01 de diciembre de 2015, suscrito entre el Municipio de Pereira y el Hogar del niño de la calle “Esta es mi casa”, para la época de los hechos, presuntamente incurrió en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, ya que no exigió los servicios adquiridos por la Entidad Alcaldía de Pereira a través de dicho contrato».

El pliego inicial concretó cargo único para la servidora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía N° 24.539.076 como falta gravísima a título de culpa gravísima, falta atribuida a la investigada materializado en un deber inherente a la supervisión del contrato 5234 de diciembre de 2015.

4.5.1. Etapa Descargos

Mediante correo electrónico el día 12 de diciembre de 2022 la apoderada de la disciplinada Maria Cristina Sierra Marín presenta descargos correspondientes al proceso con radicado interno No 2017-121.

(…)

4.5.2. Solicitud de Nulidad[[10]](#footnote-10) en etapa de descargos

La Personera Delegada en Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Población Vulnerable mediante auto del 02 de mayo de 2023 declaro improcedente la solicitud realizada por la defensa y no declaró la nulidad del auto de cargos de fecha del 28 de noviembre de 2022.

4.6 Alegatos de conclusión[[11]](#footnote-11)

Mediante auto del 31 de octubre de 2023 La Personera Delegada en Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Población Vulnerable traslada para alegar de conclusión.

4.6 Alegatos de conclusión[[11]](#footnote-11)

Mediante auto del 31 de octubre de 2023 La Personera Delegada en Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Población Vulnerable traslada para alegar de conclusión.

La apoderada de la disciplinada presenta alegatos de conclusión[[12]](#footnote-12) dentro de los términos de ley el 07 de noviembre de 2023.

1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Personería Delegada Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores Y Población Vulnerable Con Funciones de Juzgamiento Mediante Auto de 20 de diciembre 2023 sancionó a la funcionaria ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO adscrita a la secretaria De Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira con sanción DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el termino de ocho (8) años por haber sido hallada autora de una falta disciplinaria que se estructuró de la siguiente manera:

5.1. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA

El principio de tipicidad es fundamental en el derecho disciplinario colombiano. Este principio, consagrado en el artículo 4 del Código General Disciplinario, exige que cualquier comportamiento por el que se investigue y sancione a un servidor público debe estar previamente descrito como una falta en la ley vigente al momento de su realización. En otras palabras, no se puede sancionar a alguien por una conducta que no esté claramente definida en la normativa disciplinaria.

Ahora bien, para el órgano de instrucción en el fallo de primera instancia en su análisis logra determinar lo siguiente:

1. Identificación de la Servidora Pública y su Rol:

Ahora bien, para el órgano de instrucción en el fallo de primera instancia en su análisis logra determinar lo siguiente:

1. Identificación de la Servidora Pública y su Rol:

La disciplinada en este caso es ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.539.076 para la época de los hechos, se desempeñaba como Profesional Especializado, código 222, grado 06, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y Político; su rol principal para este análisis es su designación como Supervisora del contrato No 5234 del 01 de diciembre de 2015. Esta función le asignaba responsabilidades específicas, cuyo incumplimiento en la supervisión es el centro de la investigación.

2. La conducta reprochada por el fallador de Primera Instancia, la imputación Fáctica.

La conducta que se le reprocha a ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO en el fallo de primera instancia se centra en el incumplimiento de sus deberes como supervisora del contrato 5234 del 01 de diciembre de 2015, específicamente, se le atribuyen las siguientes acciones u omisiones:

Omisión de su deber al ejercer como supervisora: se le reprocha no haber cumplido diligentemente con las responsabilidades inherentes a su cargo de supervisión contractual.

Validación de cuentas de cobro fuera de los plazos contractuales: se le reprocha haber validado cuentas de cobro que estaban por fuera de los términos o plazos estipulados en el contrato que supervisaba, los siguientes contratos:

La factura 1643 por concepto de alimentación y con fecha del 4 de diciembre de 2015.

La factura 13541 por elementos de papelería y con fecha del 3 de diciembre de 2015.

El fallador de primera instancia destaca que ambas se consideran anterior al plazo inicial de ejecución del contrato ya supervisado, lo que agrava la irregularidad de su validación.

La factura 13541 por elementos de papelería y con fecha del 3 de diciembre de 2015.

El fallador de primera instancia destaca que ambas se consideran anterior al plazo inicial de ejecución del contrato ya supervisado, lo que agrava la irregularidad de su validación.

3. Calificación Jurídica de la Conducta, la imputación Jurídica.

Bajo este criterio, el análisis del caso expuesto en primera instancia busca establecer que las conductas descritas se encuadran dentro de los tipos disciplinarios y normas vigentes para la época de los hechos, establece en su desarrollo normativo la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 01 de junio de 2017.

El fallador de primera instancia, al analizar y estructurar la tipicidad de la conducta, concluye que la conducta reprochada se basó en la infracción a un deber y a una obligación de sus funciones. Esto significa que las acciones de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, al validar documentos y cuentas de cobro de manera irregular y fuera de los plazos, son consideradas una transgresión directa de sus deberes y obligaciones como supervisora del contrato No 5234, y que esta conducta está descrita como falta gravísima en la normativa disciplinaria aplicable.

5.2. Ilicitud Sustancial

Ahora bien, dentro del análisis que hace La Personera en el fallo de primera instancia respecto a la ilicitud sustancial, determina que la afectación al deber funcional “(…) la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO en calidad de Secretaria de desarrollo Social y Político del municipio de Pereira, para la época de los hechos, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por la falta de seguimiento y control de las labores de supervisión delegadas al contrato 5234 de del 01 de diciembre de 2015.

Dentro del desarrollo normativo de la estructura del derecho disciplinario, en el fallo de primera instancia pudo determinar que el principio de ilicitud sustancial establece que una conducta es ilícita no solo por ser formalmente contraria a la norma, sino por afectar de manera significativa el deber funcional del servidor público sin justificación alguna, impactando así el buen funcionamiento del Estado y sus fines.

Para el caso en concreto, la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, como supervisora del contrato 5234 de 2015, se le acreditó su inactividad en el control de la ejecución del contrato y la validación de cobros fuera de los plazos contractuales, validación de las facturas por fuera de términos antes del inicio a la ejecución del contrato con fecha del 15 diciembre de 2015 anteriores al inicio del contrato, constituyeron una afectación sustancial de su deber funcional.

Para el operador disciplinario en el fallo de primera instancia el expediente y las pruebas confirmaron que la disciplinada omitió su deber de supervisión, no ejerció los controles exigibles y, al validar pagos irregulares, desconoció los principios que rigen la función pública y la contratación estatal, como la garantía de la correcta ejecución y la protección de la moralidad administrativa.

Ahora bien, se puede observar que la Personera Delegada Niños, Niñas adolescentes, Adultos Mayores y población Vulnerable con Funciones de Juzgamiento encontró que el cargo no fue desvirtuado por la defensa y que no existió justificación para su comportamiento. La Personera concluyó que la conducta de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO no solo incumplió formalmente sus deberes, sino que afectó sustancialmente la función pública, cumpliendo con los elementos dogmáticos del derecho disciplinario, y dentro del marco normativo de la ilicitud sustancial: cumplimiento estricto de funciones, obligación de actuar acorde a la ley, la Constitución y garantía de adecuada representación del Estado. Por tanto, dentro del análisis antes expuesto se descartó el principio de indubio pro disciplinado y se mantuvo la calificación de culpa gravísima, llegando incluso a identificar dolo en la inclusión de cobros fuera del periodo contractual.

5.3 Calificación definitiva de la falta y la Culpabilidad

Para la calificación definitiva de la falta disciplinaria de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, la Personera Delegada Niños, Niñas adolescentes, Adultos Mayores y población Vulnerable con Funciones de Juzgamiento se acoge a los parámetros de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que entró en vigor el 29 de marzo de 2022.

Bajo este criterio, la conducta de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO está catalogada como FALTA GRAVÍSIMA. La tipificación de su acción se encuentra descrita en el artículo 54, numeral 6 del Código General Disciplinario, que establece como falta gravísima:

«No exigir, el supervisor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.»

Asi mismo. el análisis de culpabilidad se basa en las circunstancias que rodearon los hechos y el material probatorio allegado al expediente, que señalaron que la investigada incurrió en una falta disciplinaria calificada como gravísima.

En el derecho disciplinario, la culpabilidad se clasifica principalmente en dolo y culpa.

Para el caso de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, el fallador determinó que la conducta fue cometida a título de culpa gravísima. Esta conclusión se sustenta en que la disciplinada se le exigía conocer y atender el contenido y alcance del contrato No 5234 de diciembre 2015. Su omisión al validar documentos y cuentas de cobro que no cumplían con estos mínimos y que incluso estaban fuera de los plazos contractuales, como fueron las facturas de diciembre de 2015 anteriores al inicio del contrato, todo esto implicó una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento en la contratación pública.

La descripción normativa de la falta gravísima es crucial porque establece un estándar de conducta preciso para los supervisores de contratos estatales. Al señalar que es una falta gravísima «no exigir, el supervisor, la calidad de los bienes y servicios... o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad», la norma deja poco margen a la interpretación sobre las responsabilidades fundamentales del supervisor. La conducta de ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, al validar irregularmente los soportes de pago y las cuentas de cobro antes del inicio a la ejecución del contrato, encaja directamente en esta descripción, justificando la calificación de la falta como gravísima y el grado de culpa asociado a una omisión que violó manifiestamente reglas de obligatorio cumplimiento.

Razones de la Sanción

Se puede evidenciar por esta Regional de Juzgamiento que, el operador disciplinario en el fallo de primera instancia reprochó el cargo único en contra ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO y quien considera la conducta que la sanción se encuadra en los límites del derecho disciplinario. Su rol como supervisora del contrato No 5234 de 2015, y el hecho de haber validado documentos y cuentas de cobro que no cumplían con los requisitos mínimos, en su defecto estaban fuera de los plazos contractuales factura 1643 del 4 de diciembre de 2015 y la factura 13541 del 3 de diciembre de 2015, ambas anteriores al inicio del contrato, son razón suficiente para la sanción. Las pruebas aportadas por la defensa, tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, no fueron consideradas suficientes para justificar su comportamiento ni para desvirtuar la falta.

1. RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, la defensa de la procesada ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, a fin de que se revocara la sanción impuesta y que no le era legalmente atribuirle una sanción por falta gravísima y en su lugar de manera principal se REVOQUE en su integridad el fallo de primera instancia.[[13]](#footnote-13)

Los argumentos de alzada se concretan de la siguiente manera:

(…)

1. «la autoridad ha vulnerado el principio del DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al formular cargos por una conducta señalada en la ley 1952 del año 2019, pese a que los hechos materia de investigación tuvieron su ocurrencia en el año 2015, lo que lleva a considerar que se está juzgando, pasando por alto las normas preexistentes al acto imputado. Es claro que nos, encontramos frente a hechos que tienen relación con la celebración de un contrato de apoyo, cuya supervisión fue asignada a la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, lo que. nos lleva a precisar que la norma a aplicarse debe estar vigente para la fecha de celebración de dicho contrato, y no posterior al mismo, máxime que no estamos hablando de la aplicación al principio de favorabilidad que sería el evento en que procedería su aplicabilidad». 2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

«De otro lado, no sobra advertir que dentro del compendio probatorio allegado, se obtuvo copia del decreto de nombramiento, acta de posesión, manual de funciones y salario registrado para el año 2015, de la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, y pese a las múltiples funciones indicadas en dicho manual, no se vislumbra la atinente a que tuviera como función la de asumir funciones como Supervisora de contratos de apoyo, ni ser ordenadora del gasto, lo que por obvias razones lo despoja de cualquier responsabilidad, en él asunto de marras, lo que conlleva por ende al archivo de las diligencias. No podría considerarse una presunta responsabilidad en aspectos que no son de su resorte ni se encuentran señalados específicamente en su manual de funciones, lo cual constituye per se, un presupuesto más que exigible al momento de considerar responsabilidades, evidentemente resultan ser vacíos o errores en que se incurre por parte de la Administración al asignar roles a quienes en sus funciones no se contemplan que deban ser asumidos».

1. «Indicó la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, en primer lugar respecto del hallazgo “hechos cumplidos — 17 registros de adolescentes antes del acta de inicio del contrato” claramente señaló que “no se debe catalogar como hechos cumplidos, debido a que los niños, niñas y adolescentes mencionados en dicho registro fueron beneficiados a través de la cobertura dispuesta a través del contrato No. 5234 de 2015, ya que con anterioridad venían siendo objeto de un proceso de restablecimiento de derechos por vulneración que era adelantado por parte de los Comisarios de Familia, e indica que de acuerdo a los lineamientos dados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los menores pueden estar hasta cuatro meses en protección. Y el contrato 5234 de 2015 se firmó para dar continuidad a la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el lugar.

Respecto a esta explicación claramente expuesta por la señora LÓPEZ RESTREPO, no existe manifestación en contrario, ni argumento de peso que contraríe sus dichos, más aún cuando se indica que era una continuidad de esa protección, pues de no ser así, se estaría dejando a la deriva a unos menores que están bajo ese amparo y atención. No se vislumbra aquí una conducta violatoria del control exigido en esa vigilancia».

1. CONSIDERACIONES

El artículo 115 de la ley 734 de 2002. Modificado por el artículo 234 del Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019 regula el trámite de segunda instancia y otorga competencia a la Procuraduría Regional de juzgamiento de Risaralda:

«Artículo 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En el presente caso, la apoderada de la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO presentó recurso de apelación el día 02 de enero de 2024 a la notificación del fallo de primera instancia del 20 de diciembre de 2023 con el fin, que se conceda y el superior jerárquico funcional en materia de segunda instancia revoque en su integridad el fallo de primera instancia sancionatorio.

Para efectos del trámite del recurso de apelación el día 02 de enero de 2024 y revisada la actuación, la apoderada aclara que no se dio aplicación al principio del debido proceso al formular cargos por una conducta señalada en la Ley 1952 de 2019, pese a que a los hechos en materia de investigación tiene relación con un contrato que para la época de los hechos esta señalado en la Ley 734 de 2002 CDU, pasando por alto el acto imputado. De otro lado, en el manual de funciones no se vislumbra lo atinente a la supervisión del contrato; la apoderada sigue indicando, que Ana Lucia no era ordenadora del gasto y que el informe presentado correspondía a la realidad de lo actuado. Así mismo, indica que los hallazgos correspondían a un proceso ya iniciado de restablecimiento de derechos por el ICBF, evitando de esta manera vulneración de derechos y al tratamiento que venía adelantándose y de no continuarlo podría tener consecuencias para niños, niñas y adolescentes en el proceso.

7.1. Competencia de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda

De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del Artículo 75 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el Artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, esta Procuraduría Regional de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora ANA LUCIA LÓPEZ RESTREPO, contra el fallo de primera instancia proferido por la Personera Niños, Niñas, Adolescentes Y Adultos Mayores Con Funciones de Juzgamiento de Pereira, en ejercicio de su funciones de juzgamiento disciplinario según radicado P-122-2017 del 28 de diciembre 2023[[14]](#footnote-14).

Con relación a las funciones de las Procuradurías Regionales de Juzgamiento, el numeral 2º del artículo 75 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el Artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 75 A. Procuradurías regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

(…)

“Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, así como el grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas proferidas en etapa de juzgamiento por el control interno de orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia”.

En igual sentido, la Resolución N° 414 del 12 de octubre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación “Por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución No. 113 de 2022” estipula en los artículos 5° y 6°, la competencia funcional y territorial de las Procuradurías Provinciales de Juzgamiento, para el caso la del Valle de Aburrá, se transcriben las normas en mención:

«ARTÍCULO 5. COMPETENCIA FUNCIONAL Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2,3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias y funciones previstas en el titulo XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, así como las demás que le defina la Procuradora General de la Nación, en su respectiva circunscripción territorial».

«ARTÍCULO 6. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, de instrucción y juzgamiento, a que se refieren los artículos 2,3 y 4 del presente acto administrativo, ejercerán las competencias, de acuerdo con la distribución prevista en el mapa territorial adoptado mediante la Resolución No 213 de 2003 y las demás que la modifiquen, adicionen o deroguen».

«ARTICULO 7. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL TRANSITORIA. La circunscripción territorial de las Procuradurías Provinciales y Regionales de Juzgamiento, se organizaron territorialmente de acuerdo con el mapa territorial de competencia dispuesto por la Procuraduría General de la Nación».

Con fundamento en lo antes analizado, se c

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