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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42503-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42503-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia de Personería Delegada mediante el cual se impuso suspensión en el ejercicio del cargo por seis

Meses a Directora Administrativa de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos de Alcaldía de Pereira

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Por presuntas irregularidades como supervisora del contrato 3244-2018 entre municipio de Pereira y Unión Temporal Otún Samán 3, en relación con la gestión y ejecución del mismo

COMPETENCIA-De Procuradurías Disciplinarias de Juzgamiento para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

DISCIPLINADO-Presuntamente incumplió sus obligaciones de supervisión que estaban establecidas en el manual de funciones correspondiente a su cargo

la Personería Delegada concluyó, basándose en las pruebas incorporadas al proceso y las declaraciones rendidas, que quedó demostrado que la disciplinada no cumplió con las órdenes establecidas en el manual de funciones para el desarrollo de sus labores, así como con su deber de supervisión y control sobre el contrato 3244-2018. La falta de supervisión adecuada de dicho contrato evidenció un incumplimiento de sus funciones como funcionaria pública, así como un grave desajuste en el deber de cuidado inherente a su cargo. En consecuencia, se probó la responsabilidad de la disciplinada, tal como se detalla en el pliego de cargos.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No está desvirtuada en las presentes diligencias

…..Se expone que, a pesar de que la Personería reconoce la existencia de pruebas favorables a la señora…. como los testimonios sobre la supervisión del contrato, concluye sancionándola por una falta que no está debidamente sustentada. Es crucial destacar que existen pruebas suficientes que demuestran que el servicio se prestó y que las órdenes de pago reflejan dicho cumplimiento. La ausencia de un documento físico específico, como una "certificación", no puede ser considerado como un elemento determinante para desvirtuar la presunción de inocencia.

FALTA DISCIPLINARIA-Su tipificación y posterior sanción carecen de fundamento

En relación con la tipificación del cargo, el abogado argumenta que hay una incoherencia entre la acusación inicial y la conclusión de la Personería. Mientras que el cargo en el pliego de cargos señala la «no exigencia de los servicios adquiridos», la sanción finalmente se basa en la falta de supervisión, lo que constituye una distorsión en el planteamiento inicial. Hace hincapié en que la señora…. sí supervisó el contrato, y que el servicio fue efectivamente prestado. Además, recalca que los pagos se realizaron conforme al cumplimiento del contrato, lo que contradeciría la acusación inicial. Por lo tanto, la tipificación de la falta y la posterior sanción carecerían de fundamento. Si bien es cierto que existe una distorsión en la acusación, la situación que se está disciplinando puede ser clara. Sin embargo, al momento de exponer la acusación, surge confusión, ya que no se le está disciplinando a la funcionaria por la falta de exigencia de los servicios, sino por la falta de supervisión de los contratos, lo cual debe llevarse a cabo de manera concisa y cabal. La gestión de la señora…….. debería evaluarse con base en la supervisión efectiva de los contratos, y no bajo un planteamiento incoherente respecto al cargo indilgado.

ILICITUD SUSTANCIAL-No se encuentra probado que disciplinada haya afectado el buen funcionamiento de la administración pública ni haya causado algún perjuicio a la entidad

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Debe considerarse extinguida en las presentes diligencias y declararse la prescripción

Los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario ocurrieron entre el diez (10) de mayo y el tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). A la fecha de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que la acción disciplinaria estaba prescrita. La interrupción de la prescripción solo puede ocurrir con la notificación del fallo de primera instancia, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Dado que hasta veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) no se realizó ninguna notificación, no se cumplió con este requisito y, por ende, la prescripción no fue interrumpida. La Personería Municipal no tenía competencia para continuar con la investigación o realizar actuaciones posteriores a la fecha de prescripción. Cualquier actuación realizada después de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) es ilegal y debe ser considerada nula . Por lo tanto, se declara la prescripción de la acción disciplinaria y se ABSUELVE a la disciplinada, ya que ha transcurrido el término de prescripción sin que se haya producido la notificación que interrumpiera dicho término.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se dispuso la absolución de la disciplinada por prescripción de la acción disciplinaria

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DE RISARALDA

RADICADO PERSONERÍA 2018-051

RADICADO INTERNO: E-2025-031165/ D-2025-3921156

IMPLICADO: SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN

RADICADO PERSONERÍA 2018-051

RADICADO INTERNO: E-2025-031165/ D-2025-3921156

IMPLICADO: SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN

CARGO: DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES INMUEBLES Y RECURSOS FÍSICOS

ENTIDAD ALCALDÍA DE PEREIRA

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Risaralda a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado UBERNEY MARÍN VILLADA con Tarjeta Profesional N° 65310 del Consejo Superior de la Judicatura. en representación de la disciplinada SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN con cédula de ciudadanía número 42.099.811 contra el Fallo de Primera Instancia proferido por la Personería Delegada Niños, Niñas Adolescentes, Adultos Mayores, y Poblaciones Vulnerables con Función de Juzgamiento, dentro del proceso con radicación señalado en el epígrafe, mediante el cual declaró probado el cargo primero endilgado por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Estatal del Municipio de Pereira a la Directora Administrativa de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos para la época de los hechos, imponiendo la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el termino de SEIS (06) MESES contados a partir de la ejecutoria de la mencionada decisión.

1. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE

Se le responsabiliza del cargo reprochado a la señora SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN identificada con cedula ciudadanía No 42.099.811, quien, para la época de los hechos, ostentaba el cargo de Directora Administrativa de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos código 009, grado 04 dependiente de la Secretaria de Gestión Administrativa del Municipio de Pereira, nombrada mediante Decreto 048 del 07 de enero de 2016 y posesionada en el cargo según acta posesión No. 233 del 13 de enero de 2016[[1]](#footnote-1).

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Se adelantó una investigación en contra de la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón, quien desempeñaba el cargo de Directora Administrativa de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos, debido a las presuntas irregularidades cometidas en su labor como supervisora del contrato número 3244-2018, celebrado entre el Municipio de Pereira y la Unión Temporal Otún – Samán 3. La infracción que se le imputan están relacionadas con la gestión y ejecución del mencionado contrato, específicamente con la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la supervisión del servicio prestado a la Alcaldía de Pereira.

En particular, se señala que, durante el desarrollo de dicho contrato, la señora Pérez Ortegón habría omitido informar a la entidad contratante, que actúa como ordenadora del gasto, sobre hechos que pudieran haber comprometido la correcta ejecución del mismo. Esta omisión de información relevante incluye situaciones de incumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales no fueron notificadas oportunamente, afectando así el cumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo. La negligencia en la comunicación de estos hechos pudo haber incidido de manera significativa en la correcta supervisión y control de los recursos públicos destinados a la ejecución del contrato.

1. ACONTECER PROCESAL

4.1 Noticia disciplinaria[[2]](#footnote-2). Mediante oficio de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicado en la Personería del Municipio de Pereira el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se allega queja anónima a esta dependencia, con el fin de que se investiguen los contratos celebrados en la Alcaldía de Pereira, en donde la supervisión haya sido encargada a la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón. informando «poner mucho cuidado con el contrato de las camionetas», ante presuntos hechos de corrupción.

Por medio auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira ordenó la apertura de Indagación Preliminar en contra de funcionarios por establecer de la Alcaldía de Dosquebradas-Gestión Administrativa, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los mismos determinar si son constitutivos de falta disciplinaria. identificar e individualizar a los servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

4.2 Investigación disciplinaria[[3]](#footnote-3). Con auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra de la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón, en su condición de Directora Administrativa de Bienes Inmuebles del Municipio de Pereira ya que al parecer hubo irregularidades en su deber legal de supervisión del contrato No. 3244 de 2018.

No obstante, este acto fue declarado nulo mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)[[4]](#footnote-4), por causales del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, subsanada la nulidad se emite auto de apertura de investigación disciplinaria con fecha del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)[[5]](#footnote-5), tras encontrarse reunidos los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra de la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón, en calidad de supervisora del contrato No. 3244 del 10 de mayo de 2018, presuntamente por irregularidades en el ejercicio de supervisión en el contrato ya citado.

4.3 Cierre de investigación disciplinaria[[6]](#footnote-6). Por auto de fecha de octubre diecinueve (19) de dos mil veintiunos (2021) se emite auto de cierre de la investigación notificado por estado el día veinte (20) de octubre de dos mil veintiunos (2021) y desfijado el mismo día a las 06:00 pm, debidamente comunicado a la investigada y su apoderado, al cual. se le interpuso recurso de reposición por parte del abogado Uberney Marín Villada, apoderado de la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón.[[7]](#footnote-7)

En el auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), se resuelve recurso de reposición al cual se accede a reponer, decretando las practica de 7 declaraciones juramentadas el cual fue debidamente notificado a la investigada y su apoderado.[[8]](#footnote-8)

Por medio de auto de cierre de fecha de seis (06) de diciembre de dos ml veintiunos (2021), debidamente notificado al apoderado de la disciplinada el Doctor Uberney Marín Villada, el día seis (06) de diciembre de dos ml veintiunos (2021) y notificado por estado el siete (07) del mismo mes y año[[9]](#footnote-9).

4.4 Formulación de pliego de cargos[[10]](#footnote-10). Evaluada la investigación, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós 2022, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Estatal, procedió a formular Pliego de Cargos en desfavor de la señora SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN, en el cual se habla de los siguientes cargos:

«CARGO UNO.

La señora SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN. en su condición de supervisora del contrato No, 4244-2018 suscrito entre el Municipio de Pereira y el contratista Unión Temporal Otún — Samán presuntamente incurrió en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, ya que no exigió los servicios adquiridos por la entidad (Alcaldía de Pereira). cuyo objeto era: "Prestación de servicio de transporte para las diferentes dependencias de la Administración Municipal.»

Se aclarar que, el cargo único citado anteriormente, se es citado tal y como aparece en el pliego de cargos, encontrándose que hay un error de digitación, en el cual se denota que se da referencia al número de contrato 4244-2018 sino 3244-2018

«CARGO DOS.

"La señora SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN en su condición de Supervisora del contrato No. 3244-2018, suscrito entre el Municipio de Pereira y el contratista Unión Temporal Otún — Samán 3, presuntamente incurrió en irregularidad al omitir el deber de informar a la entidad contratante (ordenador del gasto) los hechos o circunstancias que pusieran en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando se presentó el incumplimiento.»

4.5 Juzgamiento. Por medio de escrito allegado con fecha del siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)[[11]](#footnote-11), el doctor Uberney Marín Villada, defensor de la disciplinada, interpuso escrito de descargos contra el auto de cargos del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)[[12]](#footnote-12) se declaró una nulidad de oficio de las actuaciones adelantadas en el presente proceso a partir del auto que ordenó traslado para alegatos de conclusión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) inclusive.

Clausurado el debate probatorio y mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)[[13]](#footnote-13), el Despacho de la Delegada para la Vigilancia Administrativa. ordena el traslado para que los sujetos procesales presenten sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, previo al fallo dando aplicación al numeral 8 del artículo 92, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 55 de la Ley 1474 de 201 1 que modifica el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

El auto de traslado para alegatos de conclusión fue notificado al defensor de la disciplinada el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)[[14]](#footnote-14), corriéndose el término de diez (10) días hábiles para la presentación de los mismos, presentando la defensa técnica el día veinticuatro (24) de agosto[[15]](#footnote-15), es decir, de manera EXTEMPORÁNEA por lo cual no fueron analizados ni tenidos en cuenta dentro del fallo de primera instancia.

4.6 Fallo de primera instancia[[16]](#footnote-16). La Personería Delegada Niños, Niñas Adolescentes, Adultos Mayores, y Poblaciones Vulnerables con Función de Juzgamiento, en desfavor de la señora SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN, identificada con cedula ciudadanía No 42.099.811, en su condición de Directora Administrativa de Bienes Muebles y Recursos Físicos código 009 grado 04 dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa del Municipio de Pereira, nombrada mediante Decreto 048 del 07 de enero de 2016 y posesionada en el cargo según acta de posesión No. 233 del 13 de enero de 2016, para la época de los hechos responsable disciplinariamente únicamente por EL PRIMER CARGO formulado, según la forma y términos establecidos en la providencia desarrollada, sobre lo cual fue, FALTA GRAVÍSIMA CON CULPA GRAVE degradada por este órgano Juzgador. Así mismo se le sanciono disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de SEIS (06) MESES.

Respecto al fallo de primera instancia, realizaron citación para comparecer el día veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023); por la no comparecencia a dicha citación, fue notificado por edicto el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)[[17]](#footnote-17).

4.7 Recurso de apelación[[18]](#footnote-18). La decisión sancionatoria fue apelada por el apoderado, el abogado Uberney Marín Villada, en término legal oportuno para ello.

1. FALLO IMPUGNADO

4.7 Recurso de apelación[[18]](#footnote-18). La decisión sancionatoria fue apelada por el apoderado, el abogado Uberney Marín Villada, en término legal oportuno para ello.

1. FALLO IMPUGNADO

La Personería Delegada Niños, Niñas Adolescentes, Adultos Mayores, y Poblaciones Vulnerables con Función de Juzgamiento ras un análisis exhaustivo de las pruebas recolectadas, concluyó que solo procedía el Cargo Primero formulado por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y Contratación Estatal en contra de la ex Directora Sandra Liliana Pérez Ortegón. El fallo se centró en la omisión de la investigada respecto a su deber de supervisión del contrato número 3244-2018, en el cual se determinó que la conducta fue cometida por CULPA GRAVE, dada la falta de cuidado en el cumplimiento de las responsabilidades contractuales.

La Personería Delegada para Niños, Niñas, Adolescentes, Adultos Mayores y Poblaciones Vulnerables con Función de Juzgamiento emitió un fallo en el que realizó un análisis detallado de las pruebas recolectadas, concluyendo que procedía la degradación de la falta disciplinaria atribuida a la investigada. En este sentido, el fallo establece lo siguiente: « No obstante, en el presente fallo, luego de un análisis exhaustivo de las conductas realizadas por la disciplinada, así como el acervo probatorio recaudado desde la emisión del pliego de cargos, como lo son la diligencia evidenciada según la generalidad de las declaraciones juramentadas, como numerosos oficios enviados a las dependencias con el fin de estar al tanto de las novedades sobre la ejecución del contrato, se tendrá que la conducta fue cometida a título de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta también que a la disciplinada se le exigía una observancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como lo es la revisión y certificación de las actividades realizadas.» Con base en este análisis, la Personería motivó el CARGO PRIMERO imputado a la disciplinada, considerando que ambos cargos señalados en el pliego se refieren a las mismas acciones relacionadas con el contrato cuya supervisión le correspondía. De acuerdo con el fallo, se concluyó que la investigada tenía la capacidad para comprender la importancia de su rol y la responsabilidad sobre la falta de cuidado en la supervisión del contrato. Como consecuencia de su negligencia en cumplir con el deber de supervisión y asegurar la correcta ejecución del contrato, el órgano de juzgamiento declaró la sanción correspondiente, considerando que la disciplinada incurrió en una falta por no haber cumplido con la obligación de garantizar la adecuada ejecución de las actividades contratadas.

En cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta de la encartada, se reprochó su incumplimiento del deber claramente establecido en el manual correspondiente, el cual fue desconocido por ella. Dicho deber, relacionado específicamente con su contrato, era la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL» Esto implica que su responsabilidad no solo era la ejecución de este servicio, sino que, además, su cumplimiento debía estar directamente vinculado con los deberes funcionales de cuidado que su cargo le imponía. La omisión de este cuidado generó un comportamiento que, en su conjunto, resultó susceptible de afectar de manera negativa la función pública en cualquiera de sus dimensiones, al comprometer la eficacia y la correcta administración de los recursos y servicios públicos.

Se debe destacar que la omisión de la investigada en la supervisión no solo afectó la ejecución del contrato en cuestión, sino que pudo haber tenido un impacto negativo en la percepción pública sobre la correcta utilización de los recursos y en la confianza depositada en la administración municipal. Este tipo de negligencia es incompatible con el rol de la investigada y refleja una falla en el ejercicio de sus responsabilidades públicas, lo que justifica la calificación de su falta como GRAVE.

A la señora se les reprochó de la siguiente manera «SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. con la cédula de ciudadanía No. 42099.811 en su condición de Directora Administrativa de Bienes Muebles y Recursos Físicos código 009 grado 04 dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa del Municipio de Pereira, nombrada mediante Decreto 048 del 07 de enero de 2016 y posesionada en el cargo según acta de posesión No. 233 del 13 de enero de 2016 es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE ÚNICAMENTE POR EL PRIMER CARGO FORMULADO, en la forma y términos establecidos en esta providencia, esto es, FALTA GRAVÍSIMA CON CULPA GRAVE.»

En cuanto a la sanción impuesta, en segunda instancia se debe considerar la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, teniendo en cuenta no solo la calificación de la falta, sino también las circunstancias que rodean el incumplimiento y el impacto de la conducta sobre la administración pública. Es crucial que la sanción cumpla con los principios de justicia, equidad y proporcionalidad, asegurando que se aplique conforme a la magnitud del daño ocasionado. Este análisis será revisado detenidamente en la segunda instancia, con el objetivo de garantizar que el fallo sea emitido sin vulnerar los derechos de la disciplinada.

En virtud de lo anterior, la segunda instancia tiene la finalidad de revisar exhaustivamente los elementos que fundamentaron la decisión de primera instancia, asegurando que el análisis de la falta y la sanción sean congruentes con los principios de buena administración, transparencia y responsabilidad pública. Se revisarán tanto los hechos probados como la proporcionalidad de la sanción, con el fin de garantizar la justicia y la equidad en la aplicación de las normativas disciplinarias.

1. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa censuró el fallo de primer grado que se resumen así:

6.1. El apoderado de la disciplinada Uberney Marín Villada esboza su impugnación de la siguiente manera, en primera parte el aduce una prescripción:

«(…) Teniendo en cuenta que a 29 de diciembre de 2023 no se había notificado ninguna decisión por parte del funcionario de primera instancia. tal como lo ordena la le), y prueba de ello es que se cita a notificación personal el día 26 de diciembre de 2023 y se ordena la notificación por edicto el día 15 de enero de 2024, constituyendo la prueba de que el fallo en contra de mi poderdante no se notificó dentro de los 5 años de que trata el artículo 33 de Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021 artículo 7 que ordena que la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia, con lo que se extingue la acción disciplinaria y por ende la Personería no tenía por qué realizar actuación alguna por fuera de este término, pues acorde con toda la jurisprudencia constitucional y administrativa este proceder constituye una clara violación al principio de legalidad y debido proceso, por cuanto la prescripción una vez verificado, de manera inmediata produce la pérdida de competencia del funcionario, y toda su actuación posterior deviene en ilegal (…)»

6.2. Continuando con su argumentación el apoderado argumenta una nulidad de la siguiente manera

«(…) De acuerdo a lo anterior los alegatos de conclusión presentados por el suscrito que contenían la argumentación defensiva, el análisis de las pruebas y las diligencias, y las consideraciones para que mi defendida fuera eximida de los cargos endilgados, tal como dice este acápite del fallo no fueron analizados ni tenidos en cuenta. Esta premisa del despacho sería aceptable siempre y cuando los alegatos presentados en realidad hubieran sido radicados extemporáneamente, pero no fue así, fueron radicados en tiempo, tal como lo demuestro a continuación:

Efectivamente el auto de traslado para alegatos de conclusión me fue notificado el día 08 de agosto de 2023, sin embargo, los diez (IO) días de traslado los contó erróneamente la Personería, pues no podían contarse a partir del día 09 de agosto, por que dichos términos tal como dice el auto, y cuyo contenido trascribo a continuación, empezaban a contarse a partir del tercer día hábil siguiente a la desfijación del estado, fecha en la cual quedaba ejecutoriado el auto por no tener recurso alguno, conforme lo establece el inciso final del artículo 302 del CGP.(…)

Ateniéndonos al calendario los términos corrían de la siguiente manera:

El auto que ordenó el traslado para alegatos de conclusión se fijó y desfijó por estado el día 08 de agosto de 2023, por lo tanto los días 9, IO y ll de agosto fueron los tres días de ejecutoria, tal como lo menciona el contenido del auto suscrito por la Personería y lo ordena la ley al tenor del artículo 105 del Código Disciplinario Único adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 en armonía con el artículo 302 del CGP y tanto es así que la misma Personería dice que se haga después del tercer día hábil a la fijación del estado: en consecuencia los diez (10) de traslado para alegatos correrían de la siguiente forma: Los días 14, 15, 16,17, 18, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto de 2023, en consecuencia, de qué extemporaneidad se habla de la presentación de los alegatos, cuando se presentaron inclusive 3 días antes de fenecer el término de traslado (…)»

6.3 El apoderado expones a partir de los anteriores temas, las consideraciones de fondo sobre los argumentos del despacho en el fallo sancionatorio que entre otras argumenta:

Sobre la Tipicidad de la Conducta:

«(..)

6.3 El apoderado expones a partir de los anteriores temas, las consideraciones de fondo sobre los argumentos del despacho en el fallo sancionatorio que entre otras argumenta:

Sobre la Tipicidad de la Conducta:

«(..)

Encontramos que existe una falta de coherencia entre el cargo explicitado en el pliego, que imputa a mi defendida la no exigencia de los servicios adquiridos por la entidad, y ya en la consideración definitiva de la falta habla es de las falencias de la Supervisión, que es una cosa muy distinta a la no exigencia de los servicios adquiridos por la entidad, es decir no hay coherencia entre el cargo y su tipificación para la sanción. A lo largo del plenario hay prueba suficiente para determinar que mi defendida si ejerció la supervisión, que el servicio se prestó, que los pagos obedecieron a que efectivamente se prestó dicho servicio y, por lo tanto, el cargo que se hizo en cuanto a que no exigió los servicios adquiridos carece de fundamento, pues hay prueba de lo contrario, y extrañamente se adecua una falta en el fallo para sancionarla con base en la responsabilidad objetiva que está prohibida

(…)»

Sobre la existencia de las pruebas y la existencia de Duda Razonable

«(…)

(…)»

Sobre la existencia de las pruebas y la existencia de Duda Razonable

«(…)

Sorprende al presente despacho las declaraciones del señor Mario Castaño Montoya, quien en su testimonio manifestó no recordar ningún inconveniente mayor respecto a la supervisión realizada por La señora Sandra Liliana, a pesar de que él fue una de las personas determinantes dentro del inicio de la presente investigación pues fue él quien, oficios, manifestó presuntas irregularidades dentro de las certificaciones presentadas por las secretarías respecto a falta de vehículos asignados para cada una de ellas (folios 5 al ll), remitiendo copia del mismo documento a la Dirección de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pereira, e incluso, elevando escrito con asunto "SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LA DOCTORA SANDRA LILIANA PÉREZ ORTEGÓN" (folio 16 al 22), reiterando dicha solicitud mediante oficio No. 38530 (folios 38 y 39), y surtiendo informe presuntas irregularidades en la Dirección Administrativa de Bienes Muebles y Recursos del municipio de Pereira, mediante oficio No. 49076 el día 10 De octubre de 2018, dirigida a la doctora Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda como Personera Municipal de Pereira no entiende pues, este despacho que el señor Mario Castaño Montoya, quien fue Secretario de Gestión Administrativa para la época de los hechos y uno de los principales funcionarios que emitieron escritos comunicaciones frente a las presuntas irregularidades presentadas en la supervisión contractual por parte de la señora Sandra Liliana Pérez Ortegón, en el momento de la declaración juramentada, manifestaron que no hubo inconvenientes que él recordara o se omitieran estos detalles tan importantes

(…)

Ni en la documentación allegada por la misma Secretaría de Gestión Administrativa sobre la parte precontractual, contractual y postcontractual (folios 155 y 156 con dos CD digitales), como en la documentación allegada por parte de la misma disciplinada desde la versión libre rendida por ella (folio 187 a folio 286), se encuentran certificaciones que den claridad y seguridad del servicio prestado por el contratista. En lo que correspondía a los meses supervisados por la disciplinada, se encuentran informes de actividades firmados por ella, órdenes y actas de pago, listados de camionetas, conductores y de los coordinadores de las secretarías con número de celular y una constancia únicamente firmada por ella del seguimiento mediante llamadas telefónicas que hacía semanalmente a la secretarías sobre la prestación del servicio, y sendos comunicados remitidos por ella a las diferentes secretarías, solicitando o comunicando novedades sobre la ejecución del contrato, como las camionetas asignadas, entre otras. No obstante, esto

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