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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42540

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42540
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Medianteel cual se confirma fallo de 1 instancia de Provincial de Juzgamiento de Neiva donde se sancionó a Asesor de Control Interno de Gestión de Ese Carmen Emilia Ospina de Neiva con 12 años de Destitución e Inhabilidad

COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Juzgamiento para adelantar las presentes diligencias de conformidad con regulaciónlegal

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Por presuntas irregularidades encontradas en documentación aportada por disciplinado como soporte de estudio de su hoja de vida

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se desarrollará conforme a principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia según la Constitución Política

RECURSO DE APELACIÓN-Se revisarán únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación

RECURSO DE APELACIÓN-Se basa en argumentos centrales como desconocimiento e indebida valoración de la prueba y violación al debido proceso

VALORACIÓN PROBATORIA-De documentos originales y copias simples según regulación legal

PRUEBA TRASLADADA-Según regulación legal

INDICIOS-Deben valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios con el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa

INDICIOS-Requisitos de estos según regulación legal

INDICIOS-Definición de estos según la doctrina

PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que fue el investigado quien suministró documentos que no corresponden a la realidad, ratificándose la falta disciplinaria en la que incurrió

INDICIOS-Definición de estos según la doctrina

PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que fue el investigado quien suministró documentos que no corresponden a la realidad, ratificándose la falta disciplinaria en la que incurrió

….A juicio de este despacho, la secuencia de hechos probados de la mano de la máxima de la experiencia y el análisis inmediatamente anterior efectuado, dan cuenta de que fue el señor…. era el único interesado en la acreditación de los títulos que le permitieran acceder al cargo de Asesor – Control Interno de Gestión, código 105, grado 07, adscrito a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, como en efecto lo logró, y en consecuencia, a través de la prueba indiciaria se puede concluir razonablemente que fue él quien SUMINISTRÓ los documentos que no corresponden con la realidad, configurándose así el verbo recto por parte del sujeto disciplinado del texto normativo de la falta contenida en el numeral 56, artículo 48 de la ley 734 de 2002

DISCIPLINADO-No se demostró que existiera vulneración alguna de sus derechos en el sub lite

Al respecto, aduce el despacho que, si bien es cierto, al disciplinado no se le endilgó, en el pliego de cargos, cargo alguno relacionado con presuntas irregularidades en el título de Magister en Psicología de la Educación; dicho título no fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia a la hora de adecuar típicamente la conducta, es decir no se endilgaron al disciplinado nuevos hechos y/o faltas que constituyeran vulneración a sus derechos y garantías. No obstante, lo que sí se observó por parte de esta Regional de Juzgamiento fue una extensión en el término de la práctica probatoria por parte del operador de primera instancia, pues como el código lo establece, la práctica de pruebas en el juicio verbal es de 20 días, prorrogables hasta por 20 más; sin embargo dicha prolongación en el tiempo no significó vulneración alguna de los derechos del disciplinado ni de la defensa, pues tal como se registra en cada una de las audiencias adelantadas, se corrió traslado de cada una de las pruebas al disciplinado y a su apoderado, se decretaron y practicaron todas y cada una de las pruebas por la defensa solicitadas, se incorporaron todos los documentos aportados por los sujetos procesales, y en cada una de las oportunidades pudieron no solo participar de la práctica probatoria, interrogar y contra interrogar a los testigos, sino además pronunciarse respecto de cada una de las actuaciones del despacho, incluso cuando no había lugar a ellos. Por lo que las anteriores actuaciones quedaron convalidadas por la defensa

PROCESO DE SELECCIÓN-En cuanto a las irregularidades de la Alcaldía frente a este, se confirmó lo establecido por el a-quo

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar, sancionando al investigado con 12 años de destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima

Radicación: IUS - E-2022-069573

IUC-D-2022-2256953

Disciplinable: José Alberto Cabrera Polanco

CC. xx.xxx.xxx de Neiva - Huila

Cargo: Asesor (Control Interno de Gestión)

Entidad: Carmen Emilia Ospina E.S.E de Neiva - Huila

Quejoso: Informe de Servidor Público

Fecha hechos: Continuados

Asunto: Fallo de segunda instancia Art. 34 CGD.

RESOLUCIÓN No. 010

(29 de julio de 2025)

1. ASUNTO POR TRATAR

La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del señor José Alberto Cabrera Polanco, en su calidad de Asesor (Control Interno de Gestión), código 105, grado 07, adscrito a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva – Huila. Decisión que se toma conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El 04 de febrero del 2022 el señor Álvaro Macías Villarraga en calidad de Director de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Neiva remite informe a la Procuraduría Regional Huila por presuntas irregularidades encontradas en la documentación aportada por el señor José Alberto Cabrera Polanco como soportes de estudio de su hoja de vida[[1]](#footnote-1).

1. ANTECEDENTES PROCESALES

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

En auto del 25 de febrero de 2022 la Procuraduría Provincial de Neiva, formula investigación disciplinaria en contra del señor José Alberto Cabrera Polanco, identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx expedida en Neiva, en su calidad de Asesor (Control Interno de Gestión), código 105, grado 07, adscrito a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, de conformidad al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para la época de los hechos[[2]](#footnote-2).

Entre tanto, en el mismo auto la Procuraduría Provincial de Neiva ordena pruebas en etapa diferente a descargos.

CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

El 29 de octubre de 2022 la Procuraduría Provincial de Neiva declara cerrada la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor José Alberto Cabrera Polanco, y corre traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para la presentar alegatos previos a la evaluación[[3]](#footnote-3).

Se notifica la decisión personalmente al señor José Alberto Cabrera Polanco el día 30 de noviembre de 2022[[4]](#footnote-4).

Mediante constancia secretarial del 16 de noviembre de 2022 se avizora la recepción de los alegatos presentados dentro del término[[5]](#footnote-5).

AUTO DE CARGOS

El 18 de mayo de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva formula Cargo único en contra el señor José Alberto Cabrera Polanco identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx en calidad de Asesor (Control Interno de Gestión) código 105, grado 07, adscrito a la Empresa Social del Estado CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, para la época de los hechos[[6]](#footnote-6):

CARGO UNICO

CARGO UNICO

Al señor José Alberto Cabrera Polanco identificado con Cédula de Ciudadanía Núm. xx.xxx.xxx, en su condición de servidor público, vinculado a la Empresa Social del Estado E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, a través del Decreto de Nombramiento Núm. 1021 del 28 de diciembre de 2021, en el cargo de Asesor (Control Interno de Gestión), código 105, grado 07, del cual tomó posesión el día 29 de diciembre de 2021, se le reprocha que para participar en la convocatoria adoptada mediante el Decreto 0967 de 2021 modificado por los Decretos Números 0974 y 0987 de 2021, para la conformación del banco de hojas de vida para la provisión de los empleos de jefe y/o asesores de control interno de la alcaldía de Neiva y del nivel descentralizado para el periodo 2022-2024, presuntamente suministró aparte de los demás requerimientos de orden legal y Hoja de Vida, copia del título de Magister en Derechos Humanos y Gobernanza; del título de especialista en Gerencia de la Calidad y especialista en Gerencia, los cuales no corresponder a la realidad ya que está demostrado en el plenario que estos estudios no fueron ofertados por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y menos aún fueron otorgados al señor José Alberto Cabrera Polanco.

Afirma el despacho que, en consecuencia, el investigado posiblemente incurrió en la realización de la falta disciplinaria gravísima consagrada en artículo 48 numeral 56 de la ley 734 de 2002.

Indicando el despacho que con su conducta presuntamente vulneró el ordenamiento jurídico a través de las siguientes disposiciones:

Constitución Política de Colombia:

Indicando el despacho que con su conducta presuntamente vulneró el ordenamiento jurídico a través de las siguientes disposiciones:

Constitución Política de Colombia:

“ARTÍCULO 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 123: Son servidores públicos (…) los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” (Negrilla fuera del texto original.)

“ARTÍCULO 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Negrilla fuera del texto original).

De la Ley 489 de 1998:

ARTÍCULO 3: PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

PARAGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. Negrilla fuera del texto.

De la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO 48: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes.

56. Suministrar datos inexactoso documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

Se deja constancia por parte de esta Regional de Juzgamiento que el operador de instrucción indica que la norma que le será endilgada al disciplinado es el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, no obstante, el texto normativo que plasma en el pliego es el del numeral 6 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019.

A la luz de los argumentos planteados en el pliego se calificó la conducta como FALTA GRAVÍSIMA a título de DOLO.

No puede pasarse por alto por parte de esta Regional de Juzgamiento el dejar constancia que a folio 27 del pliego de cargos, 235 del cuaderno 2 del expediente, se plasma en síntesis la versión libre presuntamente rendida por parte del disciplinado en el marco de la investigación disciplinaria en cuestión, síntesis en la que se indica que a folio 222 se encuentra grabada en medio magnético la diligencia y que a folio 223 se encuentra “acta visible suscrita por la profesional universitario comisionada”; afirmaciones que no corresponden a la realidad, pues ni a folio 222 ni a folio 223 reposa información alguna de la versión libre, por el contrario, corresponden a los folios 1 y 2 del pliego de cargos.

La decisión mediante la cual se formuló pliego de cargos al disciplinado se notificó personalmente el día 24 de mayo de 2023[[7]](#footnote-7).

JUZGAMIENTO – JUICIO VERBAL

AUTO AVOCA CONOCIMIENTO

Mediante auto del 02 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, avoca conocimiento del proceso adelantado en contra del señor José Alberto Cabrera Polanco señalando como procedimiento a seguir el juicio verbal conforme el artículo 225ª del Código General Disciplinario, fijando como fecha y hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas el día 28 de febrero de 2024 a las 9:00am[[8]](#footnote-8).

Conforme el procedimiento fijado en el auto que Avoca Conocimiento, el día 28 de febrero de 2024, el doctor Jhon Fredy Guyaly Castro, en calidad de Procurador Provincial de Juzgamiento de Neiva, da inicio a la audiencia de que trata el artículo 225H del Código General Disciplinario; contando con la asistencia del apoderado del disciplinado y el disciplinado[[9]](#footnote-9).

En audiencia el señor José Alberto Cabrera Polanco, en calidad de disciplinado manifiesta su no aceptación de responsabilidad respecto del cargo único endilgado y enrostrado.

En la misma diligencia rinde su Versión Libre el disciplinado, de manera espontánea, libre, y sin apremios ni cuestionamientos por parte del Procurador; en igual sentido a partir del minuto 1:24:21 procede la defensa de confianza del investigado a presentar los descargos argumentando entre tanto:

  • “Se logró probar con la hoja de chequeo que está incorporada en el expediente que el señor Cabrera Polanco no aportó el documento falso de título de maestría, además si tenemos en cuenta los requisitos para el cargo la maestría no era necesaria” minuto 1:25:17 a 1:25:46[[10]](#footnote-10) - “Si no se logra demostrar a probar la culpabilidad por parte del aquí investigado, el señor Cabrera Polanco, según la Corte Constitucional debe resolverse cualquier duda a favor de investigado” minuto 1:27:40 a 1:27:53.[[11]](#footnote-11)

Finalmente, el despacho de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva efectúa el decreto de pruebas en audiencia, de oficio y a solicitud de parte. Decisión notificada en estados a los sujetos procesales, quienes se encontraban presentes en la audiencia y manifestaron estar de acuerdo con el decreto probatorio. Minuto 2:10:11[[12]](#footnote-12)

El día 24 de abril de 2024 el despacho de la Provincial de Juzgamiento de Neiva, reanuda la audiencia y se efectúa la recepción del testimonio de los señores Álvaro Macías Villarraga, y Hernán Mauricio Paredes Riaño[[13]](#footnote-13).

Posteriormente se evidencia la reanudación de la sesión de audiencia en virtud del procedimiento virtual, el día 17 de julio de 2024; sesión en la que se adelanta la recepción del testimonio de la señora María Dilma Jaramillo Dussan.

En sesión de audiencia del 20 de agosto de 2024[[14]](#footnote-14) se corre traslado de las pruebas practicadas que obran en oficio TH No.1780 del 17 de julio de 2024, remitido por el Director Administrativo de Talento Humano del Municipio de Neiva, y oficio TH No. 1920 del 08 de agosto de 2024 mediante el cual se da alcance al primer oficio remitido.

El día 16 de octubre de 2024, el despacho de la Provincial de Juzgamiento de Neiva instala la continuación de la audiencia en el marco del juicio verbal de la presente investigación disciplinaria y en el marco de la audiencia decreta prueba de oficio[[15]](#footnote-15).

En sesión del 01 de noviembre de 2024 el Procurador Provincial de Juzgamiento de Neiva corre traslado de la prueba decretada de oficio a los sujetos procesales durante audiencia y determina como finalizada la etapa probatoria de la presente investigación disciplinaria, suspendiendo la audiencia por el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el Código General Disciplinario en su artículo 230[[16]](#footnote-16).

El día 19 de noviembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión, los cuales en consecuencia fueron presentados por parte del defensor de confianza del disciplinado, en la misma audiencia[[17]](#footnote-17).

Se culmina la etapa de juzgamiento del día 26 de noviembre de 2024[[18]](#footnote-18) con el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, encontrando probado y no desvirtuado el cargo único formulado al señor José Alberto Cabrera Polanco, en su calidad de asesor – control interno de gestión – Código 105, grado 07 de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva para el momento de los hechos; sancionándolo con Destitución e Inhabilidad por el término de DOCE (12) años. – Decisión notificada en estrados.

El día 29 de noviembre de 2024, mediante radicado E-2024-734333 en 43 folios, el doctor Carlos Arturo Rocha Ramos, en calidad de apoderado de confianza del señor José Alberto Cabrera Polanco – disciplinado, presentó recurso de apelación, dentro del término legalmente concedido, en contra del fallo de primera instancia del 26 de noviembre de 2024; recurso que fue concedido mediante auto del 04 de diciembre de 2024[[19]](#footnote-19).

1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA APELADO

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva declaró disciplinariamente responsable al señor José Alberto Cabrera Polanco, identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en calidad de Asesor (Control Interno de Gestión) Código 105, grado 07, vinculado a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva, al encontrar probado y no desvirtuado el cargo único formulado al disciplinado, con ocasión de la comisión de la falta prevista en el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, actualmente numeral 6 del artículo 55 del Código General Disciplinario; al considerar que para el despacho se acreditó que el disciplinado participó en el proceso de convocatoria adelantado por la alcaldía de Neiva para la provisión de cargos de jefes de control interno de diferentes entidades a nivel descentralizado y presentó documentos dentro de la misma que no correspondían a la realidad, y que le sirvieron para su nombramiento como Asesor (Control Interno de Gestión) Código 105, grado 07, de la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina de Neiva.

Del acervo probatorio practicado, concluyó el despacho que mediante Decreto 967 de 2021, proferido por la Alcaldía Municipal de Neiva – Huila, modificado en su forma por los Decretos 974 y 987 de 2021, se reglamentó el proceso de conformación del banco de hojas de vida para la provisión de empleos de jefes y/o asesores de control interno de la alcaldía de Neiva y del nivel descentralizado de la alcaldía de Neiva y del nivel descentralizado de la alcaldía de Neiva para el periodo 2022-2025.

Adujo el despacho respecto de la enunciada convocatoria, que dicho decreto y sus modificaciones se elaboraron conforme la competencia dada a las máximas autoridades de la rama ejecutiva de las respectivas entidades territoriales para la “designación de responsable del control interno”[[20]](#footnote-20).

Posteriormente indica el despacho de primera instancia que existe documento en formato PDF denominado “PLANILLA RECEPCIÓN HOJAS DE VIDA” – Sicque se encuentra a folio 446 del cuaderno 3 del expediente.

[image]

Del análisis del documento plasmado el a quo señala que del mismo “se concluye la presentación de documentos del señor José Alberto Cabrera Polanco para la convocatoria en cita, lo cual hizo junto con los demás participantes de la misma tal como en el numeral séptimo de la planilla se aprecia.”

Posteriormente y con base en el decreto de nombramiento del señor José Alberto Cabrera Polanco[[21]](#footnote-21), indica el fallador de primera instancia que existe certeza de que el nombramiento del disciplinado como asesor de control interno, se dios como consecuencia del proceso de selección adelantado por la alcaldía de Neiva, a través del procedimiento previamente indicado y que se reputa válido, pues nunca fueron objeto de cuestionamiento o tacha en sede de juzgamiento.

Ahora bien, analiza el despacho los requisitos específicos para la participación de los interesados en la provisión del cargo de Jefe Control Interno para las Empresas Públicas de Neiva, alcaldía de Neiva y ESE Carmen Emilia Ospina; encontrando que de los requisitos plasmados en el Decreto Municipal 967 de 2021[[22]](#footnote-22), versus, la experiencia que reportó en el formato de hoja de vida del SIGEP del disciplinado[[23]](#footnote-23), “es la única experiencia que se advierte que le permitiría cumplir junto con el título de maestría para avanzar favorablemente respecto a los requisitos de la convocatoria; pues si se tienen en cuenta los títulos de especialización más la experiencia referida no cumpliría con los requisitos y no podría haber sido nunca nombrado ni posesionado”.

Finalmente, a modo de conclusión del análisis del acervo probatorio indicó el fallador que el proceso de nombramiento y posesión del señor José Alberto Cabrera Polanco en el cargo de Asesor de Control Interno de Gestión, código 105 – grado 07, de la ESE Carmen Emilia Ospina, en el mes de diciembre de 2021 se dio conforme convocatoria realizada por la Alcaldía de Neiva y que se realizó con posterioridad validación de los documentos soportes de la misma sin que correspondan a la realidad los títulos de Maestría en Derechos Humanos y Gobernanza, y de Maestría en Psicología de la Educación y Títulos de Especialista en Gerencia de la Calidad y Especialista en Gerencia.

En consecuencia, se indicó que la conducta del investigado vulneró el artículo 6, 123 y 209 – parcial – de la Constitución Política de Colombia, artículo 3 y parágrafo de la Ley 489 de 1998, y el artículo 48 No. 56 de la Ley 734 de 2002.

1. RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de noviembre de 2024 el doctor Carlos Arturo Rocha Ramos actuando como apoderado de confianza del señor José Alberto Cabrera Polanco, presentó recurso de apelación[[24]](#footnote-24) contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva el 26 de noviembre de 2024; recurso que fue concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2024[[25]](#footnote-25).

Centra la defensa su recurso en dos argumentos centrales, i) el desconocimiento e indebida valoración de la prueba, y ii) la violación al debido proceso.

Desarrolla la primera teoría el defensor, argumentando que existió desconocimiento e indebida valoración de la prueba pues desde los alegatos previos “a la evaluación de investigación” ante Procurador Provincial de Instrucción de Neiva y en sede de juzgamiento el disciplinado en sus descargos ante el Procurador Provincial de Juzgamiento de Neiva puso de presente como prueba los siguientes documentos:

1. Hoja de vida

2. Hoja de chequeo

3. Requisitos para el cargo de control interno

Documentos que afirma el abogado, fueron suministrados por el Gerente de la entidad Carmen Emilia Ospina, Dr. José Antonio Muñoz Paz, e indica que en estos “consta claramente que los documentos aportados al momento de tomar posesión del cargo, fueron:

1. Formación en inglés

2. Especialización en Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud

3. Especialización en Gerencia de la Salud Ocupacional y Título de Administrador de Empresas.

Y que además estos documentos no fueron tenidos en cuenta por parte del fallador de primera instancia; que por el contrario la imputación fue injusta al endilgarla al disciplinado la presunta presentación de títulos falsos.

Como segundo argumento enmarcado en la teoría del desconocimiento e indebida valoración de prueba, indica el abogado que le fue usurpada la función de convocatoria, selección y nombramiento de su personal a la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina, pues quien adelantó el proceso de selección fue la Alcaldía Municipal de Neiva; afirmación que el despacho desconoció y a la cual no le prestó la atención necesaria a pesar de las advertencias, pues indica que la Ley 1474 de 2011 estableció la forma de designación del jefe de la unidad de control interno, y que el nombramiento del jefe de control interno corresponde al representante legal de la entidad donde se vaya a proveer el empleo y no como sucedió para el caso en concreto, en el cual se efectuó el procedimiento por parte del Alcalde Municipal.

Frente a la violación al debido proceso, “que tiene como consecuencia la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por las irregularidades cometidas en la etapa de juzgamiento” indica el apelante que se observó dilación del proceso con la clara intención de proferir un fallo sancionatorio, conclusión a la que llega el abogado cuando afirma que el operador disciplinario insistió en citar a los testigos de la Alcaldía de Neiva, Álvaro Macías y María Salomé Bahamón, situación en la que se incurrió por ser una prueba decretada de oficio – indicó el Dr. Rocha.

Igualmente aduce que en más de tres oportunidades los dejaron esperando el envío del link y por ende el inicio de la audiencia.

Bajo el mismo título de violación al debido proceso, indicó el apoderado del disciplinado que el operador disciplinario de juzgamiento en audiencia del mes de octubre de 2024 decreta nueva prueba de oficio, ordenando oficiar a la Universidad Cooperativa de Colombia para que certificaran si el disciplinado había cursado la Maestría de Psicología de la Educación, prueba que la defensa considera innecesaria por cuanto en la formulación de cargos efectuada en instrucción no le fue imputada la presunta falsedad en el título de Magíster en Psicología de la Educación, y que a pesar de ello en el fallo fue declarado responsable de la presentación del título de maestría en Psicología de la Educación.

Finalmente, afirmó el defensor que en el fallo objeto de reproche no fue tenida en cuenta la responsabilidad objetiva, ni el principio de in dubio pro disciplinado, ni el principio de ilicitud sustancial, además manifiesta que el operador disciplinario incumplió su función de investigador, pues debió haber realizado un exhaustivo análisis de los hechos y las pruebas, para poder determinar de manera inequívoca la comisión de la presunta falta disciplinaria.

Concluyendo que en el fallo en cuestión no existió la prueba que lograra determinar y demostrar que el disciplinado hizo uso de título falso alguno.

Por lo anterior, solicita se revoque la sanción impuesta.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

Por lo anterior, solicita se revoque la sanción impuesta.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

De conformidad con la competencia asignada en el artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto 1851 de 2021 y la Resolución interna 414 del 12 de octubre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación; procede la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Tolima a proferir fallo de segunda instancia dentro del expediente disciplinario IUS-E-2022-069573 IUC-D-2022-2256953, con el fin de desatar el recurso de alzada interpuesto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado y concedido el 4 de diciembre de 2024, en los términos establecidos por el Código General Disciplinario.

Por tal motivo, se estudiará el escrito interpuesto, conforme a las ritualidades señaladas en el artículo 134 de la Ley 1952 del 2019, y al inciso segundo del artículo 234 ibid., donde se revisarán únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

  • 1. Delimitación temática

El alegato del recurrente centra su atención en los aspectos que a continuación se sintetizan: (i) ausencia de prueba directa que apunte a la responsabilidad disciplinaria del señor José Alberto Cabrera Polanco, (ii) presunta configuración de defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, (iii) nulidad por violación al debido proceso, (iv) indebida realización de proceso de selección.

Corresponde, entonces, a esta Regional de Juzgamiento determinar: (i) si, como aduce el recurrente, el fallo sancionatorio de primera instancia está fundado en pruebas que no apuntan a la responsabilidad disciplinaria de José Alberto Cabrera Polanco y que más bien llevan a la ausencia de la misma, (ii) si el presunto desconocimiento de la prueba referida por parte del defensor – es decir, copia de la hoja de vida del disciplinado, hoja de chequeo y los requisitos para el cargo, sería llevaría a la conclusión de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, (iii) si existieron transgresiones al debido proceso durante el juzgamiento disciplinario que lleven a la nulidad de la actuación disciplinaria, (iv) y finalmente se referirá el despacho a la consideración de apelante de la indebida elección de asesor de control

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