PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 42861
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 42861
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-La suspensión del mismo no denota un incumplimiento, a menos, que en el pliego de cargos se hubiere establecido que el día en que se hubiere pactado la entrega
De lo acordado se infiere que el contrato tendrá 3 entregas, equivalente a 30 días lectivos, suministro que contará con los componentes señalados en la anterior tabla, por tanto, la suspensión del mismo no denota un incumplimiento, a menos, que en el pliego de cargos se hubiere establecido que el día en que se hubiere pactado la entrega, los alimentos no se hubieran entregado a la población establecida en el SIMAT. Con relación al reproche, realizado por la Provincial de Instrucción de Neiva a folio 221 del cuaderno 2, se tiene Al analizar en conjunto este material probatorio, evidencia este operador disciplinario que existió una mora al estructurarse el citado negocio contractual, aun cuando el investigado contaba con disponibilidad presupuestal desde el 9 y 23 de julio de 2020, culmino de estructurar los estudios previos y el contrato solo hasta el día 31 de agosto de 2020, iniciando la ejecución contractual hasta el día 17 de septiembre de 2020; situación que generó una interrupción del servicio de alimentación escolar de diecinueve (19) días comprendidos del 21 de agosto al 16 de septiembre de 2020
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No reposa elemento probatorio que exculpe la omisión en la que incurrió el disciplinado al iniciar de manera tardía la ejecución del contrato
Se estableció como criterio de responsabilidad disciplinaria las actas de suspensión, contrario sensu, a lo señalado en el acta de recibo final del contrato de suministro No. 698-2020, donde indica “la presente acta consolida las tres (03) entregas de los kits alimentarios ración para preparar en casa durante la ejecución del contrato”, es por tanto, que una cosa es que el contrato haya fenecido el 20 de agosto y de ello no se hubiese garantizado el suministro hasta el último día de ese mes, pues no reposa dentro del material probatorio las vigencias de cada una de las entregas, más si que la misma se hubiere cubierto hasta ese mes, “atendiendo a las actividades realizadas y la forma con la que el contratista ejecuto la primera, segunda y tercer entrega de los kits alimentarios (RPC) a los alumnos titulares de derecho de las instituciones educativas del municipio de Neiva mediante contrato de suministro 0698 del 06 de abril de 2020. Me permito consolidar las entregas realizadas durante los meses de Abril-Agosto del 2020”, presupuesto fáctico que no se pudo comprobar con un simple juicio a priori, sino que se necesita un elemento probatorio directo o indiciario que lleve a demostrar el incumplimiento.
OMISION EN EL CUMPLIMIENTO-No reposa elemento probatorio que exculpe la omisión en la que incurrió el disciplinado al iniciar de manera tardía la ejecución del contrato 1093 del 2020
De igual modo, no reposa elemento probatorio que exculpe la omisión en la que incurrió el disciplinado al iniciar de manera tardía la ejecución del contrato 1093 del 2020, pues dicho reproche debió de ser delimitado en la etapa de instrucción, para endilgar de esa manera la responsabilidad, pues de haberse saneado a tiempo se hubiere deprecado la responsabilidad por la falta de planeación y ejecución. De lo explicado en la parte considerativa y frente a la deficiente delimitación en el pliego de cargos con relación a las circunstancias de tiempo y modo, en cada uno de los contratos de alimentación escolar PAE No. 0898 del 2019, 698 del 2020 y 1093 del 2020, no le queda más a esta operadora disciplinaria sino absolver al investigado, por cuanto, la máxima de saturación, para no dejar por fuera algún aspecto de la conducta, y aplicando unas reglas mínimas, como lo son la lógica y la no contradicción, evitando así incongruencias entre el pliego y el respectivo fallo, de realizar una actuación contraria se estaría socavando los derechos que le asisten al disciplinado.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL TOLIMA | | RADICACIÓN NO: | IUC D-2021-1969582 IUS E-2021-341028 | | DISCIPLINADO Y/O INVESTIGADO: | GIOVANNY CÓRDOBA RODRIGUEZ | | CARGO Y ENTIDAD: | SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA | | QUEJOSO: | INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO | | FECHA DE LA QUEJA: | 24 DE JUNIO DEL 2021 | | ASUNTO: | PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA NO CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE 2020. | | DECISIÓN: | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 134 CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO |
RESOLUCIÓN No. 012
(29 de septiembre del 2025)
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho a proferir fallo de segunda instancia conforme a las facultades establecidas en el artículo 75A del Decreto 262 del 2000 adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 y la Resolución 414 del 12 de octubre del 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación.
1. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS
El presente proceso disciplinario se adelanta en contra del señor:
GIOVANNY CÓRDOBA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. xxx.xxx de Neiva, quién se desempeñó como Secretario de Educación de Neiva, vinculado mediante Decreto de nombramiento No. 0017 del 03 de enero del 2020, para la época de los hechos.
TRÁMITE PROCESAL – RESUMEN DE LOS HECHOS
El 23 de junio del 2021 la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Huila traslado el hallazgo No. 12 a la Procuraduría Provincial de Neiva.
Donde establecer que en la vigencia 2020 la Secretaria de Educación de Neiva no garantizó el suministro del Programa de Alimentación Escolar PAE modalidad “preparación en sitio” por el lapso del 110[[1]](#footnote-1) días.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR
El 13 de agosto del 2021 la Provincial de Neiva profiere indagación preliminar y ordena la práctica de unas pruebas[[2]](#footnote-2), notificando dicha decisión por edicto[[3]](#footnote-3).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
En auto del 25 de febrero del 2022 la Procuraduría Provincial de Neiva profiere la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor GIOVANNY CÓRDOBA RODRIGUEZ, ordenando de igual modo, la práctica de unas pruebas[[4]](#footnote-4).
CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
El 16 de marzo del 2022 la Provincial de Neiva, declara el cierre de la investigación disciplinaria y corre traslado para la presentación de alegatos precalificatorios al investigado[[5]](#footnote-5), notificando dicha actuación por estado[[6]](#footnote-6).
El 03 de enero del 2023, la Provincial de Neiva le reconoce poder al abogado LUIS ALFREDO QUESADA GARCIA quien funge en representación de Consultorías Legales S.A.S, para que ejerza la representación jurídica del señor GIOVANNY CORDOBA RODRIGUEZ[[7]](#footnote-7), autorizando la notificación electrónica[[8]](#footnote-8).
AUTO DE CARGOS
El 28 de julio del 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva formula Cargo único contra el señor GIOVANNY CÓRDOBA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. xxx.xxx de Neiva, en calidad de Secretario de Educación de Neiva, para la época de los hechos[[9]](#footnote-9), formula
CARGO ÚNICO
CARGO ÚNICO
Al doctor GIOVANNY CÓRDOBA RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. xxx.xxx; en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Neiva (Huila) para la fecha de los hechos, se le endilga presunta responsabilidad disciplinaria toda vez que, al parecer, desconoció sus deberes como servidor público, al no haber garantizado la prestación del servicio de alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción desde el día 20 de enero de 2020, fecha en que inició el calendario escolar, aún cuando la administración anterior había apropiado los recursos y contratado a un operador que garantizara la continuidad del programa como estrategia de acceso y permanencia desde el comienzo del calendario académico del año 2020; pues, el inicio de la operación se dio a partir del día 22 de enero de 2020. Aunado a que en la citada vigencia no se suministró durante cuarenta y dos (42) días lectivos el componente nutricional del Programa de Alimentación Escolar, en virtud de las diversas falencias presentadas al momento de ejecutarse la operación, situación que denota un posible actuar negligente del disciplinado, por cuanto se afectó a una población vulnerable y de especial protección como lo son los niños, niñas y adolescentes del ente territorial, ya que vieron truncado el acceso integral al derecho a la educación como lo ordenaba el Gobierno Nacional.
Con su conducta al parecer se vulneró lo dispuesto en el Decreto Nacional 1075 del 26 de mayo de 2015, artículo 2.3.10.4.3, numeral 10 literales b) y c), y el artículo 35, numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002.
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Dentro de las normas presuntamente violadas se encuentran,
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTICULO 6o.Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 123.Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO 209.La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
- LEY 734 DEL 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
- LEY 734 DEL 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
- ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1.Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
- DECRETO 1075 DEL 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"
ARTÍCULO2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales. Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar - PAE:
10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:
b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;
c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;
Calificando la falta como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA.
Notificando dicha decisión mediante correo electrónico a los sujetos procesales[[10]](#footnote-10).
JUZGAMIENTOJUICIO ORDINARIO
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva, avoca conocimiento del proceso adelantado en contra del señor GIOVANNY CORDOBA RODRIGUEZ señalando como procedimiento a seguir el ordinario, corriéndole traslado a los sujetos procesales para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas[[11]](#footnote-11), comunicando dicha actuación por correo electrónico[[12]](#footnote-12).
El 22 de febrero del 2024 Consultoría Legal S.A.S presenta escrito de descargos, nulidad y solitud de pruebas[[13]](#footnote-13) los cuales fueron allegados dentro del término[[14]](#footnote-14).
El 06 de junio del 2024 la Provincial de Juzgamiento de Neiva niega la solicitud de nulidad impetrada[[15]](#footnote-15) para la misma fecha calendada el operador disciplinario decreta pruebas a solicitud de parte y de oficio[[16]](#footnote-16).
A folio 348 del cuaderno 2 obra silencio en la presentación del recurso de reposición.
Dentro de la oportunidad procesal, el órgano de control profiere decreto de pruebas de oficio[[17]](#footnote-17).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 25 de octubre del 2024, la Provincial de Juzgamiento de Neiva corre traslado por el termino de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión[[18]](#footnote-18), comunicando dicha decisión por estado[[19]](#footnote-19).
Exculpaciones que fueron presentadas dentro del término, como obra en constancia secretarial del 22 de noviembre del 2024[[20]](#footnote-20).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Exculpaciones que fueron presentadas dentro del término, como obra en constancia secretarial del 22 de noviembre del 2024[[20]](#footnote-20).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 11 de diciembre del 2024[[21]](#footnote-21), la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado al investigado GIOVANNY CORDOBA RODRIGUEZ en calidad de Secretario de Educación del municipio de Neiva-Huila para la época de los hechos, sancionando con suspensión del cargo por el termino de tres (3) meses convirtiéndolo en salarios por la suma de Veinticinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Treinta y Cinco pesos ($25.444.035).
El A quo inicia su argumentación señalando que en la vigencia del año 2019 la Alcaldía de Neiva celebro el contrato de suministro 898 del 2019 con la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA, para la prestación del servicio de alimentación escolar PAE, el cual fue suspendido el 20 de noviembre de la misma anualidad con el fin de ser reiniciado en el año 2020.
La Resolución No. 2956 del 2019, estableció que el inicio de las actividades académicas serían el 20 de enero del 2020, donde el fallador asevera que existe prueba del reinicio el 22 de enero del 2020, como lo es el acta No. 1 de Reunión del equipo PAE.
En dicha acta de seguimiento y junto a los integrantes del equipo PAE, se socializa el inicio del calendario escolar para el primer semestre del 2020, donde se dejó claro que arrancaría 20 de enero, refiere el juzgador, que el señor Miguel Aya dio lectura a un oficio expedido por COMIAGRO S.A donde “relacionan la ejecución del contrato y los saldos sin ejecutar y seguidamente expresa las diferentes situaciones que deben corregir para poder iniciar el primer día calendario académico, teniendo como soporte la focalización y el proceso de alistamiento (suministro de mercados, aseo y limpieza), de igual modo señala, que la señora Marcela Isabell Covilla (Gerente del proyecto PAE) expreso que la operación del programa terminaba el 04 de marzo del 2020.
Aduce el órgano de control, que al secretario le asistía el deber de garantizar la prestación de servicio de alimentación escolar desde el primer día del año académico, donde este, no se podía limitar solo a remitir un comunicado, sino que debió de verificar el 13 de enero que el operador estuviere listo para iniciar la ejecución, más cuando sabía que se necesitaba un alistamiento.
Refiere que el contrato 898 del 2019, terminó sus labores el 04 de marzo del 2020 y el 27 de abril de la misma anualidad fue liquidado, aduce el operador disciplinario que el periodo de ejecución estaba comprendido entre el 13 de junio del 2019 al 04 de marzo del 2020, razón por la cual no acogió los argumentos de la defensa cuando señaló que dicho contrato fue culminado de manera intempestiva por el operador, donde el periodo de ejecución del mismo estaba claro su duración, aunado a lo expresado por la señora Marcela Isabel (Coordinadora del PAE) quien señala que este terminaba el 04 de marzo.
Entre tanto, aduce el juzgador, que los días 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo del 2020 las Instituciones de Educación de Neiva no contaron con el programa de alimentación escolar, pues solo hasta el 06 de abril del 2020, la Secretaria de Educación suscribió el contrato de Suministro No. 698 con la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES AFRODECENDIENTES DE NARIÑO “ASOFORMANDO-COLOMBIA, dejando a la población infantil sin el suministro de siete (7) días lectivos, pues estaba claro que el contrato culminaba el 4 de marzo del 2020.
Por lo que, para la Regional de Neiva, no es de recibo el argumento de la defensa donde le solicitó al operador continuar por 42 días más, ya que, la nueva solicitud de contratación la efectuó el 03 de marzo del 2020 como se observó en el acta de liquidación, lo que no llevo a demostrar un actuar diligente y proactivo por parte del investigado.
Con relación al contrato No. 698, sostuvo el fallador que el disciplinado fijo el cronograma de entrega de los kits (ración para preparar en casa) para el día 22 de abril del 2020, no obstante, conforme a la certificación del 12 de mayo, el juzgador observo que solo hasta el 26 de abril se entrego en zona rural y el 27 en zona urbana, dejando sin ración alimenticia a los estudiantes, los días 20, 21, 22, 23 y 24 de abril del 2020.
Refiere al ente de control, que obra en plenario acta de suspensión No. 01 del 27 de mayo del 2020, donde se suspendió el contrato de suministro No. 698 desde el 27 de mayo al 10 de junio del 2020, 9 días suspendidos, donde realizaban una visita de inspección a la bodega del operador para el control de calidad observando que el aceite vegetal de cocina no contenía los 500 cc, de igual modo se advirtió que la leche en polvo no contenía los detalles nutricionales señalados en la minuta, impidiendo la prestación del servicio en los días 27, 28, 29 de mayo de mayo y 1,2, 3, 4, 5 y 8 de junio.
Aduce la Provincial de Neiva que el contrato 698 del 2020 desde un inicio no fue continuo, por la indebida prestación del servicio por parte de la Alcaldía, situación que no se le puede atribuir a la pandemia, ya que el clausulado se suscribió posterior al estado de emergencia, esto es el 06 de abril del 2020, como lo desarrolla en el contrato en mención, “6. Teniendo en cuenta el Decreto número 417 de 2020, donde el Gobierno Nacional declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional derivado de la pandemia COVID-19…y 7. La presente orden de servicios nace de la necesidad de brindar atención integral a la población del municipio de Neiva, que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, en las líneas estratégicas de educación con el fin de brindar atención especial y garantizar la continuidad de la prestación del servicio de alimentación escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas”, ello para indicar que era de conocimiento para el disciplinado como se encontraba el territorio nacional para la época de los hechos.
De igual modo el A quo, rechaza lo expresado por la defensa al indicar que el contratista no cumplió con el cronograma asignado por cuanto las instituciones educativas se encontraban en proceso de asepsia, ya que lo primero que debió de adoptar la secretaria de educación fue la garantía de la entrega de los kits, los cuales estaban destinados para los meses de abril, mayo y junio garantizando así la alimentación de los estudiantes durante las 4 semanas.
Manifiesta que el contrato 698 fue liquidado el 20 de agosto del 2020, donde solo hasta el 31 de agosto de la misma anualidad se suscribió el contrato 1093 con el objeto “Suministro de paquetes alimentarios ración para preparar en casa a los estudiantes de estratos 0,1 y 2 de las instituciones educativas oficiales del municipio de Neiva, en atención a la emergencia proclamada por el COVID 19”, pese a que el mismo tenía CDP desde el 9 y 23 de julio de dicha anualidad y donde solo hasta el 17 de septiembre inicio su ejecución, lo que conllevo a la interrupción del PAE por 19 días lectivos, comprendidos entre el 21 de agosto al 16 de septiembre del 2020.
Con relación a la tipicidad expone el A quo, que el disciplinado no garantizo desde el primer día el programa de alimentación escolar en el municipio de Neiva, encontrándose de esa manera objetivamente demostrada la falta a él endilgada.
Frente a la ilicitud sustancial señala la Provincial de Juzgamiento, que conforme a la conducta desplegada por el señor CORDOBA se afecto sin justificación alguna el deber que le asistía, toda vez, que hasta el 03 de marzo del 2020, faltando un día para la ejecución contractual por parte de la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana, le solicito al contratista continuar con la prestación del servicio de alimentación escolar, lo que no de muestra un actuar diligente, más cuando en su comportamiento recaían dichas funciones.
Con ello, resalta el operador disciplinario, que no se requiere la existencia de un resultado para demostrar la ilicitud sustancial, sino la afectación de los principios de la función administrativa, como moralidad, eficacia y responsabilidad; del análisis de los estudios previos donde se estableció 35.000 estudiantes beneficiarios del PAE, para el despacho, esos fueron los niños perjudicados por el incumplimiento del municipio.
Decisión que fue comunicada mediante correo electrónico[[22]](#footnote-22), obrando previa autorización para la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
El 28 de enero del 2025, el doctor LUIS ALFREDO QUESADA GARCIA actuando como representante legal de la firma CONSULTORIAS LEGALES SAS presenta recurso de apelación en favor del investigado GIOVANNY CORDOBA RODRIGUEZ[[23]](#footnote-23), contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Neiva el 11 de diciembre del 2024 por consiguiente, el 31 de enero del presente año se concede el recurso impetrado[[24]](#footnote-24).
Inicia las exculpaciones la defensa señalando que la imputación versa en dos aspectos i) Que la prestación efectiva del servicio PAE no empezó el 20 de enero del 2020, y ii) Que dicho servicio no se prestó en vigencia 2020 por el término de 42 días lectivos[[25]](#footnote-25).
Con relación a la omisión en la prestación del servicio del PAE, aduce la defensa que, una cosa es la suspensión de los contratos PAE y otra cosa, es la prestación y cobertura de los días lectivos.
Refiere el apoderado que antes de pandemia, la modalidad de prestación del servicio PAE era la denominada “ración para preparar en sitio”, la cual consistía en la entrega de productos a cada una de las instituciones educativas, para ello, era necesario garantizar la ejecución (No suspendido).
Una vez decreta de la pandemia por COVID-19, la Unidad Administrativa Especial Para La Alimentación Escolar Alimentos Para Aprender -UAPA-, profirió la Resolución 006 del 25 de marzo del 2020, en la que fijo en el artículo 4 la modalidad “ración para preparar en casa”, donde el mes estaba compuesto por 4 semanas de 5 días, donde cada kit o ración para prepara en casa tenía una cobertura de 20 días lectivos, esto para indicar, según el togado, que la suspensión no afecta la cobertura, ya que, a diferencia de la ración para preparar en sitio, la ración para preparar en casa obedece a una medida de contingencia derivada de un hecho imprevisible.
Con el fin de controvertir los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia, la defensa señala, por cierto, el hecho de que, en la administración municipal en el año 2019, suscribió el contrato de suministro 898 del 2019 con la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana LTDA, para que operara el servicio PAE en Neiva, el mismo contrato fue suspendido el 20 de noviembre del 2019, con el fin de reiniciarse el año lectivo del 2020.
De igual modo señala por cierto, la reunión convocada el 13 de enero del 2020 por la Secretaria de Educación al operador e interventor con el fin de materializar las acciones frente al seguimiento y ejecución.
Aduce la defensa, que no comparte lo expresado en el fallo de primera instancia, cuando se indico “(…) el secretario de educación, en quien decaía el deber de garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar desde el primer día del calendario académico(…)” ya que era sobre el prestador en quién recaía dicha obligación, para el caso en concreto, la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones LTDA, en virtud a las obligaciones contraídas en el clausulado 898 del 2019, donde indica, que al Secretario le era exigible el seguimiento y la vigilancia del PAE, conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGAP-.
Para la defensa no es válido, los señalamientos hechos por el A quo, “simple comunicado y/o reunión donde notificara la fecha de inicio del calendario escolar”, donde en el acta del 13 de enero del 2020, se había rubricado que se requería “un proceso de alistamiento (suministro de mercados, aseo y limpieza) para poder iniciar el programa el primer día del calendario académico”, desconociendo con ello los lineamiento técnico administrativos del programa de alimentación escolar PAE emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Con lo expuesto anteriormente, el apoderado refiere que le resulta extrañó la falta de reproche hecho al interventor, al no haber dado inicio el 20 de enero del 2020, quién por relación contractual que tenía, le asistía el deber de efectuar el seguimiento y control al contrato de suministro 898 del 2019, de igual modo, relata que el interventor no presento informe sobre hechos constitutivos de incumplimiento por parte del operador, a efectos de que la Secretaria iniciara el respectivo procedimiento sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
La defensa presenta aclaración y manifiesta que el termino de ejecución del programa PAE fue pactado en días lectivos, no en días calendario o meses, eso para indicar la particularidad de dicho proceso contractual, de igual modo, señala que de la ejecución financiera soló alcanzó el 49,2%, es decir, quedo un saldo por ejecutar de $5.338.921.797 casi la mitad del contrato, para ello, plantea el siguiente interrogante “¿Tenía el municipio de Neiva razones para pensar que el contrato se financiaría el 04 de marzo del 2020, cuando a fecha 3 de marzo, existía un saldo por ejecutar del 50,8% del valor contratado?” a lo que el mismo responde, NO.
Recalca que de las diferentes suspensiones señaladas en la vigencia 2019, el contratista informo en el acta de liquidación un presunto desequilibrio económico, por lo que era necesario realizar un adición en tiempo y ejecutar el 50,8% del valor contratado, representado en 40 días lectivos, tiempo que tendría la administración para iniciar un nuevo proceso licitatorio y adjudicar el PAE.
Expresa que la pandemia constituyó un hecho imprevisto y que su defendido no tenía conocimiento que el 04 de marzo del 2020 el operador dejaría de ejecutar su labor.
Conforme a los lineamientos dados por la UAPA el municipio de Neiva suscribió 2 contratos PAE bajo la modalidad “ración para prepara en casa”, estos fueron
- Contrato No. 0698 del 2020: cantidad de entregas ejecutadas 3, amparando en total 60 días lectivos. - Contrato No. 1093 de 2020: cantidad de entregas ejecutadas 3 (vigencia 2020), amparado en total 60 días lectivos.
Aduce el apoderado que no se realizó un análisis de los días suspendidos por confinamiento, primero preventivo y luego obligatorio, en donde no era obligatorio la prestación del servicio.
Pone de presente el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020 al señalar “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, en virtud a dicho acto administrativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 420 del 18 de marzo del 2020, donde dispuso
“Artículo 3º. Toque de queda de niños, niñas y adolescentes. Los alcaldes podrán, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ordenar el toque de queda de niños, niñas y adolescentes, a partir de la expedición del presente decreto y hasta el 20 de abril del 2020”
Ello para referir que el operador disciplinario contabilizó días lectivos no prestados y hace una remisión al folio 33 del pliego de cargos para que se comprenda lo argumentado.
Con relación a la tipicidad, plantea el togado, que el señor CORDOBA le informo al operador el reinicio del calendario escolar para el año 202
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