PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42934
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 42934
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo proferido por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 por el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 9 meses
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Incurrir en falta disciplinaria por incumplir deberes funcionales al no garantizar la prestación del servicio escolar PAE oportunamente, en contravía de norma jurídica y de condiciones mínimas del programa PAE
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento
En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento: que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo
COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
RECURSO DE APELACIÓN-Fue interpuesto y concedido en debida forma, acorde con las formalidades legales
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Bajo este principio al procesado solo le eran exigibles los deberes de seguimiento, control y vigilancia sobre las labores que delegó a sus funcionarios
ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones de estas según regulación legal
ENTIDADES TERRITORIALES-Marco jurídico sobre el PAI a cargo de estas
DISCIPLINADO-Se encuentra acreditada la inobservancia de sus deberes como servidor público
En el caso que concita la atención de la Sala, la inobservancia de deberes del disciplinable se encuentra acreditada, y no se puede desdibujar bajo el prurito que confió en lo que los demás hacían. Cierto es que diferentes dependencias y servidores tenían a su cargo trámites relacionados con el PAE, pero era de su resorte que se cumpliera con el inicio de la prestación del servicio para la población estudiantil, en el marco de sus deberes funcionales. Se observa una falta de diligencia para que se iniciara en la fecha legalmente establecida de modo que, que si se trataba de la confianza legítima al menos debió establecer o velar porque que se cumpliera a cabalidad, más aún, se insiste, en tratándose de la alimentación del conglomerado escolarizado en el Distrito.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No procedencia de este en el sub examine como lo solicitó el apelante, en atención a lo establecido en sentencia C-030 de la Corte Constitucional
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se confirma sanción mediante la cual se declaró responsable de falta disciplinaria variándola de gravísima a culposa a alcalde del Distrito de Cartagena, período 2020-2023 y donde se le impuso sanción de 9 meses de suspensión
En consecuencia, y en virtud del «principio de legalidad», la Sala considera que la calificación subjetiva es a título de culpa, pero que no se trata de la gravísima, sino de una «culpa grave» o lo que es lo mismo «culposa». Con base en lo precedente se mantendrá incólume la sanción de SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses, ya que el a quo, a pesar de la calificación de la falta grave con culpa gravísima, partió de la sanción que realmente correspondía, como era la señalada para las faltas graves culposas, conforme se observa en el acápite del fallo denominado «Dosificación de la sanción para WILLIAM JORGE DAU CHAMATT», cuando textualmente consignó:Conforme a la normatividad aludida, la sanción aplicable al señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT como responsable de una conducta que definitivamente se califica y se considera y se considera como FALTA GRAVE A TITULO DE CULPA GRAVISIMA, es la de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO de uno (1) a doce (12) meses, teniendo en consideración Io a (sic) lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, los cuales en el Código General Disciplinario no sufrieron variación que por favorabilidad fuese aplicable al investigado., de otra parte, la graduación de la sanción correspondió a los criterios que el a quo consideró que confluían en la conducta desarrollada, y los cuales no fueron objeto de recurso.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | E-2020-001959 / D-2020-1504646 | | Investigados: | WILLIAM DAU CHAMATT OLGA ELVIRA ACOSTA ALEXANDRA HERRERA PUENTE | | Cargos: | Alcalde, Secretaria de Educación y Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación | | Entidad: | Alcaldía Distrital de Cartagena (Bolívar) | | Quejoso: | De oficio – PGN | | Fecha hechos: | 27 de enero a 11 de mayo de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 027
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado WILLIAM DAU CHAMATT contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 31 de marzo de 2025, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve (9) meses, convertida para efectos de la ejecución en el equivalente a salarios devengados para la época de la conducta.
II. HECHOS
II. HECHOS
Se contraen a que, en ejercicio de su función preventiva, la entonces Procuraduría Provincial de Cartagena, con el propósito de supervisar el proceso de adjudicación de la licitación Pública LPUAC-019-2019, cuya finalidad era la contratación del servicio de alimentación escolar (PAE), para los estudiantes del Distrito de Cartagena en la vigencia 2020, a través de informe de finalización del proceso preventivo, concluyó que, transcurridos cerca de tres meses la población escolar de esa ciudad no había recibido los beneficios del mencionado programa.
III. ANTECEDENTES
3.1 Indagación preliminar
La actuación disciplinaria se inició con sustento en el informe final de la actuación preventiva, elaborado por la Procuraduría Provincial de Cartagena y trasladado con fines disciplinarios el 27 de abril de 2020[[1]](#footnote-2); mediante el cual se puso en conocimiento que el ente territorial citado, en cabeza del procesado, habría incurrido en presuntas irregularidades en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE), durante el primer semestre de 2022.
Con fundamento en tal informe, la Procuraduría Provincial de Cartagena dispuso, con auto del 12 de mayo de 2020[[2]](#footnote-3), iniciar indagación preliminar en contra de WILLIAM DAU CHAMATT y OLGA ELVIRA ACOSTA, alcalde y secretaria de educación de Cartagena – Bolívar, respectivamente. Esta decisión fue notificada por medio electrónico el 18 de mayo de 2020[[3]](#footnote-4).
3.2 Remisión por competencia
El 8 de julio de 2020[[4]](#footnote-5), se ordenó la remisión del expediente a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, correspondiendo su asignación a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.
Por su parte, mediante oficio del 13 de agosto de 2020[[5]](#footnote-6), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, la cual, con proveído del 25 de agosto de 2021[[6]](#footnote-7), ordenó su envío a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con fundamento en lo dispuesto por la Resolución 247 del 17 de agosto de 2021 de la PGN, referida a la distribución y asignación de las competencias disciplinarias en materia de Programa de Alimentación Escolar -PAEentre las procuradurías delegadas.
3.3 Investigación disciplinaria
Con determinación del 30 de noviembre de 2022[[7]](#footnote-8), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal (anteriormente denominada Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal), dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de WILLIAM DAU CHAMATT, OLGA ELVIRA ACOSTA ÁMEL y ALEXANDRA HERRERA PUENTE, en sus condiciones de alcalde, secretaria de Educación y directora de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación de Cartagena, respectivamente. Decisión notificada a través de edicto el siguiente 21 de diciembre.[[8]](#footnote-9)
En virtud de la distribución de competencias disciplinarias internas en la Procuraduría General de la Nación contenida en la Resolución 194 de 25 de mayo de 2023[[9]](#footnote-10), en tratándose de investigaciones relacionadas con los Programas de Alimentación Escolar -PAE-, el expediente fue remitido el 5 de junio de 2023 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8. Tercera para la Contratación Estatal.
3.4 Cierre de investigación
La dependencia instructora, el 18 de junio de 2024[[10]](#footnote-11), dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado para alegatos precalificatorios, determinación notificada a los sujetos procesales[[11]](#footnote-12), quienes allegaron memorial contentivo de sus alegaciones iniciales[[12]](#footnote-13), lo que ameritó la evaluación de la actuación.
3.5 Pliego de cargos
Con decisión del 6 de septiembre de 2024[[13]](#footnote-14), la Procuraduría Tercera Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos a los disciplinables. La cual se notificó a través de correo electrónico el 4 de octubre del mismo año[[14]](#footnote-15), previas autorizaciones[[15]](#footnote-16).
El pliego de cargos imputó un cargo para cada investigado, así:
1. WILLIAM JORGE DAU CHAMAT
Cargo único
El pliego de cargos imputó un cargo para cada investigado, así:
1. WILLIAM JORGE DAU CHAMAT
Cargo único
WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, alcalde mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, pudo haber incurrido en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, por incumplimiento de sus deberes funcionales, toda vez que, como representante legal de ente territorial, ordenador del gasto, responsable de dirigir y orientar la acción administrativa del ente territorial y con facultad para dirigir la actividad contractual y suscribir contratos, no garantizó la prestación del servicio de alimentación escotar -PAE-, en forma oportuna, desde el primer día del calendario escotar, esto es, el 27 de enero de 2020, en contravía de lo dispuesto por el Decreto 1852 2015 (sic) y los Lineamientos Técnicos Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar - PAE - adoptados por el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior, por cuanto la prestación del servicio alimentario solo inició hasta el 11 de mayo de 2020, sin que se evidencie, hasta este momento procesal, justificación alguna de su presunto proceder irregular.
En la calificación jurídica se adujo que, con su comportamiento, el procesado incurrió en falta disciplinaria por infringir la prohibición del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conducta que fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
2. OLGA ELVIRA ACOSTA AMEL
Cargo único
2. OLGA ELVIRA ACOSTA AMEL
Cargo único
OLGA ELVIRA ACOSTA AMEL, secretaria de educación de Cartagena, para la época de los hechos, pudo haber incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales, toda vez que no garantizó la prestación del servicio de alimentación escolar -PAE-, en forma oportuna, desde el primer día del calendario escolar, esto es, el 27 de enero de 2020, en contravía de lo dispuesto por el Decreto 1852 2015 (sic) y los Lineamientos Técnicos Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar - PAE - adoptados por el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior, en tanto aparece acreditado que solo hasta el 11 de mayo de 2020 se comenzó la entrega del complemento alimentario, con lo cual se pudo haber inobservado la normativa y finalidades previstas por el ordenamiento en materia de Programa de Alimentación Escolar -PAE-.
Se consideró que pudo incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conducta que fue calificada provisionalmente como falta grave, a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
3. ALEXANDRA MARGARITA HERRERA PUENTE
Cargo único
3. ALEXANDRA MARGARITA HERRERA PUENTE
Cargo único
ALEXANDRA MARGARITA HERRERA PUENTE, directora administrativa de cobertura educativa, para la época de los hechos, pudo haber incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales, toda vez que no garantizó la prestación del servicio de alimentación escolar -PAE-, en forma oportuna, desde el primer día del calendario escolar, esto es, el 27 de enero de 2020, en contravía de lo dispuesto por el Decreto 1852 2015 (sic) y los Lineamientos Técnicos Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar - PAE - adoptados por el Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior, en tanto aparece acreditado que solo hasta el 11 de mayo de 2020 se comenzó la entrega del complemento alimentario, con lo cual se pudo haber inobservado la normativa y finalidades previstas por el ordenamiento en materia de Programa de Alimentación Escolar -PAE-.
En la calificación jurídica se adujo que, con su comportamiento, la procesada incurrió en la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conducta que fue calificada provisionalmente como falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
Surtida la diligencia de notificación personal del auto de cargos, la procuraduría de instrucción remitió el 7 de octubre de 2024 la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2[[16]](#footnote-17).
3.6 Procedimiento del juicio y Descargos
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, con proveído del 16 de octubre de 2024[[17]](#footnote-18), avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir a través del juicio ordinario y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar descargos. Por intermedio de sus apoderados de confianza los procesados allegaron escrito con sus razones defensivas[[18]](#footnote-19).
3.7 Recusación
La defensa del señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT el 2 de diciembre de 2024 presentó recusación en contra de la señora Procuradora General de la Nación, al igual que contra los procuradores delegados que conocían de las investigaciones adelantadas en contra de su prohijado[[19]](#footnote-20).
La procuradora delegada disciplinaria de juzgamiento 2, con auto del 6 de diciembre siguiente, se pronunció negativamente sobre la recusación planteada, y procedió a suspender el trámite procesal en cumplimiento del inciso final del artículo 107 del CGD, hasta tanto la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolviera el asunto, procediendo a remitir el expediente para estos efectos.[[20]](#footnote-21)
Esta Colegiatura, con proveído del 12 de diciembre del mismo año 2024[[21]](#footnote-22), resolvió no aceptar la recusación formulada por la defensa del disciplinable WILLIAM DAU CHAMATT para separar del conocimiento de las presentes diligencias a la doctora OLGA LILIANA SUAREZ COLMENARES, procuradora delegada disciplinaria de juzgamiento 2, al considerar que no se hallaba impedida.
De otra parte, la Procuradora General de la Nación, con relación a la recusación que también se le formuló, el 26 de diciembre de 2024, igualmente la rechazó por improcedente al no cumplir requisitos.
3.8 Trámite a solicitudes de nulidad, etapa probatoria y alegatos
La procuraduría delegada de juzgamiento, con auto del 31 de enero de 2025[[22]](#footnote-23), negó las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa de las investigadas OLGA ELVIRA ACOSTA y ALEXANDRA HERRERA PUENTE, decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2025 por estado.
Con auto del 7 de febrero de 2025[[23]](#footnote-24) se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales.
El 3 de marzo del mismo año[[24]](#footnote-25) se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la defensa de las investigadas OLGA ELVIRA ACOSTA y ALEXANDRA HERRERA PUENTE, y se corrió traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera instancia, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales[[25]](#footnote-26). Los defensores de confianza allegaron los respectivos memoriales con sus alegaciones iniciales[[26]](#footnote-27).
3.9 Fallo de primera instancia e impugnación
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, el 31 de marzo de 2025[[27]](#footnote-28), profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró responsable a WILLIAM DAU CHAMATT por el cargo imputado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por nueve (9) meses.
Respecto de las disciplinables OLGA ELVIRA ACOSTA ÁMEL y ALEXANDRA HERRERA PUENTE, en sus condiciones de secretaria de Educación y directora de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación de Cartagena, respectivamente, dispuso absolverlas de responsabilidad disciplinaria.
Notificada la decisión sancionatoria[[28]](#footnote-29), el defensor de confianza del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación[[29]](#footnote-30), el cual fue concedido ante esta Sala[[30]](#footnote-31). El expediente se recibió el 20 de mayo de 2025[[31]](#footnote-32).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Después de narrar los antecedentes y concretar el acervo probatorio, el a quo, en el fallo impugnado, procedió a exponer los argumentos que sustentan la decisión sancionatoria, así:
4.1 La primera instancia adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, el disciplinable incurrió en la comisión de la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al no haber garantizado la prestación del servicio del complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes desde el inicio del calendario escolar en la ciudad de Cartagena, Bolívar, el 27 de enero de 2020; pues, el programa solo inició hasta el 11 de mayo de dicho año, con lo cual se incumplió el deber contenido en el numeral 10, literal c), del artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1852 de 2015.
4.2 Destacó que, en materia contractual, la delegación no exime al delegante de responsabilidad. Las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta que fue el señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT quien decidió descartar la licitación pública LP-UAC-019-2019 y, a su vez, ordenar el inicio de un nuevo proceso contractual a través de la Bolsa Mercantil de Colombia; tal como consta en la manifestación de interés enviada por el disciplinable para la contratación del PAE a través de la modalidad de selección abreviada y en la firma del contrato de Comisión No. 001-2020. Dichas actuaciones, en virtud de su condición de representante legal, funcionario a cargo de la dirección de la acción administrativa y ordenador del gasto, no podían estar fuera de su vigilancia y supervisión.
Asimismo, se resaltó que fue el propio disciplinable quien, en su versión libre, manifestó haber decidido descartar la licitación pública LP-UAC-019-2019 y ordenar el inicio de un nuevo proceso contractual, alegando motivos de desconfianza con la anterior administración y su negativa a aceptar la imposición de una contratación que, a su juicio, se encontraba viciada.
4.3 Se dijo que, además de no haberse justificado o dado a conocer razones legales por las cuales se descartó la licitación pública LP-UAC-019-2019, aquella decisión debía estar orientada a brindar una solución más efectiva para la comunidad educativa beneficiaria del PAE. Sin embargo, se comprobó que la contratación realizada a través de la Bolsa Mercantil de Colombia no fue ágil ni eficaz, pues solo hasta el 13 de marzo de 2020 se suscribió el contrato de comisión No. 001-2020; el 29 de abril de 2020 se firmó el acta de inicio y el 11 de mayo de 2020 comenzó la distribución de los complementos alimentarios del PAE, pese a que el calendario académico y la población escolar habían iniciado sus actividades desde el 27 de enero del mismo año.
4.4 Por otra parte, se agregó que, de ser procedente, la licitación pública LP-UAC-019-2019 había podido ajustarse o corregirse antes de la emisión de los pliegos definitivos, evitando una nueva contratación que condujera a una dilación en la entrega del PAE, desde el primer día del calendario escolar o, por lo menos, en pocos días posteriores, pues el inicio de una nueva contratación produjo una dilación injustificada que condujo a la entrega del PAE después de 105 días de haberse iniciado el calendario escolar.
4.5 En lo concerniente a la ilicitud sustancial, aseguró el a quo que el investigado desconoció su deber funcional, en razón a que, al alejarse de los deberes del cargo o función que le correspondían, afectó los principios de celeridad y eficacia. Destacó que, en el presente caso, el disciplinable optó por realizar un proceso que no cumplió con la finalidad de entregar prontamente el complemento alimentario perseguido por el PAE, pues el mismo se inició hasta el 11 de mayo de 2020 y no al comienzo del año escolar.
4.6 Frente a la culpabilidad, el fallo sostuvo la imputación subjetiva atribuida en el auto de cargos, consistente en culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Lo anterior, porque, a juicio de la primera instancia, se demostró que el investigado desatendió no solo lo previsto en el Decreto 1852 de 2015 -que adicionó el Decreto 1075 de 2015-, sino también lo establecido en la Resolución 29452 de 2017, la cual establece el deber de planear y contratar oportunamente el suministro del PAE, con el fin de garantizar su prestación desde el primer día del calendario escolar.
4.7 Con relación a las investigadas OLGA ELVIRA ACOSTA ÁMEL y ALEXANDRA HERRERA PUENTE, en sus condiciones de secretaria de Educación y directora de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación de Cartagena, respectivamente, como se mencionó anteriormente, dispuso absolverlas de responsabilidad disciplinaria, por las siguientes razones:
OLGA ELVIRA ACOSTA AMEL:
[…] dicha persona no incumplió los deberes del manual de funciones que le fueron citados como infringidos en la decisión de cargos[[32]](#footnote-33) ni la supuesta delegación de la facultad de contratación del PAE, pues, como se pudo corroborar al analizar dichos actos administrativos, sus funciones estaban referidas al servicio educativo en el Distrito de Cartagena, sin especificar la preparación y/o contratación del Plan de Alimentación Escolar, y la delegación de la facultad de contratación estaba asignada en otra dependencia diferente a la secretaría de educación, por lo cual puede afirmarse que la investigada no incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada y, en dicho sentido, se emitirá decisión absolutoria en su favor.
ALEXANDRA HERRERA PUENTE
[…] no podía ser tenida como responsables del inicio tardío del programa de alimentación escolar 2020, toda vez que llegó a desempeñar su cargo el (sic) 3 de febrero de 2020, esto es, después de que se presentó el retraso en la entrega de dicho complemento alimentario que debía ser suministrado desde el primer día del calendario escolar, esto es, el 27 de enero de 2020.
Del mismo modo, se arguyó que la investigada tuvo un actuar diligente, responsable, ético y que no incumplió ninguno de sus deberes funcionales considerando el momento en que adquirió la capacidad formal para ejercer funciones públicas como Directora Administrativa de Cobertura Educativa, esto es, a partir del 3 de febrero de 2020, agregando que tampoco tenía competencia funcional directa para la contratación del Programa de Alimentación Escolar (PAE), pues dicha responsabilidad contractual residía en la Secretaría General del Distrito y la Unidad Asesora de Contratación UAPA, conforme a los decretos vigentes y el Manual de Contratación aplicable.
V. RECURSO DE APELACIÓN
A través de apoderado, WILLIAM JORGE DAU CHAMATT sustentó la alzada en las siguientes razones:
5.1 Principio de congruencia. Señaló el apoderado que, en el caso examinado, se violó el principio de congruencia, pues la argumentación utilizada para sancionar a su representado y absolver a las demás investigadas se basó en el análisis de circunstancias diferentes a las planteadas en el pliego de cargos.
Sostuvo que las argumentaciones del fallo dan a entender que la procuraduría delegada descartó gran parte de la responsabilidad disciplinaria atribuida a las dos investigadas, por no haber asumido el cargo y no tener injerencia en el proceso de contratación que se había adelantado por la administración anterior. Ante ello, comentó que resulta cínico utilizar dicho argumento en favor de las demás investigadas, pero no respecto de su representado, teniendo en cuenta que el proceso contractual en curso les era aplicable por igual y bajo las mismas condiciones.
Expresó que, en el pliego de cargos, a su poderdante no se le cuestiona ni reprocha el haber descartado o no un proceso de contratación que venía adelantándose desde la administración anterior, pues la investigación se circunscribió a la no prestación del servicio de manera oportuna, sin mencionar que se había causado al descartar un proceso anterior.
5.2 Atipicidad de la conducta. El apelante afirma que no se mencionó que su representado hubiera desatendido los deberes que le correspondían de cara a la delegación de funciones efectuada, razón por la cual no podría predicarse la tipicidad de la conducta, toda vez que esta no fue probada.
La defensa trae como argumentos apartes de la Directiva 017 del 21 de octubre de 2019, expedida por la Procuraduría General de la Nación, para argumentar que la administración saliente no fue lo suficientemente diligente para garantizar la prestación del servicio, teniendo ellos la obligación de hacerlo. Además, sostuvo que la decisión de iniciar un nuevo proceso de contratación fue la manera más idónea y eficiente de implementar el programa de alimentación escolar, dadas las condiciones y circunstancias presentadas.
Señaló que, si bien el investigado tenía el deber de vigilancia y control de las actividades de la administración, en este caso no se mencionó que su representado hubiera desatendido los deberes funcionales que le correspondían.
5.3 Confianza legítima. Señaló que la primera instancia reconoció la existencia de una delegación efectiva, atribuida al secretario general de la Alcaldía de Cartagena. Argumentó que los directivos no deben asumir la responsabilidad de todo lo que ocurre en la dependencia a su cargo, cuando internamente se han distribuido las tareas. Razón por la que, asignar siempre responsabilidad al ordenador del gasto es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva.
Destacó que, dentro del marco de la delegación de funciones que el mismo ente disciplinario reconoció que existía, a su representado solo le era exigible los deberes de seguimiento control y vigilancia sobre las labores que delegó a sus funcionarios.
Resaltó que el disciplinable atendió recomendaciones emitidas por quienes tenían a su cargo adelantar la etapa precontractual, -la Secretaría de Educación-, en las cuales se advertía que el proceso recibido de la administración anterior no podía continuar, y se sugerían adelantar uno nuevo. Para sustentar su afirmación, aportó el oficio AMC-OFI0181937 suscrito por MARGARITA ROSA VEGA COGOLLO, asesora de la Secretaría de Educación Distrital para el momento de los hechos.
5.4 Inexistencia de ilicitud sustancial. Frente a esta categoría, consideró el defensor apelante que la conducta del disciplinable se encuentra justificada en el deficiente pliego de condiciones dejado por la administración anterior y la sobrevenida de la pandemia del COVID-19.
Sostuvo que, respecto al pliego de condiciones que dejó preparada la administración anterior, se resaltó un significativo número de falencias que, de no haberse tenido en cuenta, hubieran imposibilitado o, como mínimo, dificultado la eficaz prestación del PAE.
También expuso que, la procuraduría delegada no puede pretender desestimar, como justificante de gran parte del retraso, la ocurrencia de la pandemia para reprochar que el servicio no se prestó sino hasta mayo de 2020.
5.5 Culpabilidad. Adveró el defensor que no comprende cuál era el comportamiento esperado de su representado, teniendo en cuenta las circunstancias que se dieron en el caso concreto; agregó que es irracional indicar que las recomendaciones formuladas por los funcionarios, así como las observaciones realizadas por particulares, no delimitaban las posibilidades que se tenían frente a la contratación y prestación del servicio
Reseñó el apelante que la primera instancia no puede asegurar que hubiera sido más eficaz continuar con el proceso contractual que traía la administración anterior, precisamente porque no cuenta con prueba alguna para sustentar dicha conclusión.
Por último, solicitó la revisión inmediata y automática de la presente actuación ante el Consejo de Estado, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
Por último, solic
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