PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Se confirma parcialmente fallo de la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 1 contra Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre (Antioquia) variándose la sanción de destitución e inhabilidad general a 12 años
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Se revoca fallo de primera instancia de la procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 1 para en su lugar absolver a alcalde de el bagre (antioquia) en proceso relacionado con omitir designación de jefe de control interno de hospital
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Celebrar contrato de prestación de servicios con un particular con obligaciones propias de la función pública desarrollada por quien se encargaría del control interno
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Participar en la actividad contractual a través de la suscripción de contratación directa de diversos contratos con identidad de objeto y simultaneidad en la vigencia y ejecución con un monto correspondiente a la suma de $1.190.353.058
FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Se fraccionó un mismo objeto para que ninguno de los contratos adjudicados superara la mayor cuantía establecida en el Estatuto de Contratación y en el Manual de Contratación de la E.S.E. para la selección del contratista por convocatoria pública
FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Hacen parte de la rama ejecutiva en el nivel territorial en el sector descentralizado por servicios
FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Hacen parte de la rama ejecutiva en el nivel territorial en el sector descentralizado por servicios
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcalde estaba en el deber legal de nombrar a Jefe de Control Interno en la ESE-Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre (Antioquia) dado que es la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Se adoptó el modelo de control interno, pero no se designó jefe de control interno porque el cargo no estaba creado en el manual de funciones
Como se precisó en el fallo de primera instancia, quien ejerciera el cargo de gerente de la ESE, Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de el Bagre, tenía el deber legal y las funciones para haber presentado ante la Junta Directiva un proyecto para que se considerara la modificación de la estructura orgánica y planta del personal del hospital, justificando técnica y legalmente la creación del cargo de jefe de control interno, para su aprobación y posterior adopción al interior de la entidad
En consecuencia de todo lo anterior, se pudo observar que el funcionario que tenía el deber legal de designar al jefe de la oficina de control interno era la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, esto quiere decir que el alcalde en ejercicio de sus funciones estaba en el deber legal de nombrar a este funcionario público (jefe de control interno) en la ESE-Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre – Antioquia, pero no tuvo como hacerlo, por sustracción de materia, porque el cargo no estaba creado, y el responsable de su creación o estructuración al interior de la entidad omitió esta función
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Disposición señalada como omitida, legalmente no podía realizarse para la época de su ejercicio como máxima autoridad del ente territorial
La Sala precisa que los preceptos legales traídos en su transcripción en acápite anterior, permiten observar que en su conjunto, tanto por su contenido en blanco como por su remisión a la descripción para el caso del deber incumplido, referido a la designación del cargo del Jefe de Control Interno, se tiene que partir de la premisa que era responsabilidad de la Gerencia con aprobación de la Junta Directiva de la ESE, y no del alcalde, la actualización del Manual de Funciones con la creación del cargo de Jefe de control interno, hecho omitido por el gerente o gerentes anteriores de la entidad, para arribar a la conclusión de que el procesado se encontraba en la imposibilidad de designar un responsable para tal cargo
Así las cosas, este cuerpo colegiado, después de realizar un estudio de los hechos demostrados, encuentra que no es posible subsumir la conducta desplegada por el disciplinable en la falta que le fue imputada, por cuanto no era posible realizar la acción extrañada en el cargo endilgado, toda vez que no se desprende el deber que se dice fue conculcado y que se delimita en la designación de un responsable de la oficina de control interno de la ESE., exigencia imposible de realizar ante la omisión de la creación de este cargo
Esta Sala arriba a la conclusión que, si lo que constituye falta disciplinaria son determinadas conductas que infringen deberes funcionales, implican extralimitación de deberes o derechos, la incursión en prohibiciones, o la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ; en el presente caso, no se acreditó ninguna de estas causales de reproche que darían lugar a predicar la materialidad de la conducta catalogada como falta disciplinaria imputada al alcalde en esa época del Bagre, Antioquia señor XXX YYY ZZZ, en quién no se podía materializar la exigencia del cumplimiento del deber, ya que no tuvo ninguna posibilidad de designar al jefe de control interno, ante la inexistencia del cargo en la citada Empresa Social del Estado
Por todo lo anterior, no se advierte que el procesado actuara contraviniendo las disposiciones normativas que regulan su actividad, su conducta no es típica objetivamente, porque la disposición señalada como omitida, conforme al análisis previo, legalmente no podía realizarse para la época de su ejercicio como máxima autoridad del ente territorial
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular revocará el fallo sancionatorio dictado contra XXX YYY ZZZ, en su calidad de Alcalde del municipio de el Bagre, Antioquia, por atipicidad de la conducta atribuida, como consecuencia de ello el procesado será absuelto de responsabilidad disciplinaria
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Se aplicaron en el fallo los criterios del Art. 50 del CGD y no los del Art. 47 del CDU vigente para la época de los hechos
AGRAVANTE-Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero/AGRAVANTE-Procesado no le estaba endilgando la responsabilidad en la celebración de contratos a la Junta Directiva por tanto no se materializa agravante del literal b del numeral 2 del Art. 50 del CGD
La primera instancia tuvo como criterios agravantes los descritos en el artículo 50 del CGD en los literales: b) porque en el desarrollo del ejercicio de la defensa, el disciplinable excusó su responsabilidad en otras personas, ello, en los miembros de la junta directiva al haber aprobado el presupuesto para la vigencia 2019, de forma tal que se debiera fraccionar los contratos; e) el conocimiento de la ilicitud, dado que en el análisis de la culpabilidad se consideró a título de dolo; y f) porque el servidor público pertenece al nivel directivo de la entidad
Teniendo en cuenta tales criterios agravantes descritos en el artículo 50 del CGD, -que también estaban en el artículo 47 del CDU-, se observa que el recurrente manifestó que el agravante «b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero», no debió tenerse en cuenta, toda vez que la referencia frente a la asignación del presupuesto es para ilustrar la dinámica de la entidad
Una vez verificadas las razones expuestas para considerar esta causal agravante, se considera que no se debió contemplar por el a quo, por cuanto el procesado no le estaba endilgando la responsabilidad en la celebración de los varios contratos a la Junta Directiva, sino que debió realizar los mismos debido a que la junta directiva de la ESE estableció un presupuesto inferior para la vigencia 2019. Manifestación que, al igual que en el cargo primero, no materializa este agravante, asistiéndole razón a la defensa
AGRAVANTE-El conocimiento de la ilicitud/AGRAVANTE-No se tendrá en cuenta por aplicación del principio del non bis in ídem porque ya se valoró en la culpabilidad
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se modificará sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años partiendo del extremo mínimo por el atenuante y aumentándole 1 año por el agravante
| | | | --- | --- | | Dependencia | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado No. | E-2019-745209 / D-2020-1427882 | | Investigado | Ángel Mesa Castro y Leonardo Fontalvo Tapia | | Cargo | Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen | | Entidad | Alcaldía de El Bagre y E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen | | Fecha queja | 3 diciembre de 2019 | | Fecha hechos | Vigencia 2019 | | Asunto | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 24 de abril de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 014
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
1. ASUNTO
Bogotá, D.C., 24 de abril de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 014
P.D. Ponente: Gloria Edith Ramírez Rojas
1. ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, el 26 de abril de 2024, en contra de Ángel Mesa Castro y Leonardo Fontalvo Tapia, mediante el cual los declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses; y, destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, respectivamente.
1. HECHOS
Se contraen a que el señor Ángel Mesa Castro, en su condición de alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia), periodo 2016 al 2019, durante el ejercicio de su mandato no designó al jefe de Control Interno de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de ese municipio.
De otro lado, el señor Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre (Antioquia), celebró el contrato de prestación de servicios No. 064 del 1° de julio de 2019, mediante el cual vinculó a José María Martínez Acosta como asesor de control interno para que ejerciera funciones públicas que requieren dedicación de tiempo completo y subordinación por parte del responsable de la unidad de control interno de la entidad.
De igual manera, el señor Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la misma E.S.E, participó en la actividad contractual a través de la suscripción de los contratos sindicales Nos. 2, 35 y 47 de 2019 con la asociación ASCOLSA, los cuales tienen identidad de objeto y simultaneidad en la vigencia y ejecución y fueron celebrados mediante contratación directa, con el propósito de fraccionar un mismo objeto para que ninguno de los contratos adjudicados superaran la mayor cuantía establecida en el Estatuto de Contratación y en el Manual de Contratación de la E.S.E., para la selección del contratista por convocatoria pública, con desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Informe de servidor público y asignación como funcionario especial
El Procurador Delegado para la Salud, la Protección y el Trabajo Decente, trasladó el informe final de la actuación preventiva, resultante de la visita administrativa practicada entre el 6 al 8 de noviembre de 2019 en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre -Antioquia. Este informe alude a una serie de posibles irregularidades relacionadas con la omisión del nombramiento del jefe de la Oficina de Control Interno de la referida E.S.E. y presuntas irregularidades contractuales por desconocimiento de los principios de la contratación y del manual de contratación de la referida institución.
El Procurador General de la Nación, a través de las Resoluciones 1072 de 11 de diciembre de 2019 y 005 del 7 de enero de 2020, designó como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Moralidad Pública, para conocer de la actuación disciplinaria[[1]](#footnote-2).
3.2 Investigación disciplinaria
Por auto del 17 de enero de 2020[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria contra Ángel Mesa Castro, en su condición de alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia), y Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del mismo municipio.
3.3 Suspensión provisional a Leonardo Fontalvo Tapia
En la misma providencia, el Procurador Segundo Delegado para la Moralidad Pública, suspendió provisionalmente por el término de tres (3) meses al investigado Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen. El 11 de febrero de 2020[[3]](#footnote-4), la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, resolvió la consulta de la medida de suspensión provisional contra Leonardo Fontalvo Tapia, confirmándola en todos sus apartes, decisión que fue comunicada al disciplinable.
3.4 Cierre de investigación
El 28 de abril de 2023[[4]](#footnote-5), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 8, Tercera para la Contratación Estatal (anteriormente denominada Procuraduría Segunda Delegada para la Moralidad Pública), declaró cerrada la investigación, decisión notificada por estado a los sujetos procesales[[5]](#footnote-6), sin que dentro del término de ley se hubiera interpuesto recurso alguno[[6]](#footnote-7); escenario procesal que ameritó la evaluación de la actuación.
3.5 Evaluación de investigación. Formulación de cargos
La Procuraduría Tercera Delegada Disciplinaria para la Contratación Estatal, a través de auto del 26 de junio de 2023[[7]](#footnote-8), evaluó la investigación disciplinaria con formulación de cargos frente a Ángel Mesa Castro, en su condición de alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia), y Leonardo Fontalvo Tapia, gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del mismo municipio, en el siguiente sentido:
Cargo único contra el disciplinado ÁNGEL MESA CASTRO:
ÁNGEL MESA CASTRO, en su condición de alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia), elegido para el periodo 2016 a 2019, pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria porque incumplió el deber establecido en el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, reglamentado por el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015, comoquiera que durante el ejercicio de su mandato no designó al jefe de Control Interno de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen de ese municipio; conducta con la cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época.
Formulación de cargos contra el disciplinado LEONARDO FONTALVO TAPIA:
Primer cargo:
Formulación de cargos contra el disciplinado LEONARDO FONTALVO TAPIA:
Primer cargo:
LEONARDO FONTALVO TAPIA, en su condición de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre Antioquia, para la época de los hechos, celebró el Contrato de Prestación de Servicios No. 064 de julio 1 de 2019, por el cual vinculó a José María Martínez Acosta como asesor de Control Interno para que ejerciera funciones públicas que requieren dedicación de tiempo completo y subordinación por parte del responsable de la unidad de Control Interno de la Entidad.
Segundo cargo:
LEONARDO FONTALVO TAPIA, en su condición de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen del municipio de El Bagre Antioquia, participó en la actividad contractual a través de la suscripción de los Contratos de Sindicales Nos. 02 de 2019, 035 de 2019 y 047 de 2019 con la asociación ASCOLSA, los cuales tienen identidad de objeto y simultaneidad en la vigencia y ejecución y fueron celebrados mediante contratación directa, al parecer con el propósito de fraccionar un mismo objeto para que ninguno de los contratos adjudicados superaran la mayor cuantía establecida en el Estatuto de Contratación y en el Manual de Contratación de la E.S.E. para la selección del contratista por convocatoria pública, con posible desconocimiento de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen la función administrativa.
3.6 Remisión para etapa de juicio
Con oficio 862-2023-NCEM del 18 de junio de 2023[[8]](#footnote-9), la Procuraduría Tercera Delegada Disciplinaria para la Contratación Estatal remitió la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, para que adelantara la fase de juicio.
3.7 Fallo de primera instancia
Una vez avocó conocimiento mediante auto del 24 de agosto de 2023[[9]](#footnote-10), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 emitió fallo de primera instancia el 26 de abril de 2024[[10]](#footnote-11), por el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de Ángel Mesa Castro, en calidad de alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia), y Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen del mismo municipio, a quienes le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses; y, destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, respectivamente.
3.8 Interposición del recurso de apelación
El disciplinable Ángel Mesa Castro, a través de apoderada, y el procesado Leonardo Fontalvo Tapia, interpusieron y sustentaron dentro del término legal, recursos de apelación contra la decisión[[11]](#footnote-12). El 5 de junio de 2024[[12]](#footnote-13) fue concedida la alzada en el efecto suspensivo y el día 6 del mismo mes y año se recibió la actuación en esta Sala, para conocer la segunda instancia[[13]](#footnote-14).
IV. FALLO IMPUGNADO
El fallo metodológicamente hizo referencia a los antecedentes, analizó el acervo probatorio y luego de pronunciarse sobre las alegaciones de la defensa, analizó los elementos estructurantes de la falta endilgada a cada uno de los procesados, así:
4.1 Ángel Mesa Castro
4.1.1 Tipicidad
4.1 Ángel Mesa Castro
4.1.1 Tipicidad
La encontró acreditada y concluyó que la imputación jurídica de la conducta fue la falta grave al incumplir con el deber señalado, transgrediendo así el artículo 34 numeral 1 del CDU [reproducido por el artículo 38.1 del CGD], así:
[1.] Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente» [Resalto del texto fuente].
4.1.2 Ilicitud sustancial
Frente a este elemento de la falta, la primera instancia adujo que, la ilicitud sustancial de la conducta de Ángel Mesa Castro, alcalde de El Bagre (Antioquia), para la época de los hechos, deviene del desconocimiento de su deber funcional de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, al designar al jefe de control interno o quien haga sus veces en la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen de ese municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015.
Se adujo, que, con el proceder irregular del disciplinable, afectó la buena marcha de la función pública al comprometer los principios de moralidad y responsabilidad de la función administrativa, por cuanto desatendió los mandatos legales, que cobijan las actuaciones de las autoridades y que le exigían el cumplimiento de sus funciones.
4.1.3 Culpabilidad
La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable fue calificada por la primera instancia como dolosa:
Se tiene que el investigado cuando tomó posesión de su cargo de alcalde municipal de El Bagre (Antioquia), quedó investido de la función de dirigir la acción administrativa del municipio, por lo tanto conocía que tenía la facultad nominadora en las entidades de la rama ejecutiva del orden municipal y que como máxima autoridad administrativa le correspondía designar al responsable de la oficina de Control Interno de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del Carmen de ese municipio, más aún cuando como jefe de la administración municipal hacía parte activa de la Junta Directiva de esa Empresa Social del Estado y sabía sobre el riesgo legal en el que estaba incursa la entidad al no contar con un jefe de Control Interno80 no obstante, decidió no nombrarlo, incumpliendo el deber señalado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015.
4.2 Leonardo Fontalvo Tapia
4.2.1 PRIMER CARGO:
4.2.1.1 Tipicidad: La encontró acreditada y concluyó que la imputación jurídica de la conducta fue la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 29 del CDU [reproducido por el artículo 54.1 del CGD], así:
[29.] Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». [Resalto del texto fuente].
4.2.1.2 Ilicitud sustancial
Frente a este elemento de la falta, la primera instancia adujo que:
4.2.1.2 Ilicitud sustancial
Frente a este elemento de la falta, la primera instancia adujo que:
Se le reprocha al investigado Leonardo Fontalvo Tapia, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, que, en ejercicio de su atribución de celebrar contratos, vinculó a través de un contrato de prestación de servicios de asesoría, a un particular para ejercer por seis meses, funciones que por ley son propias de un cargo de periodo institucional como lo es el de jefe de la unidad de la oficina de control interno o de quien haga sus veces.
Además, de conformidad con lo señalado en el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales era deber del disciplinado abstenerse de celebrar contratos de prestación de servicios en los cuales el contratista ejerciera funciones públicas que requirieran dedicación de tiempo completo y subordinación por parte del responsable de control interno de la entidad.
Así las cosas, el investigado con su conducta no solamente afectó sustancialmente su deber funcional sino que contrarió el principio de moralidad de la función pública, que cobija las actuaciones de los servidores públicos quienes en el ejercicio de sus competencias y funciones están obligados a respetar y cumplir el ordenamiento jurídico, pues con la suscripción irregular del Contrato de Prestación de Servicios No. 064 de 2019, en las condiciones en que fue celebrado, desconoció las disposiciones de carácter legal que regulan esta clase de contratos estatales, el ejercicio del control interno en los organismos del Estado y el régimen de los servidores públicos, toda vez que no es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es el empleo de auditor Interno, coordinador, asesor o Jefe de la unidad u oficina de Control Interno de una Entidad Pública.
4.2.1.3 Culpabilidad
La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable, la calificó a título de culpa gravísima:
4.2.1.3 Culpabilidad
La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable, la calificó a título de culpa gravísima:
Se afectó el deber de cuidado en una situación elemental o palmaria, porque el disciplinado como ordenador del gasto y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, no tuvo el cuidado debido ni actuó con la diligencia esperada al momento de vincular mediante un contrato de prestación de servicios a un particular (persona natural) para ejercer como asesor de control interno de la empresa social del estado, pues de haberlo hecho sabría que el rol de control interno no puede ser ejercido mediante contrato de prestación de servicios, y que en caso de no contar con la existencia de esta oficina, podía asignarle las funciones de control interno a una dependencia afín dentro de la planta de personal de la E.S.E., ya que el artículo 75 de la Ley 617 de 2000, establece que las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a categorías, situación que no consideró, pues según el informe preventivo se evidenció que la entidad en forma reiterada no publica los informes de control interno en su página web.
[…]
En ese orden de ideas, al no evidenciarse elementos de prueba que permitan variar la imputación efectuada en el pliego de cargos, se confirmara la imputación al encontrarse probado que el señor LEONARDO FONTALVO TAPIA, desatendió sus deberes como Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, con lo cual las pruebas valoradas en el presente proceso indican que se encuentran presentes todos los elementos de la categoría de la culpabilidad al verificarse que el investigado actuó con CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento.
4.2.2 SEGUNDO CARGO:
4.2.2.1 Tipicidad
La encontró acreditada y concluyó que la imputación jurídica de la conducta fue la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 31 del CDU [reproducido por el artículo 54.3 del CGD], disposición que consagra lo siguiente: «[31.] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.». [Resalto de la Sala].
4.2.2.2 Ilicitud sustancial
Frente a este elemento de la falta, la primera instancia sostuvo que:
Además, de conformidad con lo señalado en el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales era deber del disciplinado celebrar los contratos de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen en debida forma y atendiendo los principios de responsabilidad y transparencia.
Así mismo, el disciplinado desconoció su deber funcional como ordenador del gasto y responsable de la celebración de los contratos del hospital, con la consecuente afectación de los principios de moralidad y responsabilidad de la función pública, pues era su obligación acatar las normas y procedimientos aplicables a cada modalidad de selección del contratista adoptados para la actividad contractual de la E.S.E. que dirige, buscando el cumplimiento de los objetivos institucionales en armonía con el interés general y la buena marcha de la administración en este campo, lo cual resultó afectándose como consecuencia del fraccionamiento de los contratos arriba mencionados para eludir la Convocatoria Pública a la que debió acogerse en cumplimiento a lo establecido en el Estatuto y el Manual de Contratación del Hospital.
4.2.2.3 Culpabilidad
La responsabilidad subjetiva deducida del comportamiento del disciplinable, la calificó a título como dolosa:
[…]
En ese orden de ideas, al no evidenciarse elementos de prueba que permitan variar la imputación efectuada en el pliego de cargos, se confirmara la imputación al encontrarse probado que el señor LEONARDO FONTALVO TAPIA, desatendió sus deberes como Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, con lo cual las pruebas valoradas en el presente proceso demuestran que se encuentran presentes todos los elementos de la categoría de la culpabilidad al verificarse que el investigado actuó con DOLO.
V. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES
5.1 Fundamentos de la apelación
La defensa de Ángel Mesa Castro, como el mismo procesado Leonardo Fontalvo Tapia, manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, en el siguiente sentido:
5.1.1 Por la defensa técnica de Ángel Mesa Castro[[14]](#footnote-15)
La defensa en el escrito contentivo de la impugnación argumentó lo siguiente:
5.1.1.1. Falta de competencia por parte de la procuradora delegada de juzgamiento para investigar a su prohijado.
La defensa en el escrito contentivo de la impugnación argumentó lo siguiente:
5.1.1.1. Falta de competencia por parte de la procuradora delegada de juzgamiento para investigar a su prohijado.
Señala en la alzada la inconvencionalidad e inconstitucionalidad en la adopción de una decisión disciplinaria en la que se impuso una sanción, al ser el procesado un funcionario elegido por voto popular, a quien debió investigar su conducta disciplinaria un juez penal. Sobre este tema, la defensa se extendió en exponer lo relativo a la protección de los derechos políticos que le asisten al disciplinable en su calidad de alcalde elegido popularmente, con base en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colombia, en su sentencia del 8 de julio de 2020.
5.1.1.2 Inexistencia del cargo formulado al procesado.
Sobre este tema en particular dirige la defensa su inconformidad a partir del análisis que hace del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, norma que regula la designación del responsable del control interno en las entidades, argumentando, que:
Es claro que el inciso segundo del artículo en cita, establece la designación del jefe de control interno frente a la máxima autoridad administrativa
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