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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43002

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA-Se confirma fallo de Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga modificándose suspensión a tres meses contra presidente del Concejo Municipal del Socorro (Santander) por celebrar convenio para concurso a personero con institución sin idoneidad

FALTA GRAVE A TÍTULO DE CULPA GRAVE-Presidente del Concejo Municipal del Socorro suscribió convenio con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo OLTED sin que este tuviera la idoneidad o capacidad especializada para la ejecución del convenio suscrito

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS-E-2020-086444/ IUC-D-2020-1465015 | | Investigado: | José Yesid Guinand Calderón | | Cargo: | Presidente del Concejo Municipal | | Entidad: | Concejo municipal del Socorro (Santander) | | Fecha de queja: | 10 de julio de 2020 | | Fecha hechos: | Vigencia 2019 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2025

Aprobado en Sala, con Acta No. 018

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

1. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado José Yesid Guinand Calderón en contra del fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 6 de septiembre de 2024[[1]](#footnote-2), que lo declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.

1. HECHOS

1. HECHOS

Se contraen a las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el disciplinable, en su condición de presidente del Concejo Municipal del Socorro, Santander, en la celebración del Convenio 01 del 26 de septiembre de 2019, con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, que tenía como objeto el acompañamiento para la realización del concurso para la elección del personero municipal período 2020-2024, por la falta de idoneidad de la referida institución conforme a la exigencia prevista en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

1. ANTECEDENTES 1. Indagación preliminar

La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la acción preventiva adelantada por la Procuraduría Provincial de San Gil con radicado P-2019-1392742.

Con tal sustento, la Procuraduría Provincial de Vélez (ahora denominada Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez), mediante auto del 30 de julio de 2020[[2]](#footnote-3), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la mesa directiva del Concejo Municipal del Socorro, Santander, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU, entonces vigente.

Con proveído del 12 de julio de 2021, la dependencia de instrucción acumuló la queja con radicado E-2020-100747 / IUC D-2020-1478862 a las presentes diligencias[[3]](#footnote-4).

  • 1. Investigación disciplinaria

El 3 de mayo de 2022[[4]](#footnote-5), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor José Yesid Guinand Calderón, en su condición de presidente del concejo municipal del Socorro, Santander, para la fecha de los hechos. Tal decisión fue notificada por edicto fijado el 29 de junio de 2022[[5]](#footnote-6).

  • 1. Cierre de la investigación

Se ordenó cerrar investigación con proveído del 24 de agosto de 2023[[6]](#footnote-7), en el que, además, se corrió traslado para alegatos precalificatorios. El auto se notificó por estado el 7 de septiembre del mismo año[[7]](#footnote-8) y los sujetos procesales no presentaron escrito.

3.4 Evaluación de la investigación y auto de formulación de cargos

La procuraduría territorial de instrucción, con determinación del 27 de septiembre de 2023[[8]](#footnote-9), formuló pliego de cargos al procesado, así:

| | | | | --- | --- | --- | | IMPUTADO | CARGO | CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL | | JOSÉ YESID GUINAND CALDERÓN | Se le reprocha a usted, señor JOSÉ YESID GUINAND CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía, 1.101.693.108 expedida en Socorro, Santander, en su condición de presidente del Concejo municipal de Socorro, Santander, para la época de ocurrencia de los hechos, vigencia 2019, porque el día 26 de septiembre de 2019, celebró Convenio No. 001 entre el Concejo municipal de Socorro, Santander, y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo - OLTED, con el objeto de «aunar esfuerzos, administrativos, técnicos y operativos entre el concejo municipal de El Socorro, Santander, y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED -, para el acompañamiento y la asesoría técnica y jurídica en el proceso de realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el período constitucional 2020 – 2024, de conformidad con los estándares mínimos establecidos en el Decreto 1083 de 2015; entidad presuntamente no idónea para tal fin, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. | La imputación se hizo por falta grave conforme al numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, realizada con culpa grave. La imputación jurídica se complementó con el artículo 6.º de la Constitución Política y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. |

El referido auto se notificó personalmente al procesado el 14 de noviembre del mismo año 2023[[9]](#footnote-10).

3.5 Fase de juzgamiento disciplinario

Con el oficio 2078 del 6 de diciembre de 2023[[10]](#footnote-11), el expediente fue remitido a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga.

Dicha dependencia, con auto del 19 de abril de 2024[[11]](#footnote-12), avocó conocimiento de la actuación, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario y corrió traslado para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas. Tal proveído fue comunicado por correo electrónico al procesado el 23 de abril siguiente[[12]](#footnote-13), quien no presentó escrito alguno.

Durante la etapa de juicio disciplinario, el procesado designó defensor[[13]](#footnote-14), a quien se le reconoció personería jurídica[[14]](#footnote-15), y rindió versión libre por escrito[[15]](#footnote-16) y en forma verbal[[16]](#footnote-17).

Agotado lo anterior, la procuraduría provincial, con determinación del 30 de julio de 2024[[17]](#footnote-18), dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegatos previos al fallo de primera instancia. El auto se notificó por estado el 5 de agosto del mismo año[[18]](#footnote-19), y el defensor presentó escrito el siguiente 21 de agosto de 2024[[19]](#footnote-20).

3.6 Fallo de primera instancia

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga emitió fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 2024[[20]](#footnote-21), mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de José Yesid Guinand Calderón por el cargo imputado, por lo cual le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses. Dicha decisión fue notificada personalmente al defensor el 13 de septiembre de 2024[[21]](#footnote-22).

3.7 Interposición del recurso de apelación y remisión a la segunda instancia

La defensa del procesado José Yesid Guinand Calderón, con escrito del 26 de septiembre del mismo año, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria[[22]](#footnote-23), que fue concedido con auto del 11 de octubre siguiente[[23]](#footnote-24). El expediente se remitió a la Sala, donde fue recibido el 28 de octubre de 2024[[24]](#footnote-25).

IV. FALLO IMPUGNADO

El a quo fundó la decisión sancionatoria en las siguientes razones:

4.1En punto de la tipicidad, recordó lo establecido en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que fijó el procedimiento para la elección de personeros municipales, con fundamento en lo cual indicó que el procesado, en su condición de presidente del Concejo del municipio del Socorro, Santander, y responsable de la contratación del cuerpo colegiado, adelantó el proceso de selección para contratar con una entidad que le brindara asesoría y apoyara la realización del concurso de méritos para la escogencia del personero para el período 2020-2024.

Trajo a colación los estudios previos suscritos por el implicado[[25]](#footnote-26), que sirvieron de soporte para la suscripción del convenio, en los que se resaltó la necesidad, el objeto a convenir, las actividades específicas, el plazo de ejecución y las condiciones del bilateral, entre otros aspectos. De igual manera, destacó lo establecido en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, en relación con la elección de personero municipal, principalmente respecto de la necesidad de adelantar, en forma previa a su elección, un concurso público y abierto de méritos.

4.2 Recordó que los concejos municipales tienen la competencia para la determinación de los lineamientos generales y la forma en que se habrán de adelantar las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos, y que, ante las dificultades que su desarrollo implica, es posible que se acuda a terceros que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático, en particular con universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Adujo que, para determinar la idoneidad en procesos de selección de personal de una entidad especializada debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios celebrados con anterioridad, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, concluyó del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que OLTED, la entidad con la que contrató el investigado, no tiene dentro de su objeto social la capacidad para realizar procesos de selección de personal, por lo que no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para el concurso de méritos para la elección del personero del Socorro, Santander, esto es, carecía de la idoneidad requerida.

4.3 Indicó que, si bien se puede señalar que el Concejo municipal participó en cada una de las etapas del concurso de méritos, se observa que, en el caso examinado, con la suscripción y ejecución del convenio se entregó el desarrollo de cada una de las etapas del concurso a OLTED, esto es la convocatoria, formularios, cuestionarios y demás aspectos, limitándose el contratante a recibir instrucciones por parte de esa firma.

4.4 Reseñó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, suscrita el 11 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la nulidad de la elección de la personera municipal del Socorro, período 2020-2024, por la falta de idoneidad de la institución contratada para el respectivo concurso.

4.5 Finalizó indicando que una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la versión libre y los alegatos de conclusión, no queda duda que la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo - OLTEDcarecía de la idoneidad, experiencia y acreditación que exige el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.27.1, para adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros, así como, para brindar asesoría en procesos de selección de personal, como lo trataron de hacer ver con el objeto convenido, por lo que la tipificación de la falta se ajusta con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento y violación de lo normado en el referido artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

4.6 En relación con la ilicitud sustancial,la decisión confutada adveró la vulneración del principio de responsabilidad, en tanto quedó demostrado en el proceso que José Yesid Guinand Calderón, en calidad de presidente del Concejo del Municipio del Socorro, Santander, incumplió el deber legal de realizar con cuidado lo encomendado por la ley a su cargo, como era cumplir las disposiciones que regían el trámite para el concurso de personero municipal.

Dijo que el implicado trasgredió sus deberes en cuanto desatendió las normas que regulaban el concurso de méritos para la elección y nombramiento del personero municipal, puesto que, no acató los requisitos para que la entidad que sirviera de apoyo tuviera la idoneidad requerida, lo que incidió, además, en la validez del concurso, conducta que no fue justificada y con la que se dejó de lado el cumplimiento del artículo 6° Superior.

4.7 En cuanto a la culpabilidad, la decisión reafirmó el criterio del funcionario de instrucción, al indicar que el representante del Concejo municipal debió establecer que la entidad con la cual se celebraba el negocio jurídico de apoyo, cumplía con la condición de ser especializada e idónea en procesos de selección de personal; por lo tanto, si el investigado hubiese actuado con el cuidado necesario, con la lectura del certificado de existencia y representación legal hubiese colegido la carencia de tales condiciones. Por lo anterior, la calificación definitiva de la imputación subjetiva se ratificó en culpa grave.

4.8 Finalmente en lo concerniente a la dosificación de la sanción, la providencia tuvo en cuenta como circunstancias de agravación: (i) el grave daño social de la conducta; (ii) el conocimiento de la ilicitud; (iii) pertenecer el servidor público al nivel directivo y (iv) la naturaleza de los perjuicios causados; de esta manera, se concluyó la concurrencia de cuatro (4) agravantes, sin atenuantes, por lo que se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses.

V. ARGUMENTOS DE APELACIÓN

El defensor de confianza del sancionado, en síntesis, sustentó la alzada en las siguientes razones:

5.1 Señaló que la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED, con la que el procesado celebró el convenio, había realizado el acompañamiento a otros municipios en el proceso de selección de personeros en períodos anteriores, y que también prestaba dichos servicios en el año 2019 a otros entes territoriales.

5.2 Indicó que para el año 2019 existía gran incertidumbre jurídica en cuanto a la idoneidad de ciertas organizaciones, como OLTED, que prestaban el acompañamiento en el proceso de selección de personeros municipales.

5.3 Expuso que el Concejo municipal del Socorro decidió llevar a cabo directamente la dirección del proceso de selección del personero para el período 2020-2024, y que, en ese contexto la Resolución 022 de 2019, señaló la responsabilidad de la corporación municipal, estableciéndose la posibilidad de acudir a Unidades de Apoyo Normativo o de suscribir contratos o convenios con personas naturales o jurídicas para que asesoraran las diferentes etapas del proceso de selección.

5.4 Citó apartes de los estudios previos, según los cuales el Concejo Municipal no contaba con la capacidad presupuestal para contratar la realización del concurso con una entidad especializada o una universidad autorizada, lo que implicó la decisión de realizar directamente el concurso.

5.5 Puso de presente el concepto 102831 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual, una vez revisada la normatividad se evidenció que no se exige que las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, que adelanten un proceso de selección o concurso para la elección de personeros, deban estar acreditadas.

5.6 Consideró que, al fundarse la decisión de primera instancia en jurisprudencia posterior a la presunta comisión de la falta disciplinaria, se generó una confusión que trasgrede el debido proceso.

5.7 Adveró que no se tuvieron en cuenta los documentos o pruebas enunciadas en el escrito de versión libre, en especial en los que el implicado argumentó la escasa formación académica de los concejales de dicho período, por lo que fue necesario contar con apoyo externo en temas jurídicos, para llevar a cabo actividades como las preguntas de las pruebas de conocimientos.

5.8 Citó algunas sentencias que, a su juicio, reconocen la posibilidad de contratar empresas como la OLTED como unidad de apoyo normativo para asesorar, entre otros, la realización concursos públicos y abiertos de méritos para proveer el cargo de personero municipal, por lo que se presumía que estos procesos y organizaciones estaban operando bajo el marco legal.

Indicó que el fallo de primera instancia se refiere a que OLTED limitó la participación de interesados, pero no mostró específicamente en qué documento obraba dicha limitación.

5.9 Aseguró que, según el a quo, el Concejo Municipal del Socorro terminó sustrayéndose de la realización del concurso y entregando en su totalidad su desarrollo a la OLTED, sin determinar específicamente con fundamento en qué prueba se arribó a tal conclusión.

Concluyó indicando que hubo error en la valoración de las pruebas y que se impuso una sanción desproporcionada, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, con sustento en los argumentos de impugnación, se profiera decisión absolutoria.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1º y 16 de la Ley 2094 de 2021[[26]](#footnote-27) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 6 de septiembre de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, toda vez que dicha decisión fue proferida frente a un servidor público de elección popular.

El recurso se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

Del mismo modo, corresponde a la Sala resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las sentencias SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, y por el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Quinta, del 31 de octubre de 2024[[27]](#footnote-28), y el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre de 2024[[28]](#footnote-29).

6.2 Estructura de la decisión

En orden a resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) Estándares mínimos para la elección de personeros municipales y distritales; (6.2.2) Examen del caso concreto; (6.2.3) Conclusión; y (6.2.4) Otras determinaciones - Improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

6.2.1 Estándares mínimos para la elección de personeros municipales y distritales

La Ley 1551 de 2012, en su artículo 35, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994[[29]](#footnote-30), en consonancia con el artículo 313 de la Constitución Política, determinó que los concejos municipales o distritales elegirán a los respectivos personeros, previo concurso público de méritos.

En tanto, el Decreto 1085 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, a partir del artículo 2.2.27.1 consagró los estándares mínimos para la elección de personeros municipales y distritales. En particular, estableció:

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (Resalta la Sala).

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Significa que, para la realización de los procesos de selección para la elección de personeros municipales o distritales, los concejos municipales o sus mesas directivas, cuando la plenaria las haya autorizado, pueden apoyarse en universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o en entidades especializadas en procesos de selección de personal.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 2013, sobre este aspecto en concreto, razonó:

No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia.

Así las cosas, cada corporación edilicia tiene la potestad de determinar si realiza directamente el proceso de selección para la elección de personero, o si contrata el apoyo de algunas de las actividades, siempre que, en este último caso, se entienda que los concejos municipales o distritales son los responsables de dirigir el respectivo concurso.

Ahora bien, cuando se contrate el apoyo, como viene de mencionarse, el legislador dispuso que ello debe hacerse a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Con relación a qué debe entenderse por «entidades especializadas en procesos de selección de personal», la jurisprudencia ha dicho que son aquellas que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal; es decir, aquellas que, conforme al artículo 99 del Código de Comercio, tienen la «capacidad» para apoyar procesos de selección de personal.

En esa línea, por ejemplo, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017[[30]](#footnote-31), señaló que «haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal» (Resalta la Sala).

Lo anterior se entiende, porque, como lo reseñó la Corte Constitucional, en la providencia citada en acápites precedentes, la realización de un proceso de selección de personal implica un alto nivel de complejidad, que hace necesaria la utilización de herramientas técnicas y especializadas, así como recurso humano experto. Por tanto, la entidad especializada en procesos de selección de personal, como deviene de la referida expresión, parte de que su mismo objeto social, que determina su capacidad, supone su nivel de especialización en el ámbito de la gestión y selección de personal, lo que de base impone garantías tendientes a la imparcialidad y la objetividad.

El Consejo de Estado ha abordado el tema de la capacidad de las personas jurídicas en diversas providencias. En general, ha señalado que las personas jurídicas, al igual que las personas naturales, tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, siempre que actúen dentro del marco de su objeto social y conforme a la ley. Así, en sentencia del 22 de septiembre de 2016[[31]](#footnote-32), expuso:

La capacidad de las sociedades se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad (Código de Comercio arts. 98 y 99).

Prevista de esa manera la capacidad de las sociedades es claro que la misma implica facultades de actuar, que sólo pueden predicarse de las personas jurídicas existentes.

En el mismo sentido, en providencia del 14 de febrero de 2018[[32]](#footnote-33), concluyó:

[…] dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social.

Significa, en términos del inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1085 de 2015, que las entidades especializadas en procesos de selección de personal son aquellas que, conforme a su objeto social, tienen la capacidad legal para actuar en dicho ámbito, esto es, para gestionar y apoyar procesos de selección del talento humano.

6.2.2 Examen del caso concreto

6.2.2.1 Análisis probatorio

6.2.2 Examen del caso concreto

6.2.2.1 Análisis probatorio

Según el artículo 147 del Código General Disciplinario, el fallo disciplinario debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa y, en todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado.

Concordantemente, el artículo 159 del mismo código ordena la apreciación en conjunto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, e impone el deber de motivación de las decisiones, lo que implica exponer razonadamente el mérito de aquellas en que se fundamenta.

Descendiendo al caso examinado, al procesado se le reprochó la celebración del «Convenio 001 con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo – OLTED -, para el acompañamiento y la asesoría técnica y jurídica en el proceso de realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el período constitucional 2020 – 2024, de conformidad con los estándares mínimos establecidos en el Decreto 1083 de 2015; entidad presuntamente no idónea para tal fin, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 […]»

En ese orden, la Sala encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:

6.2.2.1.1 El Concejo Municipal del Socorro, Santander, en sesión plenaria del 29 de agosto de 2019[[33]](#footnote-34), autorizó la realización del proceso de selección para la elección del personero municipal por el período 2020-2024.

6.2.2.1.2 Para el proceso de selección referido, el aquí procesado, en condición de presidente del Concejo Municipal del Socorro, suscribió el convenio No. 01 del 26 de septiembre de 2019[[34]](#footnote-35) con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo OLTED, con el siguiente objeto: «AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL SOCORRO, SANTANDER, Y LA ORGANIZACIÓN DE LÍDERES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO, OLTED, PARA EL ACOMPAÑAMIENTO Y LA ASESORÍA TÉCNICA Y JURÍDICA EN EL PROCESO DE REALIZACIÓN DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2024, DE CONFORMIDAD CON LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 1083 DE 2015».

Evidencia la Colegiatura que entre las obligaciones del OLTED se previeron en el convenio las siguientes: «[…] 3) Brindar herramientas de Reglamentación y Convocatoria fijando los criterios mínimos para su elección, de conformidad con las competencias que le son propias al Concejo y sus integrantes. […] 10) Suministrar en sobre sellado y de seguridad, mediante protocolos establecidos, los cuestionarios que se aplicarán a los aspirantes por parte de la Comisión Accidental el mismo día y a la hora dispuesta para la aplicación de las pruebas escritas de conocim

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