PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43003
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43003
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia de Procuraduría
Provincial de Juzgamiento de Villavicencio que declaró responsables a
Jefes de Oficina Jurídica de tal ciudad y los sancionó en el ejercicio del
cargo por 2 meses
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Omisión en remitir para trámite de control
de legalidad con destino a jurisdicción de lo contencioso administrativo los
decretos 064 y 095/2020 expedidos en marco de emergencia económica,
social y ecológica por la pandemia del virus covid 19
COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores
Públicos de Elección Popular para conocer de estas diligencias por
disposición legal
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos actos que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
VALORACIÓN PROBATORIA-Se encuentra acertada frente al análisis
fáctico, jurídico y de pruebas que expuso primera instancia sobre tipicidad/
OMISIÓN-Se fundamentó en el no cumplimiento del deber de asesoramiento
correcto del alcalde
VALORACIÓN PROBATORIA-Se encuentra acertada frente al análisis
fáctico, jurídico y de pruebas que expuso primera instancia sobre tipicidad/
OMISIÓN-Se fundamentó en el no cumplimiento del deber de asesoramiento
correcto del alcalde
….Dado que ambas apelantes señalaron que se les atribuyó responsabilidad por el no envió de los decretos al respectivo Tribunal, lo expuesto en precedencia denota que, ni en el auto de cargos y mucho menos en el fallo de primer grado, se efectuó razonamiento alguno en ese sentido, y que emerge sin dubitación alguna que la irregularidad se circunscribió a la omisión en el asesoramiento al alcalde de cara a la carga legal de la tantas veces mencionada remisión. Es decir, se endilgó la omisión de una carga propia del empleo y de sus funciones. Por las razones que vienen de exponerse, esta Colegiatura encuentra acertado el análisis fáctico, jurídico y probatorio que sobre la tipicidad expuso la primera instancia.
FALTA DISCIPLINARIA-Que fue imputada es de mera conducta
En este punto del análisis, de manera previa debe puntualizarse que, este mismo argumento que ahora se invoca en sede de culpabilidad, en la primera instancia se formuló y revolvió en la categoría de la ilicitud, que realmente es la que surge acertada. Hecha esta precisión, la Sala advierte que la falta imputada es de mera conducta, esto es –omisión en el ejercicio de las funciones de asesorar correctamente–. Entonces, para predicar la existencia de un comportamiento reprochable disciplinariamente, no se requiere la producción de un resultado lesivo concreto, independientemente de que, en el caso bajo estudio, efectivamente se hubiere producido.
ALCALDE MUNICIPAL-No le asiste responsabilidad de cara a deberes
propios de las labores de asesoría jurídica como pretensión de las apelantes
Por último, en cuanto a la invocada ausencia de pruebas que permitan la imposición de la sanción, dado que en criterio de las recurrentes el comportamiento enrostrado era atribuible al mandatario local, se advierte que al momento de resolverse lo relacionado con la tipicidad, se abordaron los motivos de orden fáctico y jurídico que permiten colegir que, efectivamente la omisión en asesorar al alcalde de Acacías – Meta, para que remitiera los mencionados decretos al Tribunal Administrativo a efectos de surtir el control de legalidad, estaba en cabeza de las servidoras que, para la época de los hechos, fungieron como jefes de la Oficina Jurídica del referido municipio. Nótese que en el fallo controvertido se consignó de manera clara y precisa lo concerniente a los límites de la responsabilidad de los disciplinables vinculados, no sólo en lo que concierne a los hechos –para el caso las omisiones–, sino a las exigencias en punto del marco jurídico vinculante. Por consiguiente, mal podría afirmarse que al alcalde de Acacías – Meta, le asistió responsabilidad de cara a deberes propios de las labores de asesoría jurídica, como erradamente lo pretenden las apelantes
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar declarando
disciplinariamente responsables a Jefes de Oficina Jurídica investigados
con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar declarando
disciplinariamente responsables a Jefes de Oficina Jurídica investigados
con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUS E-2022-383230 / IUC D-2022-2482422 | | Investigados: | Eduardo Cortés Trujillo, Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera | | Cargos: | Alcalde y jefes de la oficina jurídica | | Entidad: | Alcaldía municipal de Acacias, Meta | | Fecha queja: | 5 de julio de 2022 | | Fecha hechos: | 25 de marzo al 26 de mayo de 2020 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 13 de junio de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 020
P.D. Ponente: Valentina Mahecha Varón
I. ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las disciplinadas Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera, en calidad de jefes de la oficina jurídica del municipio de Acacías, Meta, contra el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio, el 27 de agosto de 2024, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables y les fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
II. HECHOS
II. HECHOS
Se originan las presentes diligencias en queja[[1]](#footnote-2) promovida por el ciudadano José Enrique Molina Rojas, en contra de varios servidores del municipio de Acacías, Meta, con ocasión de las presuntas irregularidades relacionadas con la omisión en remitir –para el trámite de control de legalidad– con destino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los Decretos n.° 064 y n.° 095 de 2020, expedidos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del virus COVID-19.
De acuerdo con lo anterior, las presentes diligencias involucran a Eduardo Cortés Trujillo, en calidad de alcalde del mencionado ente territorial, y a Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera, como jefes de la oficina jurídica del mismo, para la época de los hechos.
III. ANTECEDENTES
3.1 Investigación disciplinaria
El 8 de noviembre de 2022 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio dispuso la apertura de investigación disciplinaria[[2]](#footnote-3) frente a Eduardo Cortés Trujillo, Liceth Meliza Aguilar Gamboa, Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera, en sus respectivas calidades de alcalde municipal y jefes de la oficina jurídica de Acacías, Meta; y, ordenó la práctica de diferentes pruebas.
La decisión fue notificada personalmente mediante mensajes de correo electrónico a Eduardo Cortés Trujillo, Carol Magaly Guevara Rojas y Liceth Meliza Aguilar Gamboa el 16 de noviembre de 2022[[3]](#footnote-4) y a Natalia Esperanza Pinzón Rivera el 29 de noviembre siguiente[[4]](#footnote-5).
En el decurso de esta etapa, se incorporaron al presente expediente las diligencias con radicado n.° IUC-D-2023-2761715, en razón de identidad fáctica[[5]](#footnote-6).
3.2 Cierre de investigación
La referida dependencia instructora, en auto de 4 de julio de 2023[[6]](#footnote-7), dispuso el cierre de la investigación y ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios. La notificación se surtió mediante mensajes de correo electrónico enviados a los sujetos procesales el 5 de julio[[7]](#footnote-8).
En esa oportunidad, allegaron memoriales defensivos los inquiridos Eduardo Cortes Trujillo, Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera[[8]](#footnote-9).
3.3 Pliego de cargos
Con proveído del 21 de noviembre de 2023[[9]](#footnote-10), se evaluó la investigación en el sentido de ordenar, de una parte, el archivo de la actuación en favor de Liceth Meliza Aguilar Gamboa, y de otra, emitiendo reproche provisional mediante formulación de sendos cargos únicos frente a los inquiridos Eduardo Cortés Trujillo, Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera, como a continuación se describe.
A Eduardo Cortes Trujillo, en su condición de alcalde de Acacías, Meta, se le enrostró la presunta comisión de falta disciplinaria grave a título de culpa grave, con ocasión de la inobservancia del deber previsto por el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “…al omitir su deber legal de ordenar remitir en tiempo conforme lo ordena la Ley, los decretos No 064 y 065 de 2000 (sic) con destino al Tribunal Administrativo del Meta, para que este colectivo judicial realizara el control de legalidad respectivo…”.
A Carol Magaly Guevara Rojas, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Acacías, Meta, se le censuró que, para la época que se expidió el Decreto 064 del 25 de marzo de 2020, presuntamente omitió su deber funcional de asesorar en debida forma al alcalde en lo alusivo al Decreto, por cuanto no indicó que en dicho acto administrativo se consignara “…la orden de remitir el mismo una vez sancionado al Tribunal Administrativo del Meta…”, comportamiento con el cual habría inobservado el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 34 del CDU, incurriendo así en falta disciplinaria grave, imputada a título de culpa grave.
El compromiso provisional disciplinario en lo alusivo a Natalia Esperanza Pinzón Rivera, como jefe de la oficina jurídica de Acacías, Meta, para cuando se expidió el Decreto 095 de 2020, también se planteó por la incursión en falta disciplinaria grave a partir de la desatención del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 34 del CDU, con ocasión de omitir su deber funcional de asesorar en debida forma al alcalde en lo alusivo al Decreto, por cuanto no indicó que en dicho acto administrativo se consignara “…la orden de remitir el mismo una vez sancionado al Tribunal Administrativo del Meta…”. En este evento también se reprochó a título de culpa grave.
La decisión referida en precedencia fue notificada mediante mensajes de correo electrónico remitidos así: el 4 de diciembre de 2023 a Liceth Meliza Aguilar Gamboa, el 5 del mismo mes a Eduardo Cortés Trujillo, el 18 de enero de 2024 a Carol Magaly Guevara Rojas; en cuanto a Natalia Esperanza Pinzón Rivera, se surtió personalmente el 29 de enero de 2024[[10]](#footnote-11)
3.4 Recurso de apelación contra el archivo parcial
Inconformes con la decisión de archivo adoptada en favor de Natalia Esperanza Pinzón Rivera, tanto el quejoso dentro del presente expediente como aquel que formuló la denuncia base del radicado acumulado – IUC-D-2023-2761715– impetraron sendos recursos de apelación[[11]](#footnote-12), sobre los cuales el despacho instructor se pronunció en el sentido de concederlos, mediante auto fechado 22 de febrero de 2024, en el cual se precisó que para efectos de surtir la alzada allí concedida se generaba el radicado IUC-D-2024-3479615.
3.4 Juzgamiento
3.4.1 Una vez se surtieron los actos de publicidad de la providencia calificatoria se remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio[[12]](#footnote-13).
Esta última dependencia, con auto del 21 de marzo de 2024[[13]](#footnote-14) avocó conocimiento, fijó el procedimiento del juicio por la vía ordinaria y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 225B del CGD.
3.4.2 La investigada Carol Magaly Guevara Rojas, en sede de descargos, además de exponer sus argumentos defensivos, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado invocando error en la calificación[[14]](#footnote-15). Por su parte, Natalia Esperanza Pinzón Rivera, en la misma oportunidad allegó memorial presentando sus razones defensivas y peticionando recaudo probatorio[[15]](#footnote-16).
3.4.3 La nulidad mencionada en el numeral precedente fue resuelta por auto adiado 24 de mayo de 2024[[16]](#footnote-17), en el sentido de no acceder a lo pretendido.
3.4.4 En proveído de 28 de mayo de 2024[[17]](#footnote-18) se decidió sobre las pruebas de descargos decretando las que fueron solicitadas.
3.4.5 Mediante auto de 28 de junio de 2024 se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales allegaran sus alegatos finales[[18]](#footnote-19), oportunidad en la cual únicamente aportaron escritos las inquiridas Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera[[19]](#footnote-20). Al respecto, se levantó la respectiva constancia secretarial[[20]](#footnote-21).
3.5 Fallo de primera instancia y apelación
3.5.1 La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio, el 27 de agosto de 2024[[21]](#footnote-22), profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a Eduardo Cortes Trujillo, Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera respecto a los cargos que les fueron imputados, manteniéndolos en su integridad, por lo que, impuso a cada uno la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
3.5.2 La anterior decisión fue notificada personalmente el 5 de septiembre de 2024 a Natalia Pinzón Rivera, y respecto a los demás sujetos procesales la publicidad se surtió mediante edicto fijado el 13 y desfijado el 17 del mismo mes[[22]](#footnote-23).
3.5.3 Las disciplinadas Pinzón Rivera[[23]](#footnote-24) y Guevara Rojas mediante escritos allegados los días 19 de septiembre y 1° de octubre de 2024[[24]](#footnote-25), interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación.
Dentro de la misma oportunidad, uno de los quejosos formuló solicitud de nulidad de la actuación aduciendo que no se había resuelto el recurso de apelación que en su momento interpuso contra la decisión de archivo adoptada en favor de Liceth Meliza Aguilar Gamboa[[25]](#footnote-26).
Sobre los pedimentos relacionados en precedencia, se advierte que la alzada se concedió en decisión del 8 de octubre de 2024[[26]](#footnote-27); adicionalmente, mediante oficio del 25 de septiembre del mismo año se dio respuesta al quejoso indicándosele que al carecer de la calidad de sujeto procesal surgía improcedente su solicitud de nulidad[[27]](#footnote-28).
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA
Toda vez que dentro de las presentes diligencias la decisión de primer grado en lo que alude a Eduardo Cortés Trujillo, en calidad de alcalde de Acacías, Meta, no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de mencionar los aspectos que en dicha providencia involucraron a dicho sujeto. Por consiguiente, se precisa que el fallo sancionatorio objeto de alzada, en lo que respecta a las hoy recurrentes, se sustentó en las razones –comunes– que a continuación se sintetizan:
En punto de la motivación de la tipicidad, se destacó frente a Carol Magaly Guevara Rojas y Natalia Esperanza Pinzón Rivera, la responsabilidad que respectivamente les asistía en brindar asesoría jurídica al alcalde sobre el deber de remitir los Decretos 064 y 095 de 2020 al Tribunal Administrativo del Meta, para que se surtiera el control inmediato de legalidad. Ello, con fundamento en el deber de cumplir el manual de funciones –Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 1–, así como en las previsiones del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, y en la Resolución n.° 001 del 2 de enero de 2020 que consagra como funciones de esenciales de la Oficina jurídica, las concernientes a asesorar a dicho mandatario en temas jurídicos relacionados con la misión de la alcaldía, así como la revisión de los proyectos de actos administrativos sometidos a su consideración.
Se resaltó que dicha omisión además se encuentra acreditada con las sentencias que profirió la mencionada colegiatura jurisdiccional dentro de los expedientes 50001-23-33-000-2022-00149-00 y 50001-23-33-000-2022-00149-00, originados ambos en solicitudes ciudadanas, precisamente, ante el no envío desde la administración municipal.
Sobre la ilicitud, precisó el a quo, que el deber inobservado se encontraba acreditado, precisamente, en la falta de asesoría sobre la carga de remitir los decretos para que se surtiera el susodicho control, de modo que, contrario a lo expuesto en los argumentos defensivos –como la no demostración de afectación del erario, la posibilidad de que el Tribunal procediera de oficio, y la ausencia de la función de envío en el respetivo manual–, el aspecto sustancial del compromiso disciplinario, como se planteó en el pliego de cargos, estribaba en que al grupo de asesores directos “…les correspondía dar las instrucciones jurídicas y en derecho correctas para que el acto administrativo (…) cumpliera con su cometido tanto de forma como de fondo…”. De allí que la autoridad de instancia concluyera que no se actuó con la diligencia propia del rol dentro del marco de la función administrativa, lo que provocó que el control judicial no se llevara a cabo de manera oportuna.
Frente a laculpabilidad, la autoridad de primer grado mantuvo lo señalado en el interlocutorio de cargos, esto es, la falta se enrostró en forma definitiva a título de culpa grave para las inquiridas Guevara Rojas y Pinzón Rivera, por cuanto ambas inobservaron el cuidado necesario que cualquier persona debe imprimir a sus actuaciones.
En consecuencia, se declaró la responsabilidad de las mencionadas disciplinables, a quienes, previo el análisis de los distintos criterios para la dosificación de la sanción, se impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Las apelantes sustentaron en escritos separados las razones de disenso, así:
5.1 Natalia Esperanza Pinzón Rivera
V. RECURSO DE APELACIÓN
Las apelantes sustentaron en escritos separados las razones de disenso, así:
5.1 Natalia Esperanza Pinzón Rivera
Sostuvo que la estructura tripartita de la responsabilidad disciplinaria no se encuentra conformada en el caso bajo análisis, dado que no existe convicción en grado de certeza, lo que frente a las distintas categorías puntualizó como a continuación se señala:
5.1.1 Tipicidad
Sostuvo que el a quo invoca dos marcos normativos sin ajustar la acción u omisión que configura el incumplimiento de la función, orden o prohibición, de modo que se limitó a citar el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señalando como deber el cumplimiento de la Ley 1437 de 2011 y el manual de funciones.
Expresó su inconformidad frente a la atribución del cumplimiento del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, disposición que no podía aplicarse en el entendido que la obligación de remitir los actos administrativos recae directamente en el alcalde municipal; añadió que no existe prueba fehaciente de la inobservancia del deber de asesorar al alcalde, ya que el Decreto fue revisado y aprobado por la jefe de la oficina jurídica, es decir, se cumplió con la carga de asesorar frente a su construcción. En su criterio, lo anterior es muy diferente a endilgarle responsabilidad por la falta de conocimiento de las funciones y competencias de orden legal y constitucional de quien era en su momento la máxima autoridad administrativa.
Adujo que no se identificó ni señaló el material probatorio que respalda la responsabilidad disciplinaria, tampoco el nexo causal de la conducta y el incumplimiento del deber funcional ya que se efectuó una lectura sesgada del manual de funciones.
Destacó que si este elemento se estructuró a partir de la falta de asesorar el alcalde cuando lo requiera en temas jurídicos relacionados con la misión de la administración de la alcaldía, no existe desarrollo ni motivación al respecto dentro del acápite respectivo, y además la tipicidad exige que la norma contentiva de las infracciones disciplinarias debe describir de forma clara y expresa las conductas que pueden ser sancionadas.
5.1.2 Ilicitud sustancial
Señaló la recurrente que en la decisión apelada no se desarrolló esta categoría, pues la autoridad de instancia se limitó a citar parcialmente los descargos presentados y algunos fragmentos del auto de cargos, desconociendo que la ilicitud es la afectación del deber funcional sin justificación alguna, de modo que debía existir grado de certeza para establecer que con la conducta se generó la incidencia en la función.
Planteó que el fallo de primera instancia permite establecer la ausencia de antijuricidad material, desvirtuándose la existencia de responsabilidad, en la medida que los reproches no van más allá de referir un quebrantamiento de deber sustancial, de modo que se echa de menos el nexo entre lo establecido en el manual de funciones y la razón por la que se sanciona. Estima que se desconocieron que las funciones de la jefe de oficina se centraban en asesorar al alcalde y a los funcionarios en temas encaminados a la misión de la alcaldía, y que se cumplió con la revisión del acto administrativo, lo que denota la falta de estructuración de la ilicitud.
Expuso que no se estableció con claridad el juicio de reproche endilgado, que no se observa el principio quebrantado, y adicionalmente precisó que el artículo 209 de la Constitución Política está dirigido a las autoridades administrativas, lo que no corresponde con el cargo que ella ocupaba para la época de los hechos.
5.1.3 Culpabilidad
La apelante señaló que, para la configuración del ilícito como elemento de la responsabilidad disciplinaria, se requiere además de señalar la disposición normativa vulnerada con la conducta, que la misma sea ilícita sustancialmente, de modo que, sólo hasta que ello se verifica cabe proceder con el análisis del elemento subjetivo.
Refirió que esta categoría se atribuyó a título de culpa grave sin que se estableciera el perjuicio causado ni el quebrantamiento de los principios, y que, como el actuar no ocasionó pérdida o lesión al patrimonio público de la entidad, queda probado que el fallo carece de pruebas suficientes que permitan la imposición de la sanción. Puntualizó que la responsabilidad respecto a la remisión del acto administrativo recaía netamente del mandatario local.
Reprochó que el a quo trató de justificar su decisión sin lograr establecer “en grado de puridad, cual es la conducta objeto de reproche, su nexo causal entre la ilicitud sustancial la tipicidad (sic)”, y que se confunde el alcance de la asesoría en temas puntuales con la falta de cumplimiento y negligencia respecto del plurimencionado envío, lo que se evidencia con haber invocado en sede de tipicidad una disposición legal que se predica de una autoridad administrativa, calidad de la cual carece el cargo que ella desempeñó.
También sostuvo que se desatendieron las reglas de la sana critica, pertinencia y conducencia de las pruebas, así como las garantías al debido proceso, a la defensa y de contradicción, por cuanto no existen pruebas que acrediten la obligación de la disciplinada de asesorar al alcalde para la remisión de los Decretos –por manera que la responsabilidad frente a la situación presentada recae en el alcalde–.
Cuestionó que el fallador se basara en el Acuerdo 366 del 2014 y el manual de funciones, sin demostrar puntualmente que, dentro de las funciones se encontrara literalmente la alusiva al deber de asesorar en punto de la remisión echada de menos.
5.2 Carol Magaly Guevara Rojas
Planteó sus argumentos de manera similar a como los expuso la inquirida Pinzón Rivera, esto es, señalando la no acreditación de las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Veamos:
5.2.1 Tipicidad
Esbozó que el a quo refirió como marcos normativos para motivar la tipicidad, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el manual de funciones contenido en la Resolución 020 de 2020, aplicándolos en forma indebida, por cuanto: a) la primera disposición prevé que la remisión de los actos administrativos para el control de legalidad es competencia de la autoridad que los expide, es decir, del alcalde, por lo que surge inapropiado imputar tal obligación a la jefe de la oficina jurídica; y b) frente al manual de funciones no existe soporte probatorio que dé cuenta de la falta de asesoramiento en la expedición del Decreto, añadiendo que dicho acto fue revisado y aprobado por lo que fueron cumplidas las funciones del cargo.
También advierte que el juzgador confunde el asesoramiento para la expedición del acto con la obligación de remitirlo para su control jurisdiccional, segundo aspecto que es responsabilidad del mandatario.
5.2.2 Ilicitud sustancial
En síntesis, refiere que en el fallo no existe desarrollo de este elemento, por cuanto la autoridad de instancia se limitó a transcribir fragmentos del auto de cargos, por lo que echa de menos que contenga el análisis concreto sobre la afectación del deber funcional sin justificación.
Aunado a lo anterior, censura que no se demostró de qué manera la presunta omisión afectó los principios constitucionales, así como tampoco se estableció con certeza la antijuricidad material de la conducta en la medida que su proceder no habría causado un perjuicio material a la administración pública.
5.2.3 Culpabilidad
Argumentó que no se acreditó que se hubiera actuado con dolo o culpa grave, que la falta de cuidado imputada no fue debidamente probada, ni se estableció nexo causal entre la actuación y el resultado reprochado.
Culminó planteando que, en virtud del postulado de la presunción de inocencia, debe observarse que en el sub examine existe duda razonable que debe ser resuelta en su favor.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
Culminó planteando que, en virtud del postulado de la presunción de inocencia, debe observarse que en el sub examine existe duda razonable que debe ser resuelta en su favor.
VI. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
De conformidad con el numeral 6.º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 1 y 16 de la Ley 2094 de 2021[[28]](#footnote-29) y el numeral 3º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 27 de agosto de 2024, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Villavicencio, toda vez que entre los vinculados a la actuación se encuentra un servidor público de elección popular.
La alzada se estudia dentro del delimitado marco que define el inciso 2.º del artículo 234 del CGD, en tanto establece que «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
Del mismo modo, corresponde a esta instancia colegiada resolver conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, reiterados, entre otras, en las SU-381, SU-382 y SU 417 de 2024, como también en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03021. Todo ello, en consonancia con el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado el pasado 3 de diciembre de 2024[[29]](#footnote-30).
6.2 Estructura de la decisión
Teniendo en cuenta los ejes temáticos sobre los cuales recaen los argumentos de disenso, para resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (6.2.1) tipicidad; (6.2.2) ilicitud sustancial, (6.2.3) culpabilidad, (6.2.4) conclusión y (6.2.5) otras consideraciones.
De acuerdo con lo planteado por las apelantes Natalia Esperanza Pinzón Rivera y Carol Magaly Guevara Rojas, surge evidente que, si bien presentaron sus memoriales de forma separada, los ejes centrales de ambas argumentaciones coinciden, por lo que se revolverán de forma conjunta.
6.2.1 Tipicidad
6.2.1 Tipicidad
Las disciplinadas alegaron que el juicio de tipicidad del fallo carece de estructuración, toda vez que se aludió simplemente a la Ley 1437 de 2011 y al manual de funciones la alcaldía, sin tenerse en cuenta que el artículo 136 de la ley en mención dispone que la remisión de los actos administrativos para efectos de que se adelante el control de legalidad es competencia de la autoridad que los expide, es decir, para el caso bajo análisis, el alcalde. Por consiguiente, adujeron que es inapropiado imputar tal obligación a quienes se desempeñaban como jefes de la Oficina Jurídica para la época de emisión de los Decretos n.° 064 y n.° 095 de 2020, haciendo hincapié en que dicho cargo de conformidad con el Manual de Funciones vigente en ese entonces no contiene ese deber funcional.
También sostuvieron que no existe prueba que demuestre la falta de asesoramiento en la expedición de los aludidos decretos, pues, por el contrario, aquellos fueron revisados y aprobados cumpliendo con las funciones del cargo. De ahí que, señalaron, confundió el juzgador el asesoramiento para la expedición, con la obligación de remisión para efectos del control, actividad última que resultaba exigible al mandatario municipal.
Resaltaron que si el reproche parte de la falencia en el asesoramiento al alcalde en temas jurídicos relacionados con la misión de la administración de la alcaldía, lo cierto es que en el fallo recurrido no existe desarrollo ni motivación en el que se encuadre la conducta desplegada en el tipo que fue imputado.
Para desatar los argumentos de la alzada, se parte por precisar que la tipicidad en materia disciplinaria, con ocasión de su estrecho vínculo con el axioma de la legalidad, implica que la conducta disciplinariamente relevante solo puede ser sancionada si está descrita y tipificada como falta en la ley. A ello, hay que añadir que la tipicidad exige que la norma enrostrada como infringida contenga una descripción clara y precisa de las conductas que pueden ser sanci
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