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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43005

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43005
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al disciplinado, imponiéndole en consecuencia como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el término de trece meses

COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Comprende la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a éstos

COMPETENCIA-De las Procuradurías Regionales de Juzgamiento

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-Alcance

“[E]l despacho valoró de manera integral el acervo probatorio, incluyendo testimonios directos, documentos oficiales y registros institucionales, que permitieron establecer con claridad la existencia de una conducta desafiante y descortés por parte del investigado hacia su superior jerárquico”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-La valoración de la prueba testimonial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con base en la lógica, la experiencia y la racionalidad, sin que exista una jerarquía probatoria predeterminada

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Marco legal

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Constituye falta disciplinaria grave el tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos, compañeros, servidores públicos u otras personas, o en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez

“Este tipo disciplinario se fundamenta en la necesidad de preservar la disciplina institucional, entendida como el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que deben asumir todos los uniformados, indistintamente de su situación laboral o administrativa. Según el artículo 4 de la misma ley, la disciplina policial se transgrede cuando se vulneran principios como el respeto, la obediencia, la jerarquía y la subordinación”.

ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la edifican son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Noción en materia disciplinaria

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-La conducta debe estar descrita en una norma jurídica

ANTIJURICIDAD-Noción en materia disciplinaria

ANTIJURICIDAD-La conducta debe afectar el deber funcional sin justificación alguna

ANTIJURICIDAD-Alcance en materia disciplinaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional

“La Corte Constitucional, en la Sentencia C-452 de 2016, precisó que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario se configura cuando se infringe el deber funcional asignado por el orden jurídico. En el caso de los cuerpos armados, como la Policía Nacional, la Corte señaló que el uso de expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, otros servidores públicos o particulares, afecta gravemente la disciplina interna y la gestión de las funciones constitucionales asignadas, deslegitimando la acción institucional y desviando su propósito”.

ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Afectación sustancial del deber funcional sin justificación alguna

ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance

ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Afectación sustancial del deber funcional sin justificación alguna

“Por tanto, esta instancia encuentra acreditada la conducta reprochada, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y considera que el comportamiento del Patrullero VERA GONZÁLEZ constituye una falta disciplinaria grave, cometida con conocimiento y voluntad, afectando de manera sustancial el deber funcional y la imagen institucional de la Policía Nacional”.

FALTA GRAVE DOLOSA-Se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial

CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Marco legal

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO QUINDÍO

RADICACIÓN: IUS: E-2025-284595/ D-2025-4046581

IMPLICADOS: JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ

CARGO: PATRULLERO

ENTIDAD: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

QUEJOSO: INTENDENTE JEFE JHAYSON RICARDO ALVAREZ CHARRY

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Fallo Nro. 12

Armenia, Quindío, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A TRATAR

La Procuraduría Regional de Juzgamiento Quindio, resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Moreno Valencia, en contra de fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2025, por Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 6 (MEPER)

1. HECHOS

1. HECHOS

Genera la presente actuación disciplinaria, informe del intendente Jefe Jhayson Ricardo Álvarez Charry Comandante de la Subestación de Policía El Laurel, quien mediante el oficio GS-2024-04198-DEQUI de fecha 22/05/2024, puso en conocimiento novedad presentada por el patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ, en la que expone un trato a los superiores en forma descortés e impropia.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Investigación disciplinaria: Mediante auto de fecha 09 de junio de 2024, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ; decisión que fue notificada el día 18 de junio de 2024[[1]](#footnote-1).

3.2 Auto que dispone el cierre de investigación disciplinaria y corre traslado para alegatos precalificatorios. El día 13 de noviembre de 2024, El jefe de Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 11 DEQUI, profiere auto ordenando cierre de investigación y traslado para alegatos precalificatorios[[2]](#footnote-2).

3.3. Pliego de cargos: La Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 11 DEQUI, el día 30 de noviembre de 2024, profirió auto en el que se formuló pliego de cargos en contra del señor Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ[[3]](#footnote-3)

El cargo formulado al Patrullero Vera Gonzalez se describe:

“…Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.075.391 expedida en Armenia (Quindio) al parecer el 22/05/2024 se dirigió hacia el señor Intendente Jefe JHAYSON RICARDO ALVAREZ CHARRY en un tono de voz airado e irrespetuoso, utilizando palabras inadecuadas, no acordes con la cortesía policía…

…Presuntamente, el señor Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ, para el 22/05/2024, al parecer se dirigió al señor Intendente Jefe JHAYSON RICARDO ALVAREZ CHARRY en un tono de voz airada e irrespetuoso utilizando palabras inadecuadas e indecorosas…

…El señor Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ, con fundamento en lo expuesto anteriormente como conducta endilgada, con dicho comportamiento se considera que pudo haber vulnerado el Estatuto Disciplinario Policial, el cual para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”

Dicha norma establece tres grupos o tipos de faltas a saber, gravísimas, graves y leves, considerándose como presunta falta GRAVE el proceder y actitud asumida referente al cargo para la fecha de marras y haciendo su descripción legal…

…” Tratar a los superiores, en forma descortés e impropia…”

(...)»

La falta se calificó provisionalmente como falta GRAVE a título de DOLO.

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

…” Tratar a los superiores, en forma descortés e impropia…”

(...)»

La falta se calificó provisionalmente como falta GRAVE a título de DOLO.

1. PROVIDENCIA RECURRIDA

Agotadas todas las etapas procesales, el 31 de marzo de 2025[[4]](#footnote-4), la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 6 (MEPER) dictó fallo de primera instancia, declarando responsable y sancionando a el señor Patrullero JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ, con SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL DE TRECE (13) MESES, SIN DERECHO A REMUNERACION, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Los elementos probatorios permitieron acreditar que el Patrullero Jonathan Raúl Vera González incurrió en un comportamiento reiterado de trato irrespetuoso, descortés e impropio hacia su superior jerárquico, el Intendente Jefe Jhayson Ricardo Álvarez Charry, utilizando expresiones vulgares, tono desafiante y lenguaje ofensivo, lo cual vulnera los principios de disciplina, respeto y cortesía policial. - La conducta del investigado se desarrolló en un contexto institucional, en el que se exige respeto a la jerarquía. El uso de expresiones como “usted no me conoce, yo soy un hijueputa” y otras similares, fueron proferidas de manera consciente y voluntaria, evidenciando una actitud dolosa, no justificada por factores externos ni por provocación alguna. - El despacho valoró los testimonios de varios funcionarios, incluyendo testigos presenciales, quienes confirmaron el comportamiento agresivo y desafiante del Patrullero Vera, así como su reiterado incumplimiento de órdenes y normas internas, lo que afectó la disciplina y el ambiente laboral en la Subestación de Policía El Laurel. - Se concluyó que el investigado vulneró el artículo 46 numeral 3 de la Ley 2196 de 2022, al tratar de manera descortés e impropia a su superior, conducta que fue calificada como falta grave cometida con culpabilidad a título de dolo, afectando el deber funcional y los principios constitucionales de moralidad, respeto y jerarquía.

1. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE

Notificado el fallo disciplinario, el disciplinado a través de su apoderado Carlos Eduardo Moreno Valencia interpuso y sustentó el recurso de apelación, en busca de revocar el fallo de primera instancia que sancionó disciplinariamente al patrullero Jonathan Raúl Vera González por una supuesta falta grave cometida el 22 de mayo de 2024. Según el fallo, el patrullero no regresó a tiempo a la Subestación de Policía El Laurel tras un permiso para almorzar, lo que fue considerado una conducta dolosa. La defensa argumenta que el retraso fue causado por la lluvia, un factor externo que escapaba al control del patrullero, y que no hubo intención de incumplir sus deberes. Además, se señala que la reacción del patrullero ante el llamado de atención de su superior fue una respuesta emocional ante un trato despectivo, no una falta disciplinaria. Se invoca el principio de presunción de inocencia y se afirma que no se afectaron sustancialmente los deberes funcionales ni los principios jerárquicos de la institución. Por tanto, se solicita que se revoque la sanción y se absuelva al patrullero, ya que no existen pruebas suficientes ni intención dolosa que justifiquen la sanción impuesta.

1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, el cual asigna a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento la función de conocer los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento, conforme a la distribución territorial y funcional determinada por el Procurador General de la Nación.

Mediante auto del 1 de julio del año en curso, el Viceprocurador General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente a favor de esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, conforme al artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. En virtud de dicha decisión, se asumió el conocimiento del proceso que tramitaba la Inspección Delegada Regional 3 de Juzgamiento, con jurisdicción en el Eje Cafetero, dejando sin efecto su competencia.

Así las cosas, habiéndose adelantado la etapa de juicio por parte de la oficina de control disciplinario interno de juzgamiento No. 6 (sede policía metropolitana Pereira), este Despacho es competente para proferir fallo de segunda instancia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, en los términos del Código General Disciplinario, respecto al proceso disciplinario de la referencia

  • 1. Del caso concreto

El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO MORENO VALENCIA, abogado de JONATHAN RAUL VERA GONZALEZ, en el siguiente orden: i.) realizará una breve síntesis de los parámetros normativos que deben tenerse en cuenta para encauzar disciplinariamente la conducta denominada «tratar a los superiores en forma descortés e impropia»; ii). efectuará un juicio sobre la conducta descrita y los testimonios rendidos durante el proceso; iii). resolverá el recurso de apelación.

  • - 1. Precisiones conceptuales

El artículo 46, numeral 3 de la Ley 2196 de 2022 —Estatuto Disciplinario Policial— establece como falta grave el “tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos, compañeros, servidores públicos u otras personas, o en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. Esta disposición tiene como finalidad preservar la disciplina, el respeto y la integridad en las relaciones funcionales dentro de la Policía Nacional, institución que, por su naturaleza jerarquizada, exige un comportamiento ejemplar de sus miembros.

La norma se estructura sobre tres elementos esenciales:

| Elemento normativo | Descripción jurídica | | --- | --- | | Tratar | Hace referencia a la forma en que un servidor público se comunica o se relaciona con otro, ya sea verbal, gestual o altitudinalmente. Implica una interacción funcional que debe estar regida por el respeto y la cortesía institucional. | | Descortés | Denota la ausencia de respeto, consideración o urbanidad en el trato entre funcionarios. Se configura cuando el comportamiento se aparta de las normas básicas de convivencia y cortesía exigidas en el servicio público. | | Impropia | Comprende aquellas conductas que no se ajustan a los estándares éticos, institucionales o funcionales exigidos a los miembros de la Policía Nacional. Incluye expresiones, gestos o actitudes que afectan la imagen institucional y el deber funcional. |

Formato de creación propia.

Este tipo disciplinario se fundamenta en la necesidad de preservar la disciplina institucional, entendida como el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que deben asumir todos los uniformados, indistintamente de su situación laboral o administrativa. Según el artículo 4 de la misma ley, la disciplina policial se transgrede cuando se vulneran principios como el respeto, la obediencia, la jerarquía y la subordinación[[5]](#footnote-5)

Desde el plano constitucional, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse conforme a los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La transgresión de estos principios, especialmente en cuerpos armados del Estado, como la Policía Nacional, afecta directamente la legitimidad institucional y el cumplimiento de su misión constitucional.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-452 de 2016[[6]](#footnote-6), precisó que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario se configura cuando se infringe el deber funcional asignado por el orden jurídico. En el caso de los cuerpos armados, como la Policía Nacional, la Corte señaló que el uso de expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, otros servidores públicos o particulares, afecta gravemente la disciplina interna y la gestión de las funciones constitucionales asignadas, deslegitimando la acción institucional y desviando su propósito.

Complementariamente, el artículo 38 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) establece como deber funcional el “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. Esta disposición se armoniza con el régimen especial de la Policía Nacional, en tanto que el comportamiento personal del uniformado debe reflejar los valores institucionales y el respeto por la dignidad humana.

La Ley 2196 de 2022, que expide el Estatuto Disciplinario Policial, refuerza estos principios en su artículo 4, al definir la disciplina policial como el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que deben asumir todos los uniformados, indistintamente de su situación laboral o administrativa. Como ya se ha enunciado, la transgresión de esta disciplina se configura cuando se vulneran principios como el respeto, la obediencia, la jerarquía y la subordinación.

Por su parte, el artículo 12 de la misma ley consagra el principio de ilicitud sustancial, señalando que una conducta será sancionable cuando afecte de manera grave el deber funcional, los principios constitucionales o los fines del servicio público. En este marco, el comportamiento descortés o impropio, aunque no genere un daño físico, puede configurar una afectación sustancial al deber funcional, especialmente cuando compromete la autoridad jerárquica, la cohesión institucional o el ambiente laboral.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el respeto mutuo y la cortesía funcional son pilares esenciales para el cumplimiento de los fines del Estado. El uso de expresiones ofensivas, gesticulaciones agresivas o actitudes desafiantes entre servidores públicos, incluso en contextos de tensión, no puede justificarse cuando se compromete la dignidad del servicio público y la autoridad institucional.

En consecuencia, el tipo disciplinario previsto en el artículo 46, numeral 3 de la Ley 2196 de 2022 no solo protege la integridad de las relaciones funcionales, sino que también garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de moralidad, legalidad, eficacia y respeto por la dignidad humana (artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución). Su aplicación busca asegurar que el ejercicio de la función policial se desarrolle en un entorno de profesionalismo, respeto mutuo y responsabilidad institucional.

Estos elementos permiten contextualizar jurídicamente la conducta reprochada y fundamentan su encuadre como falta disciplinaria grave en el marco del régimen policial.

  • - 1. Del acervo probatorio obrante en el expediente.

Tal como lo establece el tan mencionado artículo 46, numeral 3 de la Ley 2196 de 2022, constituye falta disciplinaria grave “tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos, compañeros, servidores públicos u otras personas, o en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. Esta disposición normativa exige que el trato entre miembros de la Policía Nacional se enmarque en el respeto, la cortesía y la disciplina institucional, pilares esenciales de la función policial.

De manera previa al análisis de fondo, se resalta que las pruebas fueron practicadas por funcionario competente, con observancia del debido proceso y sin que hayan sido objeto de tacha o exclusión. En consecuencia, se valoran como legalmente incorporadas al expediente.

Las principales pruebas que permiten evidenciar el comportamiento reprochado y su adecuación al tipo disciplinario son las siguientes:

  • Comunicado oficial GS-2024-041938-DEQUI, suscrito por el Intendente Jefe JHAYSON RICARDO ÁLVAREZ CHARRY, en el cual se informa la conducta del Patrullero VERA el 22 de mayo de 2024, incluyendo su retardo injustificado, su actitud desafiante y el uso de expresiones irrespetuosas y vulgares hacia su superior jerárquico[[7]](#footnote-7). - Testimonio del Intendente Jefe ÁLVAREZ CHARRY, rendido bajo gravedad de juramento, en el que se ratifica el contenido del informe inicial y se describe con detalle la actitud del investigado, quien se dirigió a él con tono elevado, lenguaje ofensivo y gesticulaciones agresivas, manifestando frases como: “usted no me conoce, yo soy un hijueputa”.[[8]](#footnote-8) - Declaración del Patrullero JUAN JOSÉ CASTAÑO PÉREZ, testigo presencial de los hechos, quien confirmó que el investigado se dirigió al mando con tono grosero y desafiante, y que no era la primera vez que incurría en comportamientos similares, evidenciando un patrón de conducta reiterado.[[9]](#footnote-9) - Declaraciones de los Intendentes DEIBIZ JOSÉ VERGARA DE AGUAS y VÍCTOR EMILIO OSORIO MORENO, quienes, aunque no presenciaron directamente el altercado, dieron cuenta del comportamiento conflictivo, displicente y reiteradamente irrespetuoso del Patrullero VERA, así como de su incumplimiento habitual de órdenes y horarios[[10]](#footnote-10).
  • Minutas de servicio y de guardia de la Subestación de Policía El Laurel, que corroboran que el investigado se ausentó por un tiempo superior al autorizado y que, al momento del altercado, se encontraba registrado como “disponible”, lo que refuerza la existencia de un incumplimiento funcional.[[11]](#footnote-11)

De la valoración conjunta de estos elementos, se concluye que el comportamiento del investigado no fue un hecho aislado ni producto de una reacción espontánea, sino que se enmarca en una actitud reiterada de irrespeto, insubordinación y desconocimiento de la jerarquía institucional. Esta conducta vulnera los principios de disciplina, subordinación y respeto funcional, y se adecúa plenamente al tipo disciplinario previsto en el artículo 46, numeral 3 de la Ley 2196 de 2022.

Por tanto, esta instancia encuentra acreditada la conducta reprochada, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y considera que el comportamiento del Patrullero VERA GONZÁLEZ constituye una falta disciplinaria grave, cometida con conocimiento y voluntad, afectando de manera sustancial el deber funcional y la imagen institucional de la Policía Nacional.

  • - 1. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en el fallo de primera instancia.

El recurrente, en ejercicio del recurso de apelación, plantea que el fallo de primera instancia incurre en errores de valoración probatoria y de adecuación normativa, al considerar que el Patrullero JHONATAN RAÚL VERA GONZÁLEZ incurrió en una falta disciplinaria grave, tipificada en el artículo 46, numeral 3 de la Ley 2196 de 2022, bajo la modalidad de dolo.

En primer lugar, la defensa sostiene que el comportamiento del investigado no constituyó una conducta dolosa, sino una reacción emocional inmediata ante un contexto de tensión generado por el llamado de atención que, según su apreciación, fue realizado de forma despectiva por parte del Intendente Jefe Jhayson Ricardo Álvarez Charry. Aduce además que el retraso en el retorno a la Subestación estuvo condicionado por factores externos, como la lluvia, lo cual excluye cualquier intencionalidad negligente.

No obstante, esta instancia encuentra que el fallo de primera instancia fue claro, motivado y debidamente estructurado, con descripción precisa de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y fundamentación jurídica suficiente. El despacho valoró de manera integral el acervo probatorio, incluyendo testimonios directos, documentos oficiales y registros institucionales, que permitieron establecer con claridad la existencia de una conducta desafiante y descortés por parte del investigado hacia su superior jerárquico.

Contrario a lo afirmado por el apelante, el fallo no se limitó a una interpretación subjetiva de los hechos, sino que se apoyó en evidencia objetiva, como las minutas de servicio, los testimonios del Intendente Jefe Álvarez y del Patrullero Juan José Castaño Pérez, quienes presenciaron directamente el uso de expresiones vulgares, el tono elevado y la actitud desafiante del investigado. Estas manifestaciones no son justificadas por el contexto, evidenciando una transgresión al deber funcional y a los principios de disciplina y respeto institucional.

Pues bien, la prueba testimonial constituye uno de los medios probatorios más relevantes en el proceso disciplinario, regulado por el Título VI de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Esta prueba se materializa mediante la declaración de personas que tienen conocimiento directo o indirecto de los hechos objeto de investigación, y debe ser practicada bajo la gravedad del juramento, respetando los principios de legalidad, contradicción, imparcialidad y debido proceso.

Así mismo, el artículo 147 establece que toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, mientras que el artículo 148 exige al funcionario investigador buscar la verdad real, investigando con igual rigor los hechos que demuestren la existencia de la falta y aquellos que la desvirtúen. La valoración de la prueba testimonial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con base en la lógica, la experiencia y la racionalidad, sin que exista una jerarquía probatoria predeterminada.

En aplicación al caso concreto, en el fallo de primera instancia contenido en el expediente disciplinario radicado SIE2D EE-DEQUI-2024-78, se observa que la prueba testimonial es clave para establecer la conducta reprochada al Patrullero JONATHAN RAÚL VERA GONZÁLEZ. Pues los testimonios rendidos por el Intendente Jefe JHAYSON RICARDO ÁLVAREZ CHARRY y el Patrullero JUAN JOSÉ CASTAÑO PÉREZ fueron practicados conforme a los requisitos legales, bajo juramento y en presencia de los hechos, lo que les otorga un carácter directo y presencial, no de oídas.

Además, el despacho dejó constancia expresa de que estas declaraciones no fueron tachadas, excluidas ni descalificadas en ninguna etapa del proceso, lo que refuerza su valor probatorio. Ambos testigos coincidieron en relatar con detalle el comportamiento desafiante, el tono elevado y el lenguaje irrespetuoso del investigado hacia su superior jerárquico, lo cual fue corroborado por documentos como las minutas de servicio. Esta coherencia entre prueba testimonial y documental permite al operador disciplinario realizar el análisis requerido.

En este caso, el comportamiento del Patrullero VERA se enmarca en esa categoría, al dirigirse a su superior con expresiones como “usted no me conoce, yo soy un hijueputa”, en presencia de otros funcionarios, lo que vulnera la jerarquía, la cortesía policial y la imagen institucional.

Respecto a la alegación sobre la ausencia de ilicitud sustancial, esta instancia considera que el trato descortés e impropio hacia un superior jerárquico, en un entorno institucional como el de la Policía Nacional, sí configura una afectación grave al deber funcional, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 2196 de 2022. La conducta del investigado no solo comprometió la autoridad del mando, sino que generó un ambiente de confrontación y desobediencia, incompatible con los principios rectores de la función policial.

En el régimen disciplinario de la Policía Nacional de Colombia, las relaciones especiales de sujeción se intensifican debido a la naturaleza jerárquica, funcional y normativa de la institución, lo que implica una restricción legítima de ciertos derechos fundamentales en aras del interés general y la disciplina institucional. Esta categoría dogmática, reconocida por la Corte Constitucional[[12]](#footnote-12) y el Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), se fundamenta en la especial vinculación jurídica entre el servidor público y el Estado, que en el caso de los miembros de la fuerza pública adquiere una dimensión más rigurosa por su rol en la seguridad y el orden público.

Como lo señala Luis Mario Ramírez Leal[[14]](#footnote-14) en su tesis doctoral, estas relaciones configuran un escenario de poder diferenciado, donde el deber de obediencia, la subordinación funcional y el cumplimiento estricto de normas internas justifican un régimen sancionatorio más severo y especializado. Asimismo, José Rory Forero Salcedo[[15]](#footnote-15) destaca que esta teoría, aunque de origen europeo, ha sido incorporada en Colombia para sustentar decisiones disciplinarias que reconocen la singularidad del vínculo entre el policía y la administración pública.

Por tanto, el hecho de que la conducta se haya producido en un contexto de alteración emocional o tensión no implica que su valoración jurídica deba ser subjetiva o atenuada. En el marco de las relaciones especiales de sujeción intensificada, el deber de respeto, subordinación y disciplina se mantiene incólume, y su vulneración constituye una transgresión sustancial al orden institucional, que no puede ser relativizada por percepciones individuales o estados emocionales del disciplinado.

En cuanto a la presunción de inocencia invocada por la defensa, se aclara que esta fue respetada durante todo el trámite procesal, y que la responsabilidad disciplinaria fue declarada con base en pruebas legalmente obtenidas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. El fallo de primera instancia no vulneró garantías procesales, y otorgó al investigado la oportunidad de presentar descargos, controvertir pruebas y ejercer su defensa técnica.

Ahora bien, en el marco de las relaciones especiales de sujeción intensificadas, los miembros de la Policía Nacional están sometidos a un régimen de disciplina reforzada, que exige un comportamiento respetuoso, leal y subordinado frente a sus superiores jerárquicos. El uso de palabras soeces, insultos o expresiones ofensivas dirigidas a superiores constituye una falta grave, conforme al artículo 46 numeral 3 de la Ley 2196 de 2022, cuando se trata de malos tratos, trato descortés o vocabulario impropio.

Desde la perspectiva del análisis subjetivo de la conducta, debe resaltarse que resulta excepcionalísimo que un servidor profiera insultos o utilice lenguaje vulgar hacia sus superiores sin una intencionalidad de ofender, denigrar o desacatar. En contextos institucionales como el policial, donde la comunicación está regulada por protocolos de respeto y subordinación, el uso de expresiones ofensivas difícilmente puede considerarse como un acto espontáneo o carente de dolo. La reiteración, el tono, el destinatario y el entorno funcional permiten inferir la existencia de una voluntad consciente de transgredir el orden disciplinario, lo que refuerza la configuración del dolo.

En conclusión, esta instancia no comparte los argumentos del apelante, por cuanto se advierte que el fallo recurr

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