PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43025
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Confimar la decisión proferida por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente, en calidad de coordinador del grupo de infraestructura de parques nacionales naturales de colombia
ESTUDIOS PREVIOS-La parte técnica de los estudios previos no requerían el aval del Grupo de Contratos de Parques Nacionales,
…tan es así, que el investigado suscribió el documento sin el visto bueno de dicha dependencia, oportunidad en la que cerró el proceso de contratación exclusivamente a la firma Heliosyst S.A.S., sin haber realizado la verificación, desde su experticia, de si existían en el mercado otras plantas desalinizadoras fotovoltaicas con las mismas características y tecnología a la ofrecida por Trunz Water Systems.
SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Los argumentos que no se acogen en este providencia también fueron expuestos en sede de primera instancia
en lo que atañe a ello, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular destacó: “(…) Así las cosas, es clara la falencia en los estudios previos que revisó, aprobó y suscribió Rojas Gallego, que consistió en la falta de documentación o acreditación de un aspecto medular y técnico-financiero, que era su responsabilidad, y que estaba previsto en la ley como requisito para poder adoptar una forma de contratación que es excepcional. Es que esta colegiatura estima que sí se le podía exigir al procesado un comportamiento que respetara los derroteros legales. Máxime, que como se resaltó, así se lo reclamaban sus deberes conforme a lo señalado en el Manual de Funciones y en el Manual de Contratación. Por lo que se puede afirmar que no se trató de un olvido normal, sino de un descuido sustancial de un servidor a quien se le había confiado la labor de dirigir y presentar unos estudios previos para un procedimiento de contratación, por lo que le era exigible actuar de forma diligente en el acatamiento de los derroteros legales.
MANUAL DE FUNCIONES-Le otorgaba al disciplinado el deber de elaborar y revisar los estudios previos de acuerdo con la normatividad vigente.
Comparte esta segunda instancia la citada conclusión a la que arribó el a quo, por cuanto no existe un elemento determinador de aval o visto bueno por parte del Grupo de Contratación, a partir del cual pueda tenerse como admisible frente al actuar del sancionado, al constatarse en el expediente, se halló plenamente acreditado que el manual de funciones le otorgaba a Sergio Alfredo Rojas Gallego el deber de elaborar y revisar los estudios previos de acuerdo con la normatividad vigente.“Los estudios previos proyectados para la apertura de invitaciones públicas, licitaciones y concursos para la realización de obras de infraestructura en las áreas del Sistema de Parques se presentan en forma oportuna. (…) Los estudios técnicos realizados sobre la infraestructura de las áreas del Sistema de Parques permiten poner en conocimiento el estado real de las obras desarrolladas en las áreas del sistema. ”Igualmente, el referido documento en conocimientos básicos o esenciales demandaba del coordinador saber de: “funcionamiento y normatividad general del Estado colombiano; contratación estatal; obras infraestructura; planificación, evaluación y gestión de proyectos.”
DEBER FUNCIONAL-Estaba en la posibilidad de conocer el marco funcional que le asistía y la necesidad de elaborar estudios y análisis suficientemente serios y completos con el fin de estructurar técnicamente el proceso de contratación
El desempeño en el sector oficial que se detalló denota que el disciplinado tenía experiencia en el ejercicio del cargo, por lo que, a partir de un idóneo cumplimiento del deber funcional, estaba en la posibilidad de conocer el marco funcional que le asistía y la necesidad de elaborar estudios y análisis suficientemente serios y completos con el fin de estructurar técnicamente el proceso de contratación para la adquisición de las dos plantas desalinizadoras, las cuales permitirían satisfacer la necesidad de agua potable de las comunidades asentadas en Bahía Portete. Por las razones señaladas en precedencia, no se acogen los argumentos de disenso del recurrente.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Concluye este despacho que la decisión de primera instancia está fundada en las pruebas recaudadas y valoradas, las cuales demuestran en grado de certeza la incursión en comportamiento que es típico, sustancialmente ilícito y culpable
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, otorga competencia al funcionario de segundo grado para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. En consecuencia, resueltos los puntos objetos de alzada, concluye este despacho que la decisión de primera instancia está fundada en las pruebas recaudadas y valoradas, las cuales demuestran en grado de certeza la incursión en comportamiento que es típico, sustancialmente ilícito y culpable, por lo que se confirmará el fallo por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de Sergio Alfredo Rojas Gallego, en la calidad de coordinador del Grupo de Infraestructura de Parques Nacionales.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | DESPACHO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN | | Radicado: | IUS 2015-434216 / IUC D-2018-892470 | | Implicado: | Sergio Alfredo Rojas Gallego | | Cargo: | Coordinador del Grupo de Infraestructura | | Entidad: | Parques Naturales de Colombia | | Origen: | Informe de servidor público | | Fecha informe: | 2 de diciembre de 2015 | | Fecha hechos: | Años 2014 y 2015 | | Decisión: | Providencia que resuelve recurso de apelación / Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D. C., 8 de enero de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el sancionado Sergio Alfredo Rojas Gallego, coordinador del Grupo de Infraestructura de Parques Naturales de Colombia, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
1. HECHOS
Las presentes diligencias se originaron en el traslado de unos hallazgos dentro de una auditoría efectuada el 16 de diciembre de 2015 por la Contraloría General de la República a Parques Nacionales Naturales de Colombia, relativa a la vigencia fiscal 2014[[3]](#footnote-3).
Entre otros[[4]](#footnote-4), se aludió al hallazgo 2 “selección objetiva de contratistas”, relativo a los hechos con incidencia disciplinaria por la presunta inobservancia de la exigencia de selección objetiva del contratista, al suscribir mediante el procedimiento de contratación directa en el año 2014, contratos cuyo objeto era la compra e instalación de dos (2) plantas desalinizadoras fotovoltaicas para Bahía Portete, La Guajira, sin que en los estudios previos se hubiera verificado de manera exhaustiva, que no existía pluralidad de oferentes en el mercado[[5]](#footnote-5).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 8 de febrero de 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal inició[[6]](#footnote-6) indagación preliminar respecto de seis (6) hallazgos, entre ellos, el que motivó el inicio de las presentes diligencias.
3.2. El 18 de diciembre del mismo año, la mencionada Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal inició investigación disciplinaria contra Julia Miranda Londoño, Nubia Lucía Wilches Quintana, Mónica Alexandra Duque Rico y Sergio Alfredo Rojas Gallego, en sus calidades de directora general, subdirectora administrativa y financiera, directora territorial caribe (E) y coordinador del Grupo de Infraestructura de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por la situación fáctica relativa a la adquisición de plantas desalinizadoras; los demás hallazgos fueron objeto de ruptura y remisión por competencia[[7]](#footnote-7).
La decisión que antecede fue notificada a los investigados mediante edicto fijado el 31 de enero de 2019, y desfijado el 4 de febrero siguiente.
3.3. Mediante auto de sustanciación de 13 de octubre de 2020, se decidió el cierre de la etapa instructiva, decisión que se le comunicó a las investigadas, así como a Rojas Gallego; esta decisión no fue recurrida[[8]](#footnote-8).
3.4. En proveído de 17 de junio de 2021, se formularon cargos, entre otros[[9]](#footnote-9), contra Sergio Alfredo Rojas Gallego[[10]](#footnote-10), coordinador del grupo de Infraestructura de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por la presunta incursión en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 30[[11]](#footnote-11) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental, así[[12]](#footnote-12):
“El disciplinado SERGIO ROJAS GALLEGO, identificado con la C.C. N° xxxxxxxx, en su condición de Coordinador del Grupo de Infraestructura de Parques Nacionales Naturales de Colombia para la época de los hechos, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al no haber cumplido con su deber funcional de realizar unos estudios previos serios, completos y ajustados que incluyeran el análisis del sector económico y de oferentes necesarios para la adquisición de DOS (2) PLANTAS DESANILIZADORAS (sic) FOTOVOLTAICAS PARA BAHÍA PORTETE EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en noviembre del 2014.
En el lugar de haber realizado el análisis del sector económico y de oferentes necesario para esta contratación, suscribió un documento denominado ESTUDIO PREVIO PARA CONTRATAR LA COMPRA DE DOS (2) PLANTAS DESANILIZADORAS FOTOVOLTAICAS PARA BAHÍA PORTETE EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y revisó el contrato de compraventa No. 016 del 2014 con la empresa HELIOSYST S.A.S., bajo el argumento que dicha empresa era único proveedor en Colombia de las plantas producidas por la empresa TRUNZ WATER SYSTEMS A.G.; lo anterior, pese a que no se probó dentro de esa contratación que esta última fuera la única empresa que en Colombia pudiera suministrar e instalar estas plantas desalinizadoras; así mismo, en la elaboración del citado estudio previo, no analizó, ni se preocupó por establecer si existían otros posibles oferentes que pudieran suministrar estos bienes en Colombia, unido a que el CONCEPTO TÉCNICO que sustentó esta contratación lo elaboró previamente el contratista, sin ningún análisis por parte del investigado.
Igualmente, su falta de análisis del sector económico y de oferentes relativo al objeto del proceso selectivo, se vio también reflejado en que Parques Nacionales tuviera que haber realizado dos (2) procesos selectivos adicionales, con el fin de poder poner en funcionamiento las plantas desalinizadoras adquiridas, con lo cual pudo haber vulnerado el artículo 15 del Decreto 1510 del 2013, y de contera, incurriendo en lo dispuesto por el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.” (Sic en lo pertinente y mayúscula sostenida del texto original).
En la misma decisión se dispuso la terminación del procedimiento respecto de la investigada Mónica Alexandra Duque Rico.
3.5. El 21 y 22 de julio siguientes, respectivamente, Nubia Lucía Wilches Quintana[[13]](#footnote-13) y Julia Miranda Londoño[[14]](#footnote-14), por intermedio de sus apoderados de confianza, presentaron sus exculpaciones. Por su parte, el investigado Rojas Gallego presentó sus descargos el 26 de julio de 2021[[15]](#footnote-15).
3.6. Mediante auto del 27 de julio de 2021, se dispuso la remisión del expediente, por competencia interna, a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario (reparto), en virtud de la separación de roles de instrucción y juzgamiento, decisión cumplida el 2 de agosto siguiente[[16]](#footnote-16).
3.7. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 25 de agosto de 2021, avocó formalmente el conocimiento del proceso y decretó pruebas en descargos[[17]](#footnote-17).
3.8. Tras recaudar las pruebas ordenadas, el 24 de septiembre de 2021, el funcionario de juzgamiento dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que los investigados presentaran sus alegatos de conclusión previos al fallo[[18]](#footnote-18).
3.9. Las tres personas acusadas allegaron de manera oportuna sus escritos de alegaciones, Nubia Lucía Wilches Quintana y Julia Miranda Londoño lo hicieron por intermedio de apoderado[[19]](#footnote-19), mientras que Sergio Alfredo Rojas Gallego lo hizo directamente[[20]](#footnote-20).
3.10. Estando el proceso paraser fallado en primera instancia, el 13 de marzo de 2022, en las elecciones para Congreso, resultó elegida como representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá, Julia Miranda Londoño, razón por la cual, mediante auto del 21 de julio de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular[[21]](#footnote-21).
3.11. El 21 de diciembre de 2023, la colegiatura emitió fallo de primera instancia, en el que decidió absolver de las imputaciones a Nubia Lucía Wilches Quintana y a Julia Miranda Londoño, y declaró la responsabilidad disciplinaria de Sergio Alfredo Rojas Gallego, degradó la culpa gravísima a culpa grave, por lo que, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertibles en su equivalente a salarios devengados ($6.775.994)[[22]](#footnote-22); proveído notificado electrónicamente al sancionado el día 27 siguiente[[23]](#footnote-23).
3.12. El 2 de enero de 2024, el sancionado Rojas Gallego radicó, recurso de apelación contra la decisión anterior[[24]](#footnote-24).
3.13. El 19 de enero siguiente, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo, para ante este despacho[[25]](#footnote-25).
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de apelación, en cuanto hace al aquí recurrente, se soporta en los siguientes argumentos:
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de apelación, en cuanto hace al aquí recurrente, se soporta en los siguientes argumentos:
El a quo destacó que Sergio Alfredo Rojas Gallego laboró para Parques Naturales de Colombia desde el 2004, que en el período comprendido entre el 2012 hasta enero de 2016, ejerció el cargo de coordinador del Grupo de Infraestructura, igualmente, que tenía como función elaborar y revisar los estudios previos para la contratación en materia de infraestructura en las áreas del sistema de parques “de acuerdo con la normativa vigente”.
La Sala de instancia señaló que, los estudios previos contenían las especificaciones que debían tener las plantas desalinizadoras fotovoltaicas, las cuales eran recomendadas para suministrar a la comunidad indígena agua potable. Sin embargo, dicho documento no menciona que las únicas plantas que cumplían tales requerimientos técnicos eran las Trunz Water Systems, apreciación que no era posible hacer, dado que en el análisis no se valoró la existencia de otras opciones disponibles de cara a las necesidades del proyecto y el interés público a satisfacer.
Advirtió que, correspondía para el diseño de los estudios previos averiguar si en el país se podía adquirir esa tecnología o una similar, la cual permitiera obtener los resultados proyectados y con las ventajas de las plantas instaladas en el santuario de fauna y flora Los Flamencos, ello se hubiese podido lograr a partir de un estudio de mercado.
De lo anterior, coligió que no obra evidencia relativa a la selección de la mejor alternativa, por el contrario, se acreditó que no estudió ni averiguó si en Colombia se distribuían equipos con las especificaciones técnicas indicadas en los estudios previos, sino que se acudió al fabricante Trunz Water para consultar cómo adquirir sus plantas. Igualmente, no obra constancia de las razones o documentación de posibles plantas desalinizadoras en el país, de las ventajas comparativas que ofrecían las de la marca reseñada, de modo que, se limitó los estudios previos a afirmar que solo Hiliosyst S.A. era el distribuidor exclusivo autorizado y que, por ello, se acudió a la contratación directa.
La colegiatura destacó que los artículos 15 y 80 del Decreto 1510 de 2013, exigen a la entidad contratante: i) verificar que en la etapa de planeación se realice el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de riesgo; ii) se cumplan los presupuestos que justifican omitir el proceso de licitación pública, al cual se debe acudir por regla general; circunstancias que deben constar en los documentos y estudios previos que soportan la contratación.
Sobre esta base conceptual, en el fallo recurrido se concluyó que Sergio Alfredo Rojas Gallego, como coordinador del Grupo de Infraestructura, presentó unos estudios previos con la afirmación de que Heliosyst S.A., era el único proveedor para Colombia de plantas desalinizadoras y potabilizadoras fotovoltaicas, pese a que no realizó ni verificó que se hiciera, un estudio de oferta que llevara a tal conclusión.
La autoridad de primer grado sostuvo que, “afirmar que una sociedad comercial es un distribuidor exclusivo en el país de una marca predeterminada, no significa ni suple el requisito legal de averiguar y soportar de forma objetiva si en el mercado existe pluralidad de posibles oferentes del objeto o servicio que la entidad necesita.”
En la misma línea, continuó el fallo: “(…) el requisito de ser el único proveedor de la tecnología que precisaba el proyecto, lo adujo el interesado (refiriéndose al propio contratista) y no fue el resultado de un estudio por parte del Grupo de Infraestructura, dirigido por el investigado, que eran los conocedores de los requerimientos del proyecto”.
Con fundamento en lo reseñado, la colegiatura de juzgamiento concluyó que la tipicidad de la falta gravísima, consistente en intervenir en la tramitación y celebración de un contrato con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos, quedó demostrada en los términos que se plasmaron en el pliego de cargos.
En cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta censurada, en el fallo apelado se afirmó que el investigado:
“Con su proceder omisivo, además de desatender el deber legal y funcional que le imponían los artículos 15 y 80 del Decreto 1510 de 2013, al revisar, aprobar y presentar unos estudios previos deficientes, quebrantó de manera sustancial los principios de moralidad y responsabilidad que irradiaban su deberes y la (sic) compras públicas, en virtud de lo cual la función administrativa contractual deber (sic) salvaguardar la transparencia y la selección objetiva”.
Respecto al título de imputación de la conducta, la Sala Disciplinaria ─apartándose de la calificación provisional─[[26]](#footnote-26) concluyó que el procesado obró con infracción al deber objetivo de cuidado que cualquier persona del común debe impartir a sus actuaciones, de modo que graduó el comportamiento de manera definitiva con culpa grave.
1. ARGUMENTOS DEL APELANTE
El sancionado Sergio Alfredo Rojas Gallego, en el recurso de apelación, expuso sus argumentos de disenso así:
Sostuvo que la competencia funcional en la estructuración de los estudios previos, que le fue otorgada en el manual de contratación, corresponde a la estructuración técnica de los proyectos, de modo que no se le puede atribuir ni el contenido jurídico ni el económico en dicho documento, pues esto le compete a la Oficina de Contratos a cargo de la Subdirección Administrativa.
Alegó que mal podría endilgársele responsabilidad alguna frente a los hechos, por cuanto en estricto sentido son responsabilidad funcional del Grupo de Contratos de Parques Nacionales, es decir, fueron consecuencia de decisiones administrativas y jurídicas en las cuales no tuvo parte, de tal modo que, en su opinión, resulta desproporcionado pretender encausar responsabilidad disciplinaria por la decisión jurídica de realizar una contratación directa.
Agregó que, el proyecto se concibió con una clara necesidad a satisfacer, de modo que se construyó sobre bases técnicas verificables, dada la existencia y operación exitosa del Santuario de Flora y Fauna Los Flamencos, ubicado en la región y con unas características similares, en este sentido, resaltó que la solvencia técnica del proceso contractual estuvo siempre respaldada en documentos y estudios objetivos, lo que demostraría un estricto apego a los principios legales de la contratación pública y la debida diligencia en dicho trámite.
Adujo que resultaba sorprendente que las procesadas Julia Miranda y Nubia Wilches, ambas responsables de la ordenación del gasto en la entidad e investidas de la atribución de definir las modalidades de contratación a utilizar, fueran favorecidas con la “duda en términos de juzgar la ilicitud sustancial”, mientras que la misma figura debió abarcarlo a él también, máxime porque según él, no tenía el deber funcional de decidir sobre las modalidades de contratación.
Aseguró que se desconoció el principio de necesidad de la prueba, en tanto que no hay probanzas en el plenario que permitan acreditar, en grado de certeza, que para la época de la celebración del contrato objeto de reproche existieran más oferentes en el mercado, por lo que, no es posible concluir que la modalidad de contratación directa escogida para suplir las necesidades de la entidad fuera errada, equivocada o ilegal. De tal forma, sostiene, se le trasladó veladamente la carga probatoria.
Predicó en su defensa la ausencia de ilicitud sustancial, argumento por el que infiere que su comportamiento no se tradujo en una afectación ni leve ni grave del deber funcional, los fines del Estado o intereses de terceros. Por ende, concluyó que, no existe medios suasorios que determinen la existencia o afectación flagrante a la función pública, ni traumatismos en la prestación del servicio.
Afirmó que agotó las instancias de cuidado y diligencia debidas antes de suscribir el estudio previo reprochado, el cual lo celebró bajo autorización y visto bueno expreso del Grupo de Contratos de la Subdirección Administrativa y Financiera, por lo que no es predicable hacer juicio alguno y, por ende, exigirle una conducta distinta. Refutó la culpa gravísima endilgada, por la aplicación de una norma general, lo que deviene en una vía de hecho por defecto sustancial.
1. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho desatar el recurso de apelación impetrado por el sancionado contra la decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento[[27]](#footnote-27), tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario, en concordancia con el numeral 20[[28]](#footnote-28) del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 ─modificado por el artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021─.
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único[[29]](#footnote-29), por cuanto el pliego de cargos se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019[[30]](#footnote-30) ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.
6.2.2. Legitimación para recurrir
El implicado está legitimado para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecho o agraviado[[31]](#footnote-31) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular; esto traduce en que cuenta con un interés genuino para recurrir en vista de que es sujeto procesal habilitado para intervenir en el cartulario[[32]](#footnote-32) y estima que la providencia lesiona sus intereses[[33]](#footnote-33).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[[34]](#footnote-34).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[[34]](#footnote-34).
6.2.4. Oportunidad
Según lo normado por el artículo 111 del Código Disciplinario Único, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
Revisada la actuación, se observa que la alzada fue impetrada de manera oportuna, por cuanto la notificación se surtió el 27 de diciembre de 2023, y la impugnación se presentó el 2 de enero de 2024; prueba de ello es que el a quo concedió la impugnación para ante este despacho, mediante auto de 19 de enero de 2024[[35]](#footnote-35).
Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.
6.3. Caso concreto
En el presente asunto no se observan ni han sido advertidas irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado, por lo que corresponde entonces a este despacho, con fundamento en las previsiones legales del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por el recurrente.
Frente a la contratación, el recurrente sostiene que el trámite se surtió conforme a las reglas fijadas por la ley, la experiencia en otros sistemas de plantas desalinizadoras instaladas y la recomendación efectuada por distintas instancias (Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y la oficina de contratación de la entidad, así como por la comunidad beneficiada), de modo que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos y no estaba dentro de su deber funcional verificar el contenido jurídico ni el económico de dicho documento.
Para resolver este planteamiento, se destaca que la falta endilgada al investigado fue la contenida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, normativa que en la parte pertinente enrostrada prevé que, constituirá falta gravísima el “intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos previos requeridos para su ejecución”. En concordancia con lo dispuesto por los artículos 15 y 80 del Decreto 1510 de 2013, que preceptúan:
“Artículo15. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.
Artículo 80. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes.Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.”
El funcionario de instrucción coligió en el pliego de cargos que el investigado dentro de la contratación no realizó el estudio técnico para acreditar que las plantas desalinizadoras de la firma Trunz Water Systems A.G., fueran las únicas que cumplían con las especificaciones requeridas para satisfacer la necesidad, quedando sin determinar si en efecto era la única empresa en Colombia que podía suministrar e instalar estos equipos. En la imputación se agregó que no se estableció si existían otros posibles oferentes.
La conducta enrostrada deviene de la revisión del documento denominado “estudio previo para contratar la compra de dos plantas desalinizadoras fotovoltaicas para la Bahía Portete en el departamento de La Guajira”, el cual fue signado por el disciplinado Rojas Gallego, con la siguiente exposición[[36]](#footnote-36):
“Que de acuerdo a los documentos presentados por la empresa HELIOSYST S.A.S., esta empresa acredita ser agente comercial de la empresa TRUNZ WATER SYSTEMS AG y a su vez, (…) «el derecho a vender y distribuir los Trunz Water Systems exclusivamente y como único distribuidor en el territorio de Colombia.
(…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la empresa HEYLIOSYST SAS distribuye de forma exclusiva los equipos de la empresa TRUNZ WATER SYSTEMS, quienes ofrecen la respuesta integral a la necesidad de potabilización de agua por ósmosis inversa con una fuente de energía no convencional, se solicita la contratación directa para la compra de dos (2) plantas desalinizadoras fotovoltaicas para Bahía Portete en el departamento de La Guajira.”[[37]](#footnote-37)
Como se puede apreciar, durante la etapa de planeación no se efectuó el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto a contratar, desde la perspectiva técnica en aras de identificar si existían otras empresas que estuvieran en la capacidad de suministrar las plantas desalinizadoras fotovoltaicas con las especificaciones que requería la entidad.
Lo anterior, resulta ser el eje fundamental de la imputación; así lo destacó el juzgador de primera instancia al precisar:
“(…) Nótese que este documento que contiene el estudio de factibilidad del proyecto y en el que se basó el Grupo de Infraestructura de Parques Nacionales para estructurar los estudios previos, no menciona que las únicas plantas que cumplían las especificaciones técnicas precisadas era
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