🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43027

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43027
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO SANCIONATORIO-Confirmar íntegramente la decisión la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general

En consecuencia, resueltos los distintos puntos planteados por el apoderado y su representado, este despacho concluye que la decisión de primera instancia está fundada en las pruebas recaudadas y valoradas dentro de la oportunidad procesal y en el análisis fáctico-jurídico realizado, por lo que se confirmará en su totalidad el fallo por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de xxx, en su condición de director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío.

RESOLUCION SUSPENSION DE TERMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA CORONAVIRUS COVID 19-La Resolución n.º 136 de 24 de marzo de 2020 el entonces jefe del Ministerio Público prorrogó la suspensión de términos precedente, hasta el viernes 3 de abril del mismo año

…. inclusive. Dicho acto administrativo, en su artículo segundo, estatuyó: “Artículo segundo. La presente disposición no se aplicará para los casos en que se designe funcionario especial o en los cuales el Procurador General de la Nación determine, por acto especial, continuar el trámite procesal en los términos ordinarios”.Esa excepción se aplicó mientras duró la suspensión de términos por la pandemia, es decir, del 16 de marzo al 25 de mayo de 2020.

RESOLUCION DESIGNACION DE FUNCIONARIO ESPECIAL PARA ADELANTAR PROCESOS DISCIPLINARIOS-El acto jurídico recriminado por el implicado nació al mundo jurídico mucho después de que culminara la suspensión de términos decretada

Sin embargo, se observa que la designación de funcionario especial, en el caso de marras, ocurrió el 17 de abril de 2023 (Mediante Resolución n.º 131), lo que significa que el acto jurídico recriminado por el implicado nació al mundo jurídico mucho después de que culminara la suspensión de términos decretada por el entonces procurador general de la Nación, e, incluso, ulteriormente a la terminación de la emergencia sanitaria ordenada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia plurimentada..Corolario de lo expuesto, y dado que para la época en que se expidió la Resolución 131 de 2023, ya no eran aplicables las disposiciones inmersas en los actos administrativos de suspensión de términos por el COVID 19, el argumento formulado por el disciplinable carece de vocación de prosperidad.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Fundamento legal

Adicionalmente, es importante precisar que, en materia de prescripción, el 29 de diciembre de 2023, comenzó a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que atañe a dicho fenómeno de extinción de la acción disciplinaria. Ello significa que antes de esa fecha regía el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La decisión de primera instancia está fundada en las pruebas recaudadas y valoradas dentro de la oportunidad procesal y en el análisis fáctico-jurídico realizado, por lo que se confirmará en su totalidad el fallo por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria

En consecuencia, resueltos los distintos puntos planteados por el apoderado y su representado, este despacho concluye que la decisión de primera instancia está fundada en las pruebas recaudadas y valoradas dentro de la oportunidad procesal y en el análisis fáctico-jurídico realizado, por lo que se confirmará en su totalidad el fallo por medio del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de xxx, en su condición de director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío.

Dependencia: DESPACHO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación: IUS E-2018-161638 / IUC-D-2019-1246780 (131-8558)

Disciplinado: Augusto González Peralta

Cargo: Director del Departamento Administrativo de Hacienda

Entidad: Alcaldía de Armenia, Quindío

Origen actuación: Oficio

Fecha hechos: Noviembre y diciembre de 2016; abril, mayo, septiembre y octubre de 2017

Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 8 de enero de 2025

1. ASUNTO

Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación / fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 8 de enero de 2025

1. ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sancionado Augusto González Peralta, entonces director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 3 de octubre de 2023, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años.

1. HECHOS

La actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias que hiciese la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de 11 de febrero de 2019[[3]](#footnote-3), dentro del expediente n.º IUS E-2018-161638 / IUC-D-2018-1108380, con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades relacionadas con la recepción de dinero por parte del servidor Augusto González Peralta, procedente del contratista de las obras de valorización de Armenia, Quindío, Fernando León Diez Cardona, sin justificación alguna, según las aserciones realizadas por el señor Diez Cardona en interrogatorio rendido ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2018, medio suasorio trasladado al expediente disciplinario.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Con fundamento en la referida información, mediante interlocutorio de 11 de febrero de 2019, la anteriormente denominada Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal[[4]](#footnote-4) inició indagación preliminar contra Augusto González Peralta, director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío, para la época de los hechos[[5]](#footnote-5). Dicha decisión fue notificada en debida forma al implicado[[6]](#footnote-6).

3.2. El 15 de marzo de 2019, el vinculado González Peralta confirió poder especial a abogado de confianza, para que lo representara en la causa disciplinaria[[7]](#footnote-7). Por auto de 16 de mayo de 2019, la autoridad de instancia reconoció personería jurídica al letrado[[8]](#footnote-8).

3.3. Por proveído de 13 de diciembre de 2019[[9]](#footnote-9), se inició investigación disciplinaria contra Augusto González Peralta.

3.4. Por auto de 6 de octubre de 2020[[10]](#footnote-10), el despacho de conocimiento decretó pruebas de oficio; entre otras, sobresale la solicitud de apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (DNIE) de la Procuraduría General de la Nación para que, previa orden jurisdiccional, verificara algunos movimientos financieros del inquirido; el 13 de abril de 2021, la dependencia instructora trasladó el informe rendido por la DNIE y dispuso la práctica de testimoniales[[11]](#footnote-11).

3.5. El 30 de septiembre de 2021[[12]](#footnote-12), se cerró la investigación, decisión que fue recurrida en reposición el 7 de octubre de 2021 por la defensa[[13]](#footnote-13); por interlocutorio de 11 de octubre de 2021, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal[[14]](#footnote-14) revocó la aludida decisión, decretó la versión libre de González Peralta, ordenó el despliegue de actividad probatoria adicional y prorrogó por tres (3) meses la investigación disciplinaria.

3.6. Mediante acto administrativo de 7 de febrero de 2022[[15]](#footnote-15), el funcionario de instancia decretó declaraciones juramentadas y prorrogó por tres (3) meses más la investigación.

3.7. Recaudados los elementos demostrativos, el 10 de marzo de 2022[[16]](#footnote-16) se cerró la actuación, decisión que no fue objeto de impugnación alguna. Como consecuencia de la entrada en vigor del Código General Disciplinario, el 19 de mayo de 2022[[17]](#footnote-17), se corrió traslado a la parte investigada para que presentara alegatos precalificatorios, los que fueron radicados por el profesional del derecho el 10 de junio de 2022[[18]](#footnote-18).

3.8. Surtida la precitada fase ─con la participación del defensor contractual─, con providencia de 21 de junio de 2022[[19]](#footnote-19), la hoy Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal evaluó[[20]](#footnote-20) la actuación y formuló cargo único a Augusto González Peralta, en su condición de director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío, por estar acreditados los presupuestos del artículo 222 del Código General Disciplinario[[21]](#footnote-21), bajo el siguiente tenor:

“Cargo formulado al señor Augusto González Peralta

El disciplinado Augusto González Peralta, identificado con la C.C. No. (…), en su condición de director de Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia, Quindío, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[22]](#footnote-22) (norma recogida en esencia por el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019), por posible incursión en la conducta descrita en el artículo 406 del Código Penal Colombiano, por recibir, presuntamente, de parte del señor Fernando León Diez Cardona, representante legal de uniones temporales contratistas de obra de la Alcaldía de Armenia, una suma aproximada de trece millones de pesos ($13.000.000,oo), dinero entregado en distintas oportunidades, por razón o con ocasión de sus funciones, en los años 2016 y 2017.

Con la conducta ya mencionada pudo haber incurrido en el delito de cohecho impropio, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Colombiano, norma que tipifica:

Código Penal. -

Artículo 406. Cohecho impropio

Con la conducta ya mencionada pudo haber incurrido en el delito de cohecho impropio, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Colombiano, norma que tipifica:

Código Penal. -

Artículo 406. Cohecho impropio

El servidor público que acepte para si o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66 66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci6n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses (…) (Sic)”.

La falta se calificó como gravísima, según lo previsto por el numeral primero del artículo 48 de la entonces vigente Ley 734 de 2002, que reza: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, enrostrada provisionalmente a título de dolo.

3.9. El pronunciamiento que viene de citarse fue notificado electrónicamente a la defensa del investigado, según aceptación expresa en ese sentido[[23]](#footnote-23).

3.10. Por oficio de 29 de junio de 2022, el despacho encargado de la instrucción remitió el plenario a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, para que allí se surtiera la etapa de juicio[[24]](#footnote-24).

3.11. Por auto de 17 de abril de 2023[[25]](#footnote-25), el a quo asumió el conocimiento de la actuación y dispuso fijar el juicio por el procedimiento ordinario[[26]](#footnote-26); también se informó al implicado y a su apoderado del término para presentar descargos, documento que fue radicado[[27]](#footnote-27).

3.12. Mediante Resolución n.º 131 de 17 de abril de 2023[[28]](#footnote-28), la procuradora general de la Nación designó como funcionario especial de juzgamiento a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

3.13. Con interlocutorio de 2 de junio de 2023[[29]](#footnote-29), la colegiatura en comento, por intermedio de la procuradora delegada ponente, asumió el conocimiento de las diligencias, decretó los medios de convicción solicitados por la defensa en los descargos e incorporó las pruebas allegadas.

3.14. El 8 de agosto de 2023[[30]](#footnote-30), la delegada ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión previamente al fallo de primera instancia; el letrado presentó los argumentos finales[[31]](#footnote-31).

3.15. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, el 3 de octubre de 2023, la autoridad competente profirió fallo de primer grado[[32]](#footnote-32), mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a Augusto González Peralta, otrora director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Armenia, Quindío, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años.

3.16. Notificada la decisión de primer grado[[33]](#footnote-33), el abogado de confianza del sancionado impugnó en apelación la prenombrada providencia[[34]](#footnote-34).

3.17. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, por auto de 15 de noviembre de 2023, concedió la alzada en el efecto suspensivo para ante el despacho de la procuradora general de la Nación[[35]](#footnote-35).

3.18. En comunicación radicada el 13 de junio de 2024, el implicado solicitó, “en aplicación de los principios de igualdad ante la ley, favorabilidad por la transición normativa y pro homine ratificado en tratados internacionales por Colombia y con fundamento en lo establecido en el artículo 33 del CGD (Sic)”, la declaración de prescripción de la acción disciplinaria[[36]](#footnote-36).

1. DECISIÓN IMPUGNADA

La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria, así:

1. DECISIÓN IMPUGNADA

La autoridad de primer grado sustentó la decisión sancionatoria, así:

Señaló que tanto el investigado como su defensor reconocieron que el primero recibió del contratista de obra pública Fernando León Diez Cardona la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), cuantía que se consignó entre los meses de noviembre y diciembre de 2016, y abril, mayo, septiembre y octubre de 2017.

Indicó la colegiatura que, en los contratos de obra pública financiados con recursos de valorización en los cuales era contratista Diez Cardona, hubo un concilio fraudulento con funcionarios y particulares para que éste pudiese ser adjudicatario de dichos procesos contractuales.

Como integrante del gabinete municipal de Armenia, la Sala adujo que el disciplinable Augusto González Peralta le sirvió a los “propósitos del contratista Fernando León Diez Cardona, (…) quien tenía la expectativa de seguir percibiendo recursos públicos en obras que se le habían adjudicado de manera irregular (Sic)”.

El despacho colegiado hizo alusión a la estructura orgánica del Sector Hacienda en el municipio de Armenia y detalló que la dirección de toda la política tributaria y financiera estaba a cargo de González Peralta, quien, por su rol funcional directivo y dada la calidad de interlocutor directo del alcalde y del gabinete, podía incidir en decisiones que favorecieran a Fernando León Diez Cardona, como en efecto sucedió.

Se precisó que lo pretendido por el contratista Diez Cardona, titular de los contratos 012 y 031 de 2015, no era el pago de actas parciales de obra, sino poder acceder a los recursos públicos de valorización.

La autoridad de conocimiento, al estudiar la falta atribuida en el pliego de cargos, concluyó que González Peralta incurrió en conducta típica, por haber recibido la suma de $7.500.000 del contratista Diez Cardona, a quien “lo motivaban intereses particulares e ilegales, que eran bien conocidos por él, al tener acceso a la forma como se desarrolló la ejecución de los contratos de valorización 014 (Sic) y 031 de 2015, que para el año 2016 eran inviables aún desde la firma de estos. Se recuerda que la motivación del contratista para contactar a la nueva administración municipal, iniciada en el año 2016, era que no los fueran a dar por terminados (Sic)”.

Manifestó la primera instancia que está probada la entrega del dinero y su correlativa recepción por parte del vinculado, beneficio que se materializó producto del interés que le asistía a Diez Cardona de cooptar a González Peralta para el propósito ilegal señalado.

Por lo anterior, se mantuvo la imputación jurídica plasmada en el auto de cargos, en punto de la tipicidad, de la ilicitud sustancial (por violación del principio de moralidad pública) y de la culpabilidad (conducta dolosa).

1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

El apoderado de Augusto González Peralta presentó los siguientes argumentos de disenso en sede de alzada:

1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

El apoderado de Augusto González Peralta presentó los siguientes argumentos de disenso en sede de alzada:

Expresó que el proceso de adecuación típica no tuvo en cuenta los criterios de especialidad y subsidiariedad establecidos en el Código General Disciplinario, dado el tránsito legislativo. Ello, por cuanto el a quo no estudió la posible aplicación de un tipo especial para la conducta investigada y menos los elementos del comportamiento punible que se le endilgó a su prohijado.

Además, alegó que el cohecho impropio no se configuró, por cuanto este tipo penal implica la existencia de un acuerdo ilícito entre dos personas tendientes al cumplimiento irregular de una función por parte de quien ostenta la calidad de empleado público, lo que no se dio en el caso de marras, en razón a que la sola entrega de dinero entre dos personas no conlleva dicha concertación.

Relató que no existe una relación funcional ni un obrar específico que configure el cohecho impropio. Además, precisó que “[n]o hay tipicidad objetiva porque no existió un acuerdo ilícito, una función específicamente desarrollada en virtud de una promesa delictual y menos un comportamiento irregular que funcionalmente sea predicable a Augusto González Peralta (…) (Sic)”.

El letrado también argumentó que no hubo confesión.

Por memorial de 13 de junio de 2024, el disciplinable puntualizó que la acción estaba prescrita, teniendo en cuenta que, en su caso particular, a su juicio, no hubo suspensión de términos de caducidad y prescripción, en vista de que no existía designación de funcionario especial para adelantar la actuación, circunstancia que impedía la interrupción del fenómeno extintivo antedicho.

1. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

1. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Le corresponde a este despacho desatar el recurso impetrado por el apoderado del sancionado contra la decisión de primer grado proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de 3 de octubre de 2023, por ser la segunda instancia de dicha corporación, tal y como se colige del contenido del numeral 20 del artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021[[37]](#footnote-37), que modificó el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000[[38]](#footnote-38), en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021[[39]](#footnote-39)─.

Además, en virtud del postulado fundamental previsto por el artículo 29 Constitucional, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que significa que se debe acatar el régimen de las instancias establecido en la normativa precitada.

6.2. Requisitos procedimentales

6.2.1. Régimen aplicable

La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario[[40]](#footnote-40), por cuanto el pliego de cargos se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019[[41]](#footnote-41) ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.

6.2.2. Legitimación para recurrir

El implicado, por intermedio de defensor contractual, está legitimado para impugnar el acto sancionatorio, por cuanto se considera insatisfecho o agraviado[[42]](#footnote-42) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en consecuencia, tiene un interés genuino para recurrir en vista de que es sujeto procesal habilitado para intervenir en el cartulario[[43]](#footnote-43) y estima que la providencia lesiona sus intereses[[44]](#footnote-44).

6.2.3. Procedencia

Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación en virtud de lo consagrado por el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019[[45]](#footnote-45).

6.2.4. Oportunidad

Según lo normado por el artículo 225 G[[46]](#footnote-46) del Código General Disciplinario, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación respectiva.

Revisada la actuación, se observa que la alzada fue impetrada de manera oportuna; prueba de ello es que el a quo concedió la impugnación para ante el despacho de la procuradora general de la Nación, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, en vista de que el respectivo memorial se allegó al décimo día hábil siguiente de haberse surtido el acto de publicidad procesal[[47]](#footnote-47).

Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.

6.3. Caso concreto

Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.

6.3. Caso concreto

Corresponde a este despacho, con fundamento en las previsiones del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por el recurrente, como pasará a exponerse:

El apoderado del encausado González Peralta, en síntesis, alegó los siguientes argumentos exculpatorios:

(i) Proceso de subsunción típica que no tuvo en cuenta los criterios de especialidad y subsidiariedad previstos por el Código General Disciplinario.

(ii) Atipicidad de la conducta, por la ausencia de elementos configurativos del punible de cohecho impropio, específicamente, el acuerdo ilícito entre las partes intervinientes y la ausencia de interés de quien pagó la suma de dinero.

(iii) El acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

(iv) Inexistencia de confesión.

A continuación, se desarrollará cada temática invocada de forma individual, así:

6.3.1. El proceso de encuadramiento típico no tuvo en cuenta los criterios de especialidad y subsidiariedad regulados por el CGD

Frente a este punto, se advierte que el apelante incurre en un error cuando endilga a la autoridad de primera instancia una falla en el proceso de adecuación típica del comportamiento realizado.

Precisamente, se observa que en el auto de cargos[[48]](#footnote-48) (posteriormente replicado por el fallador de primera instancia en la providencia sancionatoria atacada[[49]](#footnote-49)), el servidor de conocimiento fue enfático al aseverar que la normativa aplicable era la Ley 734 de 2002 (vigente para el momento de los hechos), y solamente se aludió a la Ley 1952 de 2019 (CGD), para ilustrar la consonancia conceptual existente entre una y otra preceptiva en lo que atañe a la remisión al ordenamiento penal, pero en ningún momento se indicó que se trataba de compilaciones idénticas.

En el pliego de cargos expedido el 21 de junio de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal plasmó la siguiente imputación fáctico-jurídica:

“Cargo formulado al señor Augusto González Peralta

El disciplinado Augusto González Peralta, identificado con la C.C. No. (…), en su condición de director de Departamento Administrativo de Hacienda del municipio de Armenia, Quindío, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[50]](#footnote-50) (norma recogida en esencia por el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019), por posible incursión en la conducta descrita en el artículo 406 del Código Penal Colombiano, por recibir, presuntamente, de parte del señor Fernando León Diez Cardona, representante legal de uniones temporales contratistas de obra de la Alcaldía de Armenia, una suma aproximada de trece millones de pesos ($13.000.000,oo), dinero entregado en distintas oportunidades, por razón o con ocasión de sus funciones, en los años 2016 y 2017 (…) (Sic)”. Resaltado fuera de texto.

Se vislumbra que, desde el instante mismo de la imputación, después de realizar el estudio de las circunstancias factuales que rodearon los sucesos investigados, el despacho encargado de la instrucción, luego de revisar todo el marco legal aplicable, efectuó el proceso de subsunción típica y consideró que el obrar encuadraba en la falta gravísima prevista por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (CDU), y, por remisión normativa, en el artículo 406 del Código Penal.

En el mismo sentido, en el proveído sancionatorio de primer grado, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, a folio 159 del cuaderno dos, señaló expresamente que:

“En razón al principio de legalidad que rige el Derecho Disciplinario, dada la fecha de comisión de los hechos investigados, la norma vigente aplicable es la señalada en el numeral 1° del artículo 48 del CDU y la referencia que consagra el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, sobre cumplimiento de los principios de especialidad y subsidiariedad, se cumple en atención a que la falta imputada es la presunta comisión del tipo objetivo previsto en el artículo 406 del Código Penal, en razón a que no existe una falta disciplinaria tipificada en la Ley 734 de 2002 que recoja de manera autónoma, exacta y precisa el comportamiento imputado al señor GONZÁLEZ PERALTA (Sic)”. Resaltado fuera de texto

Es decir, contrario sensu a lo argumentado por el memorialista, es evidente que, en lo que atañe a la falta gravísima atribuida, el a quo fue tajante al afirmar que la compilación aplicable era la Ley 734 de 2002, y, además, yendo más allá del alcance de la codificación en mención, con el propósito de ser in extremis garantista, manifestó que verificó en el ordenamiento normativo disciplinario cuál artículo encuadraría, coligiendo que, para la temática en disputa, el CDU era el cuerpo legal vigente para el acaecimiento de los hechos (y, se insiste, por remisión, el Código Penal).

En relación con la vigencia de la ley en el tiempo, es imperativo precisar lo siguiente:

Frente a la transitoriedad, entrada en vigor y derogatoria de la Ley 1952 de 2019 (CGD), dicho cuerpo normativo estatuye:

En relación con la vigencia de la ley en el tiempo, es imperativo precisar lo siguiente:

Frente a la transitoriedad, entrada en vigor y derogatoria de la Ley 1952 de 2019 (CGD), dicho cuerpo normativo estatuye:

“Artículo 263. Artículo transitorio. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: A la entrada en vigencia de esta Ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)”.

“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas (…)”.

Debe precisarse que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está facultado para definir la técnica que empleará al regular la entrada en vigor de las leyes[[51]](#footnote-51).

La Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, previó los siguientes escenarios relacionados con la vigencia de dicho cuerpo de normas, así:

(i) El 29 de marzo de 2022, entró en vigor el Código General Disciplinario, salvo su artículo 33.

(ii) El 29 de diciembre de 2023, comenzó a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que atañe a la prescripción de la acción disciplinaria[[52]](#footnote-52).

Concordante con lo anterior, el compendio normativo en comento fijó un régimen de transición frente a los procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes y después del 29 de marzo de 2022, de la siguiente manera: a) si fue antes, las actuaciones continuarían su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas por la Ley 734 de 2002; y, b) si se dio con posterioridad al 29 de marzo de 2022, el CGD surge como la codificación aplicable (como acontece con el caso materia de estudio, cuyo auto de cargos fue proferido el 21 de junio de 2022 y notificado el 28 del mismo mes y año, es decir, casi tres (3) meses después, por lo que el procedimiento a seguir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...