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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43028

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43028
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

APELACIÓN AUTO DE ARCHIVO-Providencia que resuelve recurso de apelación contra auto de archivo en etapa de investigación disciplinaria

….La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, por cuanto la decisión recurrida se profirió con posterioridad a la entrada en vigor de esta legislación ─modificada por la Ley 2094 de 2021─...

RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Legitimación para recurrir

TERMINACIÓN DEL PROCESO DICIPLINARIO-El quejoso está legitimado para impugnar la providencia de terminación y archivo, parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019

RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia

…Contra la decisión de archivo de primera instancia procede el recurso de apelación en virtud de lo consagrado por el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019...

RECURSO DE APELACIÓN-Oportunidad

…Según lo normado por el artículo 131 del Código General Disciplinario, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva…

TERMINACION DEL PROCESO-Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.

…El contenido del expediente refleja que la notificación del auto de terminación y archivo se surtió por correo electrónico enviado el 30 de enero de 2024, y que el quejoso González Mejía remitió, por el mismo medio, el memorial impugnatorio el 2 de febrero de 2024, esto es, al tercer (3°) día del agotamiento del acto de publicidad procesal...

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DISCIPLINARIAS-No pueden hacerse analogías o interpretaciones extensivas frente a los institutos jurídicos de los impedimentos y las recusaciones

…Corolario de lo expuesto, no pueden hacerse analogías o interpretaciones extensivas frente a los institutos jurídicos de los impedimentos y las recusaciones, pues, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se puede afirmar que “en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas”…

Dependencia: DESPACHO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación: IUS E-2019-455365 / IUC D-2019-1366862

Disciplinados: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Gloria Esperanza Millán Millán

Cargo: Alcalde y jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente

Entidad: Municipio de Ibagué

Origen actuación: Queja de Luis Vicente González Mejía

Fecha queja: 2 de agosto de 2019

Fecha hechos: 22 de mayo de 2019

Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación contra auto de archivo en etapa de investigación disciplinaria

Bogotá, D. C., 7 de enero de 2025

## ASUNTO

Fecha hechos: 22 de mayo de 2019

Decisión: Providencia que resuelve recurso de apelación contra auto de archivo en etapa de investigación disciplinaria

Bogotá, D. C., 7 de enero de 2025

## ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Luis Vicente González Mejía contra el auto de 25 de enero de 2024, mediante el cual la Sala Disciplinaria de Instrucción[[2]](#footnote-2) terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria con radicación n.° IUS E-2019-455365 / IUC D-2019-1366862.

## HECHOS

La actuación se originó en queja formulada por el abogado Luis Vicente González Mejía, gerente y representante legal de la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA., contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Gloria Esperanza Millán Millán, alcalde y jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, Tolima, respectivamente, para la época de los hechos, por una posible infracción del régimen de conflicto de intereses, al no declararse impedidos para proferir la Resolución n.° 1000-0081 de 22 de mayo de 2019, en la cual el citado ente territorial declaró de utilidad pública o interés social el predio en el que se encontraba construida la Escuela Los Cristales, pese a que respecto de este bien inmueble venía cursando proceso reivindicatorio en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué con radicado 2017-00381 en el que actuaba como demandado el municipio de Ibagué, Tolima[[3]](#footnote-3).

1. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Mediante interlocutorio de 2 de septiembre de 2019[[4]](#footnote-4), el procurador provincial de Ibagué inició indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Gloria Esperanza Millán Millán, alcalde y jefe de la Oficina Jurídica de dicha municipalidad, respectivamente. La decisión fue notificada personalmente el 6 siguiente a Millán Millán y por edicto fijado el 18 de septiembre y desfijado el 20 del mismo mes y año a Jaramillo Martínez[[5]](#footnote-5).

3.2. Durante esta etapa se recaudaron en copia las siguientes pruebas[[6]](#footnote-6):

3.2.1. Sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima (radicado n.° 2019-00093-0), con la que se negó por improcedente la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Ibagué contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso reivindicatorio instaurado por la Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA., que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Once Civil Municipal el 7 de marzo de 2019 que había favorecido al citado ente territorial[[7]](#footnote-7).

Es de aclarar que la improcedencia del amparo se motivó en la falta de legitimación en la causa por activa de quien actuó en nombre del municipio, al no acreditar en debida forma su calidad de representante.

3.2.2. Sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima (radicado n.° 2019-00125-00), mediante la cual se concedió el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el municipio de Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad[[8]](#footnote-8).

En esta ocasión, el cuerpo colegiado abordó los problemas jurídicos referidos por el accionante como sustento de su pretensión constitucional y concluyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho, al tener como confesa a la entidad demandada.

3.2.3. Copias de la Resolución n.° 1000-0081 de 22 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró de utilidad pública o interés social el inmueble objeto de controversia; del oficio n.° 1001-41400 de 30 de mayo de 2019, con el que se comunicó dicha resolución y del avalúo del predio realizado por el perito Luis Enrique Castillo[[9]](#footnote-9).

3.2.4. Manual de funciones en lo atinente a cada uno de los investigados[[10]](#footnote-10).

3.2.5. Expediente disciplinario que para entonces (31 de octubre de 2019) tramitaba el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra Gloria Esperanza Millán Millán como jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué[[11]](#footnote-11).

En dicho expediente digital reposa una providencia con la cual el procurador regional del Tolima resolvió, el 30 de agosto de 2019, la recusación formulada por el aquí quejoso contra los implicados, por los mismos hechos que motivan estas diligencias y en la que se manifestó[[12]](#footnote-12):

“(…) Al tratarse los impedimentos y recusaciones de causales “taxativas”, deben interpretarse restrictivamente, es decir, no hay lugar a que sean aplicadas por analogía, de ‘manera discrecional o caprichosa, ni mucho menos como un mecanismo para evadir o dilatar el ejercicio de los deberes funcionales que le corresponden legalmente al servidor público encargado de adelantar o decidir una actuación administrativa.

Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por ende, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas.

(…) con la recusación planteada no se aportó prueba, ni se encuentra elemento alguno dentro del expediente, de los cuales se pueda extraer que los recusados tengan interés directo, particular, personal, actual y subjetivo en las decisiones adoptadas en la Resolución que declaró de utilidad pública el inmueble donde funciona la Institución Educativa Cristales, de tal manera que no les permita adelantar la actuación de manera imparcial y objetiva, o que perturbe su ánimo al punto de inducirlos a adoptar una determinación que le favoreciera personalmente o afectara injustificadamente a los intervinientes, (…) (Sic)”.

3.2.6. Proceso verbal reivindicatorio con radicación n.° 2017-00381-01, procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué[[13]](#footnote-13).

3.3. Con providencia de 28 de noviembre de 2019, se ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz, dependencia que, con auto de 8 de mayo de 2023, las envió a la Sala Disciplinaria de Instrucción[[14]](#footnote-14), por la calidad funcional actual de uno de los vinculados (ministro del despacho).

3.4. El 28 de junio de 2023, la citada colegiatura inició investigación disciplinaria contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Gloria Esperanza Millán Millán[[15]](#footnote-15), providencia que se notificó a la apoderada de Jaramillo Martinez por comunicación electrónica y mediante edicto fijado el 8 de agosto de 2023 y desfijado el 11 siguiente a Millán Millán[[16]](#footnote-16).

3.4.1. En esta etapa se obtuvo copia digital del proceso reinvindicatorio con radicación n.° 73001-40-03-011-2017-00381 que cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (demandante Urbanizadora y Constructora Calambeo y demandado Alcaldía de Ibagué[[17]](#footnote-17)).

3.5. Mediante interlocutorio de 25 de enero de 2024, la primera instancia terminó y archivó las diligencias en favor de los implicados[[18]](#footnote-18).

3.6. Inconforme con la providencia que viene de mencionarse, el 2 de febrero siguiente, el quejoso interpuso recurso de apelación[[19]](#footnote-19).

3.7. La alzada fue concedida por el a quo en el efecto suspensivo para ante el despacho de la procuradora general de la Nación, con auto del 5 de febrero anterior[[20]](#footnote-20).

1. DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Disciplinaria de Instrucción, en proveído de 25 de enero de 2024, terminó y archivó la investigación disciplinaria n.° IUS E-2019-455365 / IUC D-2019-1366862, en favor de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Gloria Esperanza Millán Millán, alcalde y jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, Tolima, respectivamente[[21]](#footnote-21).

El órgano colegiado expuso que los dos (2) problemas jurídicos que el caso imponía resolver eran : (i) si se configuró un conflicto de interés al proferir la Resolución n.° 1000-0081 de 22 de mayo de 2019, en la cual el Municipio de Ibagué Tolima, declaró de utilidad pública o interés social el predio en el que se encontraba construida la Escuela Los Cristales, mientras en paralelo se seguía un proceso judicial por hechos idénticos a los que motivaron la citada decisión; y, (ii) si dicha situación generaba responsabilidad disciplinaria. Los anteriores postulados se resolvieron, en síntesis, fundándose en los siguientes argumentos:

Tras precisar la cronología de los acontecimientos, incluyendo las actuaciones surtidas en los distintos despachos judiciales que tuvieron alguna injerencia en el caso por razón del trámite del proceso reivindicatorio o de las acciones de tutela instauradas por el municipio de Ibagué, Tolima, el a quo concluyó que si bien para la fecha en que los investigados profirieron la Resolución antes mencionada (22 de mayo de 2019) existía un litigio en curso entre el mentado municipio y la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA., incluso respecto del mismo predio, llegándose a constituir la administración como deudora de la mencionada sociedad en razón de condena judicial al pago de frutos civiles, no encontró medio suasorio alguno indicativo de que en esa actuación judicial hubiesen actuado los investigados, pues la participación de la alcaldía se realizó por intermedio de una apoderada distinta al alcalde y a la jefe de la Oficina Jurídica.

La Sala Disciplinaria de Instrucción adujo que, si bien pueden estimarse cumplidos los presupuestos objetivos para señalar la posible existencia de un conflicto de intereses, en el caso bajo análisis se echaba de menos el componente subjetivo, esto es, un interés particular que prevalezca o contraríe el interés general. Se afirmó que, por el contrario, lo que hicieron los investigados fue garantizar este último, derivado de mantener en funcionamiento una escuela pública dentro del municipio.

A partir de esta consideración, el a quo afirmó que los investigados acudieron a los medios legales correspondientes para garantizarle a los niños el acceso a la educación pública, máxime si se tiene en cuenta que los juzgadores del proceso civil no respetaron lo expuesto en distintas providencias de la Corte Suprema de Justicia que estiman inviable la acción reivindicatoria respecto a predios ocupados permanentemente por entidades del Estado para la prestación de servicios públicos[[22]](#footnote-22).

1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

El quejoso controvirtió la mencionada decisión con la siguiente argumentación[[23]](#footnote-23):

“(…) [N]o es cierto que no exista conflicto de intereses porque la expropiación con perito ilegal que fue declarada nula por la misma administración se interpuso como acción simultánea de interferencia contra una decisión judicial de segunda instancia que declaro la prosperidad de la acción reivindicatoria por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y no habilita a un servidor público para desacato de una decisión judicial ni para plantear en simultaneidad otro proceso como fue la expropiación estando el curso vigente el proceso civil entre las mismas partes. La vía procesal no era ni es la contenciosa administrativa porque el contrato de comodato originario del reivindicatorio y préstamo del predio precario al Municipio para educación temporal mientras buscaba predio definitivo para la escuela fue voluntario del propietario y así lo aceptó el municipio. Por ello el conflicto era derecho privado, incluso el Municipio se defendió del reivindicatorio planteando posesión con actos posesorios, luego la tutela con el debido respeto y el magistrado ponente incurrió en yerro grave al inventarle al Municipio una “ocupación” que jamás ocurrió, que no aparece por parte alguna del expediente procesal ni la sentencia adversa contra el municipio de Ibagué que fue objeto de la tutela.” (Sic para lo pertinente).(Resaltado del texto original).

## CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

## CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Le corresponde a este despacho desatar el recurso impetrado por el quejoso contra la decisión de la Sala Disciplinaria de Instrucción, por ser la segunda instancia de dicha corporación, tal y como se colige del contenido del numeral 20 del artículo 2° del Decreto Ley 1851 de 2021[[24]](#footnote-24), que modificó el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000[[25]](#footnote-25), en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021[[26]](#footnote-26)-.

6.2. Requisitos procedimentales

6.2.1. Régimen aplicable

La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario[[27]](#footnote-27), por cuanto la decisión recurrida se profirió con posterioridad a la entrada en vigor de esta legislación[[28]](#footnote-28) ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.

6.2.2. Legitimación para recurrir

El quejoso está legitimado para impugnar la providencia de terminación y archivo, según lo normado por el parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019[[29]](#footnote-29).

6.2.3. Procedencia

Contra la decisión de archivo de primera instancia procede el recurso de apelación en virtud de lo consagrado por el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019[[30]](#footnote-30).

6.2.4. Oportunidad

Según lo normado por el artículo 131 del Código General Disciplinario, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

6.2.4. Oportunidad

Según lo normado por el artículo 131 del Código General Disciplinario, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

El contenido del expediente refleja que la notificación del auto de terminación y archivo se surtió por correo electrónico enviado el 30 de enero de 2024[[31]](#footnote-31), y que el quejoso González Mejía remitió, por el mismo medio, el memorial impugnatorio el 2 de febrero de 2024[[32]](#footnote-32), esto es, al tercer (3°) día del agotamiento del acto de publicidad procesal.

Lo anterior significa que se radicó dentro del término consignado en la señalada normativa, por lo que el curso de acción jurídico procesal a seguir es analizar y resolver la apelación.

6.3. Caso concreto

En aras de la claridad respecto a los hechos que motivaron la queja por la presunta infracción al régimen de conflicto de intereses, inicialmente se expondrá, de manera sintética y cronológica, el curso de los acontecimientos:

6.3.1. El 5 de febrero de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, Tolima, dentro del expediente con radicación 2017-00381, profirió auto admisorio de la demanda que, con pretensión reivindicatoria de un predio, instauró el aquí quejoso, en su condición de representante legal de la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA., contra el municipio de Ibagué, Tolima[[33]](#footnote-33).

6.3.2. Dentro del señalado proceso, en representación del municipio, actuaron las abogadas Sandra Lucía Salas Arroyave y Daniela Manjarrez González, merced al poder que, con fundamento en el Decreto 1-0050 del 13 de enero de 2012, les confirieron respectivamente las abogadas Gloria Esperanza Millán Millán y Nacarid Chacón Ávila, otrora jefes de la Oficina Jurídica del referido ente territorial[[34]](#footnote-34).

6.3.3. Tras surtirse los trámites legales, el proceso en mención fue fallado en audiencia pública adelantada el 7 de marzo de 2019 y se concluyó que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la posesión material del bien por parte del demandado[[35]](#footnote-35).

6.3.4. El 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, profirió fallo de segunda instancia, merced a la apelación instaurada por el demandante[[36]](#footnote-36). El ad quem decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, condenar al Municipio de Ibagué, Tolima, a la restitución del inmueble disputado, así como al pago de la suma de diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) en favor del demandante, por concepto de frutos civiles dejados de percibir.

6.3.5. Inconforme con la decisión judicial antes mencionada, la abogada Daniela Manjarrez González, en nombre del Municipio de Ibagué, Tolima, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la cual fue fallada el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, que la declaró improcedente, al argumentar que la accionante no acreditó poder para actuar en favor de la entidad que decía representar[[37]](#footnote-37).

6.3.6. El 22 de mayo de 2019, los aquí investigados profirieron la Resolución n.° 1000-0081, en la cual declararon de utilidad pública o interés social el inmueble objeto de controversia[[38]](#footnote-38).

6.3.7. Como quiera que la defensa del municipio replanteó su solicitud de amparo, el 31 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al decidir la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por una presunta violación al debido proceso con ocasión del fallo referido en el punto 6.3.4. de este capítulo, concedió la protección solicitada y ordenó dejar sin efecto el proveído del 2 de abril; igualmente, dispuso que se volviera a fallar[[39]](#footnote-39).

6.3.8. Al decidir la apelación instaurada contra el citado fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado[[40]](#footnote-40).

6.3.9. El 26 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima decidió nuevamente en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el municipio de Ibagué, Tolima, contra el Juzgado Segundo Civil del respectivo Circuito, concedió el amparo deprecado[[41]](#footnote-41) y, en consecuencia, ordenó:

“(…) al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que dentro del improrrogable término de diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, proceda a dejar sin efectos la decisión emitida al desatar la segunda instancia en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 2017-00381-00, dictada el 2 de abril de 2019; y en su lugar, proceda a emitir una nueva decisión en la que, realice un análisis juicioso de todos y cada uno de los elementos probatorios allegados al trámite, a fin de determinar si existió o no posesión en cabeza del demandado, con la precisión de que no podrá tener por confesa a la entidad pública si no medió el informe escrito de que trata el artículo 195 del CGP, con independencia además, de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial, por lo explicado (Sic)”.

6.3.10. El 17 de octubre de 2019, de oficio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia modificóel ordinal segundode la parte resolutiva del referido fallo, en el sentido de que la sentencia de reemplazo debía observar todas las consideraciones vertidas en esa providencia, y no las del a quo constitucional, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia, en especial, la sentencia de casación SC12437-2016 de esa misma Corte[[42]](#footnote-42).

6.3.11. A la vez, debido a queja disciplinaria instaurada por el aquí quejoso contra las abogadas Gloria Esperanza Millán Millán y Daniela Manjarrez González, el 10 de junio de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima inició proceso disciplinario contra las mencionadas letradas[[43]](#footnote-43).

Hecho el recuento que antecede, el despacho considera que, para definir el fondo del asunto, es menester abordar los siguientes temas:

1° ¿La facultad que tienen los entes territoriales para declarar de interés público e interés social un inmueble, cesa cuando sobre éste existe un proceso judicial en que se disputa su pertenencia y en el que actúa como demandado?

2° ¿Se materializa un conflicto de intereses y causal de impedimento, cuando la entidad territorial inicia el trámite administrativo de expropiación, declarando de interés público y utilidad social un inmueble, respecto del cual concurre sentencia judicial favorable a su propietario, en proceso de pertenencia en que funge como demandada la misma entidad?

En respuesta al primer interrogante, debe tenerse en cuenta que la expropiación por vía administrativa es la potestad que tiene la administración de “despojar” del derecho a la propiedad a los particulares, en procura de desarrollar proyectos encaminados a la utilidad pública y al interés social, de acuerdo con un procedimiento específico y previo pago de una indemnización, lo cual se explica en la medida de que la persona natural o jurídica privada sacrifica sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales.

Dicha atribución estatal tiene como fundamento el inciso cuarto del artículo 58 Superior, que preceptúa:

“(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio.”

En reciente sentencia, la Corte Constitucional[[44]](#footnote-44) dejó sentado que:

“La expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social es la limitación más gravosa del derecho fundamental de propiedad privada, dado que anula las facultades de uso, goce y disposición del bien de forma permanente. Por esta razón, la Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada y uniforme que debe cumplir con estrictos requisitos constitucionales. Estos requisitos buscan armonizar “el principio de prevalencia del interés general y el derecho a la propiedad privada”, asegurar que el proceso expropiatorio no constituya una privación arbitraria y desproporcionada del derecho de dominio y conferir al propietario garantías procesales y sustanciales mínimas. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos constitucionales de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social: (i) la observancia del principio de legalidad, (ii) la garantía del debido proceso y (iii) el otorgamiento de una indemnización previa y justa. Si estos requisitos se cumplen el interés privado del titular debe ceder ante el público y la expropiación es procedente (Sic)”.

Así las cosas, es claro que se trata de una herramienta excepcional con la que cuenta el Estado para materializar la función social y ecológica de la propiedad, cuyo primer paso es la declaratoria de utilidad pública e interés social del respectivo inmueble[[45]](#footnote-45), que puede ejercer por intermedio de sus entes territoriales, entre otros, como expresión del poder y superioridad que le caracteriza. Esa desigualdad es regulada por el derecho administrativo que, comparado con el derecho privado, viene a reglamentar la interacción entre sujetos que son pares o iguales.

Luego, entonces, la administración se considera superior y puede imponerse mediante la expedición de un acto unilateral imperativo (lo que en Francia se le llama el privilegio de la anticipación). Como expresión de esta prerrogativa y en virtud de los privilegios del ente, está la expropiación por vía administrativa.

Ahora bien, una interpretación del alcance de la figura, a partir del fundamento constitucional transcrito ─y sobre la base de la regla hermenéutica según la cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete─, nos permite afirmar que, al ser posible su ejercicio respecto de inmuebles cuya posesión no tiene controversia alguna, con mayor razón es viable en relación con predios que son objeto de disputa judicial, cuya posesión es ejercida por el propio ente estatal.

Complementariamente, es necesario tener en cuenta que la pretensión principal del proceso reivindicatorio es que la autoridad judicial ordene que el poseedor del inmueble le retorne ésta al propietario, de modo que no es la titularidad del derecho de dominio lo que se disputa, sino el uso y goce de éste.

Así las cosas, sería contrario al interés general que anima la potestad estatal en comento, el admitir que el particular eventualmente afectado con su ejercicio tenga la posibilidad de enervarla por el hecho de lograr la admisión de una demanda con pretensión reivindicatoria contra la entidad estatal, incluso en relación con el mismo inmueble objeto del trámite expropiatorio.

En este sentido es que debe interpretarse la ausencia de regulación del tema en la ley que desarrolla la figura (Ley 388 de 1997), es decir, la facultad que tienen los entes territoriales para declarar de utilidad pública e interés social un inmueble, no desaparece cuando sobre éste existe proceso judicial en el que se disputa su pertenencia y del que es parte, como demandado, la misma entidad pública.

Bajo este entendido, de resultar vencedor el particular demandante en el proceso reivindicatorio, el único efecto de la respectiva sentencia en el procedimiento expropiatorio adelantado en contra suya sería que la autoridad administrativa debe tener en consideración, a la hora de tasar el pago de la indemnización en favor de aquel, que el monto de resarcimiento debe ser superior al que le correspondería al nudo propietario.

Ahora bien, para responder el interrogante que desarrolla el segundo problema jurídico identificado, es necesario ahondar en el alcance de las tres causales de impedimento consideradas en la providencia recurrida, esto es, la 5ª, la 9ª y la 11ª del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que textualmente disponen:

“5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

(…) 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

(…) 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por

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