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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43032

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43032
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

RECURSO DE APELACION-El quejoso está legitimado para impugnar el acto de archivo, al considerarse insatisfecho con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción

La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del CGD, pues el proceso disciplinario del asunto se tramitó en vigencia de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.

APELACIÓN AUTO DE ARCHIVO-Legitimación para recurrir

El quejoso está legitimado para impugnar el acto de archivo, al considerarse insatisfecho con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, motivo por el cual está habilitado para recurrir a voces del parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.

AUTO DE ARCHIVO-Procedencia

RECURSO DE APELACION-Oportunidad

Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de 2021─ los recursos de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva. Como se reseñó en los antecedentes, la decisión de archivo se profirió el 4 de mayo de 2023, no obstante, en ella no se reconoció la calidad de quejoso al ciudadano Andrés Felipe Segura Buendía, de modo que no se otorgó la posibilidad de interponer recursos contra la providencia.

AUTO DE ARCHIVO-Contra la decisión de archivo de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 134 idem.

Una vez decidida en segunda instancia la acción constitucional promovida por Segura Buendía se procedió a comunicar el auto de terminación, trámite que se surtió por correo electrónico enviado el 16 de abril de 2024, y, el quejoso radicó memorial impugnatorio el día 23 siguiente, esto es, al quinto (5°) día del agotamiento del acto de publicidad, de modo que la intervención se presentó dentro del término legalmente previsto.

DISCIPLINADO-La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación

Al revisar el expediente, está demostrado que la Sala Disciplinaria de Instrucción, el 27 de julio de 2022, ordenó adelantar indagación previa contra funcionarios por determinar de la Policía Nacional, así mismo, durante el trámite del plenario no se evidencia que se haya proferido decisión de investigación disciplinaria u orden de vinculación. Sin embargo, la decisión de archivo se profirió en favor del general Hoover Alfredo Penilla Romero, pese a que no había sido vinculado formalmente a la actuación disciplinaria; la colegiatura de instancia adoptó la decisión de archivo e hizo extensivo los efectos favorables a dicho uniformado.

Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicado: IUS E-2022-360968 / IUC D-2022-2459176

Disciplinable: General Hoover Alfredo Penilla Romero

Cargo: Subdirector general

Entidad: Policía Nacional

Origen actuación: De oficio y queja de Andrés Felipe Segura Buendía

Fecha radicación: 29 de junio y 18 de agosto de 2022, respectivamente

Disciplinable: General Hoover Alfredo Penilla Romero

Cargo: Subdirector general

Entidad: Policía Nacional

Origen actuación: De oficio y queja de Andrés Felipe Segura Buendía

Fecha radicación: 29 de junio y 18 de agosto de 2022, respectivamente

Decisión: Resuelve recurso de apelación contra auto de archivo / Segunda instancia confirma

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2025

1. ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Disciplinaria de Instrucción archivó la indagación previa ordenada dentro del expediente de la referencia.

1. HECHOS

La actuación disciplinaria se originó por la publicación de la Revista Semana de 25 de junio de 2022, en la que se revelaron los audios que involucrarían al subdirector de la Policía Nacional en presuntas irregularidades respecto a un «millonario proyecto de cámaras». Se afirmó que, al parecer, el general Hoover Penilla ordenó sacar a las empresas chinas de la adquisición de «BodyCams» para los uniformados de la institución[[1]](#footnote-1).

El medio de comunicación indicó que la orden se habría dado en una reunión realizada en febrero de 2022, entre el citado oficial y un subalterno, en la que el primero de los referidos manifestó:

(…), no quiero saber que están metiendo a los chinos, y los chinos los están metiendo desde allá de Seguridad Ciudadana, no de aquí, es allá (…) no tecnología china, y eso lo hacen desde allá, lo hace Telemática, ellos envían ya de la manera y forma de que esa empresa salga. (…) No tengo ni idea qué empresa es, lo único que sí voy a decir es no tecnología china. (…) Bueno, entonces vaya y cuádrelo con él. (Sic)

1. ANTECEDENTES

3.1. Con auto de 27 de julio de 2022, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación inició indagación previa[[2]](#footnote-2) contra funcionarios por determinar de la Policía Nacional, para cuyos fines decretó la práctica de varios medios de acreditación.

3.2. El 18 de agosto de 2022, se radicó bajo el E-2022-465618 memorial suscrito por Andrés Felipe Segura Buendía, quien formuló queja por la situación fáctica enunciada en el acápite anterior y, además, denunció los presuntos comportamientos irregulares de los que habría sido víctima cuando pertenecía a la Policía, conductas desplegadas por el general Hoover Alfredo Penilla Romero, durante y con posterioridad a la reunión en la que se le ordenó cambiar la ficha técnica de las cámaras “BodyCams”; con el escrito allegó diferentes documentos, los cuales solicitó que fueran tenidos como pruebas[[3]](#footnote-3).

3.3. El 21 de septiembre de 2022, la colegiatura de instancia acumuló la queja de Segura Buendía al presente expediente, al considerar que se trataban de las mismas circunstancias fácticas, es decir, había identidad de objeto y causa[[4]](#footnote-4).

3.4. Con radicado E-2023-054220 de 2 de febrero de 2023, el quejoso allegó documentales para que fueran incorporadas como probanzas al plenario[[5]](#footnote-5).

3.5. Los días 28 y 29 de marzo de 2023, la Policía Nacional remitió los medios suasorios solicitados por la autoridad disciplinaria[[6]](#footnote-6).

3.6. Recaudado lo anterior, se evaluó el plenario el 4 de mayo de 2023, con decisión de terminación en favor del general Hoover Alfredo Penilla Romero, en consecuencia, se archivaron las diligencias; igualmente, no se le reconoció la calidad de quejoso al ciudadano Andrés Felipe Segura Buendía, de modo que se mantuvo el origen de la actuación como oficiosa, sin que se admitiera recurso alguno[[7]](#footnote-7).

3.7. El 22 de septiembre de 2023, Andrés Felipe Segura Buendía solicitó la ratificación y ampliación de su queja disciplinaria; petición a la que no se accedió, por cuanto se había archivado el plenario. Por lo anterior, requirió copias del expediente, las cuales le fueron autorizadas y entregadas[[8]](#footnote-8).

3.8. Enterado del devenir procesal, el ciudadano Segura Buendía instauró tutela contra la Sala Disciplinaria de Instrucción; acción constitucional que fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2024, en sede de segunda instancia, revocó el proveído y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso deprecado por el accionante, de modo que ordenó[[9]](#footnote-9):

(…) [E]n el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, reconozca al señor Andrés Felipe Segura Buendía como quejoso dentro del proceso con radicado IUS-E-2022360968 / IUC-D-2022-2459176 y le habilite el derecho a interponer los recursos de ley contra la decisión del 4 de mayo de 2023, que ordenó la terminación de la actuación a favor del General (r) Hoover Alfredo Penilla Romero.

3.9. La sentencia que viene de citarse se cumplió por la Sala Disciplinaria de Instrucción con auto de 16 de abril de 2024, en el que se reconoció a Andrés Felipe Segura Buendía como quejoso y se dispuso la comunicación de la decisión de archivo de 4 de mayo de 2023, trámite que se surtió mediante mensaje de datos de la misma fecha[[10]](#footnote-10).

3.10. Por medio de memorial radicado E-2024-263244 de 23 de abril de 2024, el ciudadano Segura Buendía presentó, dentro del término procesal, recurso de apelación; alzada que fue concedida en auto del día 30 siguiente, en el efecto suspensivo, para ante este despacho[[11]](#footnote-11).

1. DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala Disciplinaria de Instrucción, mediante providencia de 4 de mayo de 2023, evaluó las pruebas practicadas durante la indagación y concluyó que debía archivarse el plenario en favor del general Hoover Alfredo Penilla Romero, en la condición de subdirector de la Policía Nacional.

El órgano colegiado indicó que, el hecho indagado al que se contrae las presentes diligencias era «las presuntas irregularidades en el proceso de selección por medio del cual se ejecutaba el proyecto para la compra de BodyCams».

La colegiatura de instancia evidenció que, si bien, existió un proyecto para comprar «BodyCams» y dotar a los policiales de vigilancia en las principales ciudades de Colombia, el mismo quedó en la etapa de ideación o preparación, pues la Policía Nacional no adelantó la contratación para satisfacer la referida necesidad.

El a quo coligió que, bajo el anterior entendido, resultaba procedente la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 90 del CGD, por cuanto, el hecho indagado no existió, toda vez que, reiteró estaba acreditado en el expediente que el proceso de selección para la adquisición de los referidos equipos no se inició y esa era la única circunstancia fáctica por la cual se originó el plenario.

1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El quejoso, en el recurso de apelación, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, disponer la continuidad de la actuación contra el implicado, por cuanto no compartía los argumentos que dieron lugar al archivo, pues en su opinión, puso de presente las irregularidades y demostró, con los documentos aportados, que el

comportamiento del funcionario público denunciado se encuadraría en varios tipos disciplinarios.

Alegó que resultaba cuestionable la justificación de archivar bajo el amparo de que el proceso de selección no se adelantó para satisfacer la necesidad, cuando fue precisamente por la queja de los presuntos hechos de corrupción, el constreñimiento y amenazas del general Penilla Romero para cambiar la ficha técnica, lo que conllevó a que no se materializara la contratación.

A partir de lo anterior, precisó que, aunque no se realizó la etapa pre y contractual relacionada con las «BodyCams», no es menos cierto que posterior a la estructuración de la ficha técnica, ocurrieron conductas aparentemente irregulares por parte del general Penilla Romero, quien pretendía que fuese cambiado el documento para favorecer a una empresa bastante cuestionada, según reseñó el quejoso.

Destacó lo expresado por el juez constitucional al resolver la tutela instaurada, en el sentido de advertir que en la decisión de archivo nada se dijo respecto a los hechos y conductas denunciadas por él y que le atañen directamente, esto es, la presunta humillación, ultraje, maltrato verbal, amenazas y constreñimiento del que fue víctima el entonces uniformado, Andrés Felipe Segura Buendía, por parte del general Hoover Alfredo Penilla Romero.

Con base en lo anterior, solicitó se realizara un juicio de reproche a quien habría quebrantado el deber funcional.

1. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Le corresponde a este despacho pronunciarse respecto al recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la decisión de la Sala Disciplinaria de Instrucción, por ser competente tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario, en concordancia con el numeral 20[[12]](#footnote-12) del artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000.

6.2. Requisitos procedimentales

6.2.1. Régimen aplicable

La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del CGD[[13]](#footnote-13), pues el proceso disciplinario del asunto se tramitó en vigencia de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.

6.2.2. Legitimación para recurrir

El quejoso está legitimado para impugnar el acto de archivo, al considerarse insatisfecho[[14]](#footnote-14) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, motivo por el cual está habilitado para recurrir a voces del parágrafo 1° del artículo 110[[15]](#footnote-15) de la Ley 1952 de 2019.

6.2.3. Procedencia

Contra la decisión de archivo de primera instancia procede el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 134 idem[[16]](#footnote-16).

6.2.4. Oportunidad

Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1952 de 2019 ─modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de 2021─ los recursos de apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

Como se reseñó en los antecedentes, la decisión de archivo se profirió el 4 de mayo de 2023, no obstante, en ella no se reconoció la calidad de quejoso al ciudadano Andrés Felipe Segura Buendía, de modo que no se otorgó la posibilidad de interponer recursos contra la providencia.

Una vez decidida en segunda instancia la acción constitucional promovida por Segura Buendía se procedió a comunicar el auto de terminación, trámite que se surtió por correo electrónico enviado el 16 de abril de 2024, y, el quejoso radicó memorial impugnatorio el día 23 siguiente, esto es, al quinto (5°) día del agotamiento del acto de publicidad, de modo que la intervención se presentó dentro del término legalmente previsto.

6.3. Calidad de disciplinable

El artículo 111 de la Ley 1952 de 2019 prevé que la calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación.

Al revisar el expediente, está demostrado que la Sala Disciplinaria de Instrucción, el 27 de julio de 2022, ordenó adelantar indagación previa contra funcionarios por determinar de la Policía Nacional, así mismo, durante el trámite del plenario no se evidencia que se haya proferido decisión de investigación disciplinaria u orden de vinculación.

Sin embargo, la decisión de archivo se profirió en favor del general Hoover Alfredo Penilla Romero, pese a que no había sido vinculado formalmente a la actuación disciplinaria; la colegiatura de instancia adoptó la decisión de archivo e hizo extensivo los efectos favorables a dicho uniformado.

En virtud de lo anterior, dentro del trámite de tutela se ordenó vincular al general (r) Penilla Romero, con el fin de conformar el legítimo contradictorio, toda vez que, estaría directamente interesado en las resultas de la acción constitucional.

Entonces, dado que en la providencia materia de estudio, la autoridad de instancia decretó la terminación de la actuación y el correlativo archivo definitivo en favor del general Hoover Alfredo Penilla Romero, dentro de la indagación previa iniciada en averiguación de responsables, e igualmente, la vinculación ordenada por el juez constitucional, este despacho tendrá al referido servidor público como indagado, toda vez que ya tiene un interés en lo que aquí se decida.

6.4. Caso concreto

Corresponde a este despacho, con fundamento en las previsiones legales del citado artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por el recurrente, como pasará a exponerse:

La situación fáctica denunciada en el presente radicado alude a: i) presuntas irregularidades en el proceso de selección por medio del cual se ejecutaba el proyecto para la compra de «BodyCams»; y, ii) la aparente humillación, ultraje, maltrato verbal, amenazas y constreñimiento del que fue víctima el entonces uniformado Andrés Felipe Segura Buendía, por parte del general Hoover Alfredo Penilla Romero.

El quejoso adujo que la Sala Disciplinaria de Instrucción desconoció que el proceso de selección finalmente no se adelantó, porque se dio a conocer a la opinión pública la situación posiblemente irregular del oficial, evento que no fue analizado en el presente asunto.

En efecto, la decisión de archivo tiene como sustento el hecho de que el proyecto para adquirir las cámaras corporales quedó en la etapa de ideación o preparación, pues la Policía Nacional no adelantó la contratación para satisfacer la referida necesidad.

Así, el comportamiento que podría resultar irregular estaría condicionado a que se adelantara el proceso de selección, toda vez que, como se reportó por el medio de comunicación que originó de manera oficiosa el presente radicado y por la queja instaurada por Segura Buendía, al parecer, durante el trámite del proyecto, en febrero de 2022, se dio una orden para cambiar las especificaciones técnicas de las «BodyCams», es decir, estaban estructurando las fichas que contendrían los detalles y pormenores de los equipos tecnológicos que se pretendían adquirir.

Esta última circunstancia corresponde a lo que fue objeto de denuncia, a partir de lo cual se investigó y determinó que la conducta no comportaba relevancia disciplinaria, comoquiera que en efecto el proceso contractual ni siquiera se inició.

Téngase en cuenta que obra en el expediente[[17]](#footnote-17) copia del “Acta-1796-OFITE-GINTE-2.25”, que corresponde a una reunión realizada el 8 de noviembre de 2021, en dicho documento se consignó:

Se realizó reunión en las instalaciones del Ministerio del Interior, personal de la Oficina de Telemática y de la Dirección de Seguridad Ciudadana, para revisar y evaluar cada una de las propuestas de las empresas, con el fin de realizar la verificación técnica de cada una de las empresas con sus respectivos datasheet, para socializar entre los participantes y así unificar especificaciones técnicas mínimas, permitiendo así la pluralidad de oferentes y marcas en recomendación por parte del Ministerio del Interior, que permitan satisfacer la necesidad de la Policía Nacional para las cámaras corporales policiales.

Acorde a lo transcrito, se tiene que el proyecto involucraba al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional, además, se habían recibido propuestas de empresas que suministraban dichos equipos, por lo que era necesario revisar y evaluar cada una de ellas, a fin de unificar las especificaciones técnicas mínimas. Se destaca que la conclusión de la reunión fue permitir “la pluralidad de oferentes y marcas” en aras de satisfacer la necesidad de las cámaras corporales.

El motivo por el que se encuentra vinculada la citada cartera ministerial, es debido a que se emitió el CONPES 4064 de 7 de diciembre de 2021, en el que se declaró de importancia estratégica el proyecto de inversión:

Fortalecimiento de los sistemas integrados de emergencia y seguridad SIES a nivel nacional para la adquisición de nuevas tecnologías para el apoyo a la actividad policial, la ampliación de la cobertura de los sistemas existentes y el fortalecimiento de las capacidades funcionales de las entidades del orden nacional y territorial para garantizar el funcionamiento, sostenimiento y renovación de dichas herramientas tecnológicas.

En el referido documento se consignó que, el propósito era el de mejorar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, por ello, en aras de alcanzar los objetivos, el Ministerio del Interior gestionaría en 2021 las vigencias futuras para financiarlo con recursos de FONSECON, igualmente, asignó a dicha entidad realizar el seguimiento y ejercer la secretaría técnica[[18]](#footnote-18).

Obra dentro del plenario copia de la constancia de radicación del proyecto «solución de captura y gestión de evidencia digital por medio de cámaras corporales», registrado el 15 de diciembre de 2021, cuyo tipo es «Sistema Integrados de Emergencia y Seguridad – SIES», por un valor de veinticinco mil setecientos sesenta millones de pesos ($25.760.000.000), entidad solicitante: Policía Nacional[[19]](#footnote-19).

Se allegó al expediente, copia de la información suministrada por el secretario general de la Policía en comunicación GS-2022-028803/SEGEN-ASJUR 15.1 de 22 de julio de 2022[[20]](#footnote-20), en la que se detalló: “a partir de la expedición del CONPES 4064 del 07 de diciembre de 2021, se desarrolló el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 2247 del 30 de diciembre de 2021, celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON y la Policía Nacional.”

En este sentido, obra en el expediente el documento GS-2022-014049-DIRAF[[21]](#footnote-21) de 28 de abril de 2022, suscrito por el general Jorge Luis Vargas Valencia, entonces director general de la Policía Nacional, quien impartió las siguientes instrucciones:

Con el propósito de atender recomendaciones de seguridad nacional y adquirir la mejor tecnología para el servicio de Policía, los señores Jefes, Directores y Comandantes se abstendrán de iniciar procesos contractuales para la adquisición de cámaras corporales con recursos propios o de otras fuentes de financiación, hasta tanto se publique la ficha técnica que deberá ser estructurada por las jefaturas del Servicio de Policía, de Administración de Recursos y la Oficina de Telemática.

Una vez elaborada debe ser revisada y presentada a esta Dirección por parte del señor Subdirector General.

Acorde con lo anterior, el asunto se encontraba en la etapa de ideación o preparación como lo coligió la Sala Disciplinaria de Instrucción, con mayor razón estaba en dichos estadios el proceso de selección del contratista, en el que se estructuraba el documento técnico, de modo que el hecho no existió, pues la adquisición de las «BodyCams» no se inició.

Así las cosas, se confirmará la decisión de archivo proferida respecto al comportamiento ─acción, omisión o extralimitación de funciones─ desplegado por el general Hoover Alfredo Penilla Romero, en su calidad de subdirector de la Policía Nacional.

De otra parte, el memorial contentivo del recurso de apelación aludió a la falta de pronunciamiento del a quo respecto a la presunta humillación, ultraje, maltrato verbal, amenazas y constreñimiento del que fue víctima el entonces uniformado Andrés Felipe Segura Buendía, por parte del oficial Hoover Alfredo Penilla Romero.

La Sala Disciplinaria de Instrucción determinó que la temática contractual era el único hecho a investigar, no obstante, como el juez de tutela destacó que se habían dejado de lado las demás denuncias del quejoso, las cuales tienen que ver con la ocurrencia de un presunto acoso laboral, la Sala Disciplinaria de Instrucción expedirá copias de la queja instaurada por el señor Andrés Felipe Segura Buendía, para que la Policía Nacional verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y luego realice el trámite señalado en los artículos 9 y 12 de la Ley 1010 de 2006.

En consecuencia, y conforme a lo esbozado, este despacho concluye que, al existir plena prueba que permite arribar a la inexorable conclusión que la conducta no existió, por cuanto el proceso de selección no se inició, resulta procedente confirmar la decisión emitida el 4 de mayo de 2023, mediante la cual se archivó la actuación en favor del general (r) Hoover Alfredo Penilla Romero, en la calidad de subdirector de la Policía Nacional, en dicho aspecto, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─.

En lo que atañe a las irregularidades de acoso laboral, es jurídicamente viable que la Sala Disciplinaria de Instrucción expida copias de la queja interpuesta por el señor Andrés Felipe Segura Buendía, con destino a la Policía Nacional, con el fin de que en dicha institución se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para que la Procuraduría General de la Nación adelante la correspondiente investigación disciplinaria, si fuese el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la Ley 1010 de 2006.

En mérito de lo expuesto, el procurador general de la nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

1. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de mayo de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Instrucción, mediante el cual decretó la terminación y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del general (r) Hoover Alfredo Penilla Romero, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, COMUNICAR la presente decisión al implicado Penilla Romero, así como al quejoso Andrés Felipe Segura Buendía, informándoles que no procede medio impugnatorio alguno.

TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE a la Sala Disciplinaria de Instrucción, para los fines que procesalmente correspondan y para que expida copias de la queja interpuesta por el señor Andrés Felipe Segura Buendía, con destino a la Policía Nacional, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: Por la citada Secretaría realizar las comunicaciones, anotaciones y registros en los Sistemas de Información Misional – SIM, de acuerdo con lo decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado

GREGORIO ELJACH PACHECO

CUARTO: Por la citada Secretaría realizar las comunicaciones, anotaciones y registros en los Sistemas de Información Misional – SIM, de acuerdo con lo decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmado

GREGORIO ELJACH PACHECO

Procurador General de la Nación

Revisó: LYRM

Proyectó: FACS

IUS E-2022-360968 / IUC D-2022-2459176

1. La publicación periodística fue radicada el 29 de junio de 2022. Cfr. Folios 1 a 7 cuaderno 1. ↑

2. Cfr. Folios 9 a 12 cuaderno 1. ↑

3. Cfr. Folios 24 a 114 cuaderno 1. ↑

4. Cfr. Folio 20 cuaderno 1. ↑

5. Cfr. Folios 116 a 202 cuaderno 1 y folios 203 a 297 cuaderno 2. ↑

6. Cfr. Folio 298 a 302 cuaderno 2. ↑

7. Cfr. Folios 303 a 308 cuaderno 2. ↑

8. Cfr. Folios 310 a 317 cuaderno 2. ↑

9. Cfr. Folios 318 a 341 cuaderno 2. ↑

10. Cfr. Folio 342 a 350 cuaderno 2. ↑

11. Cfr. Folios 351 a 356 cuaderno 2, el expediente se recibió en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 2 de mayo de 2024, se repartió en junio de 2024 y reasignó en octubre de 2024. ↑

12. “Decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera instancia las Salas Disciplinarias o el Viceprocurador, al igual que la doble conformidad contra las decisiones de estos.” ↑ 13. “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” ↑

14. Puede revisarse la sentencia C-968 de 2003. ↑ 15. “La intervención del quejoso (…) se limita únicamente a (…) recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” ↑ 16. “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: (…) la decisión de archivo (…).” ↑

17. Cfr. CD visible a folio 300 archivo digital “REUNION 08 DE NOVIEMBRE DE 2021.pdf” ↑

18. Cfr. Folios 51 a 71 cuaderno 1. ↑

19. Cfr. Folios 49 y 50 cuaderno 1. ↑

20. Cfr. Folios 34 a 38 cuaderno 1. ↑

21. Cfr. archivo digital “GS-2022-014049-DIRAF” visible en el CD del folio 300 cuaderno 2. ↑

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