PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43034
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43034
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Revocarla decisión sancionatoria por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante la cual declaró responsables disciplinariamente y, en consecuencia, absolverlos de responsabilidad frente a los cargos
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-Principio amplio mas no es absoluto, toda vez que el vínculo con el poder central se mantiene a través del “control de tutela”.
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-En lo atinente a la orientación y evaluación general que ejerce la entidad cabeza de un sector administrativo, como lo es una Alcaldía frente a sus entidades adscritas y vinculadas
“Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo. // (…).
CONTROL ADMINISTRATIVO-Tutela que recae sobre la gestión de las entidades descentralizadas y tiene por finalidad, pretender que desarrollen sus actividades de una manera coordinada con la política gubernamental del sector central
Artículo 105. Control administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. // No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto.” El control de tutela recae sobre la gestión de las entidades descentralizadas y tiene por finalidad, pretender que desarrollen sus actividades de una manera coordinada con la política gubernamental del sector central, es decir, es la vigilancia ejercida por parte de este último sobre las primeras de las mencionadas, con miras a obtener la coordinación de la función administrativa, para el seguimiento de la implementación de las políticas públicas y con la finalidad de encausar la actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES-Que si bien es una entidad autónoma no está exenta del control de tutela que debe ejercer el respectivo alcalde
Sin embargo, dicha atribución expresada como una forma de control del poder central frente al órgano descentralizado evidentemente es sobre la política de la administración municipal y la satisfacción de los fines del Estado y la sociedad pero que no tiene la misma intensidad propia de la subordinación o una relación jerarquizada.
CONTROL DE TUTELA-Jurisprudencia
Así lo tiene definido la jurisprudencia del Consejo de Estado que “el control de tutela debería tratarse como una coordinación sobre el eje y los objetivos de las políticas públicas, sin que el nivel central pudiera interferir en la gestión de las entidades descentralizadas como sucede en la actualidad”.
ALCALDE MUNICIPAL-El control de tutela que un alcalde puede ejercer sobre las entidades adscritas o vinculadas al respectivo municipio, no permite asumir la función administrativa propia/CONTROL DE TUTELA-No intervenra en un procedimiento contractual, mucho menos sobre la adopción de decisiones o emita los pronunciamientos
En consecuencia, el control de tutela que un alcalde puede ejercer sobre las entidades adscritas o vinculadas al respectivo municipio, no permite que en el ejercicio del mismo pueda asumir la función que en un determinado momento está siendo incumplida por la entidad sujeta a control o intervenir en un procedimiento contractual respecto de un trámite particular, mucho menos sobre la totalidad de una actuación para que adopte las decisiones o emita los pronunciamientos a los que normativamente podría estar obligada, toda vez que como ya se explicó, no tiene facultades para intervenir en las decisiones propias del organismo. No se pone en duda que el gobernador tiene unos deberes de control sobre la entidad descentralizada y su gerente, pero ese control no es de tipo jerárquico, sino de tutela, de conformidad con nuestra organización política y administrativa, control de tutela que le podía ser exigible con fundamento en la normatividad señalada y que es un control menos estricto que el jerárquico. Ya se ha hecho referencia a la diferencia que existe entre uno u otro control, sin que sea procedente afirmar como lo hace el a quo que el gobernador tenía el poder de revisión de los actos del gerente de EMCOAZAR de manera previa otorgando la correspondiente aprobación o posteriormente para suspenderlos, reformarlos o revocarlos.
Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el control de tutela que el alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez podía ejercer sobre la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P, no implicaba que pudiera hacer algo más que trasladarle a dicha entidad las inquietudes que se le plantearon respecto de la obtención de unos permisos ambientales, antes de la suscripción de uno de los contratos que permitiría la ejecución del proyecto de acueducto complementario para Ibagué, en la medida en que la mencionada Empresa era autónoma en el desarrollo de esa atribución.
El cargo formulado parte de que le era exigible al alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez revisar, auditar o controlar un trámite (un requisito) dentro de una contratación, se le imputó que “no se contaba al momento de suscripción del negocio jurídico ni durante su ejecución, con los permisos de ocupación de cause y aprovechamiento forestal, y con la actualización del plan de manejo ambiental, requisitos necesarios para ejecutarlas, situación que obedeció a que no ejerció de manera eficaz el control de tutela”.
CARGO IMPUTADO-En estas circunstancias que se imputó el cargo, el alcalde debió supervisar, inspeccionar, controlar un acto particular de la contratación, funciones no propias del control de tutela del acalde para el caso objeto de impugnación
A lo anterior se agrega, que en todo el catálogo normativo de deberes, prohibiciones y demás fuentes del concepto falta, no hay ninguna expresamente referida a la interacción con las entidades autónomas respecto de las cuales se tenga la atribución de control en desarrollo de la figura de la tutela administrativa.En este sentido, al prosperar uno de los argumentos de disenso de la apoderada recurrente, no es necesario entrar a analizar los demás aspectos de impugnación.
REVOCATORIA DE FALLO SANCIONATORIO-La decisión de primera instancia deberá ser revocada, al no estar acreditada en grado de certeza la incursión en comportamiento típico que genere responsabilidad disciplinaria de los implicados
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 otorga competencia al funcionario de segundo grado para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. En consecuencia, ante la procedencia de dos (2) de los puntos objeto de alzada, concluye este despacho que la decisión de primera instancia deberá ser revocada, al no estar acreditada en grado de certeza la incursión en comportamiento típico que genere responsabilidad disciplinaria de los implicados XXX y XXX, por lo que se absolverá de responsabilidad por los cargos formulados a los referidos investigados.
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicado: IUS E-2019-136901 / IUC D-2019-1266882
Implicados: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y José Alberto Girón Rojas
Cargo: Alcalde y gerente de Empresa de Servicios Públicos
Entidad: Alcaldía Municipal de Ibagué y Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado ─IBAL─
Origen actuación: De oficio
Fecha hechos: 29 de diciembre de 2017
Asunto: Decide recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2025
1. ASUNTO
Origen actuación: De oficio
Fecha hechos: 29 de diciembre de 2017
Asunto: Decide recurso de apelación / Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2025
1. ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede el despacho a pronunciarse en segunda instancia respecto a las apelaciones ─concedidas por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular─ contra la decisión de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y José Alberto Girón Rojas, en sus condiciones de alcalde de Ibagué y gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., por los cargos endilgados y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) meses y destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años, respectivamente, dentro del expediente con radicado IUS E-2019-136901 / IUC D-2019-1266882.
1. HECHOS
Las presentes diligencias se originaron en informe[[1]](#footnote-1) preventivo de 23 de marzo de 2018, actuación adelantada por la entonces denominada Procuraduría Provincial de Ibagué, en la que se obtuvo información de la contratación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., por las presuntas irregularidades en el proceso de selección de la primera etapa de la fase 2 del acueducto complementario de Ibagué, por cuanto, al parecer no obtuvieron unos permisos ambientales[[2]](#footnote-2).
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
3.1. Con fundamento en los referidos documentos la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en proveído de 12 de marzo de 2019, ordenó investigación disciplinaria contra Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y José Alberto Girón Rojas, en las calidades de alcalde de Ibagué y gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado ─IBAL─ de dicho municipio, por las posibles anomalías en el referido proyecto. Esta decisión se notificó por edicto, fijado el 3 de mayo de 2019 y desfijado el 7 siguiente[[3]](#footnote-3).
3.2. En esta etapa procesal se recaudaron, además de los documentos que acreditan la calidad de servidores públicos de los investigados[[4]](#footnote-4), algunas pruebas[[5]](#footnote-5) dentro de las cuales se encuentra la copia del Manual de Funciones y del Manual de Contratación de la entidad, en sus versiones 2016 a mayo de 2019[[6]](#footnote-6).
3.3. El 17 de junio de 2019, el procurador provincial de Ibagué dispuso acumular el expediente con radicación IUC-D-2018-1093314, a las presentes diligencias[[7]](#footnote-7).
3.4. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró cerrada la investigación mediante auto del 19 de junio de 2019[[8]](#footnote-8). Esta decisión, fue notificada mediante estado del día 27 del mismo mes y año[[9]](#footnote-9); enterado el defensor de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, presentó recurso de reposición[[10]](#footnote-10); impugnación desatada el 8 de julio siguiente, en el sentido de confirmar el cierre[[11]](#footnote-11).
3.5. Al evaluar el mérito de la investigación se decidió, mediante auto fechado el 12 de julio de 2019, la formulación de cargos a los investigados[[12]](#footnote-12). La imputación que se les hizo fue la siguiente:
“José Alberto Girón Rojas, en su condición de Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., el 29 de diciembre de 2017 suscribió el contrato No. 202 cuyo objeto era la construcción de la primera etapa de la segunda fase del acueducto complementario de la ciudad de Ibagué, no obstante que se carecía de los permisos de ocupación de cause y aprovechamiento forestal, así como de la actualización del plan de manejo ambiental, requisitos necesarios para ejecutar el negocio jurídico celebrado, conculcando al parecer, con su participación en la actividad contractual, el principio de economía de la función administrativa e incumpliendo el manual de contratación de la entidad que exige la debida planeación de los negocios jurídicos.”
“Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su condición de alcalde de Ibagué, al parecer omitió ejercer los deberes de (i) dirigir la acción administrativa del municipio (ii) asegurar la prestación del servicio público de agua potable y (iii) coordinar las actividades con la Empresa IBAL S.A. E.S.P., en relación con las obras objeto del contrato No. 202 del 29 de diciembre de 2017, para la construcción del acueducto complementario de Ibagué, pues no se contaba al momento de suscripción del negocio jurídico ni durante su ejecución, con los permisos de ocupación de cause y aprovechamiento forestal, y con la actualización del plan de manejo ambiental, requisitos necesarios para ejecutarlas, situación que obedeció a que no ejerció de manera eficaz el control de tutela.” (Sic en lo pertinente).
Al primero de los mencionados se le calificó la falta atribuida como gravísima con culpa gravísima, tipificándola en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; por su parte, al alcalde Jaramillo Martínez se le calificó su proceder como falta grave con culpa grave, encuadrándola típicamente en el numeral 1° del artículo 34 idem.
3.6. Una vez recibidos los descargos que presentaron los implicados y con ocasión de las pruebas pedidas por el defensor de Girón Rojas, el 30 de septiembre de 2019 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal decretó la prueba testimonial reclamada por éste y autorizó la recepción de versión libre a los dos investigados[[13]](#footnote-13).
3.7. Finalizado el recaudo probatorio en la fase de juzgamiento, y en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, mediante auto calendado el 27 de noviembre de 2020, la procuradora segunda delegada para la contratación estatal dispuso el traslado para presentar alegatos previos al fallo por el término de diez (10) días[[14]](#footnote-14). Esta decisión se notificó por medios electrónicos el 17 de febrero de 2021[[15]](#footnote-15).
3.8. Obra en el expediente el escrito de alegatos que presentó el defensor común que para entonces ─3 de marzo de 2021─ tenían los implicados[[16]](#footnote-16).
3.9. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021 ─junto con las resoluciones internas que permitieron concretar el cambio de competencias derivado de la distinción de los roles de instrucción y juzgamiento─, mediante auto de 2 de agosto de 2021, la procuradora segunda delegada para la contratación estatal dispuso remitir las diligencias a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto)[[17]](#footnote-17).
3.10. Aunque en un primer momento las diligencias le fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con funciones de juzgamiento[[18]](#footnote-18), este despacho con Resolución 024 del 19 de enero de 2023[[19]](#footnote-19), designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4[[20]](#footnote-20).
3.11. La Delegada designada para el juicio, teniendo en cuenta las competencias respecto de los ministros del despacho, condición que asumió uno de los investigados, decidió enviar el expediente a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular[[21]](#footnote-21).
3.12. Agotado el procedimiento ordinario, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular profirió fallo el 14 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y José Alberto Girón Rojas, en sus condiciones de alcalde de Ibagué y gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., por los cargos endilgados y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) meses y destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años, respectivamente. Decisión notificada el 26 del mismo mes y año[[22]](#footnote-22).
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión sancionatoria de primer grado, proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, se sustentó en los argumentos que a continuación se resumen:
Expuso el a quo que el contrato 202 del 29 de diciembre de 2017 fue suscrito sin que el IBAL S.A. E.S.P., contara con los permisos de ocupación de cauce y de aprovechamiento forestal, ni con un plan de manejo ambiental actualizado y aprobado por la autoridad ambiental correspondiente, lo que, si bien le es atribuible en principio al gerente de dicha entidad, puso en evidencia también la falta de coordinación administrativa que le era exigible al burgomaestre del momento.
Se explicó en el fallo, respecto a la conclusión referida, que la Resolución 270 del 13 de febrero de 1997, con la cual se expidió la licencia ambiental ordinaria para el proyecto en sus cuatro fases, implicaba la necesidad de que el IBAL tramitara los permisos de ocupación de cauce y de aprovechamiento forestal necesarios en la fase 2, así como, un plan de manejo ambiental actualizado y aprobado por la corporación correspondiente, ya que conforme al Decreto 1753 de 1994, la licencia de 1997 era una “licencia ambiental ordinaria”, lo que significaba que cada vez que lo ameritara el proceso constructivo, el titular de aquella debía solicitar los respectivos permisos, máxime si se considera que en la citada Resolución 270 se hizo referencia a la inclusión de obras complementarias como túneles, cruces de ríos y quebradas de tipo subfluvial y/o pasos elevados, vías de acceso, etc.
En respaldo de dicha afirmación, la colegiatura trajo a colación la definición legal de la licencia ambiental ordinaria, en una de las tres modalidades:
“Es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar, y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.”[[23]](#footnote-23)
Igualmente, explicó que con ello se quebrantó el principio de economía de la función administrativa, (a cuyas voces las autoridades deberán proceder con eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los recursos y sus actuaciones deben ser del más alto nivel) y se incumplió el manual de contratación de la entidad, que exige la debida planeación de los negocios jurídicos.
Puntualizó, frente a la responsabilidad de Girón Rojas, que las Resoluciones 2451 del 23 de agosto de 2018 y 0558 del 15 de febrero de 2019, expedidas por CORTOLIMA, hicieron evidente la omisión que se le atribuye, pues dispusieron la suspensión inmediata de las actividades correspondientes a la ejecución de las obras de construcción del acueducto complementario, lo que conllevó el retraso de estas e impidió que la prestación eficiente del servicio de agua a la comunidad de Ibagué.
Respecto al planteamiento de la defensa de Girón Rojas, referente a que actuó con el pleno convencimiento de que comportamiento no era ilícito, toda vez que al reponer la Resolución 2451 de 2018, CORTOLIMA se pronunció de manera positiva sobre la vigencia y alcance de la licencia ambiental concedida mediante Resolución 270 del 13 de febrero de 1997; el a quo sostuvo que si bien es cierto no se requería tramitar la modificación de la licencia ambiental, en todo caso si era necesario solicitar y obtener los permisos respectivos, lo cual no era un error invencible y, menos aún, si se tiene en cuenta que había sido previamente advertido, tanto por un ciudadano, como por la propia Procuraduría Provincial.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del alcalde Jaramillo Martínez, en el fallo de primera instancia se afirmó que, en virtud al principio de coordinación previsto en el inciso 2° del artículo 209 de la Constitución Política, le correspondía el control de tutela sobre la ejecución de los distintos programas que adelantaba la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado ─IBAL─ y que tanto la Procuraduría Provincial, como el ciudadano Santiago Zartha le habían advertido que antes de la contratación, la cual debía adelantarse para la continuación de la construcción del acueducto alterno de Ibagué, resultaba necesario surtir unos trámites de autorización ante las autoridades ambientales, pese a lo cual no adoptó ninguna medida, limitándose a remitirle al gerente del IBAL las peticiones ciudadanas y los requerimientos del ente de control.
Precisó el a quo que, no obstante, la naturaleza jurídica de la entidad descentralizada del orden municipal y con autonomía administrativa, que tenía el IBAL, dicha entidad cumplía sus funciones bajo la coordinación, orientación y control del poder central de la administración, representado por él, como alcalde.
V. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES:
La apoderada contractual de Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez solicitó revocar el fallo de primera instancia y fundamentó su impugnación en los argumentos que a continuación se resumen[[24]](#footnote-24):
5.1.1. Solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, toda vez que el proceso permaneció en dicha dependencia, pese a no ser la instancia de juzgamiento.
5.1.2. Alegó la ausencia de responsabilidad de su prohijado debido a la autonomía administrativa del IBAL S.A. E.S.P., por cuanto no podía adoptar decisiones en el proceso contractual y en la ejecución del negocio jurídico 202 de 2017.
5.1.3. Agregó que los permisos que echó de menos la primera instancia, no eran requeridos en la etapa precontractual, por cuanto su exigibilidad surgió en la fase de ejecución, a partir de la Resolución 2451 del 23 de agosto de 2018, la cual dio alcance a la licencia ambiental emitida en 1997; dicha resolución fue recurrida por el IBAL, de modo que se expidió la Resolución 558 del 15 de febrero de 2019. En su opinión, sólo a partir de ahí se hizo exigible lo que aquí se cuestionó. Para sustentar el argumento trajo a colación la declaración del entonces director de CORTOLIMA, Jorge Enrique Cardozo[[25]](#footnote-25).
5.1.4. Destacó que el alcalde Jaramillo Martínez ejerció todas las funciones que le eran propias; la actividad contractual del IBAL la cumplió el gerente como ordenador del gasto y es él quien debe responder por sus acciones u omisiones, sin que sea posible que, por su posición, se le atribuyan al alcalde.
5.1.5. Señaló que en el expediente no obra prueba que sustente la imputación de la falta de ejercicio del control de tutela; por el contrario, precisó que desde su primer año de mandato el alcalde Jaramillo Martínez estuvo al tanto de la ejecución del proyecto para la construcción del acueducto complementario; en este sentido, recordó el convenio suscrito entre la Alcaldía, el IBAL y FINDETER, en aras de culminar las obras de la primera fase, que otras administraciones dejaron inconclusas, por lo que dispuso los recursos para la ejecución de la segunda fase y los situó en el IBAL. Agregó que, en las Juntas Directivas su prohijado requería al gerente y a los funcionarios técnicos para que le informaran sobre los avances del proyecto, así mismo realizaba visitas constantes a las obras.
5.1.6. Estimó que la designación del ingeniero José Alberto Girón como gerente del IBAL, surgió por la experiencia en el cargo y en otros de similar naturaleza, así como los estudios y capacidades que tenía dicho profesional para ejercer la dirección y manejo de empresas en el sector público. En consecuencia, debe reconocerse la confianza legítima como causal de exclusión de responsabilidad.
5.1.7. Señaló que la colegiatura de instancia erró en la dosificación de la sanción, por no concurrir ninguna de las circunstancias agravantes.
Por su parte, el ingeniero José Alberto Girón Rojas en nombre propio recurrió el fallo, en resumen, sustentó sus argumentos defensivos y de disenso en lo siguiente:
5.2.1. Adujo que en el proceso licitatorio publicado es evidente que éste contaba con todos los permisos, en lo que se incluyó la Resolución n.° 270 de 1997.
5.2.2. Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que previo a suscribir el contrato, la Oficina de Planeación del IBAL hizo el análisis de conveniencia del proyecto y verificó el cumplimiento de todos los requisitos previos.
5.2.3. Destacó que la licencia ambiental incluía la construcción de las obras complementarias como túneles, cruces de ríos y quebradas de tipo subfluvial y/o pasos elevados, vías de acceso, igualmente, la zona de influencia indirecta en el tramo correspondiente entre la captación y la planta de tratamiento de Boquerón.
5.2.4. Agregó que, si la tesis en que se funda el argumento anterior no es cierta, en todo caso debe reconocerse que procedió de buena fe, pues no omitió la observancia de ningún requerimiento previo de la autoridad ambiental, en atención a que más de seis (6) gerentes de la entidad sustentaron sus actividades en la Resolución 270.
5.2.5. Mencionó que no es posible imputar la vulneración de la Ley 99 de 1993, cuando lo que se cuestiona es la carencia de los permisos necesarios para la ejecución del proyecto, pues aquella hace obligatoria es la previa obtención de la licencia ambiental.
5.2.6. Advirtió la atipicidad de la falta, toda vez que el Decreto 1753 de 1994 había sido derogado para la época de los hechos. Igualmente, precisó que según el Decreto 2041 de 2014, regulación vigente, ya no existían las licencias ordinarias, por manera que estas llevan implícitos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho desatar el recurso de apelación impetrado por los disciplinables contra la decisión de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por ser la segunda instancia de dicha corporación, tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario[[26]](#footnote-26) (en adelante CGD), en concordancia con el numeral 20[[27]](#footnote-27) del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000 ─modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021─.
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del CDU[[28]](#footnote-28), en virtud de la transición que, en materia procesal, quedó contemplada en el artículo 263 del CGD[[29]](#footnote-29), pues para el momento en que entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario del asunto ya se encontraba con pliego de cargos debidamente notificado.
6.2.2. Legitimación para recurrir
Los implicado están legitimados para impugnar el acto sancionatorio por cuanto se consideran insatisfechos o agraviados[[30]](#footnote-30) con la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, es decir, tiene interés legítimo para recurrir, al estar habilitados para intervenir en el proceso[[31]](#footnote-31) y consideran que la providencia los lesiona en sus intereses[[32]](#footnote-32).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión sancionatoria de primera instancia procede el recurso de apelación en virtud de lo consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[[33]](#footnote-33).
6.2.4. Oportunidad
Según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
El contenido del expediente refleja que la notificación del fallo de primer grado se surtió por correo electrónico enviado el 26 de diciembre de 2023, y que la apoderada del sancionado Jaramillo Martínez remitió, por el mismo medio el memorial impugnatorio el 29 del mismo mes, en la misma fecha, pero en memorial radicado personalmente el disciplinado Girón Rojas radicó la apelación, esto es, al tercer (3°) día siguiente al agotamiento del acto de publicidad procesal, de modo que la intervención se dio dentro del término legalmente previsto.
6.3. Nulidades en segunda instancia
La apoderada de Guillermo Alfonso Martínez Jaramillo en el memorial de impugnación, además, deprecó la nulidad de lo actuado, debido a la falta de competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, toda vez que, el expediente permaneció en dicha dependencia cuando se encontraba en fase de juzgamiento.
Para resolver este aspecto, debe recordarse que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 prevé: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.”
El Consejo de Estado[[34]](#footnote-34) respecto al pronunciamiento constitutivo de fallo definitivo precisó:
“(…) El fallo definitivo, es el fallo de única o de primera instancia; para el caso y por no existir la única instancia, el fallo definitivo corresponde al fallo de primera instancia por ser el acto administrativo que decide de fondo sobre la actuación disciplinaria. // La facultad que da la ley 43 de 1990, para interponer los recursos correspondientes, sean de reposición o de apelación, no puede entenderse como una prolongación que de (sic) vía libre a los destinatarios de la ley disciplinaria para solicitar nulidades que debi
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