PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43042
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43042
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Fundamentos jurídicos de la prescripción
…La prescripción es una figura fijada por el legislador como causal de extinción de la acción disciplinaria, la razón de ella, no es otra que, “la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”, en consecuencia, es un instituto jurídico liberador del ius puniendi disciplinario…
ACCION DISCIPLINARIA-Prescripción
FALTAS DE EJECUCION INSTANTANEAS-Términos de prescripción/FALTAS PERMANENTES-Términos de prescripción
…El texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La falta de claridad legislativa conllevó a una amplia discusión y sinnúmero de interpretaciones, la cual fue solventada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, así: “[L]a tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. // (…) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se 'impone' la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. // (…) En este lapso es preciso imponer
la sanción, entendiendo por tal verbo rector expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad al investigado, pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así (…) La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio primigenio corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubernativa. // (…) En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.”…
SANCION DISCIPLINARIA-Se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Jurisprudencia
SANCION DISCIPLINARIA-La posición jurisprudencial fue replicada por la citada corporación en pronunciamiento de 21 de mayo de 2019
…El entonces vigente artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ─modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011─, preceptuaba que la acción disciplinaria caducaba si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación, mientras que la actuación prescribiría en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la actuación...
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-El Código General del Proceso prevé que se entenderá notificado por conducta concluyente en la fecha de presentación del escrito
En cuanto a la fecha en la que se debe entender surtida la notificación por conducta concluyente, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019; el Código General del Proceso prevé que se entenderá notificado por conducta concluyente en la fecha de presentación del escrito. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado: “(…) la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto. // (…) De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento.” En otra oportunidad, la citada corporación judicial señaló: “Como puede observarse, para que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edictoo una irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes.”
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-El fallo sancionatorio de primera instancia se notificó por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2023, fecha en la cual la autoridad disciplinaria ya había perdido competencia para sancionar.
…Acorde con lo dispuesto por el artículo 301 del Código General del Proceso y la reseñada jurisprudencia, el apoderado del investigado quedó notificado por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2023, fecha de presentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación data de 11 de septiembre de 2018 y que con ocasión de la pandemia por COVID-19 el gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo y el trabajo en casa, lo cual motivó que el entonces procurador general de la Nación dispusiera la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 25 de mayo de 2020, lo cual implicó que durante setenta (70) días se extendiera el plazo legal para la instrucción de los procesos, deviene imperativo reconocer que el 20 de noviembre de 2023 se cumplieron los cinco (5) años más setenta (70) días calendario contados desde la expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria y a esa fecha no se había notificado en debida forma el fallo de primera instancia. De manera que en aplicación de la regla contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, entonces vigente, y la precisión jurisprudencial sobre el particular, ocurrió la prescripción de la acción, como quiera que, el fallo sancionatorio de primera instancia se notificó por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2023, fecha en la cual la autoridad disciplinaria ya había perdido competencia para sancionar…
| | | | --- | --- | | Dependencia: | DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN | | Radicado: | IUS 2015-261529 / IUC D-2018-1157387 | | Implicado: | Óscar Marino Gómez García | | Cargo: | Director administrativo | | Entidad: | Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) | | Origen: | Francisco Montoya Ramírez (quejoso) | | Fecha queja: | 26 de junio de 2015 | | Fecha hechos: | Vigencia 2014 | | Decisión: | Providencia que declara la prescripción de la acción disciplinaria |
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sancionado Óscar Marino Gómez García, entonces director administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, el 15 de noviembre de 2023, dentro del expediente radicado IUS 2015-261529 / IUC D-2018-1157387, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) años.
1. HECHOS
1. HECHOS
La actuación disciplinaria se originó en queja suscrita por el ciudadano Francisco Montoya Ramírez, presentada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la cual denunció algunas irregularidades advertidas en la actividad contractual de esa entidad[[3]](#footnote-3).
Puntualmente, en lo referente a la imputación sobre la que se estructuró el fallo de primera instancia, esta aludió al hecho de haberse omitido los requisitos de un procedimiento de selección abreviada, fraccionándose el objeto de una contratación en dos (2) bilaterales distintos, pero con objeto complementario, esto es, la adecuación y acondicionamiento del salón ubicado en el sótano de la Torre A del Edificio Principal de la CVC por valor de dieciocho millones doscientos dos mil ochocientos cinco pesos ($18.202.805) y, la adecuación y acondicionamiento de los muros y losas en concreto de la escalera y rampa de acceso ubicados en el mismo edificio, por valor de dieciséis millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuatro pesos ($16.383.704), ambos adjudicados a Juan Miguel Galvis Bedoya.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Con fundamento en la referida queja, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la CVC (radicado n.° 0140-030-171-2015) dispuso, el 31 de agosto de 2015, el inicio de indagación preliminar[[4]](#footnote-4) contra funcionarios por determinar de la Corporación. El titular de la mencionada oficina era quien aquí funge como disciplinable.
3.2. El 21 de diciembre de 2015 se profirió decisión de terminación y archivo de la actuación[[5]](#footnote-5); no obstante, el 11 de febrero siguiente el mismo funcionario revocó la mencionada providencia y, tras advertir que su responsabilidad podría verse comprometida en atención a que previamente fungió como director administrativo de esa Corporación, se declaró impedido y solicitó la designación de autoridad disciplinaria ad hoc[[6]](#footnote-6).
3.3. Mediante resolución del 4 de abril de 2016, el director general de la CVC aceptó el impedimento manifestado por el entonces jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad y designó funcionaria ad hoc[[7]](#footnote-7).
3.4. El 12 de abril de 2016, en atención a decisión adoptada el 25 de febrero del mismo año por la entonces Viceprocuradora General de la Nación frente a solicitud de ejercicio del poder disciplinario preferente, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la CVC remitió cinco (5) procesos disciplinarios, incluido el radicado n.° 0140-030-171-2015[[8]](#footnote-8).
3.5. Con auto de 13 de agosto de 2018[[9]](#footnote-9), la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, ordenó investigación por algunos hechos, desagregó los expedientes recibidos y remitió el proceso n.° 0140-030-171-2015 con destino a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal[[10]](#footnote-10).
3.6. El 11 de septiembre de 2018 con consecutivo n.° IUS 2015-261529 / IUC D-2018-1157387, la citada procuraduría delegada inició investigación disciplinaria contra Óscar Marino Gómez García[[11]](#footnote-11); interlocutorio notificado al apoderado del investigado el 18 de octubre del mismo año, quien autorizó ser enterado por medio electrónico[[12]](#footnote-12).
3.7. Mediante auto de 27 de abril de 2021[[13]](#footnote-13), se prorrogó por seis (6) meses el término de la investigación disciplinaria, decisión notificada por correo electrónico el 11 de mayo de la citada anualidad[[14]](#footnote-14).
3.8. El 28 de junio de 2021, se hizo reconocimiento de personería jurídica de nuevos apoderados constituidos por el disciplinable[[15]](#footnote-15). Se debe precisar que en el respectivo poder el investigado autorizó, expresamente, la notificación por correo electrónico a sus defensores[[16]](#footnote-16).
3.9. El 5 de abril de 2022, se profirió decisión de cierre de investigación y se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios[[17]](#footnote-17). Esta decisión se les notificó por mensaje de datos a los apoderados[[18]](#footnote-18).
3.10. El 25 de abril siguiente se recibió documento suscrito por la abogada de confianza, quien solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria y autorizó que a ella o a su representado se les notificara electrónicamente o en su oficina[[19]](#footnote-19).
3.11. El 29 de abril de 2022[[20]](#footnote-20), la autoridad instructora profirió pliego de cargos contra el investigado el reproche fue del siguiente tenor:
“(…) participar en la etapa precontractual y contractual de las aceptaciones de oferta Nos. 566 y 567 del 23 de diciembre de 2014 que derivaron de las mínimas cuantías Nos. 160 y 172 de 2014, con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, teniendo en cuenta que para ello se valió presuntamente de la división artificial del objeto contractual, dando lugar a la elusión del trámite de selección objetiva de contratista previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la Ley 1150 de 2007, el manual de contratación y la Circular No. 015 de 2014 expedidos por la entidad pública”.
Se atribuyó la presunta comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, calificándose provisionalmente a título de dolo.
3.12. Para la notificación de la decisión que viene de citarse, se citó virtualmente a la defensa el 4 de mayo siguiente. Mediante memorial de 6 del mismo mes y año, la apoderada reiteró la autorización para que se le notificara por medio de correo electrónico[[21]](#footnote-21), documento que remitió nuevamente el día 12 del mismo mes[[22]](#footnote-22), fecha en la que se realizó la notificación conforme lo solicitado[[23]](#footnote-23).
3.13. El 26 de mayo de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 profirió auto con el que avocó el conocimiento del proceso y fijó el procedimiento a seguir, optando por la ritualidad ordinaria[[24]](#footnote-24). En la misma providencia dispuso que el expediente quedara a disposición en la secretaría por quince (15) días para que los sujetos procesales presentaran descargos[[25]](#footnote-25). Esta decisión se les notificó al siguiente día al implicado y a sus apoderados, mediante correo electrónico[[26]](#footnote-26).
3.14. Mediante proveído calendado 25 de noviembre de 2022, al advertir error en la calificación jurídica de la conducta en el auto de cargos, el funcionario de conocimiento de juzgamiento devolvió las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7. Segunda para la Contratación Estatal[[27]](#footnote-27). Esta decisión se les comunicó virtualmente en la misma fecha, tanto al implicado como a sus defensores[[28]](#footnote-28).
3.15. El 2 de diciembre de 2022, la citada dependencia de instrucción, emitió auto de variación de cargos. La imputación fáctica se mantuvo, no obstante, se acogió la advertencia hecha respecto de la fundamentación típica de la conducta[[29]](#footnote-29), por manera que, se atribuyó la presunta comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[[30]](#footnote-30), calificándose provisionalmente a título de dolo.
3.16. El 6 de diciembre de 2022 se enviaron comunicaciones al implicado y a sus apoderados, para que concurrieran a notificarse de la variación[[31]](#footnote-31), con fundamento en la autorización dada expresamente para ello, el día 7 del mismo mes y año, se realizó la notificación electrónica[[32]](#footnote-32).
3.17. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 el 19 de diciembre de 2022, profirió auto en el que avocó nuevamente conocimiento del proceso, fijó el procedimiento por el juicio ordinario y dispuso que el expediente quedara a disposición en la secretaría por quince (15) días para la presentación de descargos[[33]](#footnote-33).
En la misma fecha, se les comunicó virtualmente al implicado y sus defensores[[34]](#footnote-34), en esta nueva intervención procesal, la defensora reiteró la autorización para que las notificaciones a ella y a su representado se hicieran al correo electrónico suministrado.
3.18. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, la apoderada del investigado allegó descargos[[35]](#footnote-35).
3.19. El 9 de marzo de 2023, el funcionario de conocimiento no accedió la prescripción reclamada por la defensa, decretó la prueba documental aportada y negó las testimoniales[[36]](#footnote-36). Este proveído se notificó electrónicamente tanto al implicado como a sus apoderados[[37]](#footnote-37).
3.20. En escrito allegado el 16 de marzo de 2023, la abogada recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación la negativa de la prueba[[38]](#footnote-38). Con auto de 17 siguiente[[39]](#footnote-39), la citada delegada negó por improcedente el recurso horizontal y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada para ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento[[40]](#footnote-40).
3.21. Mediante Resolución n.° 131 de 17 de abril de 2023, la entonces jefatura del Ministerio Público designó como funcionario especial de juzgamiento a la mencionada sala. En proveído de 10 de mayo de 2023[[41]](#footnote-41), el citado cuerpo colegiado modificó el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 17 de marzo del mismo año y remitió la alzada ante esta jefatura[[42]](#footnote-42).
3.22. El 9 de octubre de 2023, este despacho resolvió la apelación instaurada por la defensa y confirmó la decisión recurrida[[43]](#footnote-43). El 17 de octubre siguiente, se informó lo decidido a la corporación de juzgamiento y se le comunicó por correo electrónico al investigado y a sus defensores[[44]](#footnote-44).
3.23. El 23 de octubre de 2023, la apoderada allegó documento contentivo de la versión libre del investigado con el cual anexó informe pericial[[45]](#footnote-45). En la misma fecha se profirió auto en el que se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos previos al fallo[[46]](#footnote-46), las comunicaciones se realizaron electrónicamente al implicado y a sus defensores[[47]](#footnote-47).
3.24. El 3 de noviembre de 2023 se recibió, virtualmente de la apoderada, escrito contentivo de incidente de nulidad, en la parte final del mismo escrito manifestó: “No autorizamos LA NOTIFICACIÓN por correo electrónico”[[48]](#footnote-48).
3.25. El 7 de noviembre siguiente, por correo electrónico la abogada allegó los alegatos de conclusión previos al fallo y manifestó expresamente lo siguiente respecto de las notificaciones futuras: “Mi representado y yo renunciamos a las notificaciones electrónicas, por lo mismo, esta (s) se deberán hacer en la siguiente dirección xxxxxxxxxx”[[49]](#footnote-49).
3.26. El 15 de noviembre de 2023 se profirió fallo de primera instancia[[50]](#footnote-50) mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a Óscar Marino Gómez García, director administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y le impuso sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) años. En la misma fecha se enteró por correo electrónico enviado a los apoderados[[51]](#footnote-51), se justificó dicho acto de publicidad en las autorizaciones obrantes en el plenario[[52]](#footnote-52).
3.27. Obra en el expediente copia de un mensaje de correo electrónico de 24 de noviembre de 2023, emanado de la cuenta del aquí investigado y dirigido a la abogada, en el que se remitió la revocatoria del poder conferido[[53]](#footnote-53).
3.28. El 27 de noviembre de 2023 se agotaron diferentes actuaciones: i) se recibió memorial suscrito por un nuevo apoderado[[54]](#footnote-54), quien lo acompañó del poder concedido y solicitó copia íntegra virtual del expediente[[55]](#footnote-55); ii) mediante auto se aceptó la petición[[56]](#footnote-56); iii) el abogado requirió que se le notificara en debida forma el fallo de primera instancia[[57]](#footnote-57); y, iv) con proveído la Sala negó por improcedente lo pretendido[[58]](#footnote-58).
3.29. El 29 de noviembre de 2023 se recibió, vía correo electrónico, escrito contentivo de la apelación del fallo de primera instancia, suscrito por el defensor[[59]](#footnote-59).
3.30. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2023, la impugnación fue concedida en el efecto suspensivo, para ante este despacho[[60]](#footnote-60).
3.31. En memoriales radicados el 3 de enero de 2024[[61]](#footnote-61) y 5 de febrero de la misma anualidad[[62]](#footnote-62), el apoderado del investigado solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.
1. DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a Óscar Marino Gómez García y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de (10) años, al concluir que la tipicidad del comportamiento se adecuaba a la conducta desplegada por el investigado, esto es, participar en las etapas precontractual y contractual de la aceptación de las ofertas 566 y 567 del 23 de diciembre de 2014, las cuales derivaron en las mínimas cuantías 160 y 172 de la misma vigencia, con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, por cuanto se eludió el proceso de selección objetiva.
En lo atinente a la ilicitud del comportamiento, la colegiatura consideró que el disciplinado debió asumir con exclusivo cuidado la función que le había sido encomendada para contratar en nombre y representación de la CVC., por lo que con su proceder desconoció los principios de transparencia, moralidad pública y responsabilidad, al no desarrollar de manera correcta el proceso contractual.
En lo referente a la culpabilidad, la corporación de juzgamiento calificó de manera definitiva la conducta a título de dolo, al evidenciar que confluían los aspectos cognitivos y volitivos, puesto que, era conocedor y consciente de su deber.
1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El defensor contractual del sancionado, en el recurso de apelación, solicitó tenerse notificado por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2023, es decir, con la fecha de presentación del memorial de impugnación.
1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El defensor contractual del sancionado, en el recurso de apelación, solicitó tenerse notificado por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2023, es decir, con la fecha de presentación del memorial de impugnación.
Alegó el apoderado que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia, en su sentir, se materializaron las causales de nulidad previstas por el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019.
Adujo que, en gracia de discusión, de no admitirse lo anterior, la alzada se sustentaba en: i) error de derecho, por indebida valoración del principio de selección objetiva; ii) vulneración del debido proceso, por error de apreciación y aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial; iii) ausencia de culpabilidad; iv) falta de apreciación de eximente de responsabilidad; y, v) solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia; ítems que desarrolló y con fundamento en los cuales insistió en la absolución para su defendido.
1. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Le corresponde a este despacho desatar el recurso de apelación impetrado por el apoderado del sancionado contra la decisión de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento[[63]](#footnote-63), tal y como se colige del contenido del artículo 102 del Código General Disciplinario, en concordancia con los numerales 18[[64]](#footnote-64) y 20[[65]](#footnote-65) del artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000.
6.2. Fundamentos jurídicos de la prescripción
La prescripción es una figura fijada por el legislador como causal de extinción de la acción disciplinaria, la razón de ella, no es otra que, “la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”[[66]](#footnote-66), en consecuencia, es un instituto jurídico liberador del ius puniendi disciplinario.
El texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La falta de claridad legislativa conllevó a una amplia discusión y sinnúmero de interpretaciones, la cual fue solventada por el Consejo de Estado[[67]](#footnote-67) en sentencia de unificación, así:
“[L]a tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. // (…) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se 'impone' la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. // (…) En este lapso es preciso imponer la sanción, entendiendo por tal verbo rector expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad al investigado, pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así (…) La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio primigenio corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubernativa.
// (…) En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.”
La posición jurisprudencial fue replicada por la citada corporación en pronunciamiento de 21 de mayo de 2019[[68]](#footnote-68):
“91. (…) la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción.”
El entonces vigente artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ─modificado por el artículo 132[[69]](#footnote-69) de la Ley 1474 de 2011─, preceptuaba que la acción disciplinaria caducaba si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación, mientras que la actuación prescribiría en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la actuación[[70]](#footnote-70).
6.3. Caso concreto
Corresponde entonces a este despacho, con fundamento en las previsiones legales del artículo 234[[71]](#footnote-71) de la Ley 1952 de 2019, examinar la providencia impugnada de cara a lo expresado por el recurrente, como pasará a exponerse:
El apoderado del implicado adujo en el memorial contentivo del recurso de apelación bajo estudio que, con dicho escrito debía entenderse notificado por conducta concluyente y que a dicha fecha la acción se encontraba prescrita, de modo que teniendo en cuenta que el auto de investigación se profirió el 11 de septiembre de 2018, habían transcurrido más de cinco (5) años incluso adicionando los setenta (70) días de suspensión con ocasión de la pandemia por COVID-19, por lo que en su sentir debió proferirse auto de archivo desde el 20 de noviembre de 2023.
Igualmente, la controversia en este punto surge, por la manifestación de la anterior abogada del implicado en el sentido de revocar la autorización que ella y su representado habían concedido para ser notificados por correo electrónico, petición que fue presentada por la defensora de confianza el 3 y 7 de nov
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