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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43044 E-2019-101988 D-2019-1256707

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43044 E-2019-101988 D-2019-1256707
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2019

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 6 de febrero de 2024, de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, mediante el cual declaró probado y no desvirtuado el primer cargo presidente y representante legal de Saludvida EPS S. A.,/ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Declarar responsable disciplinaríamennte por la incursión en la falta gravísima prevista por el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo

RECURSO DE APELACION-Contra la decisión del 6 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al procesado por los dos (2) primeros cargos imputados y le impuso sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018/ RECURSO DE APELACION-Inhabilidad por el término de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, dentro del expediente de la referencia

TIPICIDAD-La Sala Disciplinaria de Juzgamiento concluyó que el procesado no observó el principio de moralidad, al no manejar con rectitud, lealtad y honestidad la entidad que él presidía TIPICIDAD-Administraba recursos públicos destinados a la salud y, por ello, debía respetar los parámetros establecidos por la ley y el Gobierno Nacional para el adecuado manejo, en aras de garantizar que realmente sean dirigidos a la finalidad que con ellos se persigue

Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicado: IUS E-2019-101988 / IUC D-2019-1256707

Investigado: Juan Pablo Silva Roa

Cargo: Presidente y representante legal

Entidad: EPS Saludvida S.A.

Quejoso: De oficio

Radicado: IUS E-2019-101988 / IUC D-2019-1256707

Investigado: Juan Pablo Silva Roa

Cargo: Presidente y representante legal

Entidad: EPS Saludvida S.A.

Quejoso: De oficio

Fecha conductas: Enero de 2018 a enero de 2019

Asunto: Providencia que resuelve recurso de apelación contra fallo sancionatorio / Segunda instancia

Bogotá, D. C., 18 de julio de 2025

1. ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto, concedido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento el 28 de febrero de 2024[[3]](#footnote-3), contra la decisión del 6 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a Juan Pablo Silva Roa por los dos (2) primeros cargos imputados y le impuso sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, e inhabilidad por el término de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, dentro del expediente de la referencia.

1. HECHOS

1. HECHOS

En el marco de la actuación preventiva E-2019-041414 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección y el Trabajo Decente, se puso en conocimiento del Grupo Élite Anticorrupción dos (2) informes suscritos por Beatriz Eugenia Cortés Gaitán, contralora con funciones de revisora fiscal de la EPS Saludvida S. A., relacionados con presuntas irregularidades en los giros directos autorizados por la citada EPS., pues se evidenció un posible favorecimiento de su red propia, al concentrar los movimientos en las prestadoras de servicios de salud vinculadas a Saludvida S. A., mientras que existieron otras IPS., que no recibieron recursos en esa misma vigencia[[4]](#footnote-4).

Lo anterior, llevó a que la Superintendencia Nacional de Salud verificara los aspectos asociados al cumplimiento de las normas que regulan el giro directo autorizado por la EPS., encontrando que Saludvida S. A., entre enero 2018 y enero de 2019, utilizaba la figura en los términos descritos, situación que continuó durante el mes de enero de 2019, debido a que la entidad promotora de salud presentaba concentración de giros autorizados a prestadores de servicios vinculados por valor de ocho mil setecientos cuarenta millones de pesos ($8.740.000.000).

Además, se advirtió que Saludvida EPS., celebró durante el año 2018 contrato de administración de recursos con la IPS., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., con el fin de recibir y administrar los recursos de la salud que financian y cofinancian los regímenes contributivo y subsidiado, los cuales son girados a las EPS., por el Ministerio de Salud y la Protección Social, dineros que tiene que ser gestionados por estas mediante cuentas maestras que deben abrir y manejar en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera[[5]](#footnote-5).

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

3.1. El 26 de febrero de 2019, el Grupo Élite Anticorrupción adscrito a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, inició investigación disciplinaria contra Juan Pablo Silva Roa y Diana Lorena Beltrán Aponte, en las calidades de representantes legales principal y suplente, respectivamente[[6]](#footnote-6). La citada decisión se notificó personalmente a la apoderada de Beltrán Aponte el 7 de marzo de 2019 y por edicto fijado el 12 de abril y desfijado el 23 del mismo mes y año a Silva Roa[[7]](#footnote-7).

3.2. El 28 de febrero de 2020 se ordenó el cierre de la investigación, auto que fue notificado mediante estado fijado el 27 de mayo de 2020, y según constancia secretarial de control de términos de 11 de junio del mismo año, contra la decisión no se presentó recurso[[8]](#footnote-8).

3.3. Con Resolución n.° 0128 de 16 de marzo de 2020, el entonces procurador general de la Nación ordenó la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias por la declaratoria del Estado de Excepción ante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, hasta el 31 de marzo de 2020, situación que se prorrogó con las Resoluciones n.° 0136 de 24 de marzo, 0148 de 3 abril, 0173 de 16 de abril, 0184 de 26 de abril y 0204 de 8 de mayo de 2020, lo cual concluyó el 25 de mayo de 2020[[9]](#footnote-9).

3.4. En proveído de 12 de junio de 2020, la delegada evaluó las diligencias en el sentido de formular tres (3) reproches provisionales contra el investigado Juan Pablo Silva Roa, imputados a título de dolo, que en su tenor literal fueron:

Primer cargo:

Primer cargo:

“El señor Juan Pablo Silva Roa, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa Saludvida S.A. E.P.S. para la época de los hechos, autorizó a la ADRES para que realizara el giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, a las IPS: Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Clínica Médico Quirúrgica S.A., Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., Meintegral S.A.S., Integral Solutions SD SAS; House Care Medical IPS S.A.S., Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S. y Medical Room Services MRS S.A.S., durante el periodo comprendido entre enero del 2018 y enero del 2019, incluyendo valores que no correspondían a contratos por servicios de salud a través de la modalidad de pago por capitación, o contratos de prestación de servicios por modalidad de pago diferente, celebrados previamente entre Saludvida EPS y las IPS mencionadas, comportamiento con el cual desatendió las instrucciones o directrices establecidas en el artículo 6° del Decreto 971 del 31 de marzo del 2011, compilado en el artículo 2.3.2.2.5 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016; así como, el artículo 2.3.2.2.10 ibídem (sic), la Resolución 1587 del 2016 en sus artículo 5 numerales 1° y 2° y parágrafo 2; 6° numerales 3° y 7°, y el artículo 7°; de igual forma, las instrucciones segunda y quinta de la Circular Externa 000014 del 31 de julio de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal conducta el particular disciplinable podría haber incurrido en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.”

Segundo cargo:

Segundo cargo:

“El señor Juan Pablo Silva Roa, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa Saludvida S.A. EPS, durante el año 2018, al celebrar el contrato de Administración de Recursos con la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y al permitir su ejecución, habría desconocido las instrucciones que debía cumplir Saludvida EPS para el manejo de los recursos que financian y cofinancian el Régimen de Salud Subsidiado contempladas en los artículos 1°, 3°, 4° parágrafo 1° y artículo 9 de la Resolución 1470 de 2011 y las instrucciones establecidas para que Saludvida EPS manejara los recursos del régimen contributivo de que trata el artículo 27 del Decreto 4023 de 2011, en cuanto a que los recursos de la salud que financian y cofinancian los regímenes contributivo y subsidiado y que son girados a las EPS por el Ministerio de Salud y la Protección Social, deben ser recibidos y administrados por éstas a través de cuentas maestras que deben abrir y manejar en entidades financieras vigilas por la Superintendencia Financiera. Con tal conducta el particular disciplinable podría haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.”

Tercer cargo:

Tercer cargo:

“El señor Juan Pablo Silva Roa, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa Saludvida S.A. EPS, para la época de los hechos, durante el periodo enero a octubre del 2018, habría favorecido con los pagos sobre la salud a las IPS que son sus vinculados económicos (accionistas, vinculados y miembros del Grupo Empresarial), así como a las empresas: Integral Solutions SD SAS, Medical Room Services MRS SAS, Red Med Red Médica Especializada de Colombia SAS y Meintegral SAS, comportamiento con el cual habría desconocido las instrucciones contempladas en los artículo 2.5.2.3.4.12 y 2.5.2.3.4.13 del Decreto 682 del 2018. Con tal conducta el particular disciplinable podría haber incurrido en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 4° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.”

En la providencia calificatoria se ordenó el archivo de las diligencias en favor de la investigada Diana Lorena Beltrán Aponte, toda vez que no tuvo la calidad de representante legal principal, no suscribió ni tomó determinaciones como presidente de la compañía, por el contrario, durante el periodo enero 2018 a enero 2019, actuó como gerente nacional de Talento Humano[[10]](#footnote-10).

3.5. El imputado Silva Roa no compareció a notificarse de la decisión de cargos, motivo por el cual se le designó defensor de oficio y éste envió escrito de descargos el 30 de octubre de 2020[[11]](#footnote-11).

3.6. Mediante auto de 27 de julio de 2021, la citada delegada de contratación remitió las diligencias a la Procuraduría Sexta Delegada con funciones de Juzgamiento[[12]](#footnote-12), dependencia que, mediante proveído de 11 de marzo de 2022, avocó conocimiento y reconoció al nuevo defensor de oficio[[13]](#footnote-13).

3.7. Ante la delegada de juzgamiento compareció el implicado y otorgó poder a un abogado; el 2 de mayo de 2022, el apoderado radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de su prohijado, petición a la que se accedió en proveído del día 9 siguiente, en el que se ordenó rehacer el acto de publicidad del pliego de cargos, inclusive, orden que se acató mediante notificación electrónica del 10 del mismo mes y año[[14]](#footnote-14).

3.8. Por auto de 17 de mayo de 2022, la delegada fijó el juzgamiento por el trámite ordinario y ordenó correr traslado por el término de quince (15) días a los sujetos procesales. En dicha oportunidad, el defensor de confianza, en escrito de 9 de junio de 2022, presentó descargos y solicitó pruebas documentales, testimoniales y unas inspecciones con el fin de que se rinda informe técnico[[15]](#footnote-15).

3.9. Con Resolución 131 de 17 de abril de 2023, este despacho designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento para conocer, entre otros, el presente radicado, con el fin de continuar el trámite de instancia[[16]](#footnote-16).

3.10. El 11 de julio de 2023, la citada Sala resolvió sobre la etapa probatoria del juicio en el sentido de acceder al pedimento de las documentales y las testimoniales, y denegó el recaudo de la prueba técnica; enterado el apoderado de la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[[17]](#footnote-17).

3.11. La colegiatura designada para el juzgamiento, el 22 de agosto de 2023, rechazó in limine el recurso horizontal y concedió la alzada para ante este despacho, en el efecto devolutivo[[18]](#footnote-18).

3.12. Con providencia de 11 de diciembre de 2023, la entonces jefe del Ministerio Público confirmó la decisión impugnada, la cual había denegado la práctica de visitas, inspecciones e informe técnico en la etapa de descargos. El acto de publicidad se surtió el día 12 siguiente[[19]](#footnote-19).

3.13. El 13 de diciembre de 2023, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión; el 3 de enero de 2024, dentro de la oportunidad procesal, el defensor del implicado allegó sus argumentos finales[[20]](#footnote-20).

3.14. Agotado en su integridad el trámite establecido para el procedimiento ordinario, la autoridad competente profirió fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2024, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a Juan Pablo Silva Roa por los dos (2) primeros cargos imputados y le impuso sanción de multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, e inhabilidad por el término de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, de otra parte, prescribió el tercer reproche endilgado[[21]](#footnote-21).

3.15. La providencia fue notificada por mensaje de datos el 12 de febrero de 2024; enterado de la decisión de fondo que viene de mencionarse, el apoderado del implicado, por correo electrónico del 13 del mismo mes y año, solicitó la corrección de la decisión en cuanto al término para impugnar. Sin embargo, el 15 siguiente presentó recurso de apelación[[22]](#footnote-22).

3.16. Con auto de 15 de febrero de 2024, se corrigió el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la decisión sancionatoria, en el sentido de señalar que el término para interponer y sustentar el recurso es el previsto en el artículo 225G del Código General Disciplinario; el acto de publicidad se surtió en la reseñada fecha[[23]](#footnote-23).

3.17. El apoderado del disciplinable presentó, el 26 de febrero de 2024, memorial de apelación con argumentos similares a los consignados en el documento del día 15 de febrero[[24]](#footnote-24).

3.18. Ante la interposición y sustentación de la impugnación, la colegiatura de instancia concedió la alzada, en el efecto suspensivo, para ante este despacho el 28 de febrero de 2024; el expediente fue recibido en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el día 5 de marzo siguiente[[25]](#footnote-25).

1. DECISIÓN IMPUGNADA

En cuanto a las razones de orden fáctico y probatorio de la decisión sancionatoria de primer grado que permitieron concluir en grado de certeza tanto la existencia de las faltas enrostradas como la responsabilidad del disciplinado, se advierten lo siguiente:

4.1. Se acreditó que Juan Pablo Silva Roa, para la época de los hechos fue presidente y representante legal de Saludvida EPS S.A., cargo para el cual fue nombrado mediante acta 275 de la Junta Directiva del 25 de octubre de 2016, quien se vinculó a la citada empresa mediante contrato de trabajo del 1 de noviembre del mismo año y lo desempeñó hasta el 11 de octubre de 2019[[26]](#footnote-26).

4.2. Se probó que el disciplinable Silva Roa autorizó a la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud (ADRES) para que realizara el giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, el cual consiste en un pago que se le hace a las entidades mediante la postulación de las facturas que presentan las EPS., en este caso Saludvida S. A., durante el periodo comprendido de enero de 2018 a enero de 2019, incluyó valores que no correspondían a contratos de prestación de servicios de salud mediante la modalidad de pago por capitación, o por pago diferente, celebrados entre la citada EPS., y las IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Clínica Médico Quirúrgica S.A., Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S., Meintegral S.A.S., Integral Solutions SD S.A.S., House Care Medical IPS S.A.S., Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S. y Medical Room Services MRS S.A.S.

4.3. La colegiatura de instancia coligió que, conforme a las cifras acreditadas en el plenario, los giros realizados por la ADRES., a las IPS., durante el período comprendido entre enero de 2018 a enero de 2019, fueron utilizados en un 57% para los pagos de los servicios de salud prestados por dichas IPS., y en un 43% para satisfacer contratos de mutuo y el de administración de recursos.

4.4. El reproche a Silva Roa comprende la celebración del contrato de administración de recursos con la IPS., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y, el haber permitido su ejecución, con lo que desconoció las instrucciones para su manejo, ya que financian y cofinancian el régimen de salud Subsidiado y Contributivo, por cuanto esos dineros deben ser recibidos y administrados por medio de cuentas maestras manejadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

4.5. Se demostró que Juan Pablo Silva Roa, en el periodo de enero a octubre de 2018, favoreció con los pagos sobre la salud a las IPS., vinculadas económicamente al grupo empresarial de Saludvida EPS., así como a las empresas Integral Solutions SD S.A.S., Medical Room Services MRS S.A.S., RED MED Red Médica Especializada de Colombia S.A.S. y Meintegral S.A.S.

4.6. La colegiatura de instancia aseguró que la imputación es por haber utilizado un porcentaje superior al otorgado a la EPS., para gastos administrativos u operacionales, los cuales correspondían a recursos que debían ser destinados para contratos por servicios de salud de pago por capitación o por modalidad de pago diferente, motivo por el cual se reprochó la utilización de un porcentaje que no le pertenecía a Saludvida S. A., con lo que sobrepasó los porcentajes autorizados de la UPC.

4.7. Coligió el a quo que la conducta endilgada en el primer cargo fue continuada desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, de modo que al adicionar los setenta (70) días de suspensión, la acción disciplinaria prescribiría el 10 de marzo de 2024.

4.8. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento concluyó que Juan Pablo Silva Roa no observó el principio de moralidad, al no manejar con rectitud, lealtad y honestidad la entidad que él presidía, puesto que administraba recursos públicos destinados a la salud y, por ello, debía respetar los parámetros establecidos por la ley y el Gobierno Nacional para el adecuado manejo, en aras de garantizar que realmente sean dirigidos a la finalidad que con ellos se persigue.

4.9. En cuanto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación del dolo enrostrado en el pliego de cargos, por cuanto no obra prueba que acredite una eventual causal de inimputabilidad y Silva Roa comprendía el alcance de los hechos, al tener plena capacidad de determinarse, incluso, consideró que el disciplinable conocía los elementos estructurales del tipo, y sabía que una de sus funciones era “hacer seguimiento y controlar el cumplimiento del objeto social de la compañía en el marco del modelo de aseguramiento en salud, sus normas regulatorias y las demás que le asignen la ley, los estatutos de la Junta Directiva o la Asamblea General de Accionistas”, lo cual omitió, al no atender la normativa que regula el giro directo, debido a que utilizó dicha figura para obtener recursos para la ejecución de contratos que no guardaban relación con la prestación de servicios de salud o a la provisión de tecnologías incluidas en el plan de beneficios, para la vigencia de 2018 y enero de 2019.

4.10. El funcionario de juzgamiento compartió los argumentos del instructor en cuanto a la imputación realizada en el segundo cargo, toda vez que esta se materializó al haber celebrado un contrato de administración de recursos con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., que tenía estipulado en el objeto que, el contratista con unos recursos que le entregaba Saludvida EPS., debía garantizar la cobertura de los gastos de administración de que trata el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 correspondiente a esa EPS., así como cubrir los costos de salud que tenía Saludvida S. A., por concepto de “Red Mii” no registrada en ADRES., o con montos de pago programados inferiores a un millón de pesos, atención de procesos generadores de embargos, pagos a proveedores de medicamentos y transporte especial de pacientes (sin REPS ni registro en ADRES), anticipos, atención de servicios ordenados por tutelas, entre otros, sin tener en cuenta que debieron ser manejados en las cuentas maestras que la entidad tenía abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cuales están destinadas exclusivamente al manejo de los recursos que financian y cofinancian la salud en los regímenes contributivo y subsidiado.

4.11. Infirió la colegiatura de instancia que el negocio jurídico se ejecutó durante toda la vigencia 2018, según el oficio suscrito por el disciplinado Silva Roa de 13 de agosto de 2019, en el que informó a la Superintendencia de Salud que “desde el mes de diciembre de 2018, cesó de forma inmediata y definitiva su aplicación en cuanto a los mutuos”. A partir de lo anterior, se estableció como fecha límite de ejecución el 31 de diciembre de 2018, de modo que, la prescripción ocurriría el 10 de marzo de 2024.

4.12. Se agregó en la decisión que, el manejo de los recursos de la salud que financian y cofinancian los regímenes contributivos y subsidiados en las cuentas maestras, se establece para que estas generen la trazabilidad que le permite al Ministerio de Salud y la Protección Social conocer el trámite dado por las EPS., mediante los informes mensuales que deben presentar las entidades financieras al momento de cargar la información en la plataforma “Pisis”.

4.13. Respecto al grado de culpabilidad se calificó de manera definitiva a título de dolo, por cuanto el implicado Juan Pablo Silva Roa conocía de la existencia de las cuentas maestras y la finalidad de estas, pero a pesar de ello, celebró y permitió que se ejecutara el contrato de administración de recursos suscrito con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social. Por manera que, concluyó que el representante legal de Saludvida S. A., no solo tuvo conocimiento de la situación típica, sino la voluntad de realizar el comportamiento reprochado y la conciencia de la antijuridicidad, dado que suscribió el negocio jurídico con el fin de cargar a “dichos acuerdos: el costo del mencionado gasto operacional de la EPS y costo indirecto de la prestación del servicio de salud”.

4.14. En lo que atañe al tercer cargo, la colegiatura de instancia acogió los argumentos del apoderado de Silva Roa, relativos a la prescripción de la acción disciplinaria para dicha imputación, por cuanto tuvo ocurrencia en el periodo de enero a octubre de 2018.

4.15. En síntesis, los aspectos que vienen de mencionarse dieron lugar a que se encontraran demostradas en grado de certeza, la comisión de las faltas endilgadas en los dos (2) primeros cargos y, la responsabilidad del investigado.

4.16. Sobre la dosimetría sancionatoria, fue fijada en multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, equivalentes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200.00), e inhabilidad por el término de quince (15) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este. Como atenuante se tuvo el no registrar sanción, mientras que agravantes, entre otros, fueron el conocimiento de la ilicitud y pertenecer al nivel directivo de la entidad.

1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El defensor contractual de Juan Pablo Silva Roa solicitó revocar el fallo de primera instancia, en consecuencia, el archivo y absolución en favor de su prohijado, con fundamento en los motivos que se sintetizan a continuación:

5.1. Frente al primer cargo endilgado

5.1.1. El apelante deprecó la prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, en su opinión, el fenómeno operó el 1° de noviembre de 2023, toda vez que los giros directos reprochados son los comprendidos entre enero a octubre de 2018. De modo que, refutó el argumento del a quo respecto a extender la conducta hasta diciembre de 2018, pues según él las pruebas dan cuenta que el último giro autorizado por la EPS., fue en el referido mes de octubre.

Agregó que, después de octubre de 2018 existió una acción de la ADRES., para evitar que no se hicieran los giros directos en favor de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, a sus vinculados económicos y a las cuatro (4) entidades que no pertenecientes al grupo empresarial de Saludvida S. A., por manera que los meses de noviembre y diciembre de 2019 no existieron giros directos en favor de las IPS., relacionadas en el pliego de cargos.

En punto de lo anterior, destacó lo contradictorio que resultaba que si ambos cargos ─primero y tercero─ se basaban en una misma acción (giro de recursos a las sociedades señaladas), en el tercer cargo se determine que el periodo objeto de investigación era hasta octubre de 2018, mientras que en el primer cargo hasta diciembre del mismo año.

5.1.2. Alegó el apoderado que, los setenta (70) días de suspensión de los términos de las acciones disciplinarias decretadas con ocasión de la pandemia por Covid-19, no afectan el plazo de cinco (5) años para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, al respecto, aludió un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y decisiones de Procuradurías Delegadas.

Conforme a lo anterior, invocó la aplicación del principio de igualdad, toda vez que el Estado no tiene la potestad de modificar de manera unilateral las limitantes al ius puniendi (como ocurre con el fenómeno de la prescripción) bajo el fundamento de que corre en su contra, por cuanto este favorece al investigado.

5.1.3. El apoderado recordó que la adecuación típica debe permitir al investigado tener certeza sobre la disposición legal que cimienta la conducta y la precisión de cuáles actos son contrarios a los deberes y que encajan dentro del componente normativo invocado. Por lo que, arguyó que en el expediente no se acreditó la utilización del porcentaje de costo médico para pagos de contrato de mutuo a las IPS., mencionadas en la imputación, por el contrario, aludió que se desconoció que los giros autorizados por Saludvida S.A., incluyen el desembolso por la prestación de servicios de salud y, en segundo lugar, saldar las operaciones de crédito que la promotora había efectuado con prestadoras, en aras de asegurar su subsistencia y la garantía en la continuidad de servicios a sus afiliados.

Agregó que, una interpretación del artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 permite inferir que el pago de la UPC va dirigido a las EPS., es decir, también es objeto del giro directo. Esta figura es un mecanismo de retribución a la red prestadora y a los diferentes actores del sistema; lo que ocurrió, según el recurrente, fue que Saludvida S. A., dispuso de los recursos que remuneran su actividad para saldar una deuda sin que se viera afectada por el embargo ilegal del que fue objeto.

Destacó que, la autoridad disciplinaria ha considerado que dicho comportamiento vulneraría la normativa que regula el giro directo para el pago de la prestación de servicios de salud, cuando lo que en realidad pasó fue la cancelación de una operación de crédito, que permitió la subsistencia de la promotora de salud con las UPC, recursos que legalmente remuneran su gestión del riesgo, acorde con el artículo 23 idem, es del 10% para el régimen contributivo y 8% para el subsidiado.

5.1.4. De otra parte, alegó error en la calificación de la culpabilidad, en su opinión, no se demostró cómo la supuesta conducta fue desplegada por su prohijado de manera dolosa. Toda vez que, la colegiatura de instancia asumió que Juan Pablo Silva Roa estaba facultado para comprender sus actos y autodeterminarse; y para sustentar el elemento cognitivo dispuso que dado el cargo que ejercía el disciplinable, él debía conocer la ilicitud de emplear el giro directo para el pago de la prestación de servicios de salud, con el fin de cubrir obligaciones contractuales que había adquirido Saludvida S. A.

Aludió que la afirmación es cierta, sin embargo, se desconoce que las cuentas bancarias de Saludvida S. A., se encontraban embargadas, lo que constituía un riesgo para su sostenibilidad financiera y administrativa, en consecuencia, la prestación del servicio para sus afiliados, de modo que, su prohijado procedió a celebrar el contrato de mutuo con terceros cuyo capital sería pagado no con recursos del giro directo asociado a la prestación de servicios de salud, sino con el giro asociado al pago de la UPC, específicamente la porción de dineros que están encaminados a sufragar los gastos de administración de la EPS.

5.2. En lo atinente al segundo cargo

5.2.1. El recurrente argumentó que en este evento ocurrió la prescripción de la actuación, por cuanto la ejecución del contrato celebrado con la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social se dio hasta el mes de octubre de 2018 y, en todo caso, tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre siguiente, de modo que reclamó que esta es la fecha límite

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