PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43126
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43126
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al disciplinado, en su condición de Gerente General de la ESE Alejandro Próspero Reverend
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer de los recursos de apelación contra decisiones de Procuradores Delegados, exceptuando servidores de elección popular
SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Oportunidad procesal para interponerla
SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Se rechaza de plano y no se le da trámite por extemporánea
NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS-Debe notificarse personalmente a la persona investigada o a su abogado defensor y si no es posible se hará por edicto
NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Carácter subsidiario
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-Alcance
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-De acuerdo con las reglas de la sana crítica
ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la edifican son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance según jurisprudencia de Corte Constitucional
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance y definición
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance según jurisprudencia de Corte Constitucional
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance y definición
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Noción en materia disciplinaria
JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA-Alcance
VARIACION DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Modificación de la calificación jurídica en sede de segunda instancia no vulnera el principio de non reformatio in pejus, ni desmejora la situación del disciplinado
ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Afectación sustancial del deber funcional sin justificación alguna
ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-Alcance
ACTIVIDAD CONTRACTUAL-De las Empresas Sociales del Estado se rige de acuerdo a sus estatutos conforme al derecho privado
ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Deber del representante legal de la entidad estatal de constatar la observancia de principios en la celebración de contratos
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-La aplicación de los principios de la contratación estatal en la actividad contractual de las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de la Contratación Estatal
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios de la contratación estatal según jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCESO CONTRACTUAL-Los contratos estatales celebrados fueron celebrados sin estudios previos que justificaran su valor
PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Aplicación en materia contractual de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993
PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Violación
ESTUDIOS PREVIOS-Definición
PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Aplicación en materia contractual de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993
PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Violación
ESTUDIOS PREVIOS-Definición
ESTUDIOS PREVIOS-Omisión del estudio previo que debía sustentar económicamente el contrato estatal celebrado por la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend
FALTA GRAVE-Cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental
FALTA GRAVE-Sanción a imponer cuando es a título de culpa gravísima
DERECHO DE CONTRADICCIÓN-Alcance
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2018-312939 / IUC D-2018-1140232 (161-8621) | | Disciplinado: | Omar de Jesús Suárez Prasca | | Cargo: | Gerente General | | Entidad: | ESE Alejandro Próspero Reverend | | Quejoso: | Informe de servidor público | | Fecha hechos: | Vigencia 2018 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N°10
P.D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
I. ASUNTO Y COMPETENCIA
Aprobado en Acta de Sala N°10
P.D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez
I. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado[[1]](#footnote-1), Omar de Jesús Suárez Prasca, Gerente General de la ESE Alejandro Próspero Reverend para la época de los hechos contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3.
Lo anterior con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 20212, que determina, entre otras funciones, el conocimiento de los recursos de apelación que se presenten en los procesos a cargo de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
II. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El 2 de enero de 2018, la Subgerencia Asistencial, junto con la Subgerencia Administrativa y Financiera de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, elaboraron los estudios previos correspondientes a los contratos identificados con los números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 010 de 2018.
El proceso de contratación para los servicios de atención a los procesos y subprocesos asistenciales y de apoyo para pacientes del régimen subsidiado del sistema general de seguridad en salud pertenecientes a la E.S.E., se justificó de la siguiente manera:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo, el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, celebró el 2 de enero de 2018, con el representante legal de la empresa Servisalud del Caribe E.S. S.A.S., el Contrato N°01 de 2018, por un valor de cuatro mil veintiséis millones trescientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($4.026’392.484).
A su vez, el contrato para la prestación del servicio de apoyo al proceso de aseo en las diferentes Unidades de Prestación de Servicios de la E.S.E., así como en los subprocesos de la sede administrativa, incluyendo el suministro de materiales y el servicio de lavandería en la Clínica La Castellana, se justificó en los siguientes términos:
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En lo que respecta al valor y la forma de pago, se contemplaron las siguientes condiciones:[image]
Con fundamento en el estudio previo[[2]](#footnote-2), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[3]](#footnote-3) con el representante legal de la empresa AGAPE SERVICIOS, el contrato N°02 de 2018, por valor de mil doscientos sesenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta pesos ($1.264’342.280.00).
Por su parte, el proceso de contratación orientado a garantizar el apoyo a los procesos y subprocesos de transporte y mensajería fue justificado en los siguientes términos:
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En lo que concierne al valor y forma del pago, se contempló lo siguiente:
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En lo que concierne al valor y forma del pago, se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[4]](#footnote-4), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, celebró el 2 de enero de 2018, con el representante legal de la empresa Procesos de la Costa S.A.S., el Contrato No. 003 de 2018, por un valor de cuatrocientos veintiún millones quinientos setenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos ($421’572.978).
De otra parte, la adquisición de los servicios de apoyo a la gestión del proceso administrativo de facturación —incluyendo las funciones de admisión, central de citas y los subprocesos que se derivan de la ejecución de dichas labores— se soportó en los siguientes términos:
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En lo que respecta al valor del contrato y la forma de pago, se establecieron las siguientes condiciones:[image]
Con fundamento en el estudio previo[[5]](#footnote-5), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018 con el representante legal de la empresa FACTURAS Y PROCESOS DE LA COSTA E.A.T., el contrato N°04 de 2018[[6]](#footnote-6), por valor de mil ciento veinticinco millones novecientos noventa y seis mil noventa y dos pesos ($1.125'996.092.00).
Para la contratación de la prestación de servicios orientados al desarrollo de los procesos y subprocesos de las actividades misionales en la Clínica La Castellana, adscrita a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, el estudio previo se sustentó en los siguientes términos:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[7]](#footnote-7), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[8]](#footnote-8) con el representante legal de la empresa FACTURAS Y PROCESOS DE LA COSTA E.A.T., el contrato N°05 de 2018, por valor de mil ciento cincuenta y siete millones novecientos treinta y siete mil ciento cincuenta y dos pesos ($1.157’937.152).
Asimismo, la adquisición del suministro de medicamentos para la población usuaria de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend se sustentó en los siguientes términos:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[9]](#footnote-9), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[10]](#footnote-10) con el representante legal de la empresa SUMINISTROS CANTILLO Y ASOCIADOS L.T.D.A., el contrato N°06 de 2018, por valor de quinientos cincuenta millones de pesos ($550’000.000).
De igual manera, el suministro de material médico-quirúrgico para la población usuaria de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend se justificó en los siguientes términos:[image]En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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De igual manera, el suministro de material médico-quirúrgico para la población usuaria de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend se justificó en los siguientes términos:[image]En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[11]](#footnote-11), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[12]](#footnote-12) con el representante legal de la empresa SUMINISTROS CANTILLO Y ASOCIADOS L.T.D.A., el contrato N°07 de 2018, por valor cuatrocientos sesenta y nueve millones de pesos ($469’000.000).
El suministro de insumos odontológicos para la población usuaria de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend se sustentó así:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[15]](#footnote-15), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[16]](#footnote-16). con el representante legal de la empresa SUMINISTROS CANTILLO Y ASOCIADOS L.T.D.A., el contrato N°009 de 2018, por valor de cincuenta y tres millones de pesos ($53’000.000).
Por último, el suministro de insumos para el laboratorio clínico de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend se sustentó de la siguiente manera:
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En lo que concierne al valor y forma del pago se contempló lo siguiente:
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Con fundamento en el estudio previo[[17]](#footnote-17), el señor Omar de Jesús Suárez Prasca, en su condición de gerente de la ESE celebró el 2 de enero de 2018[[18]](#footnote-18), con el representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA CREACIÓN DE TALLERES DE SALUD PÚBLICA “HORIZONTE CARIBE”, el Contrato N°010 de 2018, por valor de ciento quince millones de pesos ($115’000.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Origen de la actuación. La Procuraduría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y el Trabajo Decente remitió el informe preventivo fechado el 3 de junio de 2018[[19]](#footnote-19), en el cual puso en conocimiento presuntas conductas con posible relevancia disciplinaria, advertidas durante la auditoría correspondiente a la vigencia 2018, realizada a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend.
3.2. Indagación preliminar. Iniciada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, por medio de auto de 9 de agosto de 2018[[20]](#footnote-20), en contra del señor Omar De Jesús Suárez Prasca, en su calidad degerente general de la ESE Alejandro Próspero Reverend.
3.3. Apertura y cierre de la investigación disciplinaria. Medianteauto del 26 de octubre de 2021,[[21]](#footnote-21) se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contra Omar de Jesús Suárez Prasca, al advertirse su posible responsabilidad en la actividad contractual dentro de los contratos nro. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 010 de 2018.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2022 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria[[22]](#footnote-22).
3.4. Pliego de cargos y designación de defensor de oficio. Proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción nro. 2 para la Vigilancia Administrativa, el 28 de febrero de 2023, en contra de Omar de Jesús Suárez Prasca [[23]](#footnote-23), en los siguientes términos:
“CARGO ÚNICO
(…)
“CARGO ÚNICO
(…)
en su condición de Gerente de la ESE Alejandro Prospero Reverendo, celebró los contratos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 010 de 2018, en los cuales no se habría determinado los factores o ítems con los que se calculó el presupuesto de estos, desconociéndose la manera como se habría establecido el valor final de los mismos sin precisar las actividades, el valor unitario de estas y cantidades requeridas en la prestación a fin de fijar el precio del recurso público comprometido, debiendo definirse al momento de la suscripción de los contratos no solo su valor total, sino el origen de las prestaciones y obligaciones detalladas a cargo del contratista por especialidades médicas, profesiones, disciplinas, labores, trabajo de apoyo, valor unitario y demás aspectos necesarios pactadas en el objeto contractual para la definición del precio.
(…)
En este contexto se tiene que con el actuar del investigado en la gestión contractual pudo vulnerar los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política normativa [sic] a la que estaba obligado acatar, pues si bien es cierto la actividad contractual de las Empresas Sociales del Estado se rige de acuerdo a sus estatutos conforme al derecho privado, también lo es conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 es su deber de acatar [sic) los lineamientos de los principios de la función administrativa, en este caso el de eficacia y economía como se analizará en el acápite de normas violadas de este proveído y la directriz señalada en la Resolución N°5185 del 14 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
La falta fue calificada como gravísima, en atención al tipo disciplinario previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón del presunto desconocimiento de los principios de economía y eficacia que rigen la función administrativa.
En lo que corresponde a las normas violadas, se señalaron las siguientes: i) numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; ii) artículo 13 de la Ley 1150 de 2007; iii) La Resolución N°0159 del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual se adoptó el manual de Contratación de la Empresa Social del Estado Alejandro Prospero Reverend[[24]](#footnote-24). La conducta se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental.
De otra parte, el defensor de confianza, mediante escrito fechado el 7 de marzo de 2023, renunció al poder conferido por el disciplinado, lo cual dio lugar a que la Delegada de Instrucción ordenara la notificación por edicto el 9 de marzo de 2023. En consecuencia, se designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación personal del auto de formulación de cargos el 29 de marzo de 2023.
3.5. Remisión interna y juicio disciplinario. Por reparto la etapa del juicio le correspondió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3; dependencia que mediante auto del 14 de abril de 2023[[25]](#footnote-25) ordenó la terminación del encargo profesional conferido al defensor de oficio, habida cuenta que dicha postulación se había efectuado con desconocimiento de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021[[26]](#footnote-26).
En consecuencia, nombró defensora de oficio a la doctora Edna Elizabeth Quesada Esquivel, quien se posesionó el 23 de mayo de 2023[[27]](#footnote-27).
Luego, por auto del 6 de junio de 2023,[[28]](#footnote-28) se ordenó continuar la etapa de juicio disciplinario mediante el procedimiento ordinario. En tal sentido, se determinó correr traslado a la defensa para presentar descargos y solicitar pruebas.
En virtud de lo anterior, la defensa presentó descargos mediante escrito del 29 de junio de 2023[[29]](#footnote-29).
3.6. Alegatos de conclusión. Dispuesto mediante decisión del 6 de julio de 2023[[30]](#footnote-30), los cuales fueron presentados por la defensa el 19 de julio de 2023[[31]](#footnote-31).
Ahora, previo a proferirse el fallo de primera instancia, la doctora Edna Elizabeth Quesada Esquivel renunció a la designación de defensor de oficio, lo que fue aceptado el 7 de septiembre de 2023[[32]](#footnote-32), y en consecuencia se designó a la abogada Juana Manuela Castañeda Cabrera.
3.7. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, con providencia del 19 de septiembre de 2023[[33]](#footnote-33), declaró responsable a Omar de Jesús Suárez Prasca por el cargo único formulado; en consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
3.8. Recurso de apelación. La defensa del disciplinado, mediante escrito enviado por correo electrónico del 18 de octubre de 2023[[34]](#footnote-34), solicitó la nulidad de la actuación y, en escrito separado, presentó y sustentó el recurso de apelación.
La solicitud de nulidad se sustentó en el hecho de que el pliego de cargos se notificó a la defensora de oficio que había sido designada de manera irregular por la Delegada de Instrucción, por cuanto se hizo contrariando lo contemplado en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 2113 de 202. En la sustentación del recurso alegó la defensa, que en el fallo se incurrió en “irregularidades en el ejercicio de la adecuación típica”
3.9. Concesión del recurso. Mediante auto del 20 de octubre de 2023[[35]](#footnote-35), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La solicitud de nulidad. La defensa del disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la notificación del pliego de cargos. Para tal efecto, invocó las causales segunda y tercera previstas en el artículo 202 del Código General Disciplinario, correspondientes a: i) la violación al derecho de defensa; y ii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, respectivamente. La petición se soportó en el hecho de que el pliego de cargos fue notificado al disciplinado mediante edicto, el cual fue fijado desde el 9 hasta el 13 de marzo de 2023, “sin que mediara justificación legal y sin haberse incluso tramitado la designación de un defensor...”
Asimismo, alegó que la notificación del pliego de cargos se llevó a cabo ante un estudiante de consultorio jurídico, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021, norma que prohíbe a los estudiantes de consultorio jurídico ejercer la defensa en procesos seguidos contra funcionarios de elección popular, así como contra servidores que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo, como es el caso del Gerente de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend.
Tesis de la Sala. Esta Corporación estima que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea. Adicionalmente, no se advierte mérito para su declaratoria oficiosa, por cuanto no se configura ninguna de las causales previstas en la ley que comprometan de forma sustancial el debido proceso o el derecho de defensa.
En relación con la institución de las nulidades, esta Colegiatura ha sostenido de manera pacífica que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para generar la nulidad de la actuación disciplinaria.
En tal sentido, únicamente aquellas irregularidades que afecten de manera sustancial las garantías de los sujetos procesales podrán comprometer la legalidad del trámite y dar lugar a la declaratoria de nulidad.
Asimismo, la Sala ha reiterado que para que proceda la declaratoria de nulidad deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente en tiempo, conforme a lo dispuesto en la ley; ii) que se invoque de manera concreta la causal o causales respectivas, y iii) que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 206 del Código General Disciplinario establece que “la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión…”. En consecuencia, la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación se considera extemporánea.
No obstante, esta regla no es absoluta, pues puede ocurrir que la irregularidad sobrevenga con el fallo de primera instancia. En tal evento, la petición de nulidad deberá ser invocada como parte del recurso de apelación, para ser resuelta en el fallo de segunda instancia, sin que se aplique el trámite previsto en el artículo 207 del mismo código.
Por otra parte, la facultad que la ley otorga para interponer recursos contra las decisiones disciplinarias —ya sea de reposición o de apelación— no puede entenderse como una prórroga del término legal para solicitar nulidades que debieron proponerse en el curso del proceso y en la etapa correspondiente.
Distinto sería el caso en que la irregularidad se hubiese producido con posterioridad al fallo de primera instancia; en ese supuesto, la autoridad de segunda instancia podrá examinarla, ya sea a solicitud del procesado o de manera oficiosa.
Ahora bien, atendiendo a los principios que regulan la declaratoria de nulidad, es importante resaltar que el proceso disciplinario se desarrolla por etapas sucesivas, de carácter preclusivo.
Por tanto, el pronunciamiento sobre la invalidez de un acto procesal debe efectuarse tan pronto se advierta la causal que lo genera. Así, por ejemplo, las irregularidades ocurridas durante la etapa de instrucción deben ser discutidas antes de la calificación del proceso; las inconsistencias procesales o sustanciales del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia deben ser controvertidas en la etapa de descargos; y las anomalías surgidas durante el juicio deben ser advertidas antes del traslado para alegatos de conclusión, es decir, previo al fallo de primera instancia.
No obstante, debe precisarse que si en el trámite de la segunda instancia, aun en caso de apelante único, se advierte la existencia de una causal de nulidad absoluta, corresponde al ad quem decretarla de manera oficiosa, en cumplimiento del poder-deber que le impone el artículo 204 del Código General Disciplinario.
Esta facultad se ejerce como mecanismo de control de legalidad, para salvaguardar el interés general y el respeto por el orden jurídico.
En esta línea, concluye la Sala que las irregularidades alegadas por la recurrente no pueden tramitarse como petición de nulidad en segunda instancia, al haber sido presentadas de forma extemporánea.
Sin embargo, ello no impide que esta autoridad examine, de manera oficiosa, si las circunstancias invocadas tienen la entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación procesal, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 204 del Código General Disciplinario.
Bajo este hilo conductor, importa precisar que, en relación con la notificación del pliego de cargos por edicto, es el artículo 127 del Código General Disciplinario el que establece la forma supletoria de notificación. Al respecto, dicha disposición señala:
"Cuando no fuere posible la notificación personal, se acudirá a la notificación por edicto, el cual se fijará en un lugar visible al público en la sede de la dependencia correspondiente por el término de cinco (5) días hábiles. Se dejará constancia en el expediente de la fecha y forma en que se realice esta actuación, y se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto."
Así, la norma es clara al establecer que, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del pliego de cargos al disciplinado o a su defensor, si lo tuviere, procede acudir a la notificación por edicto como mecanismo supletorio, conforme a los parámetros fijados por el artículo 127 del Código General Disciplinario.
En el caso concreto, el expediente da cuenta de que, para la notificación del auto mediante el cual se calificó el mérito de la investigación disciplinaria, la Secretaría de la Delegada de Instrucción N°2 para la Vigilancia Administrativa envió comunicaciones el 1 de marzo de 2023[[36]](#footnote-36) a las mismas direcciones a través de las cuales, en su momento, se había logrado la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria. No obstante, no fue posible obtener la comparecencia del disciplinado ni de su defensor de confianza.
Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del auto de pliego de cargos, se dispuso la notificación supletoria por edicto, el cual fue fijado el 9 y desfijado el 14 de marzo de 2023[[37]](#footnote-37).
Como consecuencia de lo anterior, la Delegada de Instrucción, el 15 de marzo de 2023[[38]](#footnote-38), solicitó a la Universidad del Rosario la designación de un estudiante de consultorio jurídico para que fungiera como defensor de oficio del disciplinado.
En tal virtud, la universidad designó a la estudiante de consultorio jurídico, Laura Camila Cardona Padilla, como defensora de oficio al disciplinable, con quien se surtió la notificación del pliego de cargos, el 29 de marzo de 2023[[39]](#footnote-39).
En este punto, resulta trascendental destacar que la designación del defensor de oficio se produjo con posterioridad a la notificación del pliego de cargos al disciplinado mediante edicto.
Esta circunstancia evidencia que, para efectos del juzgamiento, el investigado fue considerado como persona ausente, en los términos del artículo 15 del Código General Disciplinario, el cual dispone: “Cuando se juzgue como persona ausente, deberá estar representado a través de apoderado judicial (…)”.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha resaltado su importancia como garantía de protección al debido proceso, en tanto permite que el sujeto procesal, a pesar de su no comparecencia, cuente con representación técnica que salvaguarde sus derechos fundamentales durante el trámite disciplinario. Sobre el particular acotó:
“La declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.”[[40]](#footnote-40)
La garantía prevista en el artículo 15 del Código General Disciplinario debe interpretarse de forma sistemática con lo dispuesto en el artículo 225 del mismo estatuto, el cual establece que, una vez vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, sin que se haya presentado el procesado o su defensor para surtir la notificación personal del pliego de cargos, la autoridad competente deberá proceder con la designación de un defensor de oficio.
En el trámite disciplinario, la figura de la persona ausente adquiere una relevancia fundamental, en tanto permite cumplir de manera eficaz con la función disciplinaria sin menoscabar las garantías procesales del investigado, particularmente los derechos de defensa y contradicción.
No obstante, el legislador limitó expresamente su activación a la etapa de juzgamiento, tal como se desprende de una lectura sistemática de los artículos 15, 127 y 225 del Código General Disciplinario.
Por lo tanto, la declaratoria de persona ausente en el marco de la actuación disciplinaria se configura a partir de la notificació
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