PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43129
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43129
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATOSegunda instancia confirma multa impuesta por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 equivalente a $66.249.280 millones de pesos e inhabilidad de 14 años contra contratista del Fondo de Adaptación como supervisor de contrato de interventoría
CONTRATO DE OBRA PUBLICA-Construcción del puente Hisgaura presentó errores en el método constructivo de la superestructura que ocasionaron retrasos en la entrega de la obra
QUEJOSO EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó al Contralor Departamental de Santander sobre aparente abandono del contrato de obra del Fondo de Adaptación para la construcción de puentes vehiculares en la carretera Málaga Los Curos
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y HACIENDA PUBLICA-Resolvió la solicitud de acumulación de diligencias disciplinarias y escindir el proceso para que se continuara por cuerda separada la investigación adelantada contra interventores y supervisores de INVIAS
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA-Investigación disciplinaria contra representante legal de Estudios Técnicos y Asesorías ETA S.A. en su calidad de interventor y supervisora del respectivo contrato de interventoría
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATOSupervisora del contrato de interventoría omitió exigir al Interventor, al contratista y advertir al Fondo de Adaptación, la calidad técnica en la construcción del Puente Hisgaura
CONTRATO DE OBRA PUBLICA-Incrementos de la obra que paso de $80.040.716.160 millones al valor final que fue $107.663.290.371,88 millones
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-No exigir la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal o los exigidos por las normas técnicas obligatorias
APELANTE UNICO-Si en el trámite de segunda instancia surtido en virtud de un apelante único se advierte una causal de nulidad absoluta es deber del ad quem su decreto oficioso
SUJETO ACTIVO-Se acredita que contratista cumplía función de supervisión de contrato de interventoría
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS PARTICULARES-El sujeto activo que ejerció la supervisión del contrato de interventoría es contratista de prestación de servicios del Fondo de Adaptación
DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES-Informe técnico-científico estableció que hubo una falla en el proceso constructivo en el puente de Hisgaura
JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA-A-quo erró en el juicio de adecuación típica a interventor
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-La conducta descrita en el tipo disciplinario contempla como verbos rectores “no exigir”, “certificar”, “omitir” los cuales se complementan con elementos descriptivos del tipo
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-La falta disciplinaria se puede configurar si se incurre en uno cualquiera de los tres supuestos contemplados en la norma
CONTRATO DE INTERVENTORIA-Representante legal asumió como interventor del contrato de obra cuando ya había finalizado la ejecución de las etapas en las cuales se presentaron los errores en la aplicación del método constructivo de la superestructura del puente
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2016-409195 / IUC-D-2020-1562654 (161-8623) | | Disciplinados: | Maryori Elizabeth Jaimes Nova Jorge Armando Esteban Parada | | Cargo y entidad: Origen: | Supervisora contrato de interventoría 219 de 2016 e Interventor del contrato de obra 285 de 2013 del Fondo de Adaptación Informe de Juan Camilo Beltrán, Presidente Ejecutivo Cámara de Comercio de Bucaramanga | | Fecha del informe: Fecha hechos: | 28 de octubre de 2016 Vigencias 2016 a 2019. | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala Nº10
P. D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala Nº10
P. D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Maryori Elizabeth Jaimes Nova y Jorge Armando Esteban Parada, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en virtud del literal (b) del numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 del 2021[[1]](#footnote-1).
1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
Maryori Elizabeth Jaimes Nova, como contratista del Fondo de Adaptación, ejerció la supervisión integral del contrato de interventoría N°219 del 12 de diciembre de 2016, desde el 19 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019.
Jorge Armando Esteban Parada, en calidad de representante legal de la firma interventora sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS - ETA S.A, del 05 de junio de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, ejerció la labor de interventor del contrato de obra N°285 del 27 de diciembre de 2013, suscrito entre el Fondo de Adaptación y SACYR CONSTRUCCION SUCURSAL COLOMBIA.
La interventoría N°219 del 12 de diciembre de 2016, se realizó al contrato de obra N°285 del 2013, que tenía por objeto la construcción de los siguientes puentes vehiculares:
- La Judía (Abscisa K79).
La interventoría N°219 del 12 de diciembre de 2016, se realizó al contrato de obra N°285 del 2013, que tenía por objeto la construcción de los siguientes puentes vehiculares:
- La Judía (Abscisa K79).
- Sitio crítico 43 (Abscisa K29+720 Y K30+090)
- Hisgaura (Abscisa K45 +630 y K47 +110).
Durante la construcción del puente Hisgaura, se presentaron errores en el método constructivo de la superestructura, que ocasionaron retrasos en la entrega de la obra.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Noticia disciplinaria. Mediante oficio del 28 de octubre de 2016[[2]](#footnote-2), el señor Juan Camilo Beltrán Domínguez, presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, informó al Contralor Departamental de Santander sobre irregularidades por el aparente abandono del proyecto objeto del contrato de obra Fondo de Adaptación N°285 de 2013, que consistía en la construcción de los puentes vehiculares La Judía (ABSCISA k79), Sitio Crítico 43 (Abscisa K29) y Hisgaura (Abscisa K45) Carretera Málaga – Los Curos, y con el contrato de interventoría Fondo de Adaptación N°011 de 2014 sobre la construcción de los mismos puentes vehiculares.
3.2. Indagación preliminar. Iniciada el 16 de diciembre de 2016[[3]](#footnote-3) en el expediente IUS 2026-409195 / IUC-D-2016-79-902831, por la Procuraduría Regional de Santander contra funcionarios por determinar del Fondo de Adaptación.
3.3. Investigación disciplinaria. fue ordenada el 8 de noviembre de 2018 en el expediente IUS 2026-409195 / IUC-D-2016-79-902831 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, contra Carmen Elena Arévalo Correa, Iván Fernando Mustafá Durán, Orlando Santiago Cely, Juan Carlos Gómez Ibáñez, Germán Grajales Quintero y Luis Eduardo Quintero Cuellar.[[4]](#footnote-4)
El 23 de noviembre de 2018, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública.[[5]](#footnote-5)
3.4. Acumulación de diligencias. Por auto 843 del 19 de noviembre de 2019[[6]](#footnote-6), la Procuraduría Delegada de Instrucción para la Economía y la Hacienda Pública resolvió la solicitud de acumulación de diligencias disciplinarias, elevada por el defensor de Iván Fernando Mustafá Duran. En el mismo proveído resolvió escindir el proceso, para que se continuara por cuerda separada la investigación adelantada contra los interventores del contrato 285 de 2013 – suscrito con el Fondo de Adaptación y los supervisores de INVIAS. Sobre los primeros correspondió el radicado IUS 206-409195 /IUC-D-2019-1427269.
Mediante auto 334 del 14 de julio de 2020[[7]](#footnote-7), en el expediente IUS 206-409195 /IUC-D-2019-1427269 se ordenó compulsar copias, para que se investigara a los funcionarios y contratistas del contrato de obra 285 del 27 de diciembre de 2013.
3.5. Investigación disciplinaria. Efectuada la compulsa de copias, se inició investigación disciplinaria por medio del auto 017 del 12 de enero de 2021[[8]](#footnote-8) contra Jaime José Niño Infante, representante legal de Estudios Técnicos y Asesorías – ETA S.A. (interventor); Jorge Armando Esteban Parada, representante legal de Estudios Técnicos y Asesorías – ETA S.A. (interventor) y Maryori Elizabeth Jaimes Nova, supervisora. Al expediente le correspondió el radicado IUS E-2016-409195 / IUC-D-2020-1562654.
Posteriormente, mediante auto 249 del 25 de abril de 2022[[9]](#footnote-9), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó el cierre de la investigación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
3.6. Pliego de cargos. LaProcuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, con auto del 26 de mayo de 2022[[10]](#footnote-10), formuló pliego de cargos contra Jorge Armando Esteban Parada, representante legal de Estudios Técnicos y Asesorías – ETA S.A. (interventor) y Maryori Elizabeth Jaimes Nova, supervisora, en los siguientes términos:
Maryori Elizabeth Jaimes Nova
Cargo único:
Maryori Elizabeth Jaimes Nova
Cargo único:
“En su calidad de supervisora integral (periodo el 19 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019) del contrato de interventoría N° 219 del 12 de diciembre de 2016 al contrato de obra 285 de 2013, omitió exigir al Interventor, al contratista y advertir al Fondo de Adaptación, la calidad técnica en la construcción del Puente Hisgaura - Superestructura-, con el fin de garantizar que su ejecución se realizara conforme al método constructivo idóneo y adecuado que evitara las deficiencias en calidad, técnica, estabilidad y durabilidad de la obra, de acuerdo con los diseños, lo que se materializó en los siguientes defectos de construcción: 1) Modificaciones en la geometría y diseño del Puente; 2) Deflexiones y deformaciones acumuladas en la viga de rigidez (losa de tablero); 3) Aparición de grietas en el tablero, bases de los tirantes, la armadura de confinamiento, viga de rigidez, las Torres, y demás partes de la Superestructura, con el fin de asegurar la calidad técnica de la construcción.
Lo anterior pudo ocasionar un daño patrimonial: I) Por los distintos incrementos de la obra que pasó de $80.040.716.160 millones, al valor final que fue $107.663.290.371,88 millones; II) Por la instalación, mantenimiento y reemplazo de imposta metálica por $6,051,042,079.08 millones; III) Por el vilo de la estabilidad de la obra (Vida útil del puente de estas características disminuido por el peso adicional impuesto tratando de corregir los errores constructivos). 2) un perjuicio en la estabilidad económica de la región por la mora en la entrega y entrada en funcionamiento de la obra (retraso en el recibo de la obra en más de 1 año).”
Jorge Armando Esteban Parada
Cargo único:
“En su calidad de representante de la firma interventora sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS ETA S.A. del contrato N° 285 del 27 de diciembre de 2013, contratista interventor durante el periodo el 05 de junio de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, omitió exigir al Contratista SACYR, y advertir al Fondo de Adaptación la calidad técnica en la construcción del Puente Hisgaura -Superestructura-, acorde con los diseños, por no exigir durante la ejecución, el método constructivo idóneo y adecuado que evitara las deficiencias en calidad, técnicas, estabilidad y durabilidad de la obra de acuerdo con los diseños, lo que se materializó en los siguientes defectos de construcción: 1) Modificaciones en la geometría y diseño del Puente; 2) Deflexiones y deformaciones acumuladas en la viga de rigidez (losa de tablero); 3) Aparición de grietas en el tablero, bases de los tirantes, la armadura de confinamiento, viga de rigidez, las Torres, y demás partes de la Superestructura, con el fin de asegurar la calidad técnica de la construcción.
Lo anterior pudo ocasionar un daño patrimonial: I) Por los distintos incrementos de la obra que paso de $80.040.716.160 millones, al valor final que fue $107.663.290.371,88 millones; II) Por la instalación, mantenimiento y reemplazo de imposta metálica por $6,051,042,079.08 millones; III) Por el vilo de la estabilidad de la obra (Vida útil del puente de estas características disminuido por el peso adicional impuesto tratando de corregir los errores constructivos). 2) un perjuicio en la estabilidad económica de la región por la mora en la entrega y entrada en funcionamiento de la obra (retraso en el recibo de la obra en más de 1 año).”
La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, prevista en el numeral 34 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y atribuida a título de culpa gravísima.
En el mismo proveído se declaró la extinción de la acción a favor de Jaime José Niño Infante, por la muerte del disciplinado.
3.7. Juzgamiento. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la etapa de juicio disciplinario a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, la cual por auto del 28 de julio de 2022[[11]](#footnote-11) avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos y solicitaran pruebas.
Posteriormente, mediante providencia del 29 de junio de 2023[[12]](#footnote-12), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 rechazó una solicitud de nulidad planteada por la defensa, accedió a la práctica de pruebas solicitadas en descargos y decretó pruebas de oficio.
3.7.1. Traslado alegatos de conclusión. El 25 de septiembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión[[13]](#footnote-13), los cuales fueron remitidos por los apoderados de los disciplinados en el término legal.
3.8. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2 profirió fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2023[[14]](#footnote-14), declarando disciplinariamente responsables a Maryori Elizabeth Jaimes Nova y Jorge Armando Esteban Parada, en relación con el cargo formulado; en consecuencia, impuso la sanción de multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar por un término de 14 años.
3.9. Recurso de apelación. La apoderada de Maryori Elizabeth Jaimes Nova y el disciplinado Jorge Armando Esteban Parada interpusieron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria el 21 y 24 de noviembre de 2023[[15]](#footnote-15), respectivamente, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 12 de diciembre de la misma anualidad por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2[[16]](#footnote-16).
La apoderada de Maryori Elizabeth Jaimes Nova manifestó su disenso en los siguientes aspectos:
Vulneración al derecho de defensa y debido proceso de su defendida, debido a que no fue correctamente notificada de las actuaciones surtidas en la etapa de investigación, lo cual le impidió acceder a los elementos probatorios y presentar alegatos precalificatorios.
Agregó que, Jaimes Nova era una contratista bajo la figura de "consultora", es decir que no tenía poder de decisión sobre el desarrollo del contrato ni la capacidad de exigir modificaciones o correctivos.
Sostuvo que, según la estructura del Fondo de Adaptación, la supervisión de la obra estaba a cargo de funcionarios de planta, quienes tenían la responsabilidad de evaluar los informes de interventoría y tomar decisiones sobre la obra, y que la disciplinada únicamente proyectaba documentos técnicos bajo la dirección del Asesor III, lo que desvirtúa su presunta responsabilidad en la supervisión directa del proyecto.
Afirmó que su poderdante fue contratada en 2017, cuando la obra llevaba varios años en ejecución, por lo que no pudo participar en decisiones fundamentales sobre el diseño o construcción inicial del puente.
Aseveró que la interventoría y los supervisores oficiales del Fondo de Adaptación e INVIAS eran los encargados de detectar cualquier irregularidad en la obra y velar por la calidad técnica de esta.
Argumentó falsa motivación del fallo sancionatorio, debido a que las afirmaciones allí plasmadas carecen de sustento probatorio. Asimismo, señaló una indebida valoración probatoria por parte del funcionario de juzgamiento.
Respecto de la ilicitud sustancial, indicó que no se le puede atribuir a su defendida, la violación del principio de economía, toda vez que no le correspondía la supervisión de la obra, sino que sus funciones se limitaban a proyectar oficios, manteniéndose así, la ordenación del gasto en cabeza del funcionario competente del Fondo de Adaptación y que no se vulneró el principio de responsabilidad, puesto que Jaimes Nova cumplió con sus obligaciones contractuales.
Manifestó que las actuaciones de su mandante no se adecuaron a la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, para atribuirle así el grado de culpabilidad, puesto que cumplió a cabalidad con las cláusulas del contrato.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo sancionatorio de primera instancia y en su lugar se absuelva a la señora Maryori Elizabeth Jaimes Nova.
Jorge Armando Esteban Parada manifestó su disenso en los siguientes aspectos:
Indicó que el fallo de primera instancia ignoró que, a la fecha de ingreso de Esteban Parada como gerente de ETA S.A., el tablero del puente Hisgaura estaba construido al 100%, lo cual no le permitió solicitar correcciones en el proceso de construcción.
En este sentido, sostuvo que los defectos de la obra se materializaron antes de que asumiera la representación legal de ETA S.A. el 5 de junio de 2018 y que la primera instancia no realizó un juicio de valor sobre las pruebas aportadas en descargos, basándose únicamente en las pruebas del auto de cargos.
Asimismo, sostuvo que le imputaron normas violadas sin determinar los yerros cometidos durante su periodo como representante legal.
Agregó que el cargo imputado se relacionó con omisiones previas a su gestión y que las obras a su cargo fueron las del otrosí N°6, cuyo avance fue del 98.3% al 31 de agosto de 2018. En este sentido, indicó que el incremento del valor del contrato se debió a las obras adicionales estipuladas en el otrosí N°3 y N°5, suscritos con anterioridad a su gestión.
Cuestionó si la interventoría debe responder por los atrasos del contratista, cuando se probó que se requirió su cumplimiento y se solicitó la imposición de multas, concluyó su disenso indicando que su conducta no constituye falta disciplinaria, toda vez que cumplió con el deber de control y vigilancia.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, sea absuelto por el fallador de segundo grado.
1. CONSIDERACIONES
4.1. Cuestión Previa. En su escrito de apelación, la defensa de Maryori Elizabeth Jaimes Nova, advierte que hubo una vulneración al debido proceso (ausencia de defensa durante la investigación disciplinaria) debido a que las actuaciones procesales surtidas dentro de la etapa de investigación fueron notificadas al correo electrónico xxxyyy@zzz.com por lo cual, solo se tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria con la notificación del auto N°392 del 17 de junio de 2022, mediante el cual se remitió el expediente a la etapa de Juzgamiento.
Respecto a esta manifestación del recurrente, se observa que la misma había sido alegada previamente, y resuelta con auto del 9 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad propuesta en su momento[[17]](#footnote-17).
El 19 de septiembre de 2022 la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de septiembre de 2022, que se resolvió mediante auto del 18 de octubre de 2022, por la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 2, quien confirmó la providencia impugnada y rechazó el recurso de apelación[[18]](#footnote-18).
El 26 de octubre de 2022, la defensa interpuso recurso de queja en contra del auto del 19 de octubre de 2022, el cual fue concedido a través de auto del 4 de noviembre de 2022, ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Por medio de auto del 27 de diciembre de 2022, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento confirmó el rechazo del recurso de apelación en contra de auto del 9 de septiembre de 2022[[19]](#footnote-19).
Mediante escrito del 18 de mayo de 2023, la defensa alegó nuevamente nulidad por indebida notificación durante el trámite de la investigación, solicitud que se rechazó de plano a través de auto del 29 de junio de 2023 por la Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, al haberse resuelto previamente[[20]](#footnote-20).
Sin embargo, la Delegada de Juzgamiento procedió a realizar un control oficioso de legalidad, en el cual se determinó que en efecto las notificaciones se enviaron a la dirección física y correo electrónico allegados a través de certificación expedida el 21 de enero de 2021 por Chaid Franco Gómez, asesor III Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Jurídica del Fondo de Adaptación.
No obstante, resulta oportuno precisar que si en el trámite de segunda instancia, que se surte en virtud de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del ad quem su decreto oficioso, en aras de la protección al interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas.
En este orden de ideas, y a pesar que lo expuesto por la defensa ya fue resuelto previamente, la Sala procede a constatar que en efecto, el auto de apertura de investigación fue notificado al correo electrónico, xxxyyy@zzz.com, dirección que fue aportada mediante certificación expedida el 26 de enero de 2021, por Jaime Chaid Franco Gómez Asesor III Coordinador del Grupo de Trabajo Gestión Jurídica del Fondo de Adaptación[[21]](#footnote-21), razón por la cual no se observa irregularidad que vicie la presente actuación.
4.2. Planteamiento problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Así, conforme a los planteamientos realizados por los recurrentes, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos:
4.2.1 Respecto a Maryori Elizabeth Jaimes.
¿Acertó el a quo al considerar que la investigada tenía la calidad de sujeto activo, respecto del tipo disciplinario consagrado en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002?
¿Acertó el a quo al considerar que la disciplinada no realizó ninguna observación sobre el cumplimiento del contrato por parte del interventor en el año 2017?
Resolución de los problemas jurídicos.
¿Acertó el a quo al considerar que la disciplinada no realizó ninguna observación sobre el cumplimiento del contrato por parte del interventor en el año 2017?
Resolución de los problemas jurídicos.
4.2.1.1. ¿Acertó el a quo al considerar que la investigada tenía la calidad de sujeto activo, respecto del tipo disciplinario consagrado en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002?
Tesis de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. La falladora de instancia estableció que Maryori Elizabeth Jaimes Nova tenía la condición de supervisora del contrato de interventoría número 219 del 12 de diciembre de 2016, celebrado entre el Fondo de Adaptación y la Empresa Estudios Técnicos y Asesorías-ETA S.A
Tesis de la defensa. Sostiene la recurrente que la supervisión del contrato de interventoría no fue realizada por la ingeniera Maryori Elizabeth Jaimes Nova, sino por funcionarios de INVIAS y asesores del Fondo de Adaptación, puesto que su labor se limitaba a ser un apoyo a la supervisión en virtud a un contrato como consultora, para lo cual se encargaba de proyectar oficios para los asesores del Fondo de Adaptación y que, en virtud de ese apoyo a la supervisión, proyectó oficios mediante los cuales los funcionarios competentes del Fondo de Adaptación requirieron a la firma de interventoría para que dieran cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Tesis de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. Este cuerpo colegiado sustentará que el a-quo acertó al considerar que Maryori Elizabeth Jaimes Nova ostentaba la calidad de supervisora del contrato de interventoría 219 del 2016, y por tanto es sujeto activo del tipo disciplinario contemplado en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en virtud al siguiente análisis:
El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dispone como falta gravísima:
“No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento” (resalta la sala)
Respecto al régimen de responsabilidad disciplinaria de los particulares, el artículo 53 de la ley 734 de 2002, dispone:
“SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos (…)” (resalta la sala)
El sujeto activo de la conducta imputada es Maryori Elizabeth Jaimes Nova, quien ejerció la supervisión del contrato de interventoría 219 de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la disciplinada y el Fondo de Adaptación:
-Contrato 046 del 19 de enero de 2017 (plazo de ejecución del 20 de enero de 2017 hasta el 19 de enero de 2018), Objeto contractual: Ejercer la supervisión, control y seguimiento integral a los contratos de interventoría del sector transporte que le designe el fondo.
-Contrato FA-CD-I-S-037-2018 del 23 de enero de 2018 (plazo de ejecución del 24 de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018) Objeto contractual: ejercer la supervisión integral, control y seguimiento a los contratos de interventorías del sector transporte.
-Contrato FA-CD-I-S-253-2018 del 4 de diciembre de 2018 (plazo de ejecución del 5 de diciembre de 2018 al 6 de noviembre de 2019) Objeto contractual: ejercer la supervisión, control y seguimiento a los contratos de interventorías del sector transporte.
En el anexo 1 de los citados contratos, se estableció el contrato de interventoría 219 de 2016, sobre el cual la disciplinada realizaría la supervisión. [[22]](#footnote-22)
Obran en el expediente las ofertas de prestación de servicios profesionales presentadas por la disciplinada para cada uno de los contratos que suscribió con el Fondo de Adaptación, en las cuales se indica como objeto de la oferta “Ejercer la supervisión, control y seguimiento a los contratos de Interventorías del Sector Transporte, de acuerdo con el Anexo 1 de los TCC[[23]](#footnote-23).
También obra en el expediente oficio E-2022-000210 del 18 de enero de 2022, suscrito por Helga Hernández Reyes Subgerente de Proyectos del Fondo de Adaptación, en el que indica que esa entidad no contó con funcionarios que realizaran la supervisión e interventoría del contrato de obra N°285 de 2013[[24]](#footnote-24).
Así mismo, los informes presentados por la ingeniera Maryori Elizabeth Jaimes Nova, como obligación contractual, se denominan informe de supervisión, control y seguimiento a los contratos de Interventorías del Sector Transporte, y son firmados por la disciplinada en calidad de supervisor contratista[[25]](#footnote-25).
Finalmente se observa que en las cuentas de cobro presentadas por la interventoría, en los anexos de facturación, y en los formatos de certificado de cumplimiento la disciplinada firmaba como supervisora[[26]](#footnote-26).
Conforme a lo anterior, se evidencia que la ingeniera Maryori Elizabeth Jaimes Nova tenía la calidad de supervisora del contrato de interventoría 219 de 2016, y sus labores no se limitaban a ser un apoyo a la supervisión en virtud de un contrato de consultora.
Por tal razón, la Sala no acoge el argumento de la defensa, y concluye que acertó el a-quo al considerar que la investigada en su calidad de supervisora del contrato de interventoría 219 de 2016, es sujeto disciplinable respecto de la conducta descrita en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734
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