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PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43138

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR-43138
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

FALLO QUE CONFIRMA ABSOLUSIÓN POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se confirma fallo de la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 4 que absolvió a Mayor de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra de cargo relacionado con atentar contra la dignidad humana de Intendente

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Actuación y existencia del daño

No se puede atribuir a la disciplinada las afectaciones que el intendente padeció por el informe de la novedad sobre su mal proceder consistente en cambiar las placas de su vehículo por unas placas de otro vehículo para evitar infracciones de tránsito

IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-No hay certeza sobre los hechos que determinaron la imputación fáctica y, en consecuencia, no es posible efectuar la adecuación típica de la conducta a las normas presuntamente vulneradas

Razón le asistió al operador disciplinario de primera instancia al concluir que no existe fundamento probatorio para superar la duda razonable, por lo que no hay certeza sobre los hechos que determinaron la imputación fáctica y, en consecuencia, no es posible efectuar la adecuación típica de la conducta a las normas presuntamente vulneradas, situación por la que procede la aplicación del in dubio pro disciplinado, consagrado como principio rector del derecho disciplinario en el artículo 14 del CGD, sin que exista alternativa diferente a la de proferir una decisión de carácter absolutorio

Lo anteriormente expuesto permite resolver el problema jurídico planteado, en el sentido de establecer que, la prueba documental y testimonial incorporada a la actuación disciplinaria no conduce a la certeza para proferir un fallo sancionatorio

| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2018-191368 IUC-D-2018-1121673 (161-8652) | | Disciplinado: | KatHerine esperanza zamudio rios | | Cargo: | Mayor | | Entidad: | Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra | | Fecha queja: | 20 de diciembre de 2017 | | Fecha hechos: | Febrero a diciembre de 2017 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado en Acta de Sala Nº14

P.D. Ponente: Luz Estella García Forero

I.- ASUNTO

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Néstor Augusto Murillo Giraldo contra el fallo de primera instancia del 4 de diciembre de 2023, proferido por laProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4

1. COMPETENCIA

1. COMPETENCIA

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2° ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-1), que determina, entre otras funciones, el conocimiento de los recursos de apelación que se presenten en los procesos a cargo de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

III. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE

Entre el mes de febrero y diciembre del año 2017, estando la Mayor Katherine Esperanza Zamudio Ríos adscrita a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se produjeron una serie de acontecimientos que el intendente Néstor Augusto Murillo Giraldo consideró constitutivos de acoso laboral en su contra; tales como, manifestaciones ofensivas, groseras, irrespetuosas, comentarios hostiles, humillantes que lo ridiculizaban frente a sus subalternos y descalificaba su trabajo llamándole la atención constantemente no acorde con el respeto y la disciplina que debe prevalecer en una institución como la Policía Nacional.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1.- Origen del proceso. El 20 de diciembre de 2017, Néstor Augusto Murillo Giraldo, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Antioquia en contra de la Mayor Katherine Esperanza Zamudio Ríos, en su condición de mayor de la Policía Nacional adscrita a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), Policía Metropolitana del Valle del Aburrá – MEVAL-; precisando que todo empezó cuando el quejoso cometió una infracción de tránsito y, por ese motivo se abrió una investigación y se le trasladó de cargo de Analista de Comunicaciones a la guardia como jefe de información; por tanto, siendo analista, la mayor le llamó varias veces la atención verbalmente de manera grosera, así el quejoso hiciera o dejara de hacer sus funciones[[2]](#footnote-2).

El 5 de febrero de 2018, la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió al Comité de Convivencia Laboral del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que lo informado por el miembro de la Policía Nacional en contra de la Mayor Zamudio Ríos agotara el procedimiento preventivo y conciliatorio de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006[[3]](#footnote-3).

4.2.- Indagación preliminar. El 21 de agosto de 2018, la Procuraduría Regional de Antioquia inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Le 734 de 2002 en contra de la Mayor Katherine Esperanza Zamudio Ríos en vista que el 19 de abril de 2018 se llevó a cabo el Comité de Convivencia laboral donde no se llegó a un acuerdo entre las partes[[4]](#footnote-4).

El 18 de marzo de 2018, la oficial, Katherine Esperanza Zamudio Ríos, en el grado de Mayor rindió su versión libre[[5]](#footnote-5). Posteriormente, el intendente Néstor Augusto Murillo Giraldo se ratificó y amplió la queja interpuesta[[6]](#footnote-6).

El 23 de mayo de 2019. La Procuraduría Regional de Antioquia remitió por competencia la actuación disciplinaria a la procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial[[7]](#footnote-7).

4.3.- Investigación disciplinaria. El 26 de noviembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial evaluó el mérito de la indagación preliminar y, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la oficial de la Policía Nacional, Katherine Esperanza Zamudio Ríos, adscrita a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por la presunta incursión de acoso laboral en contra del Intendente Néstor Augusto Murillo Giraldo[[8]](#footnote-8).

4.4.- Cierre de la investigación. El 6 de septiembre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, declaró el cierre de la investigación, y corrió traslado por el término de diez (10) días para la presentación de alegatos precalificatorios[[9]](#footnote-9).

4.5.- Pliego de cargos. El 25 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública[[10]](#footnote-10), evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando un único cargo contra de la Mayor Katherine Esperanza Zamudio Ríos en los siguientes términos:

La Mayor KATHERINE ESPERANZA ZAMUDIO RÍOS identificada con cédula de ciudadanía No. 20.384.751 de Choachí (Cundinamarca), quien para la época de los hechos se encontraba adscrita a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, artículo 2, numerales 1, 2 y 5, artículo 7, literales b, c, f, i y k, artículo 10, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al atentar contra la dignidad humana del Intendente (R) Néstor Augusto Murillo Giraldo, al realizar manifestaciones ofensivas, groseras, irrespetuosas, comentarios hostiles, humillantes, déspotas, ridiculizarlo en frente de los subalternos y particulares, descalificar el trabajo que desempeñaba, ofrecerle un trato notoriamente discriminatorio respecto de los demás funcionarios, llamarle la atención constantemente de una manera no acorde con lo reglado en la institución policial, generando con ello, angustia, intimidación, temor perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo, incluso, inducirlo a renunciar, lo cual son calificadas como conductas constitutivas de acoso laboral[[11]](#footnote-11).

El funcionario instructor calificó la conducta de la Mayor Katherine Esperanza Zamudio Ríos como falta gravísima a título de DOLO.

4.6.- Remisión por competencia. El 13 de diciembre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, en atención a que el 30 de junio de 2021 entró en vigor la Ley 2094 de 2021 reformando la Ley 1952 de 2019 que, en su artículo 3 ordena separar dentro del proceso disciplinario la etapa de instrucción y juzgamiento; remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (Reparto)[[12]](#footnote-12).

4.7.- Avoca conocimiento y traslado para alegatos de conclusión. El 28 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, avocó conocimiento y definió que la actuación en etapa de juzgamiento se debía adelantar bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 225ª de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021; razón por la cual, informó a los sujetos procesales que disponían de de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión para presentar descargos, así como aportar y solicitar las pruebas que estimasen pertinentes[[13]](#footnote-13).

4.8.- Descargos. Encontrándose dentro del término, mediante escritos del 21 de marzo de 2023, la defensa técnica y la procesada presentaron descargos dentro del cual se planteó nulidad y la respectiva solicitud probatoria[[14]](#footnote-14). Mediante decisión del 27 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 resolvió la nulidad y evaluó el mérito de las pruebas solicitadas en descargos[[15]](#footnote-15).

4.9.- Traslado para alegar de conclusión. El 6 de septiembre de 2023, una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas, la Delegada de Juzgamiento 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021, dispuso el traslado común por el término de diez (10) días para alegatos de conclusión[[16]](#footnote-16), los cuales fueron presentados por la defensa técnica el 18 de septiembre de 2023[[17]](#footnote-17) y por el apoderado de la víctima intendente Néstor Augusto Murillo Giraldo el 20 de septiembre de 2023[[18]](#footnote-18).

4.10.- Fallo de primera instancia. El 4 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual r ABSOLVIO a Katherine Esperanza Zamudio Ríos del cargo formulado[[19]](#footnote-19).

4.11.- Recurso de Apelación. El 21 de diciembre de 2023, el apoderado del quejoso, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[[20]](#footnote-20) y mediante auto del 19 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 4 concedió el recurso de apelación interpuesto[[21]](#footnote-21).

V.- CONSIDERACIONES

La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.

En observancia a principio de limitación, la Sala abordará y resolverá los planteamientos defensivos propuestos en el recurso de apelación; toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, es decir, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan la procedibilidad de la actuación o que la invaliden e imponga su decreto de manera oficiosa.

Con fundamento en los planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala encuentra que, para resolver la impugnación, deberá establecer, si los argumentos expuestos en el recurso de apelación tienen la identidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria; de lo contrario, se procederá a confirmar el fallo de instancia.

5.1.- El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Néstor Augusto Murillo Giraldo. El planteamiento principal está dirigido a cuestionar la valoración probatoria bajo dos aspectos, el primero, el grado de claridad y precisión exigido a los testigos y en segundo lugar, el desconocimiento y la falta de valoración de la prueba documental aportada por el quejoso.

Para efectos de atender y resolver las razones de disenso expuestos en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, la Sala, como cuestión previa hará unas precisiones acerca de la conducta de acoso laboral para luego abordar el planteamiento defensivo acerca de la falta de valoración probatoria.

5.1.1.- El acoso laboral. El artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 definió el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable en los siguientes términos:

Artículo 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló que el acoso laboral constituye una práctica presente en el sector público y privado que, de manera recurrente o sistemática cuando se ejerce contra un trabajador actos de violencia psicológica o física encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima; este tipo de prácticas, pueden generar enfermedades profesionales y, en ocasiones inducir a renunciar al trabajo[[22]](#footnote-22).

Mediante la Ley 1010 de 2006, el legislador creó un mecanismo para proteger los derechos de quienes se han visto ofendidos con conductas abusivas, persecutorias o de hostigamiento en los ámbitos laborales, hasta el punto de enlistar las conductas que constituyen acoso laboral y cuales no, en los siguientes términos:

Artículo 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;

b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;

e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;

f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;

h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

  1. La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;

j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;

l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;

m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.

Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.

Artículo 8. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;

b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;

c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;

b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;

c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;

d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;

e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;

f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.

g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.

h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.

  1. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.

j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

PARÁGRAFO.Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.

Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, la acreditación repetida y pública de cualquiera de las conductas constituyen una presunción de la existencia de acoso, pero, según la Corte Constitucional debe ser probada puesto que el vocablo presumir proviene del vocablo “praesumere” cuyo significado es “tomar antes”, en el que se tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben[[23]](#footnote-23) lo que equivaldría a un prejuicio sin prueba, la palabra presunción significa dar una cosa por cierta sin que esta esté probada[[24]](#footnote-24).

En este orden de ideas, las conductas que puedan constituir acoso laboral deben ser demostrables, puesto que la presunción de acoso laboral no implica el desconocimiento del derecho al debido proceso del acusado, pues este, por más que haya sido denunciado por haber desplegado conductas que podrían constituir acoso tiene la posibilidad de controvertir las pruebas en aras de demostrar que los hechos que dieron lugar a la actuación no ocurrieron o que, en caso de haber tenido lugar no configura la conducta de acoso laboral[[25]](#footnote-25).

5.1.2.- Caso concreto. La defensa cuestiona la aplicación de la duda razonable, al considerar que la prueba obrante en el proceso fue valorada de forma sesgada respecto de cada uno de los hechos constitutivos de acoso laboral, razón por la cual, la Sala procederá resolver el siguiente problema jurídico.

¿La prueba documental y testimonial incorporada a la actuación disciplinaria conducen a la certeza para proferir un fallo sancionatorio?

El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagró la presunción de inocencia igualmente prevista en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, como una de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso y que se activa cuando el Estado pretende aplicar su poder sancionatorio en el marco de un proceso administrativo disciplinario[[26]](#footnote-26); por tanto, la presunción de inocencia como garantía fundamental y límite al poder sancionador implica, entre otras, que corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia a través de la prueba con la suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable[[27]](#footnote-27).

Sea lo primero precisar que la señora Katherine Esperanza Zamudio Ríos, en su condición de Mayor adscrita a la Sección de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue convocada a juicio disciplinario conforme al cargo único formulado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública[[28]](#footnote-28).

En esta oportunidad procesal, el funcionario instructor tuvo como punto de partida los hechos puestos en conocimiento en la queja del intendente Néstor Augusto Murillo Giraldo, en el cual, consideró que las conductas que podrían constituir acoso laboral empezaron en el mes de febrero de 2017, cuando cometió una infracción de tránsito y, que por ese motivo se le abrió una investigación disciplinaria y se le trasladó de analista de comunicaciones a la guardia como jefe de información en los siguientes términos:

(…) ya antes cuando yo era analista ella me llamaba la atención de forma verbal muy groseramente pero desde que se me cambió de cargo ella empezó con una peor conducta; más adelante cuando yo era Suboficial de servicio ella me llamaba la atención de forma muy grosera por cualquier cosa, el primer día en que comenzó a realizarme anotaciones en mi formulario de seguimiento fue en mayo de 2017, cuando le ordenaba a mi jefe inmediato que las realizara, pero ahí no terminó; sino que siguió tratándome groseramente de forma verbal, así yo hiciera o dejara de hacer mis funciones me llamaba la atención y todo lo que sucedía en el servicio que prestaba me echaba la culpa a mí, como por ejemplo la anotación del día 24 de mayo en la que me regaña por atribuciones que no me corresponden, (…) Un día siendo Suboficial del Servicio ella me trató muy mal y yo estaba muy aburrido y ese mismo día, el 27 de junio del presente, deje constancia en el libro del Suboficial de Servicio de la forma en que me sentía por cuanto ella me trató muy mal en frente de mis compañeros e incluso me dijo que me saliera de la Policía o que solicitara el traslado, (…) cuando yo me encontraba en turno me mandaba a llamar la atención por todo lo que sucediera aduciendo falta de control, sin importar el cargo siempre me llama la atención a mí, no al suboficial más antiguo….. A mediados de noviembre un día de visitas a los capturados ella iba hablando por celular muy concentrada, yo pase con el Patrullero Alexander Cardona y no le saludamos, justamente por encontrarse hablando por celular y mirando hacía el piso, entonces cuando íbamos - más

adelante, ella me llamó la atención frente a los que estaban en ese lugar porque yo no la había saludado, desde ese momento ella volvió con su actitud grosera, después en el mes de diciembre cuando el señor Intendente Jefe Restrepo González Guillermo me ordenó quedarme como centinela en el parqueadero siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 P.M) la señora Mayor Katherine pasó en el carro y apenas vio que yo estaba como centinela me llamo la atención de ¿por qué no había bajado la reja? A lo que yo le contesto “… que estaba esperando que saliera ese carro solamente…”, en ese momento llamó por el radio al Suboficial del Servicio diciéndole "...valla mire la situación en ese parqueadero como que el Intendente Murillo no conoce la orden de bajar una reja, que desconoce la orden de bajar la reja...", sentí que me trataba de incompetente por algo tan simple como eso, haciéndolo por los radios (como para que todo el mundo que tuviera el radio escuchara y hacerlo quedar mal) el último incidente y por el cual decidí realizar la presente queja. El día trece (13) de diciembre me encontraba realizando primer turno en el servicio de seguridad como Jefe de Información me encontraba solo en la entrada principal puesto que le pedí autorización al señor Intendente Jefe Restrepo González Guillermo Suboficial de Servicio para darle la orden al señor Patrullero Juez Bonilla James Romario, quien se encontraba como centinela en la entrada principal para que fuera a botar basuras, eran las (…) (11:10PM), cuando escuché por radio que la señora Mayor Katherine Zamudio llamaba al Suboficial de Servicio preguntando qué "...¿Quién estaba como centinela en el parqueadero? Ya que no lo veía... "a lo que él responde que” … se encontraban como centinelas el Patrullero Ibarra y el patrullero Murillo…” (…)

Al preguntarle si consideraba que por el comportamiento de la mayor tuvo repercusiones negativas al momento de prestar el servicio, manifestó que:

{…}

Sí, desde el último inconveniente el día trece (13) de Diciembre en que entregué mi arma no he querido volver a reclamarlo puesto que no me siento en buenas condiciones mentales a causa de la persecución que siento por parte de la señora Mayor Katherine Zamudio y de esto he dejado constancia en el libro de anotaciones del Jefe de Información (Subrayados y negrillas no son del texto original)[[29]](#footnote-29).

Por los anteriores hechos, se formuló el siguiente cargo:

La Mayor KATHERINE ESPERANZA ZAMUDIO RÍOS identificada con cédula de ciudadanía No. 20.384.751 de Choachí (Cundinamarca), quien para la época de los hechos se encontraba adscrita a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, artículo 2, numerales 1, 2 y 5, artículo 7, liter

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