PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43143
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR 43143
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmó fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al disciplinado, en su condición de Rector de la Universidad del Cauca
RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del funcionario de segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer de los recursos de apelación contra decisiones de Procuradores Delegados, exceptuando servidores de elección popular
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-Alcance
ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la edifican son la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Aplicación
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Fundamento legal
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Tiene como objetivo fundamental brindar a la mujer una adecuada y efectiva participación
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Concepto de máximo nivel decisorio y participación efectiva de la mujer
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Tiene como objetivo fundamental brindar a la mujer una adecuada y efectiva participación
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Concepto de máximo nivel decisorio y participación efectiva de la mujer
“En efecto, tal como lo estableció el artículo 2º de la Ley 581 de 2000 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000, lo cargos de MND son aquellos que ejercen la dirección general de una entidad u organismo, lo cual implica que sus titulares tienen poder de decisión y la atribución de orientar el funcionamiento de la institución, en este caso, por ejemplo: la autorización de celebrar contratos, la fijación de calendarios académicos o la adopción de criterios de admisión a la Universidad”.
LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Finalidad de la Ley 581 de 2000
INFRACCIÓN DE LA LEY DE CUOTAS-Conducta del disciplinado no garantizó participación efectiva femenina en el porcentaje mínimo establecido
INCUMPLIMIENTO LEY DE CUOTAS-Participación de la mujer en el desempeño de cargos públicos de conformidad con lo previsto en la Ley 581 de 2000
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Alcance
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2018-141570 / IUC-D-2019-1302595 (161-8633) | | Disciplinado: | José Luis Diago Franco | | Cargo y Entidad: | Rector, Universidad del Cauca | | Origen: | Informe | | Fecha informe: Fecha hechos: | 27 de julio de 2018 Vigencia 2017 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Acta de Sala N° 15
P.D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los disciplinados en contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 2º del ordinal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021[[1]](#footnote-2).
1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
La Ley 581 de 2000, conocida como «Ley de Cuotas», establece que en las entidades del sector público al menos el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio (MND) y otros niveles decisorios (OND) deben ser ocupados por mujeres, con el propósito de garantizar su participación en la administración pública en condiciones de igualdad de género.
En ese orden, la planta de personal de la Universidad del Cauca (en adelante, UNICAUCA), para la vigencia 2017, estaba conformada entre otros empleos, por cinco (5) cargos del Máximo Nivel Decisorio (MND) distribuidos así: uno (1) Rector y cuatro (4) Vicerrectorías: Académica, Administrativa, de Investigaciones, y de Cultura y Bienestar.
Durante la vigencia en cuestión, solo la Vicerrectoría Administrativa estuvo ocupada por una mujer, la señora Cielo Pérez Lozano, quien fue designada para dicho cargo mediante la Resolución No. 399 del 29 de abril de 2017.
En el año 2017, la Universidad del Cauca estuvo bajo la dirección del señor Juan Diego Castrillón Orrego hasta el 3 de abril, y a partir del 4 de abril hasta el 31 de diciembre, estuvo a cargo del señor José Luis Diago Franco.
1. Antecedentes procesales
3.1. Noticia disciplinaria. Mediante auto del 15 de junio de 2018[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió copia del expediente a la Procuraduría Regional del Cauca, con el fin de que se investigara el incumplimiento de la Ley 581 de 2000 por parte de la Universidad del Cauca.
3.2. Indagación preliminar. Iniciada el 13 de mayo de 2019 por la Procuraduría Regional del Cauca, contra los señores José Luis Diago Franco y Juan Diego Castrillón Orrego, en su condición de rectores de la Universidad del Cauca para la época de los hechos[[3]](#footnote-4).
3.3. Remisión por competencia interna. Realizada el 27 de julio de 2022, correspondiéndole la continuidad de las averiguaciones, por reparto, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa[[4]](#footnote-5).
3.4. Investigación disciplinaria. La Delegada de conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Diago Franco y Castrillón Orrego, rectores de la Universidad del Cauca [[5]](#footnote-6); etapa que fue cerrada el 27 de febrero de 2023[[6]](#footnote-7).
3.5. Pliego de cargos. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con providencia del 17 de mayo de 2023, formuló pliego de cargos contra José Luis Diago Franco, rector de la Universidad del Cauca[[7]](#footnote-8), en los siguientes términos:
«El señor José Luis diago franco, en su calidad de rector de la Universidad del Cauca para el periodo comprendido entre el 4 de abril y el 31 de diciembre de 2017, incumplió el deber contenido en el artículo 4, literales a) y b) de la ley 581 de 2000, al no aplicar el porcentaje de participación mínima de la mujer en la designación de los cargos correspondientes al máximo nivel decisorio (MND) y otros niveles decisorios (OND) de la universidad, para la vigencia 2017.
Ello porque no aplicó el porcentaje mínimo del 30%, exigido por la Ley de cuotas, en la designación de mujeres en los cargos de vicerrector que hacen parte del máximo nivel decisorio de la Universidad, ni tampoco, en el nombramiento de mujeres como decanas de Facultad, como parte de los cargos de otros niveles decisorios de la entidad» (Resalta la Sala)
La falta fue calificada provisionalmente comograve, cometida a título de culpa grave, por infracción al deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus funciones.
En la misma decisión, decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la caducidad respecto del señor Juan Diego Castrillón Orrego y dispuso la remisión del expediente, correspondiendo la etapa de juicio, por reparto, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3.
3.6. Juzgamiento. Recibido el expediente el 31 de mayo de 2023, la Delegada de Juzgamiento calificó el procedimiento a seguir como ordinario y ordenó el traslado para descargos[[8]](#footnote-9); en oportunidad, el disciplinado allegó escrito de descargos[[9]](#footnote-10).
3.7. Traslado alegatos de conclusión. Realizado el 4 de septiembre de 2023, según lo dispuesto en el artículo 225E de la ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 44 de la ley 2094 de 2021[[10]](#footnote-11). La defensa del disciplinado no allegó escrito alguno.
3.8 Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023[[11]](#footnote-12), declaró responsable a José Luis Diago Franco, al encontrar probado parcialmente el cargo único formulado en su contra, en consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cago por el término de quince (15) días.
Lo anterior, por cuanto se determinó que, durante el 2017 el disciplinado garantizó el porcentaje mínimo del 30% de participación de la mujer en los cargos de Decano y Director que conformaban los OND de la UNICAUCA. Resaltó que el empleo de Secretario General, si bien, no era susceptible de cuantificación por tener un solo cargo a proveer, tuvo como titular igualmente a una mujer.
Sin embargo, en lo que respecta a los cargos de MND de la entidad, se probó que el procesado incumplió con la reserva del 30%, pues, de las cuatro (4) vicerrectorías, solo uno fue ocupado por una mujer.
En cuanto a la sustancialidad de la conducta atribuida, se consideró que, además de constituir un desconocimiento de los deberes propios de su rol como nominador en la entidad, comportó una vulneración del principio Constitucional de igualdad.
En el estadio de la culpabilidad encontró que la conducta fue cometida a título de culpa grave, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de sus funciones como rector durante la vigencia en cuestión.
Por lo anterior, concluyó que el disciplinado incurrió en una causal de mala conducta, prevista en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 581 de 2000. No obstante, indicó que era intrascendente calificar el comportamiento como gravísimo, grave o leve, puesto que la ley precitada establece la sanción a imponer.
Como consecuencia, se impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, y que, en el evento de no encontrarse vinculado a la UNICAUCA, dicho término sería convertido a salarios básicos por valor total $3’512.437 de pesos.
3.9 Recurso de apelación. Mediante escrito del 26 de diciembre de 2023[[12]](#footnote-13), el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Sostuvo que el empleo de Secretario General debía ser incluido en el grupo de MND y no en el de OND como lo afirmó el a-quo, por cuanto su identificación, funciones asignadas y ubicación en la estructura organizacional de UNICAUCA, eran propias de un empleo de máxima jerarquía.
Resaltó que, al considerarse este cargo -que venía siendo ocupado por una mujercomo MND, y sumarse con los otros cuatro que conformaban el empleo de Vicerrector, donde uno de ellos era titular otra mujer, al realizarse la cuantificación del 30% sobre esos 5 cargos, evidenciaba el cumplimiento de la cuota del 30% que establece el artículo 4º de la Ley 581 de 2000.
Alegó que la sumatoria debía calcularse de manera global respecto de los cargos de MND y no individualmente cargo por cargo, ya que la norma no hacía esa distinción; y que su aplicación solo era exigible en la medida en que los cargos fueran quedando vacantes empleos, situación que no ocurrió durante el 2017.
3.10. Concesión del recurso y tramite en segunda instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante auto No. 705 del 28 de diciembre de 2023. Por su parte, la Sala de segunda instancia recepcionó el expediente, conforme a constancia secretarial, el día 28 del mismo mes y año.
1. CONSIDERACIONES
4.1. Planteamiento jurídico. En cumplimiento del principio de limitación, la Sala resolverá la apelación con base en los motivos expuestos por el recurrente, sin emitir un nuevo juicio fáctico o jurídico, salvo causales objetivas que afecten la procedibilidad o invalidez del proceso, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, con base en la censura planteada por el disciplinado, la Sala deberá determinar si los argumentos tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, proferir decisión absolutoria. Para los efectos, se planteará el siguiente interrogante jurídico:
4.1.1 ¿Erro el aquo al considerar que el disciplinado no garantizó durante el 2017 la participación del 30% de la mujer en los cargos de MND de la entidad?
Esta Colegiatura sostendrá que el aquo acreditó en grado de certeza que José Luis Diago Franco durante el 2017 incumplió con la cuota femenina del 30% en los cargos que conformaban la categoría de MND dentro de UNICAUCA.
Para sustentar la tesis la Sala abordará los siguientes tópicos: i) aspectos generales sobre la aplicación y selección de la cuota de género, y de su incumplimiento como falta disciplinaria; y ii) análisis del caso en concreto.
- Aspectos generales sobre la aplicación y selección de la cuota de género, y de su incumplimiento como falta disciplinaria. La Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, fue expedida por el legislador con el objetivo de garantizar la participación adecuada y efectiva de las mujeres en los niveles decisorios de las distintas ramas y órganos del poder público.
Con esta ley no solo se dio desarrollo a los principios constitucionales consagrados en los artículos 13, 40 y 43 de la Carta Política —relacionados con la igualdad, la participación política y la protección de los derechos de la mujer—, sino que también se dio cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de equidad de género.
De esta manera, se promovió la inclusión de las mujeres en los espacios de toma de decisiones, en la gestión pública y en la asignación de recursos, con miras a su empoderamiento y al fortalecimiento de la democracia representativa.
En este contexto, la Ley de Cuotas en los artículos 2º y 3º incorporó los conceptos jurídicos de cargos del máximo nivel decisorio (MND) y de otros niveles decisorios (OND) en los siguientes términos: i) el MND comprende aquellos cargos de mayor jerarquía dentro de las entidades públicas, mientras que ii) los OND abarca los empleos de libre nombramiento y remoción con funciones de dirección y mando, relacionados con la formulación, orientación y ejecución de políticas institucionales.
Seguidamente, en el artículo 4º estableció que las autoridades nominadoras deben garantizar que, en los citados niveles decisorios la mujer tenga una representación de al menos un 30%.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-371 de 2000, al revisar la exequibilidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley Estatutaria de Cuotas, precisó que la cuota del 30% tiene un carácter “rígido” y “específico”.
En ese sentido, la Corte estableció que el porcentaje mínimo de participación femenina no puede ser interpretado de manera flexible o general, sino que exige una aplicación concreta y verificable dentro de los cargos que integran el máximo nivel decisorio (MND) y los otros niveles decisorios (OND) de cada entidad.
En consecuencia, la reserva del 30 % debe entenderse como una obligación exigible de manera diferenciada respecto de cada una de las categorías previstas por la ley, esto es, para los cargos del MND y para aquellos correspondientes a OND, sin que sea procedente su aplicación de manera agregada o global (sumatoria de todos los cargos que conforman cada grupo)
Lo anterior implica la necesidad de efectuar una distinción clara y separada entre los empleos que integran el grupo de MND y aquellos que corresponden a OND, con el fin de verificar en cada categoría y de forma independiente, el cumplimiento del mínimo legal del 30 % de participación femenina.
Para establecer con precisión la naturaleza de los cargos y las funciones asignadas a cada uno de estos, resulta indispensable efectuar un análisis conjunto del organigrama institucional y del manual específico de funciones adoptado por cada entidad. Solo a partir de dicho examen es posible determinar si los cargos seleccionados corresponden al máximo nivel decisorio (MND) o a otros niveles decisorios (OND), conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Cuotas.
Por tanto, dichos documentos se constituyen en elementos probatorios de especial relevancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por el presunto desconocimiento de la Ley de Cuotas, en la medida en que permiten verificar si la entidad realizó una clasificación adecuada de sus cargos conforme a lo dispuesto en la normativa.
Ahora bien, en cuanto a la modalidad de realización de la falta, la Sala considera que el deber establecido en el artículo 4º de la Ley 581 de 2000 se infringe por omisión, cuando el nominador, pese a tener la posibilidad jurídica y fáctica de garantizar el cumplimiento del porcentaje mínimo del 30 % de participación femenina en los cargos de MND y OND se abstiene de adoptar las decisiones necesarias para hacerlo efectivo.
Esta omisión puede manifestarse, por ejemplo, al no designar mujeres en cargos vacantes que permitirían cumplir con la cuota legal, al no verificar el estado de cumplimiento del porcentaje exigido antes de realizar un nombramiento, o al no implementar acciones afirmativas orientadas a garantizar la participación femenina en los niveles directivos.
En este orden de ideas, incurre en falta disciplinaria tanto quien realiza un nombramiento en contravención del deber legal de garantizar la participación femenina, omitiendo designar a una mujer cuando era procedente hacerlo, como aquel que, teniendo la posibilidad de corregir dicha situación en el tiempo, se abstiene de adoptar las medidas necesarias para conjurar el incumplimiento.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el legislador estableció en el parágrafo del artículo 4º de la Ley de Cuotas que el incumplimiento del deber allí previsto constituye causal de mala conducta, dicho comportamiento debe ser tratado como una falta gravísima, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019.
- Análisis del caso en concreto. La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 indicó que en la vigencia 2017, el disciplinado incumplió la Ley de Cuotas, por cuanto los cargos de MND de la Universidad del Cauca, correspondientes a cuatro (4) vicerrectorías, solo uno de ellos fue ocupado por mujeres, omitiendo así el mínimo legal del 30%.
De ahí que, y atendiendo a lo previsto en el acápite anterior, es necesario revisar si el aquo determinó: i) la condición de sujeto disciplinable, dado que el deber contemplado en la ley recae sobre quien ejerce la función nominadora en la entidad; ii) qué cargos conforman los MND; y iii) la forma en que estos fueron proveídos.
En el caso sub examine, la Sala constató[[13]](#footnote-14) que durante la vigencia 2017 el señor José Luis Diago Franco identificado con CC 10.535.839 de Popayán, Cauca, ejerció como rector de UNICAUCA, cargo para el cual fue designado mediante Resolución No. 021 del 4 de abril de 2017, y en el cual estuvo desde el 4 de abril de 2017 hasta el 21 de abril de 2022.
Lo anterior, en atención a que el literal j) del artículo 10 del Acuerdo No. 105 de 1993 -Estatuto Universitario de la Universidad del Cauca, determina que el periodo estatutario del rector es de cinco (5) años, contados a partir del 22 de abril de 2017.
A la par, según el numeral 3º del artículo 23 del Acuerdo Superior No. 105 de 1993, el rector tiene la facultad de «Nombrar y remover al personal administrativo de la Institución con arreglo a las disposiciones legales» lo que le permite no solo designar funcionarios, sino también redistribuirlos según las necesidades del servicio, las disposiciones legales aplicables y los objetivos de la universidad.
De manera que, al disciplinado le era exigible en los nombramientos del personal atender tanto los parámetros establecidos por la Institución como el ordenamiento jurídico, incluida la Ley de 581 de 2000.
En este contexto, y tas el análisis de la información remitida por la Oficina Jurídica de la entidad el 30 de enero de 2023, la Sala verificó que los cargos de MND sujetos al cumplimiento de la Ley de Cuotas correspondían a aquellos responsables de la dirección superior de la universidad, los cuales, conforme a su estructura orgánica están representados por las Vicerrectorías.
Para el año 2017, dichas Vicerrectorías se distribuían de la siguiente manera: i) Vicerrectoría Académica; ii) Vicerrectoría Administrativa; iii) Vicerrectoría de Investigaciones; y iv) Vicerrectoría de Cultura y Bienestar.
El disciplinado mediante las Resoluciones Rectorales Nos. 377, 378 y 379 del 25 de abril de 2017, designó respectivamente a los señores Luis Guillermo Jaramillo Echeverri como Vicerrector Académico, Deibar René Hurtado Herrera como Vicerrector de Cultura y Bienestar, y Héctor Samuel Villada Castillo como Vicerrector de Investigaciones.
Posteriormente, mediante Resolución Rectoral No. 399 del 29 de abril de 2017, nombró a la señora Cielo Pérez Solano en el cargo de Vicerrectora Administrativa, posesionándose el 1 de mayo de dicha anualidad, tal como consta en el Acta No. 040 visible a folio No. 106 reverso del dossier.
Así, entonces, está demostrado que durante el año 2017 se desconoció la cuota femenina en los cargos de Vicerrectoría que conformaban el máximo nivel decisorio dentro de la Universidad del Cauca, pues, al realizar la cuantificación del 30%, debieron ser dos mujeres vicerrectoras, situación que no ocurrió.
Si bien el cálculo de la cuota del 30% arroja un número con decimales (1.2), tanto el Consejo de Estado[[14]](#footnote-15) como la Corte Constitucional[[15]](#footnote-16) han precisado frente al particular, que cuando se trate de cifras aplicadas a personas, debe aproximarse siempre al número entero superior, sin importar que el decimal sea menor a 0.5, como en este caso.
Este criterio evita interpretaciones que puedan de alguna manera desvirtuar la finalidad de la Ley de Cuotas y garantizar su aplicación efectiva. También, fortalece el principio de igualdad material, asegurando que, realmente haya participación de las damas en los cargos de decisión y que no se trata simplemente de una meta formal.
Por lo tanto, para esta Colegiatura resulta evidente que el señor Diago Franco, teniendo la posibilidad de realizar nombramientos diferenciales en los cargos que conformaban las Vicerrectorías, omitió cumplir con lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.
En consecuencia, no es de recibo argumentar que la aplicación de la cuota de género dependía de la vacancia de los empleos, cuando fue él mismo quien generó las novedades administrativas mediante dichos nombramientos, configurando con ello la falta disciplinaria que le fue imputada.
Finalmente, en cuanto a la objeción del disciplinado respecto a que el cargo de Secretario General debe considerarse como parte del MND, debido a su denominación, funciones asignadas y ubicación dentro de la estructura institucional, la Sala concluye que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, porque según el Acuerdo Superior No. 103 de 1993, dicho empleo no integra los órganos de máxima dirección de UNICAUCA, como lo son el Consejo Superior, el Consejo Académico o la Rectoría.
Aunque el Secretario General participa en las reuniones de estos órganos, su rol se limita a funciones de carácter estrictamente operativo, entre ellas:
[image]
Es cierto, que el cargo de Secretario General es de libre nombramiento y remoción -factor nominaly sus funciones están relacionadas con la coordinación y gestión de ciertos procesos documentales y administrativos, pero esas atribuciones no se ajustan a la definición legal y jurisprudencial de un cargo de MND.
En efecto, tal como lo estableció el artículo 2º de la Ley 581 de 2000 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000, lo cargos de MND son aquellos que ejercen la dirección general de una entidad u organismo, lo cual implica que sus titulares tienen poder de decisión y la atribución de orientar el funcionamiento de la institución, en este caso, por ejemplo: la autorización de celebrar contratos, la fijación de calendarios académicos o la adopción de criterios de admisión a la Universidad.
Conclusión: Comoquiera que los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el señor Diago Fierro en la alzada no logran desvirtuar la certeza a la que arribó el aquo respecto a la ocurrencia de la falta y la responsabilidad que le asiste, esta Corporación confirmará en su integralidad la determinación sancionatoria rebatida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2023 proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, que determinó la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) díasde José Luis Diago Franco, convertible a salarios, por un valor total de $3’512.437, atendiendo las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se cumplirán las siguientes diligencias:
2.1. NOTIFICAR personalmente esta decisión al disciplinado a la dirección visible a folios 240 reverso y 253 del cuaderno único del expediente.
2.2. DEVOLVER el expediente, previos los registros y anotaciones a que haya lugar en el SIM, a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento 3, para que registre esta providencia en la plataforma SIRI, previa actualización en el SIM y las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria. Surtido lo anterior, disponga el archivo físico del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ERNESTO JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ
Procurador Delegado
Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Delegado
Radicado: IUS E-2018-141570/IUC D-2019-1302595 (161-8633)
Elaboró: Óscar Fernando Quintero Leiton
Revisó: Luz Estella García Forero
Aprobó: Ernesto Jesús Espinosa Jiménez / Luz Estella García Forero