PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43144
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Fallo de Segunda Instancia IUR- 43144
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Participación en política. El comportamiento de la disciplinada no fue accidental ni inocua, pues, permitió y toleró la visualización de campañas políticas, lo que claramente traduce, en una injerencia indebida en procesos electorales.
En este orden de ideas, los argumentos exhibidos por la defensa contra el juicio de reproche no tienen la entidad fáctica ni jurídica que le permita a esta Colegiatura revocarlo, por el contrario, decide mantenerlo incólume.En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias. Así, entonces, la naturaleza oficial del evento, el situación electoral claramente definida y la obligación funcional de preservar la neutralidad política por parte de la inculpada, le hacían exigible un mayor grado de diligencia, más aún, si se trataba de una actividad con presencia de potencial electores. Por tanto, su conducta no puede entenderse como el resultado de un descuido inadvertido como pretende hacer valer la defensa, sino, como una elección consciente que, al menos de forma tácita, permitió la utilización de un espacio institucional con fines proselitista, pues, no puede aducirse que la foto fue tomada de manera desprevenida cuando en ella se evidencia, que la señora Rodríguez Pretel estaba sonriendo y haciendo gestos de positivismo con su mano derecha.
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN-La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento abordará el recurso de apelación atendiendo a los motivos de inconformidad expresados por la defensa
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE JUZGAMIENTO-Las delegadas de juzgamiento conocerán de los procesos que hayan sido instruidos por las delegadas de instrucción.
Adicionalmente, los parágrafos del citado artículo reconocen la competencia preferente de estas delegadas de juzgamiento para conocer de las actuaciones disciplinarias adelantadas por las procuradurías regionales (incluyendo las de juzgamiento), distritales y provinciales. En este orden de ideas, no era necesario que la señora Procuradora General de la Nación expidiera otro acto administrativo asignando funciones especiales al Aquo para que adelantara lo correspondiente, pues, dichas atribuciones quedaron habilitadas de manera implícita y conforme a derecho, como consecuencia de la designación especial realizada a la delegada de instrucción en marzo de 2023.
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN-Toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico.
Por lo tanto, dicha asignación especial legitimó la competencia ejercida por esta delegada dentro del proceso de la referencia, en consecuencia, habilitó de manera excepcional la intervención de las procuradurías delegadas de juzgamiento para conocerlas, en el evento de que se profiriera pliego de cargos contra la investigada, tal como ocurrió.
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE JUZGAMIENTO-Los argumentos de censura formulados por la defensano tiene entidad fáctica ni jurídica que permita a esta Colegiatura declarar la nulidad de la actuación o revocar la decisión confutada.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Revisar si el aquo con la determinación sancionatoria vulneró el principio de congruencia como manifestación del derecho al debido proceso.
Tesis de la Sala: El fallo de instancia respetó la congruencia personal, fáctica y jurídica en relación con los aspectos imputados en el pliego de cargos. El Aquo determinó las circunstancias en que ocurrieron los hechos acusados, los cuales fueron debidamente identificados, puestos en conocimiento de las partes, y objeto tanto de contradicción como de valoración probatoria por los sujetos procesales antes de emitirse la decisión recurrida. Para justificar esta postura, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El principio de congruencia como garantía del debido proceso; y ii) análisis del caso en concreto.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Como garantía del debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso como expresión del principio de legalidad, estableciendo límites al ius puniendi del Estado y exigiendo que el ejercicio del poder público se ajuste estrictamente a los parámetros fijados por el legislador. Además de ser un límite al poder estatal, el debido proceso protege los derechos de los ciudadanos, impidiendo que el Estado los restrinja de manera arbitraria o injustificada.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA ACUSACION-Prerrogativas
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos y exigencias legales de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, ya sea judicial o administrativa. En este último ámbito, la jurisprudencia Constitucional la ha denominado «debido proceso administrativo», refiriéndose a la aplicación de procedimientos legalmente establecidos para garantizar los derechos de quienes puedan verse afectados por las decisiones de la Administración. También, que está constituido por las siguientes prerrogativas:«(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Es de obligatoria observancia, en virtud de lo cual le impone a la autoridad entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche inicialmente imputados, y no por unos diferentes/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Con el propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Esta garantía ha sido denominada por la basta jurisprudencia del Consejo de Estado como «principio de congruencia»
En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo es de obligatoria observancia, en virtud de lo cual le impone a la autoridad entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa. Esta garantía ha sido denominada por la basta jurisprudencia del Consejo de Estado como «principio de congruencia», veamos:«(…) El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos»
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Actúa como un límite al poder sancionador, restringiendo la actuación de las/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Este principio garantiza la coherencia procesal, delimitando el desarrollo al proceso desde su inicio hasta su conclusión.
La congruencia es entendida como la consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo. Pese a su existencia de naturaleza convencional y constitucional, el principio no se encontraba definido en el CDU, pero sí lo está en el artículo 20 del CGD, según el cual «el disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación» Esa coherencia lógica del devenir procedimental, predicada del principio de congruencia, se debe respetar no solo del sujeto activo (aspecto personal), sino también de los hechos, materia de investigación, (aspecto factico) y del marco jurídico desarrollado (aspecto jurídico). De ahí que, tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado coincidan en que la congruencia personal y fáctica es absoluta, en cambio, que, en lo jurídico, es relativo, ya que puede ser degradada en el fallo. Lo anterior significa que, una vez formulada la acusación contra una persona por un hecho disciplinariamente relevante, no puede decidirse sobre otra no imputada ni sobre hechos no incluidos en la formulación de cargos.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO | | Radicado: | IUS E-2022-037353 / IUC-D-2022-2219209 (161-8776) | | Disciplinado: | Sandra Milena Rodríguez Pretel | | Cargo y entidad: Origen: | Secretaria de gobierno, Departamento del Caquetá De oficio | | Fecha hechos: | Vigencia 2021 | | Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., XXXX (XX) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado en Acta de Sala Nº XX
P. D. Ponente: Luz Estella García Forero
1. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en virtud del literal (b) del numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 del 2021[[1]](#footnote-1), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada Sandra Milena Rodríguez Pretel, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3.
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.
1. HECHO DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTE
La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, fijó el calendario electoral para elecciones al Congreso de la República del 13 de marzo de 2022.
El Partido Conservador Colombiano avaló como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Caquetá a Héctor Mauricio Cuéllar Pinzón bajo el número C-103, y al Senado por el departamento de Córdoba, a Marco Daniel Pineda García con el número C-7.
El 23 de diciembre de 2021, en un acto publico que tuvo lugar en el municipio de Cartagena del Chaira-Caquetá, la señora Sandra Milena Rodríguez Pretel en condición de secretaría de Gobierno del departamento, se tomó una fotografía junto a un ciudadano quien portaba un cartel promocionando la candidatura política de los hoy congresistas, señores Cuéllar Pinzón y Pineda García, registro fotográfico que fue difundido a través de la red social Facebook.
1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 Indagación preliminar. Mediante auto del 2 de febrero de 2022[[2]](#footnote-2), la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa inició indagación preliminar en contra del gobernador de Caquetá, Arnulfo Gasca Trujillo y otros funcionarios por determinar de la administración departamental.
3.2 Designación funcionario especial. Por Resolución No. 90 del 14 de marzo de 2023[[3]](#footnote-3), la Procuradora General de la Nación designó como funcionario especial para que continuara con las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa.
3.3 Apertura y cierre de Investigación. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por auto del 23 de marzo de 2023[[4]](#footnote-4) dispuso abrir investigación disciplinaria contra Sandra Milena Rodríguez Pretel, en calidad de secretaria de gobierno de la Gobernación de Caquetá, para la época de los hechos y mediante auto del 19 de mayo de 2023[[5]](#footnote-5) decretó el cierre de esta etapa.
En la misma providencia se declaró la terminación del proceso, a favor de Arnulfo Gasca Trujillo, en su condición de gobernador departamental del Caquetá para la época de los hechos.
3.4 Pliego de cargos. El 30 de junio de 2023[[6]](#footnote-6), laProcuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, profirió pliego de cargos contra la disciplinable, en los siguientes términos:
| | | --- | | Cargo único | | Imputación fáctica: «(…) Sandra Milena Rodríguez Pretel, (…) en su condición de secretaria de gobierno del departamento del Caquetá, pudo incurrir en falta disciplinaria descrita como participación en política. Conducta que, Sandra Milena Rodríguez Pretel ejecutó al aparecer en una fotografía portando el carné de la gobernación del Caquetá y posando junto con otro ciudadano que tenía o llevaba una pancarta alusiva a los números de los tarjetones y nombres de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Caquetá, Mauricio Cuellar, C-103 y al Senado de la República, Marcos Daniel Pineda, C-7. Accionar con la que se configuró la participación en política, puesto que, utilizo su cargo para influir en la contienda electoral al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022, ya que con la fotografía apoyó públicamente las aspiraciones proselitistas de los candidatos Héctor Mauricio Cuellar Pinzón y Marcos Daniel Pineda» Imputación jurídica: «(…) incurrió en falta disciplinaria descrita en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -norma vigente para la época de los hechos-, reproducida por el numeral 2 del artículo 60 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2018, según la cual, incurren en falta gravísima, los servidores públicos que utilicen el empleo para "influir en procesos electorales de carácter político partidista”» |
En cuanto a la sustancialidad de falta imputada, se señaló que la disciplinada, al desconocer sus deberes funcionales como secretaria de Gobierno del Caquetá, vulneró el principio de moralidad. Respecto al juicio de reproche, se calificó provisionalmente como falta gravísima, cometida a título de dolo.
3.5 Descargos y decreto de pruebas. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la etapa de juicio a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, la cual por auto del 24 de julio de 2023[[7]](#footnote-7) avocó conocimiento, fijó el procedimiento a seguir y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran descargos y solicitaran pruebas.
3.6 Traslado alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en descargos, la Delegada de Juzgamiento mediante auto del 7 de junio de 2024[[8]](#footnote-8) corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos finales, los cuales fueron radicados por la defensa de manera oportuna.
3.7 Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 profirió fallo de primera instancia el 13 de noviembre de 2024[[9]](#footnote-9), declarando responsable a Sandra Milena Rodríguez Pretel, en relación con el único cargo formulado; en consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
3.7. Recurso de apelación. La defensa de la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer orden[[10]](#footnote-10) centrando su disenso en los siguientes aspectos:
I. Falta de competencia: Argumentó que la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 carecía de competencia para proferir el fallo, toda vez que esta recaía sobre la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Caquetá.
II. Violación del principio de congruencia: Señalo que el pliego de cargos y el fallo sancionatorio omitieron indicar de manera concreta, precisa y clara las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrió la presunta conducta disciplinariamente reprochada.
III. Juicio de adecuación: Indicó que ni el funcionario de instrucción, ni el de juzgamiento hicieron un análisis sobre el concepto de “empleo” al momento de realizar el reproche disciplinario. Agregó que este se hizo con base en la investidura que se desprende de la Secretaría de Gobierno, pero no sobre las funciones y el empleo de la señora Sandra Milena Rodríguez.
IV. Juicio de ilicitud: Aseveró que el principio de moralidad, cuya presunta vulneración se le atribuyó a su defendida, requiere para su configuración, demostrar las circunstancias que afectan los valores y principios que fundan al Estado, por lo tanto, no es suficiente demostrar la ilegalidad de la conducta.
V. Juicio de reproche: Expuso que los elementos cognitivo y volitivo que componen el dolo disciplinario no se acreditaron en el proceso. y que la fotografía, con la cual se fundamentó la imposición de la sanción, no es suficiente para concluir la comisión de la conducta imputada a la disciplinada.
3.8 Concesión del recurso y trámite en segunda instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el 30 de diciembre de 2024[[11]](#footnote-11). La Sala recibió el expediente el 16 de enero de 2025 según constancia secretarial[[12]](#footnote-12).
1. CONSIDERACIONES
4.1 Problemas jurídicos. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento abordará el recurso de apelación atendiendo a los motivos de inconformidad expresados por la defensa, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico.
Así las cosas, con el propósito de resolver los argumentos de censura formulados por el recurrente, la Sala abordará los siguientes planteamientos jurídicos:
- Verificar si la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 tenía la competencia para proferir el fallo de primera instancia.
- Revisar si el Aquo con la determinación sancionatoria vulneró el principio de congruencia como manifestación del derecho al debido proceso.
- Determinar si la autoridad de primer orden acertó en el juicio de adecuación y en la valoración de la ilicitud sustancial;
- Corroborar si el Aquo acertó en el juicio de reproche subjetivo, al calificar la conducta atribuida a la disciplinada a título de dolo.
4.1.1 Primer problema jurídico. Verificar si la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 tenía la competencia para proferir el fallo de primera instancia.
Tesis de la defensa: Sostiene que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 carecía de competencia para proferir el fallo sancionatorio de primera instancia contra la disciplinada, en tanto el cargo que ésta desempeñaba -Secretaria de Gobierno departamentalno se encuentra dentro de los previstos para ser conocidos por dicha instancia, siendo competencia exclusiva de la Procuraduría Regional del Caquetá.
Tesis de la Sala: Esta Colegiatura considera que el Aquo sí contaba con competencia legal y reglamentaria para proferir el fallo de primera instancia, toda vez que el proceso de la referencia se tramitó en virtud de la designación especial efectuada por la Procuradora General de la Nación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa.
Si bien es cierto que el cargo de Secretario de Gobierno de las entidades territoriales, como las gobernaciones, no se encuentra entre aquellos respecto de los cuales las Procuradurías Delegadas de Instrucción tienen competencia ordinaria para adelantar la fase de instrucción, también lo es que en el marco normativo vigente contempla excepciones expresas a esta regla.
En efecto, el numeral 8º del artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, faculta al Procurador General de la Nación para asignar, de manera especial, funciones las procuradurías delegadas que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines Constitucionales.
Frente al caso en concreto, se tiene que la Procuradora General de la Nación mediante Resolución No. 090 del 14 de marzo de 2023, designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada Primera de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, para que continuara con las diligencias dentro de la presente acción en contra de la señora Rodríguez Pretel en condición de Secretaria de Gobierno del Caquetá, por presunta participación en política.
Por lo tanto, dicha asignación especial legitimó la competencia ejercida por esta delegada dentro del proceso de la referencia, en consecuencia, habilitó de manera excepcional la intervención de las procuradurías delegadas de juzgamiento para conocerlas, en el evento de que se profiriera pliego de cargos contra la investigada, tal como ocurrió.
Lo anterior, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 25A del Decreto Ley 262 de 2000, establece que las delegadas de juzgamiento conocerán de los procesos que hayan sido instruidos por las delegadas de instrucción.
Adicionalmente, los parágrafos del citado artículo reconocen la competencia preferente de estas delegadas de juzgamiento para conocer de las actuaciones disciplinarias adelantadas por las procuradurías regionales (incluyendo las de juzgamiento), distritales y provinciales.
En este orden de ideas, no era necesario que la señora Procuradora General de la Nación expidiera otro acto administrativo asignando funciones especiales al Aquo para que adelantara lo correspondiente, pues, dichas atribuciones quedaron habilitadas de manera implícita y conforme a derecho, como consecuencia de la designación especial realizada a la delegada de instrucción en marzo de 2023.
Así las cosas, los argumentos de censura formulados por la defensa, respecto a la supuesta falta de competencia de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 para proferir el fallo sancionatorio, no tiene entidad fáctica ni jurídica que permita a esta Colegiatura declarar la nulidad de la actuación o revocar la decisión confutada.
4.1.2 Segundo problema jurídico. Revisar si el aquo con la determinación sancionatoria vulneró el principio de congruencia como manifestación del derecho al debido proceso.
Tesis de la defensa: Sostiene que se vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa, por cuanto ni en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia, no se precisó adecuadamente el lugar ni el momento en que presuntamente se cometió la conducta imputada (participación indebida en política).
Argumenta que esta omisión afectó gravemente el debido proceso, en tanto la señora Rodríguez Pretel no tuvo certeza sobre los hechos que debía controvertir, dado que la única prueba utilizada para estructurar el reproche disciplinario en su contra no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que refuerza su presunción de inocencia.
Tesis de la Sala: El fallo de instancia respetó la congruencia personal, fáctica y jurídica en relación con los aspectos imputados en el pliego de cargos. El Aquo determinó las circunstancias en que ocurrieron los hechos acusados, los cuales fueron debidamente identificados, puestos en conocimiento de las partes, y objeto tanto de contradicción como de valoración probatoria por los sujetos procesales antes de emitirse la decisión recurrida.
Para justificar esta postura, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El principio de congruencia como garantía del debido proceso; y ii) análisis del caso en concreto.
(i) El principio de congruencia como garantía del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso como expresión del principio de legalidad, estableciendo límites al ius puniendi del Estado y exigiendo que el ejercicio del poder público se ajuste estrictamente a los parámetros fijados por el legislador.
Además de ser un límite al poder estatal, el debido proceso protege los derechos de los ciudadanos, impidiendo que el Estado los restrinja de manera arbitraria o injustificada.
La Corte Constitucional ha definido[[13]](#footnote-13) el debido proceso como un conjunto de lineamientos y exigencias legales de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, ya sea judicial o administrativa.
En este último ámbito, la jurisprudencia Constitucional la ha denominado «debido proceso administrativo», refiriéndose a la aplicación de procedimientos legalmente establecidos para garantizar los derechos de quienes puedan verse afectados por las decisiones de la Administración. También, que está constituido por las siguientes prerrogativas:
«(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».
En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo es de obligatoria observancia, en virtud de lo cual le impone a la autoridad entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa. Esta garantía ha sido denominada por la basta jurisprudencia del Consejo de Estado como «principio de congruencia», veamos:
«(…) El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos.
El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos»[[14]](#footnote-14)
En este sentido, el principio de congruencia actúa como un límite al poder sancionador, restringiendo la actuación de las autoridades para evitar el desbordamiento de sus facultades y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan los procedimientos sancionatorios.
Por lo tanto, este principio garantiza la coherencia procesal, delimitando el desarrollo al proceso desde su inicio hasta su conclusión.
La congruencia es entendida como la consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo. Pese a su existencia de naturaleza convencional y constitucional, el principio no se encontraba definido en el CDU, pero sí lo está en el artículo 20 del CGD, según el cual «el disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el pliego de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación»
Esa coherencia lógica del devenir procedimental, predicada del principio de congruencia, se debe respetar no solo del sujeto activo (aspecto personal), sino también de los hechos, materia de investigación, (aspecto factico) y del marco jurídico desarrollado (aspecto jurídico).
De ahí que, tanto la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado coincidan en que la congruencia personal y fáctica es absoluta, en cambio, que, en lo jurídico, es relativo, ya que puede ser degradada en el fallo.
Lo anterior significa que, una vez formulada la acusación contra una persona por un hecho disciplinariamente relevante, no puede decidirse sobre otra no imputada ni sobre hechos no incluidos en la formulación de cargos.
En cambio, la imputación jurídica puede variar si antes del fallo de primera instancia y tras la valoración de las pruebas en descargos, se advierte un error en la adecuación típica de la falta y/o en la calificación subjetiva del comportamiento, por ejemplo, al determinar que este debió ser culposo en lugar de doloso.
Al respecto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ha señalado:
«(…) Una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico.
La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia.
La congruencia fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación y los que sirven de sustento al fallo y,
La congruencia jurídica alude a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica que contiene la acusación y la que preside la sentencia (…)»[[15]](#footnote-15)
En síntesis, la formulación de cargos es provisional y puede modificarse antes de la decisión definitiva si surgen nuevos elementos que incidan en la acusación. Sin embargo, estos cambios no pueden ser absolutos, ya que deben respetars
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